Sentencia de Tutela nº 837/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208179295

Sentencia de Tutela nº 837/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2352736
DecisionConcedida

T-837-09 Sentencia T-837/09 Sentencia T-837/09

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de diploma y certificado que acredite la condición de bachiller

Referencia: expediente T-2352736

Acción de tutela instaurada por J.A.C.G. contra Colegio Integral Ervid

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado treinta (30) civil municipal de Bogotá el día treinta (30) de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.C.G. contra el Colegio Integral Ervid.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintiuno (21) de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado el joven J.A.C. interpuso acción de tutela en contra del Colegio Integral Ervid por considerar violado su derecho fundamental a la educación al habérsele negado la entrega del diploma de bachiller en razón a un saldo pendiente con el Establecimiento Educativo.

  1. Hechos

    i. Tras haber concluido sus estudios de secundaria al joven J.A.C.G. le fue negada la entrega de su diploma de bachiller por el atraso en el pago de las pensiones educativas.

    ii. Los padres del estudiante, frente a la imposibilidad de pago inmediata, suscribieron a favor de la institución educativa Colegio Integral Ervid tres (3) letras de cambio por un valor global de 1’626.000 pesos, correspondiente al valor adeudado.

    iii. Frente al incumplimiento del pago debido por parte de los padres del estudiante, las directivas del Colegio demandado, se niegan a la entrega del diploma de bachiller hasta tanto no se verifique la cancelación de la deuda.

    iv. La negativa en la entrega en el diploma de bachiller y los certificados requeridos por el demandante, le han generado una situación desfavorable dado que no ha podido comenzar una carrera profesional y tampoco resolver su situación militar.

  2. Alegatos del accionante

    Considera la parte demandada que se han vulnerado los artículos 67 y 13 Superiores. La omisión del Colegio Integral Ervid en la entrega del diploma de bachiller está frustrando el derecho del accionante a la educación. “Al no entregársele los documentos necesarios que acrediten a J.A.C.G., como bachiller, curso que aprobó con honores, independientemente de si sus padres cancelaron o no las pensiones, se le privó de su derecho a la educación, se le vulneró su derecho al conocimiento y demás aspectos académicos para obtener o comenzar una formación profesional y como no existe otro mecanismo diferente a la tutela, es el Estado quien debe garantizar que ese derecho se desarrolle a cabalidad protegiendo y amparando a la persona”.[1]

  3. Pretensiones

    El demandante solicita que le sea expedido el diploma de bachiller por parte del Colegio Integral Ervid con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 67 Superiores.

  4. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad accionada, en respuesta al escrito de demanda sostiene que los padres del demandante no se han acercado a la dirección del Colegio Integral Ervid para solicitar los certificados. Añade que la Entidad tiene en su poder las letras de cambio suscritas por los padres de J.C. y que de no cancelar la deuda éstos deberían proceder a entablar un proceso ejecutivo para hacer efectivos los títulos valores. Concluye señalando que la Institución “no tiene la obligación de expedir certificados hasta que la familia C.G. se ponga a paz y salvo por todo concepto con el Colegio”.[2]

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1. Actuación de primera y única instancia

El juez treinta (30) civil municipal de Bogotá en fallo del 30 de abril de 2009 denegó el amparo de tutela al considerar que el demandante no había demostrado la efectiva imposibilidad de pago, tampoco que dicha imposibilidad se fundara en una justa causa y que tuviera la disposición de llegar a un acuerdo de pago con la institución. “Como quiera que los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para tutelar el derecho a la educación en casos como el de marras, dependan de que tan justificable sea la razón por la cual el alumno se ha sustraído a la obligación de pago, entonces, de conformidad con lo arriba planteado el Juzgado optará por denegar el amparo solicitado, lo anterior, por cuanto no encuentra conculcación del derecho invocado”.[3]

  1. Pruebas relevantes aportadas en la demanda

    · Copia de las letras de cambio suscritas a favor de la Institución educativa por parte de los padres del demandante.

    · Copia del historial de pagos del demandante a favor del Colegio Integral Ervid.

  2. Pruebas solicitadas por el Despacho

    · Historial moroso del demandante

    · Declaración juramentada del padre del demandante aseverando su crítica situación económica.

    · Ampliación de demanda por parte de J.A.C.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    La acción de tutela y la sentencia que se revisa, le plantean a esta Sala el siguiente problema jurídico:

    ¿Viola el derecho fundamental a la educación de J.A.C.G. el Colegio Integral Ervid al abstenerse de entregarle el diploma y los certificados de bachiller por el no pago de sus pensiones educativas?

  3. El derecho a la educación se ve vulnerado frente a la retención del diploma de bachiller por parte de la Institución Educativa

    3.1. Considera la Sala que antes de entrar a hacer el estudio constitucional del caso, resulta necesario aclarar que es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial frente a la demanda del accionante. En virtud del artículo 42, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, se puede señalar que opera la tutela como mecanismo principal toda vez que se cumpla la condición allí consagrada según la cual procede el amparo constitucional siempre que aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

    3.2. Una vez determinada la procedencia de la acción, cabe anotar que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el derecho a la educación es un derecho fundamental por expresa disposición de la Carta y también por conexidad con otros derechos fundamentales.

