Sentencia de Tutela nº 147/10 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208522831

Sentencia de Tutela nº 147/10 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2010

Número de sentencia147/10
Número de expedienteT-2464951
Fecha05 Marzo 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-147-10 Sentencia T-147/10 Sentencia T-147/10

Referencia: expediente T-2464951.

Acción de tutela instaurada por M.D.G.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

B.D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.G.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en Sala de Selección Nº 11 de esta corporación, en noviembre 20 de 2009.

I. ANTECEDENTES

M.D.G.V. presentó acción de tutela en abril 15 de 2009, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, solicitando el amparo de su derecho a la seguridad social, mencionando tangencialmente el de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

En octubre 24 de 2007, la señora M.D.G.V. radicó ante Cajanal, EICE, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que se encuentra amparada por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al primero de abril de 1994 “contaba con más de 51 años de edad, por lo que la norma a aplicar en este caso, por el principio de favorabilidad, es la que regía antes de entrar en vigencia la aludida ley, esto es, el Decreto 546 de 1971”.

Manifiestó que dentro de los documentos presentados a Cajanal, EICE, anexó certificación de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, motivo por el cual la demandada solicitó a dicha entidad (ISS) en junio 13 de 2008, “original o copia autenticada del certificado de autoliquidación de aportes válido para prestaciones económicas, donde se establezca la totalidad de semanas cotizadas”; escrito al que la entidad respondió en noviembre 28 de 2008.

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela Cajanal, EICE, no se había pronunciado al respecto, por ende la señora M.D.G.V. solicitó el amparo del derecho a la seguridad social, mencionando de paso el de petición, y que en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago en forma inmediata de la pensión de vejez, acorde con el régimen de transición.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En abril 21 de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali admitió la tutela y requirió a Cajanal, EICE, para que informara “si ya dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora M.D.G.V., sin embargo la entidad nada contestó a dicha solicitud.

  1. Sentencia única de instancia.

    Mediante providencia de abril 27 de 2009, no impugnada, el referido Juzgado negó el amparo, cuyo análisis circunscribió al derecho a la seguridad social, al considerar que la demandante no acreditó los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio en el reconocimiento de derechos pensionales, debido a que no demostró la ineficacia de la jurisdicción común para la protección de sus derechos, ni la inminencia de un perjuicio irremediable, ni acreditó que se estuviera quebrantando el mínimo vital.

    B.P. allegadas en sede de revisión.

    En auto de diciembre 16 de 2009, el Magistrado sustanciador, con el fin de reforzar y actualizar la información contenida en el expediente, ordenó oficiar a Cajanal, EICE y a la señora M.D.G.V. para que informaran si ya se había dado respuesta a la petición de octubre 24 de 2007.

    En enero 18 de 2010, mediante escrito, la apoderada de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE manifestó que requirió al Instituto de Seguros Sociales, ISS, “para que de manera inmediata se pronuncie respecto de la cuota parte pensional de la referida accionante, por concurrir esa entidad en el pago de la mesada, y a la fecha se está a la espera del pronunciamiento del precitado Instituto para, de manera inmediata, proceder a dar respuesta de fondo a la pretensión aludida por la accionante”.

    Indicó además que la ausencia de respuesta al derecho de petición de la demandante “no obedeció en modo alguno a negligencia o desidia administrativa por parte de esta empresa hoy en liquidación sino que por el contrario se funda en razones que corresponden a la problemática institucional que aqueja de no pocos años atrás a esta EICE hoy en Liquidación…”.

    De igual forma, en enero 19 de 2010, la demandante expresó que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición por ella presentada.

    En febrero 10 de 2009, el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, encargado de contestar las tutelas mediante poder general otorgado por la liquidadora de Cajanal, EICE, allegó escrito donde indica que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora M.D.G.V., en cumplimiento del fallo proferido, en agosto 18 de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, “toda vez que la cuota parte consultada al Seguro Social fue aceptada”. Este fallo se produjo dentro de otra acción, que a través de apoderada incoó quien aquí había actuado a nombre propio.

  2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente.

