Auto nº 318/09 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208178203

Auto nº 318/09 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1456

A318-09 II Auto 318/09

Referencia: expediente ICC - 1456

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. R.F. de la Ossa instauró acción de tutela contra el Gerente de la Aseguradora Solidaria de Colombia Los Olivos S.A., por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales de información y petición.

  2. Manifiesta que el día 12 de diciembre de 2008 radicó en la oficina seccional de la Funeraria Los Olivos de la ciudad de Barranquilla derecho de petición[1], solicitando la expedición de las copias de los contratos celebrados con esa sociedad, durante los años 1993 y 2003[2], para la prestación de servicios funerarios. Alega que al presentar la demanda, han transcurrido más de ocho meses sin recibir respuesta alguna.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, despacho que mediante auto de septiembre 11 de 2009, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela “en razón del factor territorial por el domicilio de la entidad accionada. Siendo competente, en consecuencia, el Juez Civil Municipal con sede en la ciudad de Bogotá, al considerar que el Accionante está haciendo su reclamo ante la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LOS OLIVOS, con S. en la Calle 100 No. 9 A – 45 pisos 8 y 12 de la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde está ocurriendo la violación del derecho fundamental materia de decisión en este asunto”.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal en turno de esta ciudad.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante proveído de septiembre 30 de 2009 expresó (transcripción textual):

    “En el presente caso, del libelo introductorio como de sus anexos se desprende que el petente F. de la Ossa, adquirió la Póliza No. 28-91010001134 en la S. de la Aseguradora Solidaria Los Olivos de Barranquilla (fl-1), con base en lo anterior, en la misma ciudad radicó derecho de Petición solicitando copia de los contratos para la prestación de servicios funerarios (fl-2), así mismo, tiene su domicilio en la citada ciudad.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es en Barranquilla, Departamento del Atlántico donde ocurrieron los hechos que posiblemente han vulnerado el Derecho Fundamental invocado por el petente, por tal razón corresponde al juez de dicha ciudad avocar el conocimiento de la presente acción, así la decisión de lo pretendido deba ser pronunciada en esta ciudad.”

  5. Por lo anterior, propone conflicto de competencia y ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común o teniéndolo no es percibido oportunamente y se generaría un diligenciamiento adicional[3], el expediente puede ser remitido a esta corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

Además, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, lo son, también dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

De tal manera y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales, así posean un superior jerárquico común[6].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[7], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[8].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[9] se estableció lo siguiente:

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

Estando establecida la competencia residual de la Sala para dirimir el presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la entidad accionada es de carácter particular y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, las acciones de tutela en su contra, serán repartidas a los jueces municipales.

En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

De igual forma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Por lo anterior, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados o están repercutiendo sus efectos, para determinar a cuál funcionario judicial le corresponde el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, observa la Sala que la demanda se encuentra dirigida exclusivamente contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Los Olivos S.A., al cual se le endilga la presunta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado. Esta empresa, si bien su sede principal es la ciudad de Bogotá, tiene presencia en Barranquilla, lugar donde el actor celebró, con la sociedad accionada, el contrato de prestación de servicios funerarios (f. 1 cd. inicial).

Así, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra el afectado en el lugar donde reside, donde suscribió el contrato y donde radicó la petición, es decir, en la ciudad de Barranquilla (fs. 1 y 2 ib.), siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, de septiembre 11 de 2009, en el que declaró su supuesta incompetencia; en tal virtud, se resolverá el conflicto, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones. En consecuencia, el asunto le será remitido de inmediato

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, de septiembre 11 de 2009.

Resolver el presente conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones.

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por R.F. de la Ossa contra el gerente de la Aseguradora Solidaria de Colombia Los Olivos S.A.

Informar esta decisión, además, al Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

No firma

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Visible a folio 2 del expediente.

[2] A folio 1 del expediente, anexa una certificación de asegurado, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

[3] En este caso, por tratarse de juzgados civiles municipales de Distritos Judiciales diferentes (Barranquilla y Bogotá), el superior jerárquico común es la Corte Suprema de Justicia.

[4] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[8] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Auto de fecha 25 de marzo de 2009. M.P.H.A.S.P..

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