Sentencia de Tutela nº 792/09 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208177823

Sentencia de Tutela nº 792/09 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2009

Fecha03 Noviembre 2009
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2320599
Número de sentencia792/09

T-792-09 Sentencia T-792/09 Sentencia T-792/09

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de desplazados/ACCION DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales aún es actual

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Relación con la vida digna y la salud

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Deber de informar de manera clara y completa a los usuarios todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo

Referencia: expediente T-2.320.599

Demandante: M.C.C.F.

Demandado:

Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M. MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -C.-, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por M.C.C.F. contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El día 11 de mayo de 2009, la señora M.C.C.F. promovió acción de tutela en contra de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por una presunta transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la que considera incurrió la entidad demandada al facturar el servicio público de energía del bien inmueble en el que residía con su núcleo familiar, sin tener en cuenta para ello que, por su situación de desplazamiento, no habitó allí durante el período que se le está cobrando.

  2. Hechos relevantes y Pretensiones

    2.1. Refiere la actora que, junto con su núcleo familiar, residían en una finca ubicada en la Vereda Paraver, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello -C.-, cuando como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley, en junio de 2003, se vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales.

    2.2. Precisa, así mismo, que migraron al municipio de San Alberto -C.-, donde fueron inscritos en el RUPD[1] como desplazados. Sin embargo, señala que, habida cuenta de su precaria situación económica, tuvieron que retornar a su lugar de origen en el mes de enero de 2008.

    2.3. Una vez reinstalados allí, se dieron cuenta de que, no obstante haber permanecido deshabitado por casi 55 meses el bien inmueble en el que moraban, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. facturó el servicio público de energía correspondiente a ese período por un valor de $1.140.360, sin tener en cuenta para ello el previo aviso que se había dado en relación con el abandono de dicho inmueble.

    2.4. Asegura que por tal causa elevó, el 10 de enero de 2009, una solicitud de reajuste de la facturación ante Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, argumentando, entre otras razones, que no era procedente reclamación alguna contra las facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas.

    2.5. Así las cosas, la actora sostiene que el actuar desplegado por la entidad demandada, consistente en cobrar el servicio público de energía durante el período correspondiente a aquél en el que su residencia permaneció deshabitada, comporta no solo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino que, además, desconoce su condición de víctima del desplazamiento forzado interno, situación de la cual debería reconocerse a su favor una especial protección constitucional y una eficaz y oportuna atención por parte del Estado y de las instituciones comprometidas con la atención integral a la población desplazada.

    En efecto, hace hincapié en el hecho de que, ante su condición de vulnerabilidad, “la entidad no haya tenido consideración alguna, en el sentido de hacer más gravosa la carga económica con el cobro de un servicio que dejó de prestarnos cuando nos encontrábamos desplazados soportando la tragedia humanitaria más infame que puede soportar una persona”. En ese sentido, a su parecer, se impone el deber de solidaridad de las diversas entidades, tanto públicas como privadas, de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten, a efectos de mantener indemne su dignidad y satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades básicas.

    2.6. En virtud de lo expuesto, la accionante acude al recurso de amparo constitucional e insta al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales que resultan quebrantados, de tal manera que se le ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. dejar sin valor o efecto alguno el cobro de las facturas correspondientes al período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    3.1. Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -C.-, mediante Auto del 12 de mayo de 2009, ordenó poner en conocimiento de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la demanda de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella. Sin embargo, ha de resaltarse que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculada como parte pasiva de la presente acción de tutela.

    Con todo, conviene señalar que del acervo probatorio recaudado en el presente proceso, se advierte la existencia de un memorial allegado extemporáneamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello por parte de la abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

    3.2. En dicho memorial, la mencionada empresa de servicios públicos se opuso a las pretensiones formuladas y a los argumentos de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:

    - En primer lugar, que no ha sido posible la normalización del servicio público de energía en el predio de la accionante, toda vez que en el sector donde queda ubicado no se cumplen las condiciones técnicas para efectos de llevar a cabo la instalación de un equipo de medida, razón por la cual el consumo del bien inmueble identificado con el NIC 5362798, se ha venido facturando de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Resolución No. 108 de julio 3 de 1997, según la cual, “el consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o interés social, se determinará con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuente con medida, considerando el mercado total de la empresa”.

