Sentencia de Tutela nº 280/09 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208181667

Sentencia de Tutela nº 280/09 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2135084

T-280-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-280/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes

JUEZ CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre traslado laboral

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado, a través de distintos fallos sobre la materia, de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados

IUS VARIANDI-Ejercicio frente a solicitudes de traslado de docentes

TRASLADO DE DOCENTES-Disposiciones legales

IUS VARIANDI-Alcance y límites

ACCION DE TUTELA-Secretaría de Educación Departamental deberá abordar nuevamente el estudio de solicitud de traslado de docente con base en el estudio de su estado de salud

Referencia: expediente T-2.135.084

Accionante: C.P.M.

Demandado: Secretaría de Educación Departamental de N.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por C.P.M. contra la Secretaría de Educación Departamental de N..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El día 20 de octubre de 2008, el señor C.P.M. promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de N., por considerar que tal entidad quebrantó sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al despachar negativamente su solicitud de traslado a otro lugar de trabajo sin haber tenido en cuenta para ello su estado de salud.

  2. Hechos relevantes y Pretensiones

    El actor, de 56 años de edad, manifiesta que desde el año de 1975 desempeña el cargo de docente en el Departamento de N., siendo su última designación el Centro Educativo El Yunga, jurisdicción del Municipio de San Lorenzo, donde viene laborando por espacio de los últimos 3 años en el área de básica de primaria.

    Precisa que ello tuvo lugar en atención a que ocupó el cuarto lugar en el concurso de méritos convocado para docentes del departamento en el año 2005, como consecuencia de lo cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de N., a través del Decreto No. 2208 del 21 de diciembre de 2005, ordenó su traslado al mencionado Centro Educativo.

    A propósito del lugar a donde fue trasladado, indica que se encuentra ubicado “en la carretera que comunica al túnel de Peña Liza con el municipio de San Lorenzo a unos 12 Kms. de la carretera P. aproximadamente, y a unos 12 Kms. de la cabecera municipal de San Lorenzo, en una vía que permanece siempre en pésimas condiciones”, razón por la cual, “la única manera de llegar a este lugar y a horas de trabajo, esto es, a las 7:00 a.m., es a pie o en motocicleta, pues es imposible encontrar transporte en carro en esas horas laborales”.

    Señala que por virtud de lo anterior, ha venido padeciendo de lesiones en los cartílagos de las rodillas y de problemas renales. En cuanto a la primera de las patologías mencionadas, aduce que fue producto de un accidente de tránsito que sufrió mientras se desplazaba a su lugar de trabajo, pero que se ha agravado en razón a los prolongados trayectos que recorre en motocicleta y a las largas caminatas que debe realizar para arribar al Centro Educativo al cual fue asignado, toda vez que sus vías de acceso se encuentran en malas condiciones. Con relación a la segunda, arguye que los referidos desplazamientos intensifican el dolor en su región renal causándole, eventualmente, un agravamiento en su estado de salud.

    A ello, agrega el hecho de que la IPS PROINSALUD, entidad a la cual se encuentra afiliado por cuenta de su empleador, le ofrece todos los servicios de atención en salud, particularmente, en lo que tiene que ver con exámenes, citas con especialistas, terapias, servicio de urgencias, hospitalización y suministro de medicamentos, solamente en la ciudad de Pasto, lo que conduciría a que realizara ingentes esfuerzos para desplazarse allí siempre que así lo requiera el tratamiento de sus afecciones, debiendo entonces trasladarse nuevamente en motocicleta o a pie por periodos prolongados de tiempo, óptica bajo la cual no podría mejorar su estado de salud, por cuanto se vería sometido a la agravación del mismo.

    En ese sentido destaca, igualmente, que merced a las patologías que padece, ha sufrido una merma considerable en el ejercicio de su actividad como docente, toda vez que el acudir reiteradamente a diversos controles médicos y a la realización de exámenes diagnósticos e, incluso, ser objeto de varias incapacidades, ha incidido de manera negativa en la prestación del servicio público de educación, en la medida en que su inasistencia va en detrimento de la calidad en la enseñanza que imparte a los educandos que tiene a su cargo en el Centro Educativo El Yunga.

