Auto nº 228/09 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2009
Número de sentencia | 228/09 |
Fecha | 01 Julio 2009 |
Número de expediente | AUTO 087/09 |
Materia | Derecho Constitucional |
A228-09 Auto 228/09
Auto 228/09
Referencia: Recurso de suplica contra el Auto 087 de 2009 interpuesto por L.M.G.
Magistrado Ponente:
Dr. Mauricio G. Cuervo
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes:
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- Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2009 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana L.M.G. solicitó la aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008.
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- Mediante Auto del 18 de febrero de 2008, el Magistrado G.E.M.M., decidió rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, presentada por la señora L.M.G..
En esta providencia, el magistrado sustanciador consideró que en el escrito presentado por la señora G. se evidenciaban dos solicitudes. La primera de ellas, dirigida a que esta Corporación aclare el alcance de la Sentencia SU-1010 de 2008, y la segunda, encaminada a denunciar un posible incumplimiento de las órdenes dictadas en dicha providencia por parte de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos.
En relación con la aclaración de la sentencia, sostuvo que ésta no versa sobre frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión ( )[1] sino que busca un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con los alcances jurídicos de la Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008. Por lo que la primera petición desborda el ámbito de competencias asignadas a la Corte, pues como ha sido reiterado por esta Corporación, la Corte puede proceder a aclarar o adicionar los fallos que profiere sólo de manera excepcional y restrictiva, condicionado a que se trate de errores contenidos en la parte motiva o resolutiva de un fallo judicial, que incidan en su entendimiento o su cumplimiento, y siempre que para ello se satisfagan los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda pretensión, el Auto 087 de 2009 adviertió que ésta alude a un posible desacato a la Sentencia SU-1010 de 2008 por parte de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que no han procedido a cumplir con las órdenes contenidas en dicho fallo, en tanto alegan que no han sido notificados oficialmente de su contenido. Al respecto sostuvo que en virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es quien tiene la competencia de dar trámite al respectivo incidente de desacato en el evento de no darse cumplimiento las órdenes dictadas dentro de un proceso de tutela[2].
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El día 21 de marzo, la señora G., mediante escrito interpuso recurso de súplica contra el Auto 087 del 18 de febrero de 2009 proferido por el Magistrado G.E.M.. Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que aclare y divulgue los alcances de la Sentencia SU 1010 de 2008, toda vez que el Juez 74 Penal Municipal de Bogotá, no sancionó al representante legal de empresa Condensa S.A y al representante legal de la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por haber desacatado las ordenes dadas en la referida tutela.
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En el presente caso le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, determinar si es competente para conocer y decidir el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 087 del 18 de febrero de 2009, proferido por el Magistrado G.E.M.M. por medio del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencia SU-1010 de 2008.
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En un caso similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 060 de 2008, M.P.R.E.G., decidió rechazar el recurso de súplica presentado por un ciudadano contra el auto del seis (6) de febrero de 2008 proferido por el Magistrado J.C.T. el cual a su vez rechazó la solicitud de aclaración de las Sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/05, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, establece que el recurso de súplica ante la Sala Plena únicamente procede respecto del auto mediante el cual se rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, así:
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se el concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (N. fuera del texto)
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Por otro lado el mismo Auto 087 de 2009, en la parte resolutiva estableció: SEGUNDO: INFORMAR a la peticionaria que contra esta providencia no procede recurso alguno.
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En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y decidir el recurso de recurso de súplica interpuesto contra el Auto 087 del 18 de febrero de 2009, proferido por el Magistrado G.E.M.M. por medio del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencia SU-1010 de 2008.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Primero: Rechazar el recurso de súplica presentado por la ciudadana L.M.G. contra el Auto 087 del 18 de febrero de 2009, proferido por el Magistrado G.E.M.M. por medio del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencia SU-1010 de 2008, presentada por la misma ciudadana.
Segundo: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
N. y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto 075A de 1999, M.P.A.B.S..
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-458 de 2003 y T-744 de 2003, M.P.M.G.M.C..