    - En segundo término, que, conforme al Decreto 3735 de 2003[2], la actora hace parte de las usuarias ubicadas en las Zonas Especiales de Prestación del Servicio, esto es, que bien puede acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago. En esa medida, los operadores de redes de energía eléctrica y comercializadores de la misma podrán aplicar uno o varios esquemas diferenciales de la prestación del servicio, como lo es el caso de la facturación comunitaria, la facturación con base en proyecciones de consumo, pagos anticipados del servicio público o períodos flexibles de facturación.

    - Así, señala que para la aplicación de alguno de los mencionados esquemas diferenciales, deberá celebrarse un acuerdo que, de suyo, implica la sustitución de los contratos de servicios con cada usuario en particular que pertenezca a la Zona Especial de Prestación del Servicio Público, por uno de carácter comunitario.

    - Con todo, destaca que con ocasión de la constancia que expidiera la Inspección Central de Policía del municipio de Pueblo Bello, relacionada con el abandono del bien inmueble propiedad de la actora, durante el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, procedió a descontar de la facturación del servicio público a su cargo, la suma de $830.079.

    - Conforme con lo anterior, finalmente agrega que la acción de tutela deviene improcedente, ya que del caso de autos no puede predicarse vulneración alguna de derechos de raigambre fundamental por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., bien sea por acción, ora por omisión en el cumplimiento de sus funciones; máxime cuando, en su criterio, se trata de un controversia de carácter eminentemente patrimonial.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora M.C.C.F. (Folio 20)

    - Copia de la petición elevada por la señora M.C.C.F., el 13 de marzo de 2009, ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en donde le solicita que proceda a efectuar el reajuste en la facturación del servicio público de energía eléctrica, correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008 (Folios 8 y 9)

    - Copia de la respuesta a la solicitud de la accionante, en la que Electricaribe S.A. E.S.P., a través de escrito del 14 de marzo del presente año, puso de presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos (Folio 10)

    - Copia de escrito presentado, el 3 de abril de 2009, por la señora M.C.C.F., por medio del cual, a manera de recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicita nuevamente el reajuste en la facturación del servicio público de energía (Folios 11 y 12)

    - Copia de la respuesta a la solicitud de la accionante, en donde Electricaribe S.A. E.S.P., a través de escrito del 15 de abril del año en curso, manifestó que la oportunidad para reclamar el reajuste de las facturas correspondientes al período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, prescribió en virtud de la aplicación de la preceptiva que gobierna el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esto es, del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (Folio 13)

    - Copia de Certificación expedida, el 9 de marzo de 2009, por la Inspección Central de Policía del municipio de Pueblo Bello -C.-, en la que se hace constar que el bien inmueble identificado con el NIC 5362789, estuvo desocupado desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de enero de 2008 y que, no obstante, se le ha facturado el servicio público de energía (Folio 14)

    - Copia de factura expedida por la Empresa de Servicios Públicos Electricaribe S.A. E.S.P., correspondiente al mes de febrero de 2009, en donde se aprecia el cobro de $1.140.360 por concepto de “financiaciones pendientes” (Folio 15)

    - Copia de Certificación expedida, el 21 de febrero de 2005, por la Personería Municipal de San Alberto -C.-, en la que se hace constar que tanto la señora M.C.C.F. como su núcleo familiar, compuesto por 5 personas, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (Folio 16)

    - Copia de la denuncia formulada, el 1º de agosto de 2003, por L.R.C., hija de la accionante, en donde se da cuenta de la comisión del delito de desplazamiento forzado y hurto a manos de grupos armados al margen de la ley (folios 18 y 19)

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -C.-, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), denegó el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que en el caso sub-judice no logró acreditarse vulneración o amenaza alguna de derechos fundamentales.

Para el despacho judicial, las pruebas que soportan el dicho de la accionante y que reposan en el expediente, son meras copias simples que no reúnen las condiciones que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para efectos de atribuirles valor probatorio.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que la controversia planteada es de índole patrimonial, en la medida en que la actora persigue la exoneración en el pago de una obligación originada por vía contractual, la acción de tutela resulta improcedente para que mediante ella se ventilen tales pretensiones.

A más de lo anterior, consideró que el recurso de amparo constitucional adolece de la falta de uno de los requisitos de procedibilidad, cual es, el de la inmediatez, habida consideración de que la actora dejó transcurrir un interregno superior a los 10 meses para impetrar el amparo de sus derechos fundamentales.

Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto que se examina.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de julio de 2009, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se le atribuye a Electricaribe S.A. E.S.P., la vulneración de prerrogativas de raigambre fundamental radicadas en cabeza de M.C.C.F., como consecuencia de su proceder consistente en facturar el servicio público de energía del bien inmueble en el que residía, junto con su núcleo familiar, durante todo el período -55 meses- correspondiente a aquél en el que abandonaron su lugar de residencia por cuenta del desplazamiento del que fueron víctimas.

    2.2. A ello, ha de agregarse que, en respuesta al requerimiento judicial, la empresa de servicios públicos demandada admitió haber descontado de la facturación del referido servicio público la suma de $830.079, a propósito de la certificación expedida por la inspección central de policía del municipio de Pueblo Bello, en la cual se dio cuenta del abandono del bien inmueble propiedad de la accionante durante el lapso que se extendió desde el mes de junio de 2003 hasta enero de 2008, merced a la ya mencionada situación de desplazamiento forzado.

    2.3. Tal perspectiva revela que, no obstante el descuento realizado por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., el hecho mismo de que se haya procedido a facturar, con cargo a la actora, el servicio público de energía durante todo el período en el que precisamente su lugar de residencia fue deshabitado por virtud de la grave situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se vio involucrada, supone, prima facie, el desconocimiento, por entero, tanto del deber de solidaridad que debía regir el proceder de la entidad en el caso particular, como de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, respecto de la obligación que le asistía de suspender el servicio público, una vez comprobada la evidente falta de pago por un período superior a 3 meses.

    2.4. En este escenario, el problema jurídico planteado en sede de Revisión se contrae a la necesidad de determinar si, en efecto, la entidad dio correcta aplicación al principio de solidaridad en relación con aquellas personas que, en situación de desplazamiento, requieren de protección especial para poder ejercer plenamente sus derechos fundamentales. A más de eso, deberá establecer si la empresa prestadora de servicios públicos quebrantó las disposiciones normativas contenidas en la Ley 142 de 1994, al continuar facturando el servicio público de energía sin tener en cuenta para ello que el bien inmueble objeto de la facturación, estuvo desocupado por un lapso superior a 50 meses.

    2.5. Para tal efecto, esta S. se ocupará, en primer lugar, de pronunciarse en torno al principio de inmediatez, para establecer así la procedencia del mecanismo de amparo constitucional en el caso concreto. En segundo término, de resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse la jurisprudencia constitucional existente en relación con (i) el deber de solidaridad en relación con aquellas personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y (ii) los deberes de las empresas prestadoras de servicios públicos, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico delimitado en precedencia.

  3. Aspecto de Procedibilidad: La inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la Acción de Tutela

    En esta oportunidad, se encuentra la Corte frente a una acción de tutela en relación con la cual, la autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto planteó un problema de procedibilidad por falta de inmediatez, dado que la misma se promovió con posterioridad a un año a la fecha en la que, según se aduce, aconteció la vulneración de derechos fundamentales.

    3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[3] Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[4]

    Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[5]

    De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.

    3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[6] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[7]

    De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.[8]

    3.1.3. Así, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas[9].

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que:

    “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[10] Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[11]”[12]

    3.1.4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte es preciso tener en cuenta que se acreditan ambos casos, como quiera que, por una parte, si bien la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional luego de 1 año de haber retornado a su lugar de residencia, el cual había sido abandonado por causa de la situación de desplazamiento de que fue víctima, lo cierto es que en ese interregno se dirigió ante la entidad y, mediante sendos derechos de petición, solicitó el reajuste de la facturación por concepto del servicio público de energía, no obstante lo cual, el cobro de dicho servicio, correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, continúa, perfilándose así una afectación actual del derecho fundamental al debido proceso.

    Por otra parte, conviene resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[13].

    3.1.5. Expuestas así las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen a fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia.

  4. El deber de solidaridad en relación con aquellas personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta -Población Desplazada-

    4.1. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con el deber de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado e, incluso, a los particulares, un conjunto de deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional[14].

    4.2. La doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente, fue inicialmente expuesta en la Sentencia T-125 de 1994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    “Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica”.”