    Asegura que con base en los argumentos expuestos, elevó el 22 de abril de 2008 una solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación Departamental de N., la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, argumentado, entre otras razones, las siguientes: (i) el Departamento de N. cuenta con una planta de carácter global y flexible que permite cubrir las necesidades que se susciten en la prestación del servicio de educación, (ii) existe una relación técnica alumno-docente bajo la cual se establece el promedio de estudiantes que debe estar a cargo de cada educador en la respectiva jurisdicción territorial y (iii) el acceder a la solicitud de traslado generaría una necesidad en el servicio educativo, además que desconocería otros casos en los cuales sí se ha ordenado, por medio del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, el traslado de un docente a otro establecimiento educativo por razones de salud.

    Así pues, considera el actor que tal negativa comporta la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de N. no tuvo en cuenta, al resolver la solicitud de traslado que efectuó, el desmejoramiento que ha sufrido su estado de salud a causa de los prolongados desplazamientos que a pie o en motocicleta se ve abocado a realizar por interregnos que superan las dos horas de recorrido para llegar a las instalaciones del Centro Educativo al que fue asignado, sin olvidar que debe hacer el mismo desplazamiento de regreso a Pasto, ciudad en donde son atendidos sus requerimientos en salud a cargo de PROINSALUD.

    En esa medida, acude al recurso de amparo constitucional e insta al juez de tutela para que ampare los derechos fundamentales que resultan transgredidos, de tal manera que se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de N. efectuar su traslado a otro centro educativo en donde no sea necesario realizar largas caminatas o desplazamientos en motocicleta, y desde donde resulte más cómodo el traslado hacia la ciudad de Pasto, con el propósito de que pueda recibir la atención médica que requiere para mejorar su estado de salud.

    Para tal efecto, puso de presente que el traslado eventualmente podría hacerse al casco urbano de los municipios de Chachaguí, la Florida, N., Tangua, Y., Buesaco o a cualquiera de los corregimientos aledaños al municipio de Pasto, lugares “desde donde mejoraría considerablemente las condiciones de desplazamiento al lugar de trabajo y el desplazamiento a la atención médica que requiere”.

  3. Oposición a la demanda de tutela.

    Mediante escrito del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la Secretaria de Educación (E) del Departamento de N., dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en los siguientes términos:

    - Que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, la administración de los servicios educativos estatales corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, por lo que el Departamento de N. asume la competencia a través de la Secretaría de Educación Departamental para organizar y dirigir tal servicio público en su jurisdicción.

    - Por otra parte, en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, el Departamento de N. tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo, conformando la planta global de cargos, efectuando concursos, nombramientos de personal requerido, administrando los ascensos y, además, decidiendo sobre el traslado de funcionarios entre sus instituciones educativas mediante acto administrativo debidamente motivado.

    - Las solicitudes de traslados procederán en sentido estricto de acuerdo con las necesidades del servicio y ello no podrá afectar en modo alguno la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. Asimismo, será la autoridad nominadora quien decidirá acerca de una solicitud de traslado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que quien solicitare el respectivo traslado hubiese prestado como mínimo 3 años de servicio en el establecimiento educativo. De esta forma, la normatividad ha estipulado que en materia de traslados existe una potestad discrecional radicada en cabeza del nominador, la cual debe prevalecer al momento de satisfacer las necesidades del servicio.

    - Conforme al tenor de lo dispuesto por el Decreto No. 3222 de 2003[1], para que se autorice el traslado de un docente adscrito al Departamento hacía otra entidad territorial, bien sea en comisión, encargo o por medio de cualquier otra figura administrativa, debe existir previamente un convenio interadministrativo, el cual debe obedecer a la necesidad del servicio imperante en el lugar de destino.

    - A través del Decreto No. 3020 de 2002 se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo-docente del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales certificadas; y se determinó que las mismas se fijan de manera global, de acuerdo con las necesidades en la prestación del servicio educativo, de suerte que así se materializan los criterios de eficiencia y racionalidad.

