Sentencia de Tutela nº 834/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208179423

Sentencia de Tutela nº 834/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2411809
DecisionConcedida

T-834-09 SENTENCIA T-834/09 Sentencia T-834/09

DERECHO A LA SALUD-Casos en que se desconoce cuando una persona requiere un servicio médico no incluido en el POS

DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atención médica

DERECHO A LA SALUD-Transporte, hospedaje y viáticos de paciente y acompañante para transplante de riñón

Referencia: expediente T-2411809

Acción de tutela instaurada por L.A.V.C. contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., G.E.M.M. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M., el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.V.C. contra la Nueva EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de octubre ocho (8) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Diez.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I. ANTECEDENTES

L.A.V.C. interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud y a la seguridad social al negarle (i) la prestación de los servicios de salud que requiere, por no estar estos incluidos en el POS y (ii) al negarle el pago del transporte y la estadía de él y un acompañante para acceder al tratamiento de salud requerido en una ciudad diferente a aquella en la que reside.

  1. Hechos.

    Señala el accionante que, debido a la enfermedad que padece (epilepsia refractaria) y al incremento periódico de las crisis convulsivas que le imposibilitan desarrollar cualquier actividad normalmente, fue remitido por su médico tratante para valoración urgente a la fundación Instituto de Rehabilitación para personas con Epilepsia (FIRE) de la ciudad de Cartagena. No obstante, pese a la remisión expresa de su médico tratante, la EPS demandada negó la prestación de los servicios requeridos, dado que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Así mismo, la entidad negó el pago de los gastos de transporte y estadía del accionante y un acompañante a la ciudad de Cartagena, debido a que tales gastos tampoco se encuentran incluidos en el POS. Dicha situación, afirma el accionante, lo perjudica enormemente al no contar con los medios económicos para sufragar por su cuenta estos gastos.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    El proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M., ante el cual intervino el representante de la entidad demandada, quien solicitó negar las pretensiones del accionante “por cuanto debe el afiliado sufragar los gastos de traslado (…) asumir el valor de gastos de traslado del paciente en la ciudad de Cartagena implicaría asumir obligaciones de tipo económico y no de tipo asistencial o médico, funciones que no han sido otorgadas por la Ley 100 de 1993; y se estarían destinando recursos del Estado para atención en salud en fines distintos a los de su esencia”. En cuanto a la prestación de los servicios de salud requeridos señaló: “al accionante no se le ha negado los procedimientos y remisiones que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud”

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M. profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante al considerar que se basaba en hechos superados. En tal sentido señaló:

    “(…) observa el despacho que a pesar de que la entidad accionada se había pronunciado en su respuesta que nos allegó ante el despacho manifestando que lo solicitado por el accionante no se encontraba contemplado en el POS; la entidad accionada se ha pronunciado de manera positiva que le ha expedido la autorización aprobando los servicios requeridos por el accionante y además expidiéndole el formato de solicitud de pasajes, hospedajes y viáticos.

    El accionante por medio de una declaración nos conformó(sic) sobre la respuesta dada y la aprobación del servicio de parte de la entidad accionada donde nos manifiesta por medio de esa declaración jurada que si era cierto que tenia la autorización del especialista y el formato de solicitud de pasaje, el cual le corresponde diligenciarlo para el respectivo trámite, donde se le hace el respectivo reconocimiento de pasajes, viáticos y se siente satisfecha con la presente acción de tutela que presentó”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.[2] En tal sentido, en la Sentencia T–760 de 2008 (MP: M.J.C.E.) se sostuvo: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere.”

  2. También ha expresado esta Corporación[3] que las EPS tienen la obligación de asumir el transporte y la manutención de las personas que necesitan acceder a los servicios de salud que se prestan en una ciudad diferente a la de su residencia, en los casos en que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

Así mismo, las EPS deben garantizar la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”

Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.

III. CASO CONCRETO

En el caso concreto, observa la Sala Segunda de Revisión que la Nueva EPS autorizó los servicios requeridos por el accionante en la fundación Instituto de Rehabilitación para personas con Epilepsia (FIRE) y suministró el formato de solicitud de pasajes, hospedaje y viáticos, circunstancia que ocasionó el que el tutelante manifestara en declaración juramentada, rendida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M., que estaba satisfecho con la acción de tutela, y que por lo tanto, ese Despacho considerara que se trataba de un hecho superado. Sin embargo, con posterioridad al fallo, en oficio[4] allegado al expediente el 11 de marzo de 2009, el señor V. manifiesta que la entidad no reconoció el pago del transporte, gastos de hospedaje y viáticos, porque la entidad argumentó que el fallo de tutela no los había ordenado. Lo anterior, implica la vulneración del derecho a la salud del accionante dado que éste no ha podido acceder a los servicios que requiere aún cuando ya existe autorización para que le sean prestados.

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala de Revisión tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenar a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los costos de transporte, hospedaje y viáticos del señor L.A.V.C. y su acompañante para trasladarse a la ciudad de Cartagena o al lugar que requiera en razón de las citas médicas o remisiones que le sean programadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M., el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.V.C. contra la Nueva EPS y CONCEDER la protección del derecho a la salud del accionante.

Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los costos de transporte, hospedaje y viáticos del señor L.A.V.C. y su acompañante para trasladarse a la ciudad de Cartagena con el fin de recibir el tratamiento ordenado por su médico, o al lugar que requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le sean programados.

Tercero.- ADVERTIR a la Nueva EPS que en el futuro deberá seguir garantizando la prestación de los servicios médicos que resulten pertinentes e indispensables para la recuperación de L.A.V.C., y los gastos de transporte, hospedaje y viáticos que requieran él y su acompañante con ocasión del tratamiento que requiere.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[2] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.C. y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP M.J.C.E., T-557 y T-829 de 2006 (MP M.J.C.E., T-148 de 2007 (MP H.A.S.P., T-565 de 2007 (MP Clara I.V.H., T-788 de 2007 (MP R.E.G.) y T-1079 de 2007 (MP H.A.S.P.. En la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.C., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”

[3] Sentencia T-760 de 2008.

[4] Folio 51 del expediente de tutela.

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