    No obstante lo antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos en los que procede su aplicación directa:

    "Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales”.

    En relación con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:

    "La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales”.[15]

    4.3. Bajo esa óptica, la jurisprudencia de la Corte, desde sus albores, y a través de diversos pronunciamientos[16], ha sostenido que la solidaridad se constituye en uno de los pilares del Estado Social de Derecho -art.1º C.P.-, el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En desarrollo de la mencionada tesis de la solidaridad, en nuestro orden jurídico constitucional, la Sentencia T-434 de 2002, expuso lo siguiente:

    El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.

    La Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.

    En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.

    De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.

    Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.

    4.4. En suma, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.

  5. Los deberes de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos ante sus usuarios

    5.1. Esta Corporación ha considerado que los servicios públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen “aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social”[17], se erigen como el principal instrumento mediante el cual “el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales”[18], son la herramienta idónea para “alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva[19]”, así como para asegurar unas “condiciones mínimas de justicia material”[20] y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, se garantiza la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de los servicios[21].

    5.2. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[22] al afirmar que los servicios públicos responden por definición a una necesidad de interés general, cuya satisfacción no puede ser discontinua, en tanto que toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva, luego no es posible interrupciones en su prestación.

    5.3. Por su parte, la Ley 142 de 1994[23], en su artículo 140[24] consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

    Esto último, implica que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer período de facturación. Tal exigencia, a la luz de la jurisprudencia, no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye, también, una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.

    5.4. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

    5.5. De acuerdo con lo anterior, a partir de las disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios del servicio son solidariamente responsable frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual podrá solicitarles el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos a cualquiera de ellos.

    5.6. Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente las facturas dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley. Lo anterior, encuentra concordancia con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión por incumplimiento del contrato por cuenta de la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

    En este orden de ideas, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.

    5.7. Así lo ha precisado esta Corporación en innumerables sentencias. Un ejemplo de ello ha sido la T-525 de 2005, a partir de la cual la Corte estudió un caso en el que Electricaribe S.A. E.S.P. cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994. En dicha providencia se puso de presente que:

    “En efecto, la S. no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.

    “Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.”

    En idéntico sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-636 de 2006, decidió proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de una ciudadana, los cuales habían sido vulnerados por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.

    En esta oportunidad, la Corte consideró que:

    “(…) los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”[25].

    Conforme con tal línea argumentativa, se le ordenó a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuar las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se ordenó efectuar la reconexión inmediata del servicio.

    5.8. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la suspensión de la prestación de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la Sentencia T-1108 de 2002 la Corte Constitucional indicó:

    “En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[26]:

    “

    1. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado.

      La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.

    2. Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio “sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)”.

      (…)

    3. Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.

      (...)”

      5.9. En definitiva, si la empresa prestadora de servicios públicos omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.

      5.10. No escapa a la consideración de esta Corte, sin embargo, las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos[27]. Al respecto se ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.

6. Caso Concreto

Una vez armonizados los hechos expuestos en la presente acción de tutela, esta S. de Revisión arriba a la conclusión de que la actuación desplegada por la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P., de facturar el servicio público de energía por el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en razón a que, durante ese período, ésta no habitó el bien inmueble en el que residía, por razones de fuerza mayor.

En efecto, en primer lugar, observa esta S. de Revisión, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados al proceso, que Electricaribe S.A. E.S.P. actuó al margen del particular contexto en el que estuvo involucrada tanto la actora como su núcleo familiar, quienes, en el marco de una situación de desplazamiento forzado, se vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, además de quedar enfrentados a una situación de carencia en cuanto a recursos económicos se refiere, para efectos de garantizar condiciones de subsistencia dignas.

De hecho, la sola respuesta de la entidad demandada al requerimiento judicial en sede de tutela, da cuenta de que su actuar no exhibió la diligencia debida que imponía el estudio de la situación planteada, en el sentido de atender a las reales condiciones tanto físicas como materiales de existencia de la actora y su núcleo familiar, por cuanto se trata de sujetos de especial protección constitucional, que a la luz del ordenamiento constitucional, merecen un trato que garantice el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Con todo, si bien es cierto que no reposa en el expediente evidencia alguna relacionada con la facturación que se controvierte, lo cual comportaría, en principio, un serio impedimento para tomar una decisión de fondo en relación con la procedencia o no del amparo constitucional, también lo es que la empresa accionada dio una respuesta totalmente imprecisa, orientada no ya a rebatir el dicho de la accionante, sino, por el contrario, a dar explicación a la situación de la prestación del servicio público de energía en la zona donde queda ubicado el bien inmueble objeto de facturación.