    - Lo anterior encuentra fundamento, incluso, en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual ha precisado que la planta de personal global y flexible tiene por fin garantizar a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera eficiente con las funciones que le corresponden[2].

    - Refiriéndose al caso concreto, sostiene que el accionante pertenece a la Planta Global de docentes de la Secretaría de Educación Departamental de N., lo que implica que para su caso se aplica la normatividad general vigente para empleados públicos, específicamente aquella desarrollada en materia de traslados, nombramientos y demás situaciones administrativas que surjan con ocasión de la actividad docente.

    - En consecuencia, por virtud del Decreto 3222 de 2003, los traslados solo pueden realizarse cuando el docente o directivo docente ha prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, lo cual, en el caso del actor, sólo se hace efectivo hasta el año 2009; época para la que podría accederse de manera favorable a su solicitud, en atención a que cumpliría el requisito previsto en la norma mencionada.

    - En lo que guarda relación con las afecciones que alega padecer el accionante, puntualiza que efectúa a cabalidad el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de que éste sea atendido debidamente y goce de los servicios a que hubiere lugar con ocasión de sus requerimientos.

    - Advierte que de la historia clínica allegada por el demandante no se evidencia que los profesionales de la salud hayan sugerido en algún momento su reubicación a un nuevo lugar de trabajo, por lo que fuerza concluir que su traslado al Centro Educativo El Yunga, si bien resulta prolongado no se constituye en la causa u origen de las enfermedades que actualmente padece.

    - Con todo, indica que las diversas oportunidades en que el actor ha requerido ausentarse de su lugar de trabajo en plena jornada laboral para asistir a controles médicos, la entidad ha obrado dentro del marco normativo previsto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, conforme con los cuales se otorgan permisos remunerados al educador que lo requiera, hasta por tres días hábiles consecutivos en un mes, siempre que medie justa causa para ello. En ese sentido, atendiendo al caso concreto, en la medida en que así lo requiera el demandante, tiene derecho a solicitar el respectivo permiso remunerado para someterse a los controles y tratamientos médicos que demande su estado de salud.

    - Ahora bien, frente al argumento esbozado por el demandante según el cual son desfavorables las condiciones de acceso al Centro Educativo El Yunga, contrapone la Resolución 3254 de 2007, que determina las instituciones y los Centros Educativos que en la jurisdicción del Departamento de N. se encuentran catalogados como zonas de difícil acceso, dentro de las cuales no aparece relacionada como tal el Centro Educativo El Yunga, con sede en el municipio de San Lorenzo; razón por la cual carece de asidero lo afirmado por el actor en ese sentido.

    -Finalmente, señala que el recurso de amparo constitucional promovido por el actor deviene improcedente, como quiera que no es el instrumento de defensa judicial idóneo para resolver acerca de la pretensión formulada en el caso de autos, máxime, cuando del mismo no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  4. Pruebas que obran en el expediente.

    Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    - Copia de Acto Administrativo del 26 de diciembre de 2005 por medio del cual la Gobernación de N., a través de la Secretaría de Educación y Cultura, le comunica al actor que en virtud del Decreto No. 2208 del 21 de diciembre de 2005 fue trasladado como Docente al Centro Educativo El Yunga, ubicado en el municipio de San Lorenzo (Folio 22)

    - Copia de declaración extraprocesal rendida ante el notario cuarto del circuito de Pasto, en la cual el señor E.L.C., Director del Centro Educativo El Yunga manifestó, bajo la gravedad de juramento, que C.P.M. presenta serios problemas de salud que han mermado su desempeño laboral. Además, pone de presente la dificultad existente para movilizarse por la zona, en atención a las deficientes condiciones que caracterizan las vías de acceso, lo cual riñe con la necesidad del demandante de asistir a los controles y tratamientos médicos que le son prestados en la ciudad de Pasto, como quiera que reside en aquel municipio.

