Sentencia de Constitucionalidad nº 291/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208529927

Sentencia de Constitucionalidad nº 291/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-160

C-291-10 Sentencia C-291/10 Sentencia C-291/10

Referencia: expediente RE-160

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 129 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo número 129 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”

I. ANTECEDENTES

El veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el P. de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 129 del mismo año, “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”, para su revisión constitucional.

II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO

A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión:

Decreto 129 de 2010

“Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes de/territorio nacional.

Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conjurar la situación de emergencia e impedir la extensión de los efectos derivados del problema financiero que motivo la declaratoria del estado de emergencia social.

Que por lo anterior resulta necesario adoptar medidas excepcionales que permitan reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y demás rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciación y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Que, en tal virtud, resulta necesario y apropiado para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, medidas integrales que le permitan ejercer un control eficaz a la evasión y la elusión en el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema, con lo cual se garantiza su sostenibilidad financiera y por ende el goce efectivo del derecho a la salud de la población,

DECRETA:

Artículo 1: Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

Artículo 2: La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social; conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regimenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

Artículo 3: Adiciónese el articulo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 20. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia".

Artículo 4: Adiciónese el articulo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo: Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del articulo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario".

Artículo 5: Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

J.T. de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si. estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Artículo 6: Como lo señalan los artículos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberán efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 7: Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6° del artículo 36 de la ley 454 de 1998,

Artículo 8: Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

Artículo 9: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Artículo 10: El Departamento Nacional de Estadística, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las secretarías de salud deberán reportar, sin ningún costo, la información que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran.

Artículo 11°. Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás instituciones públicas o privadas que administren bases de datos, deberán suministrarla información que se les solicite para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades que determine el Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma, términos y condiciones de los reportes de la información.

Parágrafo: La información reportada tendrá la protección de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008.

Artículo 12°. Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes ·PILA-, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia.

Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior.

Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Artículo 13: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones contrarias.

P. y cúmplase

Dado en Bogotá DC, 21 de enero de 2010

El P. de la República,

Á.U.V.

El Ministro del Interior y de Justicia,

F.V.C.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

J.B.M.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

O.I.Z. Escobar

El Ministro de Defensa Nacional,

G.S.L.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

A.D.F.A.

El Ministro de la Protección Social,

D.P.B.

El Ministro de Minas y Energía,

H.M.T.

El Viceministro de Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,

G.D.M.

La Ministra de Educación Nacional,

C.M.V.W.

El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

C.A. Posada

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

María del Rosario Guerra de la Espriella

El Ministro de Transporte

A.U.G.H.

La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura

María Claudia López Sorzano

  1. INTERVENCIONES CIUDADANAS Los ciudadanos J.E.G.R.[1] y C.E.P.[2] se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 129 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constitución Nacional y a relatar problemas personales de acceso a los servicios de salud.

Los ciudadanos J.E.H.M. y M.R.R. –en calidad de representantes legales de Algazara S.A., empresa del sector de los juegos de suerte y azar- intervinieron para solicitar que se declare la inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos están circunscritos a los decretos legislativos 127 y 130 de 2010 y no ofrecen razones de inexequibilidad específicas respecto del decreto 129 de 2010[3]. La misma situación se presenta en lo relativo a la intervención del Comité de Acción Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las Comunicaciones quienes restringen su argumentación al decreto 128 de 2010[4] y la intervención de Á.C., Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se centra en el decreto declaratorio de la emergencia social –decreto 4975 de 2009- y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 2010[5].

La ciudadana N.G. intervino para impugnar la constitucionalidad del decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en que en “el procedimiento seguido para su elaboración (…) no hubo participación de todos los actores involucrados”. La segunda estriba en “el costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos según los procedimientos correctos (…) Sin embargo al contratar asesores privados la democracia y lo público esta siendo regulado por el sector privado”[6].

La ciudadana E.P.S.M. intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto legislativo 129 de 2010.

Ataca a la constitucionalidad de la norma señalada con base en que ésta limita, sin justificación alguna, el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 38 de la Constitución al imponerle a las personas que actúan como operadores de información la obligación de constituirse o transformarse en un término de seis meses en sociedades anónimas. Para explicar su postura afirma que, según la jurisprudencia constitucional, “la libertad de asociación comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constitución, garantía que se extiende también a aquellas que son de rango legal, entre ellas, las distintas clases de corporaciones o asociaciones y, dentro de éstas, de sociedades”. En este orden de ideas, sostiene, “el mandato legal [contenido el artículo 12 del Decreto 129 de 2010] conforme al cual los Operadores de Información deben constituirse como sociedades anónimas, no puede fundamentarse en el contenido normativo del artículo 215 de la Constitución Política, en la medida en que la orden dada por el Gobierno Nacional no busca realizar un objetivo de rango constitucional, así como tampoco lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecución del fin perseguido”[7].