    En sentencia T-086 de 2008, la Corte, al entrar a estudiar el caso de una estudiante que no pudo obtener su diploma universitario por el no pago de un semestre, sostuvo lo siguiente:

    “Ahora bien, debido a la importancia de la educación, que se evidencia –como anteriormente fue señalado- en su función social y en que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido el carácter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretación integral de la Carta, y por otra, a la conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, y el trabajo”.[4]

    3.3. Ahora bien, la Corte también ha señalado que el derecho fundamental a la educación se puede ver afectado mediante la omisión de la Entidad Educativa de entregar los diplomas y certificados respectivos, en cuanto éstos son una demostración del esfuerzo que dispuso el estudiante durante el tiempo que estuvo vinculado al Colegio o Universidad.[5] El diploma es así un reconocimiento a dicho esfuerzo, y por consiguiente la obtención del mismo hace parte de la garantía del derecho fundamental a la educación, más aún si se piensa que en muchas circunstancias, las oportunidades laborales, que pueden mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona, dependen de existencia de dichos certificados estudiantiles.

    No obstante lo anterior, esta Corporación también ha señalado que cuando la entidad que cumpla el servicio de educación sea de naturaleza privada, le asiste un derecho económico que se manifiesta a través de la posibilidad del cobro de las pensiones mensuales.

    3.4. Según lo dispuesto por el artículo 67 y 68 Superior el servicio de educación puede ser prestado por particulares, los cuales, pueden como contraprestación percibir un provecho económico. La ganancia de los planteles privados que ofrezcan el mencionado servicio, sin embargo, se supedita a la importancia de la función que cumplen en términos sociales, no pudiendo sobreponer de manera arbitraria el derecho del particular prestador del servicio sobre el derecho fundamental del ciudadano.

    En la citada sentencia T-086 de 2008, la Corte tuteló los derechos de la Institución Educativa IMPAHU al considerar que el derecho fundamental a la educación, si bien debe primar sobre los derechos económicos de quien presta el servicio, tampoco puede ser desconocido cuando no existe una intención de pago por parte del beneficiado por la instrucción académica.

    En esta oportunidad la Corte señaló la imposibilidad de reconocerle el derecho fundamental a la educación a la accionante toda vez que no se puede avalar mediante la acción de tutela “la cultura del no pago”. Es decir, cuando no exista una intensión real por parte del accionante de saldar su deuda con la Institución retenedora, no puede invocarse la protección constitucional del derecho. Tampoco puede hacerse efectivo el derecho fundamental en detrimento al pecunio del establecimiento educativo cuando los padres de un estudiante, tengan capacidad de pago de la matrícula y las pensiones. Sostener lo contrario generaría fracturas incalculables en el sistema privado de educación. Es por ello que la procedencia de la acción constitucional se constituye como una excepción que procede sólo en casos en que sea probada la incapacidad de pago de los responsables del estudiante, exista voluntad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el plantel y se establezca un acuerdo que no desmejore la situación económica de la Institución pero tampoco trunque el derecho fundamental del estudiante de recibir las certificaciones de estudio.

    3.5 Como antítesis al anterior planteamiento, puede afirmarse que cuando exista una intensión de pago por parte del deudor, pero que su incumplimiento se deba a una imposibilidad económica real, no debe la institución privarle arbitrariamente el derecho fundamental a la educación a los afectados reteniendo los documentos que acrediten la terminación de los estudios.

    Las instituciones educativas tienen a su disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de lo adeudado. El cause normal para poder hacer exigibles las obligaciones no cumplidas no está en el malinterpretado derecho que tienen las Entidades Educativas de retener diplomas o certificados; el procedimiento correcto debe surtirse ante las entidades judiciales competentes, las cuales, sin afectar el derecho fundamental alegado pueden obligar al cumplimiento de las cuotas pensionales adeudadas.

    3.6. Todo lo anteriormente expuesto adquiere sentido a la luz de la Sentencia SU-624 de 1999, en la cual, a pesar de no haberle reconocido el derecho invocado a la tutelante, que exigía la entrega de algunos certificados estudiantiles de su hija tras la ausencia del pago de la pensión, estableció una serie de reglas muy importantes que marcan la línea jurisprudencial sobre el tema del derecho a la educación. En este fallo la Corte analiza y pondera el derecho fundamental sub examine que le asiste a todos los ciudadanos con el derecho económico que pregonan las instituciones educativas privadas por prestar el servicio.