    Anota, del mismo modo, que la salud del señor C.P.M. se ha visto afectada como consecuencia de los largos desplazamientos que a pie o en motocicleta debe realizar diariamente, ya que estos suponen recorridos de un poco más de 100 kilómetros en promedio tanto de ida como de regreso, esto es, desde la ciudad de Pasto hasta el lugar donde queda ubicado el Centro Educativo al cual fue asignado y viceversa, para arribar nuevamente al sitio de su residencia en el municipio de Pasto (Folios 24 a 26)

    - Copia de certificación laboral expedida el 29 de octubre de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de N., en donde hace constar que el señor C.P.M. presta sus servicios como Docente en el Centro Educativo El Yunga, ubicado en el municipio de San Lorenzo, y que devenga un sueldo de $1.339.703 (Folio 28)

    - Documentos en original y fotocopia que dan cuenta de la epicrisis, los controles, terapias físicas, citas, ayudas diagnósticas, fórmulas y prescripciones practicadas y suministradas al actor, además de las incapacidades médicas que le han sido reconocidas con ocasión de las patologías que lo aquejan (Folios 30 a 105)

    - Copia de la solicitud de traslado presentada el 22 de abril de 2008 por C.P.M. ante la Secretaría de Educación Departamental de N. (Folios 108 y 109)

    - Copia del oficio No. 1679 por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de N. decide despachar desfavorablemente la solicitud elevada por el docente C.P.M. (Folio 111)

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

En providencia del cinco (05) de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, resolvió denegar el amparo constitucional impetrado con apoyo en las siguientes consideraciones:

Manifiesta el despacho judicial, con base en abundante jurisprudencia constitucional proferida en relación con el tema de la discrecionalidad de la administración pública para reubicar a sus funcionarios[3] y en el material probatorio oportunamente allegado al proceso, que en el caso concreto el actuar desplegado por la entidad demandada, en el sentido de negar la solicitud de traslado del actor, obedeció, no ya a criterios infundados o caprichosos, sino, por el contrario, a la necesidad de garantizar la prestación eficiente, oportuna, racional y con calidad del servicio de educación a todos los sectores de la población, especialmente, atendiendo a la situación de aquellos que concurren a los centros y establecimientos educativos ubicados en los sitios más apartados y de difícil acceso.

Por otra parte, si bien es cierto que existe una serie de prerrogativas radicadas en cabeza del actor para atender contingencias tales como las dolencias que actualmente padece, no lo es menos que mediante la concesión de permisos, licencias e, incluso, incapacidades, puede garantizarse su estado de salud, sin que por ello deba surtirse forzosamente su traslado a otra institución educativa.

Inclusive, a la luz de tal perspectiva, conviene resaltar que los médicos tratantes en ningún momento emitieron recomendación o concepto alguno relacionado con el traslado del actor a otro establecimiento educativo, entre otras cosas, porque no se logró demostrar que con el mismo se mejore per se su estado de salud.

En todo caso, la solicitud elevada debe ser tenida en cuenta de manera prioritaria, en la medida en que las necesidades del servicio así lo demanden, puesto que no puede desconocerse en modo alguno las difíciles circunstancias bajo las cuales se imparte la educación en el Departamento de N., en donde imperan los municipios y veredas ubicados en zonas de difícil acceso y por cuyas vías escasean los medios de transporte.

Cabe resaltar que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

  1. CONSIDERACIONES 1. Competencia.

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 12 de diciembre de 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

  1. Procedibilidad de la Acción de Tutela.

    2.1 Legitimación por activa.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, el señor C.P.M. se encuentra legitimado para promover directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por la Secretaría de Educación Departamental de N..

    2.2 Legitimación pasiva.

    Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Departamental de N. se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto y con el fallo proferido en la respectiva instancia judicial, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la Secretaría de Educación Departamental de N. quebrantó los derechos constitucionales fundamentales del actor a la vida digna y a la salud, al dar respuesta negativa a su solicitud de traslado como docente a otro establecimiento educativo que no le exija trasladarse a pie o en motocicleta por largos trayectos que agraven las afecciones que padece.

    Para tal propósito, esta S. se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedencia del mecanismo de amparo constitucional para controvertir decisiones sobre traslados de carácter laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado. En segundo término, de resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse la jurisprudencia constitucional existente en relación con el alcance constitucional del ius variandi para luego, finalmente, resolver el problema jurídico formulado en precedencia.