Desde luego que ello impone la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a la luz del cual procede la aplicación del principio de presunción de veracidad, como quiera que el aserto expuesto por la actora, en el sentido de que al bien inmueble de su propiedad se le está facturando el servicio público de energía por el período correspondiente a aquél en que se encontraba ausente por cuenta del desplazamiento forzado al que se vio abocada, no fue controvertido por la entidad accionada, por lo que mediante la invocación de los principios de la buena fe y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la acción de tutela será concedida.

A este respecto, valga destacar, que no son de recibo para esta S. de Revisión las consideraciones abstractas formuladas por la entidad demandada para atender los diversos requerimientos efectuados por la actora, pues incluso lucen totalmente confusas o, si se quiere, impertinentes a la luz del análisis que realmente debe adelantarse en consideración a la situación que se pone de presente en la mencionada solicitud de tutela. Tal es el caso de uno de los apartes en que fundamentó la respuesta que con ocasión del requerimiento judicial se le realizó, a partir de la cual adujo que el inmueble al cual se le había asignado el consumo durante el período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, se encontraba ubicado en el barrio Las Palmas de la ciudad de Barranquilla, cuya propietaria es la señora G. de los R., cuando en realidad el bien inmueble hace parte de la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, C..

Esto significa que a la entidad demandada le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía a la tutelante, de suerte que debió, para llegar a una determinación sobre la solicitud de reajuste en la facturación del servicio público de energía, estudiar y analizar detalladamente y por completo la situación de consumo del bien inmueble de la actora, la posible circunstancia de que su abandono no generara consumo de energía alguno y la particular situación material de la actora para sufragar el referido servicio público domiciliario. Valoraciones éstas que hubiesen permitido apreciar de mejor manera el estado actual respecto de la prestación del servicio público de energía en el inmueble de la accionante.

En esa medida, esta S. de Revisión habrá de recordarle a las empresas de servicios públicos, entre ellas, a Electricaribe S.A. E.S.P., que tiene el deber de informar de manera clara y completa a los usuarios todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo.

Valga anotar, sin embargo, que pese al déficit en la información allegada en sede de tutela por parte de la accionante, la empresa demandada en el caso particular tenía la obligación de anexar toda la información que tenía a su disposición de manera clara, detallada y completa, a efectos de dar mayores luces sobre (i) el concepto de la obligación, (ii) el concepto del descuento que realizó, (iii) el concepto del saldo a cargo y, finalmente (iv) las condiciones de pago de las demás facturas.

Conforme con lo anterior, habrá de ordenarse a Electricaribe S.A. E.S.P. que, sobre la base de una información detallada, clara y completa, ilustre a la accionante sobre el estado actual de su obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del desplazamiento de que fueron víctimas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -C.- y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora M.C.C.F., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. que, en un término no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ilustre a la accionante sobre el estado actual de su obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del desplazamiento de que fueron víctimas.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

G.E.M. MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Registro Único de Población Desplazada. Según el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, el registro “se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.”

[2] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”

[3] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[4] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.

[5] Sentencia T-132 de 2004.

[6] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.

[7] Sentencia T-158 de 2006.

[8] Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.

[9] Consultar, entre otras, la Sentencia T-563 de 2005.

[10] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.

[11] T-158 de 2006

[12] Sentencia T-468 de 2006.

[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-821 de 2007, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[14] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000.

[15] Sentencia T-036 de 1995.

[16] Consultar, entre otras, la Sentencia T-170 de 2005.

[17] Sentencia T-540 de 1992.

[18] Ver Sentencia T-380 de 1994.

[19] Cfr. Sentencia T-540 de 1992. Entendida también como condiciones mínimas justicia material en la Sentencia T-058 de 1997

[20] Cfr. Sentencia T-058 de 1997.

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-

[22] Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058 de 1997, T-018 de 1998 y T-417 de 2001.

[23] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

[24] Este artículo fue modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.

[25] Sentencia T-636 de 2006.

[26] Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén: “Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita).

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003.

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