    1. Solicitud presentada por la demandante a Cajanal, EICE, en octubre 24 de 2007 (fs. 6 a 8 cd. inicial.).

    2. Escrito y anexos enviados al Instituto de Seguros Sociales, ISS por Cajanal, EICE, en enero 18 de 2010 (fs. 19 a 46 cd. Corte Constitucional).

    3. Documentos enviados por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en febrero 10 de 2010, donde indica que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora G.V. (fs. 76 a 83 ib.).

    4. Fax envidado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a la Corte Constitucional, el cual contiene la demanda presentada por la apoderada de la señora M.D.G.V. y el fallo del mencionado despacho, proferido en agosto 18 de 2009, que amparó el derecho de petición de la señora M.D.G.V. (fs. 85 a 94 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Correspondería a esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso Cajanal, EICE, de naturaleza pública y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991), había vulnerado el derecho a la seguridad social de la señora M.D.G.V., al no concederle la pensión de vejez que reclamó, pero previamente se debe estudiar el fenómeno del hecho superado, con algunas acotaciones sobre la eventual temeridad.

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado[1].

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[2].

Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M.P.R.E.G. indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto … la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Quinta. Análisis del caso concreto.

Está acreditado en el expediente que en octubre 24 de 2007, la señora M.D.G.V. solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, sin que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, se hubiere emitido decisión alguna. Esta situación la llevó a instaurar esta acción, en abril 15 de 2009, al considerar que la falta de determinación de la entidad demandada conculca su derecho a la seguridad social.

Sin embargo la misma señora presentó, mediante apoderada, en fecha que no aparece indicada en el material acopiado, pero que puede ser tres o cuatro meses después de la que motivó este diligenciamiento, otra demanda de tutela, concretada exclusivamente al derecho de petición ante Cajanal, EICE, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali le concedió (agosto 18 de 2009, f. 94 cd. Corte Constitucional). La diferencia sobre el derecho reclamado excluye la temeridad, en este caso (cfr. T-1104 de noviembre 6 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-022 de enero 22 de 2008, M.P.N.P.P.; T-1134 de noviembre 4 de 2005, M.P.M.J.C.E.; y T-883 de agosto 9 de 2001, M.P.E.M.L..

Cajanal, EICE, en respuesta al oficio emitido por la Secretaria General de esta corporación, indicó que en enero 18 de 2010, remitió al Instituto de Seguros Sociales, ISS, copia del proyecto de liquidación y demás documentos que sirven para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, con el fin de que acepte u objete la cuota parte respectiva, y aclaró que inmediatamente se pronuncie, procederá a “dar respuesta de fondo a la pretensión aludida por la accionante”.

Sin embargo, en febrero 10 de 2010 el Gerente de Buen Futuro Patrimonio Autónomo, informó que en cumplimiento del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, proferido en agosto 18 de 2009, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora M.D.G.V., “toda vez que la cuota parte consultada al Seguro Social fue aceptada”.

La Sala considera que concretada en la presente acción, la pretensión de la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el hecho de haberse reconocido ésta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, EICE, en liquidación, da lugar a declarar ahora la existencia de un hecho superado, tornándose inocua cualquier orden que se pudiese emitir.

Por consiguiente, y al no requerirse ningún análisis sobre el derecho a la pensión de vejez, ya reconocida por el ente accionado, esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la existencia de un hecho superado.

Es de recordar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali no concedió la tutela al derecho a la seguridad social, pedida en este proceso, al tomar en consideración que la demandante, que pudo haber acudido al medio de defensa laboral común, no lo hizo, pero tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectación al mínimo vital, que le habilitaren para propiciar el mecanismo tutelar excepcional y subsidiario, fallo que no aparece carente de sustentación y deja sin base su revocatoria, solucionado como está el asunto.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencias T-170/09 (marzo 18), M.P.H.A.S.P.; T-283/08 (marzo 14), M.P.M.G.C.; T-054/07 (febrero 1), M.P.M.G.M.C..

[2] T-170/09 (marzo 18), M.P.H.A.S.P., previamente citada.

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