  3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones sobre traslados de docentes. Reiteración jurisprudencial.

    Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se controviertan tanto las decisiones que ordenan reubicaciones laborales como aquellas que niegan solicitudes de traslado, concretamente por el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

    Precisamente, ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del cual tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales[5].

    Ha sido pues, bajo esa línea de orientación, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional para controvertir decisiones relacionadas con traslados de trabajadores, las cuales bien pueden obedecer, como ya se expuso, a situaciones en que se procure reconsiderar una decisión de reubicación, ora cuando se solicite un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite, en todo caso, una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales[6].

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado, a través de distintos fallos sobre la materia[7], de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[8]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” [9].

    En cuanto hace al último de los presupuestos, ha puntualizado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emerge una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber:

    1. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[10].

    2. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[11].

    3. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

    4. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[12]

    Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[13].

    En todo caso, de configurarse alguno de ellos, es imperativo que la administración, y en su debida oportunidad el juez de tutela, reconozcan un trato diferencial positivo al trabajador, de suerte que con ello se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en íntima conexión con la vida [14].

    A ello, resta por agregarse, con respecto a la intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se susciten en torno al tema de traslados laborales, sea ya por reubicación o por la negativa a surtirla, que ésta se encuentra supeditada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditación[15] que de las mismas se haga en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales[16].

  4. El ejercicio del ius variandi frente a las solicitudes de traslado de los docentes.

    En reiterada jurisprudencia de esta Corporación el ius variandi se lo ha definido como una de las expresiones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[17].

    Tal facultad, específicamente en materia de traslados de docentes del sector público, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente.

    En efecto, así lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

    Adicionalmente, dicha disposición establece que en aquellos eventos en que se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

    Ahora bien, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley anteriormente citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1278 de 2002[18], con el cual se aclaró que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”, precisando, para el efecto, los eventos en que procede:

    “ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:

    1. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;

    2. Por razones de seguridad debidamente comprobadas;

    3. Por solicitud propia.

    PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”

    Con posterioridad, el Decreto No. 3222 del 2003 reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su artículo 2º aclaró que “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

    Adicionalmente, dispuso que “Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes”.

    Así mismo, estableció que las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de servicios de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a los siguientes criterios para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes establecidos en la ya mencionada disposición normativa, a saber:

    “Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.

    “Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

    En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales aludidas permiten el traslado del personal docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, supeditando su procedencia, en todo caso, a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad[19].

    Con todo, no sobra recordar que esta Corporación ha indicado, a propósito de diversos pronunciamientos sobre el particular[20], que el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra límites claramente definidos en la propia Constitución Política, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 Superior.

    Así, por ejemplo, mediante Sentencia T-922 de 2008, esta Corte decidió conceder el amparo constitucional deprecado por una madre cabeza de familia de un menor discapacitado que se desempeñaba como docente en la ciudad de Quibdó, pero que fue trasladada al corregimiento de San Martín, el cual se encuentra localizado a 4 horas de esa cabecera municipal por vía acuática. En dicha oportunidad, esta Corporación adujo que si bien, la estabilidad de la carrera docente no implicaba una inalterabilidad de la sede de trabajo o inamovilidad de los profesores, en aras de atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de educación, la figura del traslado no sólo puede ser concebida como un instrumento de protección del interés general, sino también como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar.

    En cuanto tiene que ver con el ejercicio del ius variandi a cargo del empleador, dijo la Corte en el citado fallo:

    “La facultad legal otorgada a la entidad territorial nominadora de autorizar traslados por necesidad del servicio es una potestad discrecional pero no arbitraria, en tanto que se explica a partir de condiciones objetivas y está obligada a valorar situaciones individuales del trabajador, como quiera que la figura del traslado no sólo está concebida como un instrumento de protección del interés general, sino también como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar. En otras palabras, la potestad del Estado para trasladar los profesores del servicio público no es absoluta, pues está limitada por los derechos fundamentales del trabajador y su familia[21]”.

    En suma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa al ius variandi en materia de traslado de docentes, la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, debe desarrollarse verificando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[22].

    Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, entra pues la S. a pronunciarse sobre el caso concreto.

6. Caso Concreto

De acuerdo con los hechos relacionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en primer lugar, el señor C.P.M. se desempeña como docente del Departamento de N. desde el año 1975, siendo su último traslado el ordenado por la Secretaría de Educación del Departamento al Centro Educativo El Yunga, jurisdicción del municipio de San Lorenzo, a través del Decreto No. 2208 del 21 de diciembre de 2005; época desde la cual viene ejerciendo sus labores en el área de básica primaria en la mencionada institución.

En segundo término, se destaca el hecho de que el actor ha sido diagnosticado actualmente con las patologías “gonartrosis incipiente” y “urolitiasis”, cuyos síntomas atribuye a los prolongados trayectos que recorre a pie y en motocicleta para arribar al centro educativo al cual fue asignado. A ese respecto, precisa que para trasladarse a la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo, partiendo de su lugar de residencia, la cual se encuentra en la ciudad de Pasto, se demora, en promedio, un poco más de dos horas, teniendo en cuenta para ello el déficit existente en materia de servicio público de transporte y las difíciles condiciones que caracterizan las vías de acceso al lugar de trabajo.

Puntualiza, además, que como consecuencia de los continuos desplazamientos que a pie o en motocicleta realiza a diario, sus afecciones se han agudizado, en la medida en que presenta cada vez con mayor frecuencia dolores en las articulaciones de las rodillas y en zonas lumbares, los cuales se intensifican cuando se pone en constante movimiento.

Tal escenario, condujo al señor C.P.M. a solicitar ante la Secretaría de Educación Departamental de N. su traslado a otro centro educativo que no se encuentre tan alejado de su lugar de residencia y que, por tanto, no le imponga el recorrer amplios trayectos para su traslado habitual a su sitio de trabajo, entre otras razones, porque los servicios médicos que recibe le son suministrados a través de la IPS PROINSALUD en la ciudad de Pasto.

No obstante tales consideraciones, la Secretaría de Educación Departamental de N. resolvió negar la solicitud a ella presentada, como quiera que, a su juicio, el peticionario no acreditó la relación de causalidad que debe existir entre el origen de los padecimientos que actualmente lo aquejan y la necesidad del traslado como única solución viable para garantizar una eventual mejoría de su estado de salud.

Inclusive, sostuvo que tal decisión obedecía, principalmente, a las necesidades del servicio público de educación y a los requerimientos de personal docente en lugares apartados o distantes de las cabeceras municipales cuyas condiciones de acceso se tornan difíciles.

Además, puso de presente que, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, a la fecha de radicación de la solicitud de traslado, esto es, el 22 de abril de 2008, el peticionario no cumplía con el requisito previsto en el artículo 2 del Decreto 3222 de 2003, al tenor del cual sólo pueden ser decididas las solicitudes sobre traslados cuando se acredite haber prestado como mínimo 3 años de servicio en el establecimiento educativo, por lo que sólo hasta el año 2009 se entendería ajustada su solicitud a la disposición normativa referida.

Por su parte, al considerar que la respuesta otorgada vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta que en la misma no se tuvo en cuenta su real condición de salud, el señor C.P.M. promovió la presente acción de tutela con el fin de que fuera autorizado su traslado a otro centro educativo en donde no fuere necesario realizar largas caminatas o prolongados desplazamientos en motocicleta, y desde donde resulte más cómodo el traslado hacia la ciudad de Pasto, con el objetivo de que pueda recibir la debida atención médica que requiere para mejorar su estado de salud.

Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, quien determinó negar el amparo constitucional solicitado, acogiendo, en su totalidad, las razones esbozadas por la entidad demandada para no autorizar la solicitud de traslado elevada, entre las cuales destaca la no comprobación, por parte del actor, de recomendación médica relacionada con su necesidad de ser trasladado de lugar de trabajo, para con ello evitar, de alguna manera, el agravamiento de sus dolencias. Con todo, indicó que la solicitud efectuada debe ser tenida en cuenta de manera prioritaria, siempre que las necesidades del servicio educativo lo permitan.