    Si bien no se debe avalar “la cultura del no pago”, la educación es un derecho fundamental que no puede ser desconocido arbitrariamente. Deben comprobarse tres elementos para que se pueda brindar la protección al derecho y para que sea injustificada la retención de documentos por parte de los establecimientos educativos privados: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además: (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades”.[6]

    Con las anteriores consideraciones se llega a la conclusión que cuando concurran las tres condiciones citadas, no puede el establecimiento educativo abstenerse de entregar los certificados de estudios, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental a la educación.

    También cabe señalar que por regla general es improcedente limitar el derecho a la educación mediante la restricción en la expedición de los certificados y diplomas, por cuanto las entidades poseen mecanismos judiciales para hacer efectivo el saldo adeudado. En este sentido en Sentencia T-607 de 1995 la Corte manifestó:

    "Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan".[7]

4. Caso concreto

El presente caso busca resolver la situación del estudiante J.A.C.G. quien alega vulnerado su derecho fundamental a la educación al habérsele negado la entrega de su diploma de bachiller por parte del Colegio Integral Ervid. Sostiene que esta situación le ha impedido acceder a una carrera profesional y le ha causado problemas para resolver su situación militar.

La razón que impulsa a la Institución a no entregar los certificados de estudios se sustenta en la falta de pago por parte del estudiante de las mesadas pensionales educativas causadas desde el 2007 hasta la fecha de su grado en 2008. La entidad demandada alega su derecho a no entregar los documentos solicitados hasta tanto no se extinga la obligación dineraria que existe entre los padres del demandante y la accionada.

Los padres del demandante, por su parte, han suscrito tres letras de cambio por la totalidad del valor adeudado, aún hoy vigentes, a favor del Colegio Integral Ervid. Igualmente, han allegado declaración juramentada sobre la imposibilidad de realizar su pago. Por último, suscribieron una carta dirigida al establecimiento educativo manifestando que su intensión de cumplimiento se ha visto frustrada por la situación que aqueja la familia, pero que a pesar de ello se mantiene en su voluntad de cancelar la deuda e insiste en buscar una solución alternativa de pago con el Colegio.

La Entidad, frente a esta situación ha optado por retener los certificados y abstenerse de iniciar una acción civil a la espera de que el estudiante cumpla con su obligación. Afirma que “aún no se ha impetrado ninguna acción civil, en espera de que el señor J.A.C. o sus padres cumplan con los requerimientos económicos. Pero si ustedes creen conveniente, adelantaremos el proceso de Demanda Civil, aunque esto implique detrimento en los recursos con los cuales cuenta el colegio actualmente y aún más sin saber si por este medio, el mencionado señor responda por la deuda”.[8]

Las letras de cambio de fechas 20 de enero, 6 de febrero y 27 de febrero suscritas por D.G. y respaldadas por J.M.C.[9] en calidad de padres del demandante, a favor del Colegio Integral Ervid, son títulos valores que contienen la obligación clara, expresa y exigible correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar y a su vez son documentos que demuestran la intención de pago por parte de los obligados. La posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en las letras de cambio debe adelantarse por parte del Colegio a través de un proceso ejecutivo. Adicionalmente, debe anotarse que la carta suscrita por los padres del joven J.A.C.G. el 31 de marzo de 2009 dirigida al establecimiento educativo buscando otras formas de acuerdo; la declaración juramentada del padre del demandante sobre su incapacidad de pago; y la penosa situación económica de la familia Cuadros, parecen configurar de manera inequívoca una condición que esta Corporación ha considerado merecedora de tutela.

El Colegio Ervid no pierde el derecho a hacer efectiva la deuda correspondiente a las pensiones educativas a través de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin, más no le asiste la potestad de privar del derecho a la educación al joven J.A.C., quien tiene también derecho a obtener en el menor tiempo posible el diploma y los certificados que acrediten su condición de bachiller, sin olvidar que a través de sus padres, debe acordar una forma de pago que se ajuste tanto a su condición económica como al derecho que le asiste a la Institución de obtener la cancelación de las obligaciones adquiridas por el servicio prestado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado treinta (30) civil municipal del treinta (30) de abril de 2009, por medio de la cual se negó el amparo de tutela invocado.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la educación del accionante y ORDENAR al Colegio Integral Ervid que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se expida el diploma de bachiller y los certificados requeridos por el joven J.A.C..

Tercero.- Instar a las partes para que suscriban un acuerdo de pago de las letras pendientes de cancelar que recoja las aspiraciones de cada una y sus circunstancias particulares, sin perjuicio de que de no lograrse o si no se cumpliera se inicie el proceso ejecutivo para hacer efectivas los títulos valores suscritos por los responsables del menor.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Expediente, F.. 5.

[2] Expediente, F.. 11

[3] Expediente, F.. 15.

[4] Sentencia T-086 de 2008.

[5] Ver sentencia T-090 de 1995.

[6] Ver sentencia SU-624 de 1999 y T-041 de 2009.

[7] Sentencia T-607 de 1995. (MP F.M.D..

[8] Expediente, F.. 23.

[9] Expediente, F.. 10.

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