Ahora bien, una vez armonizados los hechos expuestos en la presente acción de tutela, esta S. de Revisión arriba a la conclusión de que la respuesta de la entidad demandada, en donde se decide negar el traslado solicitado por el actor a otro establecimiento educativo, no tiene la entidad suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el presente caso. Veamos:

Por un lado, de acuerdo con los elementos de juicio oportunamente incorporados al proceso, para la S. es claro que no se acreditó la existencia de nexo causal entre las enfermedades que padece el accionante y las condiciones de acceso a su lugar de trabajo[23]. Esto último, como quiera que nada establecieron los distintos experticios médicos allegados por el actor sobre que éste deba evitar los traslados en trayectos largos o que se recomendaba un determinado medio de transporte por su condición, ni mucho menos refieren qué consecuencias enfrentaría el actor en caso de que transitara por vías en mal estado o de difícil acceso, teniendo en cuenta lo alegado en el escrito de la demanda.

Por otra parte, ha de anotarse que el actor no agotó en debida forma las respectivas instancias administrativas a las que podía acudir, mediante el ejercicio de una actividad, si se quiere, mínima, a través de la cual lograra comprobar ante la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental de N., las deficientes condiciones de transporte de la zona donde se encuentra ubicado el Centro Educativo El Yunga y el nocivo efecto que tienen sobre su salud los prolongados desplazamientos que a pie o en motocicleta realiza a diario, tanto de ida a su sitio de trabajo ubicado en jurisdicción del municipio de San Lorenzo, como de regreso al lugar donde queda ubicada su residencia, esto es, en la ciudad de Pasto.

Incluso, tampoco consiguió acreditar la imposibilidad de acceder a una solución distinta del traslado de establecimiento educativo, como por ejemplo, la fijación de su residencia en una zona aledaña a aquella donde debe ejercer sus labores como docente.

A lo expuesto en precedencia debe agregarse que las consecuencias adversas que alega padecer el actor en su estado de salud, en principio, son atribuibles a su propia decisión de residir en la ciudad de Pasto, si se tiene en cuenta que desde el año 2005 fue asignado al Centro Educativo El Yunga, en jurisdicción del municipio de San Lorenzo, sin que ello, inicialmente, reportara para el actor dificultad o traumatismo alguno que incidiera desfavorablemente en sus condiciones particulares.

Con base en tales consideraciones, se impondría, desde luego, el negar el amparo constitucional solicitado, habida consideración de la no comprobación de una vulneración cuya entidad pudiera comprometer derechos de connotación fundamental, particularmente, frente a la negativa de la entidad demandada de consentir en el traslado pretendido por el actor.

Sin embargo, esta S. de Revisión advierte, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, que logra advertirse, de alguna manera, que en el caso concreto se evidencia una eventual vulneración a los derechos de petición e, indirectamente, al de la salud del actor, como quiera que ésta no actuó con la diligencia debida que imponía el estudio de la situación a ella planteada, en el sentido de prestar atención a los derechos fundamentales puestos en discusión: los derechos de los niños a recibir una educación eficiente, oportuna y con calidad, sea en cualquier zona, por apartada que ésta resulte, y los derechos a la vida digna y a la salud de un docente que acude a la administración para que coadyuve en la búsqueda de una solución que procure atender su particular situación.

En efecto, si bien es cierto que la solicitud que efectuó el actor careció por entero de los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión de fondo en relación con la autorización o no del traslado, también lo es que la Secretaría de Educación Departamental tenía un deber de orientación, a la luz del cual se le imponía la obligación de recurrir a la búsqueda de todos aquellos factores que pudieren incidir de una u otra forma en la posible autorización del traslado, en la medida en que hubiesen sido acreditadas plenamente las dolencias que aquejan al actor y su posible conexión con las condiciones en que desarrolla sus labores.

A este respecto, valga destacar, que no son de recibo para esta S. de Revisión las consideraciones abstractas formuladas por la entidad demandada para atender la solicitud de traslado del accionante, pues incluso lucen totalmente impertinentes a la luz del análisis que realmente debe adelantarse en consideración a la situación que se pone de presente en la mencionada solicitud. Tal es el caso de unos de los apartes en que fundamentó la respuesta que con ocasión del requerimiento judicial en sede de tutela se le realizó, a partir de la cual adujo que para acceder al estudio de la solicitud de traslado del actor, era necesario que se acreditaran los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto No. 3222 del 2003, cuando en la misma disposición se establece que tal criterio no puede ser tenido en cuenta cuando la referida solicitud se alegue con fundamento en razones de salud.

Esto significa que a la entidad demandada le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al peticionario, de suerte que debió, para llegar a una determinación sobre la solicitud de traslado, estudiar y analizar por completo el estado de salud del solicitante, la posible causalidad existente entre sus padecimientos y la valoración de las condiciones de accesibilidad al sitio de trabajo, así como apreciar las diferentes alternativas de solución a las que hubiere lugar; y, en todo caso, de ser necesario, evaluar las posibilidades de hacer efectivo el traslado a otro centro educativo.

En esa medida, esta S. de Revisión le ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de N. que aborde nuevamente el estudio de la solicitud de traslado elevada por el señor C.P.M., en donde tenga en cuenta todo lo anteriormente planteado en orden a establecer, finalmente, si hay o no lugar a autorizar el traslado a otro establecimiento educativo.

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta el hecho de que el actor cumple el requisito previsto por el artículo 2 del Decreto 3222 de 2003, conforme con el cual se requiere, para que la autoridad nominadora proceda a decidir sobre solicitudes de traslados, que el docente o directivo docente que lo solicita haya prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo. Esto, por cuanto el señor C.P.M. se desempeña como docente del Centro Educativo El Yunga, desde el mes de diciembre del año 2005.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de salud del señor C.P.M., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de N. que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a abordar nuevamente el estudio de la solicitud de traslado elevada por el actor, con base en el estudio y análisis que realice de su estado de salud, la valoración de la causalidad existente entre sus padecimientos y las condiciones de accesibilidad al sitio de trabajo, así como la apreciación de las diferentes alternativas de solución a las que hubiere lugar; y, en todo caso, de ser necesario, evaluar las posibilidades de hacer efectivo el traslado a otro centro educativo.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”.

[2] En efecto, cita las Sentencias C-447 de 1996 y la T-715 de 1996, las cuales se refieren a la flexibilidad reconocida a las plantas de personal en la administración pública, para con ello no solo hacer eficaz la prestación de un servicio público, sino que, también, desarrollar y materializar principios constitucionales como el de la celeridad y economía para alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho.

[3] Sobre el particular citó las Sentencias SU-559 de 1997, T-1183 de 2004, T-1040 de 2001 y T-1183 de 2004.

[4] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998.

[6] Al respecto, revisar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000.

[8] Consultar, entre otras, las SentenciasT-715/96 y T-288/98.

[9] Sentencia T-065 de 2007.

[10] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[11] Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[12]. Por vía de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a M., debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.

[13] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-486 de 2004.

[15] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[16] Así, por ejemplo, en el campo del servicio público de educación, la Corte, mediante Sentencia T-201 de 2008, decidió denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un docente que solicitaba un traslado a otro centro educativo distinto del que le había sido asignado, alegando para ello que el lugar donde se encontraba ubicado el mencionado centro educativo incidía negativamente en su enfermedad. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo que al tratarse de un traslado solicitado por el docente, era necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora devenía arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado, aclarando, en todo caso, la necesidad de acreditar que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud en conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece, de suerte que de no cumplirse con tales presupuestos, forzoso sería concluir que la acción de tutela no tendría vocación de prosperidad.

[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-797 de 2005.

[18] Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734 de 2003, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad “en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.

[19] Sobre la discrecionalidad de la administración en lo que se refiere a traslados del personal docente, véanse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.

[20] Consultar, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.

[21] La sentencia T-969 de 2005 concretó la regla a que se hace referencia, de la siguiente manera: “la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales señalados en el artículo 53 superior, y, de otro, los trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas”

[22] Consultar, entre otras, las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[23] En este sentido, puede verse la sentencia T-815 de 2003.

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