También arguye que el artículo 12 del decreto 129 de 2010 no se refiere a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia social pues “las funciones de los Operadores de Información, así como el Sistema de Pago de Aportes a la Seguridad Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, no fue –ni mucho menos- la causa, o una de las causas, que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia social”. Así mismo, argumenta que la mencionada disposición “en los términos y condiciones establecidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, no es un mecanismo jurídico necesario ni idóneo para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social”[8]. Por último, señala que la norma varias veces referida “vulnera los principios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación suficiente, estructurados por la Corte Constitucional, y no guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar”[9].

El ciudadano M.Á.E.P. se pronunció en el proceso de la referencia con el objetivo de impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010. Indica que éste “no puede conjurar una crisis inexistente ni impedir la extensión de sus efectos pues está configurado en un hecho sobreviviente falso (…)”[10]. Agrega que “en ninguno de sus considerandos señaló tácita o expresamente la crisis que pretende conjurar ni los efectos de ésta cuya extensión busca evitar”.

Acto seguido trae a colación cada uno de los considerandos del decreto que se analiza y sostiene frente a todos ellos que los hechos que relatan no son sobrevinientes al ser “circunstancias dentro de las cuales ha venido operando en forma consuetudinaria y desde hace muchos años la prestación de los servicios públicos de salud”[11], producto de una “deficiente administración gubernamental” o de una “desacertada política administrativa, financiera y económica del Gobierno Nacional desarrollada a lo largo de muchos años como situación consuetudinaria”. Concluye entonces que los cuatros considerandos del decreto legislativo 129 “no guardan relación con crisis alguna que deba conjurarse ni con efectos de esta cuya extensión deba impedirse” y que el Gobierno Nacional “debió haber ejercido el derecho de iniciativa que le asiste ante el Congreso de la República así como las facultades que el son propias a tenor del artículo 189 numerales 10) y 11) de la Constitución Política” [12].

De forma similar, transcribe cada uno de los artículos del decreto legislativo 129 para señalar que las medidas adoptadas en ellos “no se refieren a materias que tengan relación directa y específica con un hecho sobreviniente” y consisten en “asuntos cotidianos de orden administrativo relacionados con problemas ancestrales que deben encararse con el ejercicio de las facultades legislativas ordinarias propias del Congreso y de la potestad reglamentaria que le asiste al P. de la República según el artículo 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política”[13]. Específicamente en lo que toca con el artículo 2 del decreto legislativo 129 de 2010 -el cual supedita la celebración y cumplimiento de los contratos de prestación de servicios a la verificación por el contratante del pago de los aportes al sistema de seguridad social y lo autoriza a retener y girar las sumas adeudadas- afirma que restringe a los trabajadores independientes el derecho fundamental al trabajo, les vulnera su derecho a la igualdad y les desmejora sus derechos sociales[14].

Así mismo, reproduce los considerandos del decreto 4975 de 2009 -mediante el cual se declaró la emergencia social- para señalar que ninguno de ellos contiene un “hecho sobreviniente ni crisis por conjurar ni efectos cuya extensión pueda evitar el Decreto Ley (sic) 129 de 2010”[15].

Finalmente, arguye que el decreto bajo revisión “desconoce los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y de responsabilidad jurídica así como los derechos fundamentales de vida, igualdad, trabajo, libertad de profesión, defensa, debido proceso y salud que asisten a los trabajadores independientes”.

En cuanto a la violación del derecho a la vida sostiene que ésta se debe a que “en el decreto impugnado, para el P. de la República y sus Ministros (…) solo resulta prioritario y más importante en el caso de los trabajadores independientes que éstos paguen las afiliaciones y aportes sin importar las demás necesidades básicas que deben atender para sobrevivir”.

En lo que respecto a la vulneración del derecho a la igualdad esta se configura, a su parecer, porque “los trabajadores independientes no van a recibir la misma protección y trato de las autoridades ni van a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades que tienen en Colombia los demás trabajadores”.

Se viola también el derecho al trabajo, según el interviniente, ya que “lo desprotege al condicionar su pago al cumplimiento previo de requisitos intimidantes y limitantes tanto para el trabajador independiente como para su contratante a quien se amenaza con graves sanciones”.

En lo que toca con la libertad de profesión, ésta resulta desconocida, a su juicio, “porque no se ha limitado a una función de inspección y vigilancia sino a una verdadera restricción que atenta contra la naturaleza misma de la función laboral” [16].

Respecto a la trasgresión del artículo 29 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso, argumenta que el decreto en estudio “condena a los trabajadores independientes como culpables de un hecho sobreviniente inexistente que solo estaba en la mente de quienes lo utilizaron para declarar el estado de emergencia y ejercer las funciones legislativas propias de este”.

Además, a juicio del interviniente, se viola el derecho a la salud pues “en ninguna parte, el artículo 49 de la Constitución Política ha condicionado el derecho a la salud, u otro, por parte de los trabajadores independientes al pago previo de afiliaciones y aportes para cuyo cobro, cuando hay lugar a ello, existen las acciones previstas y reguladas en la Ley” [17].

El ciudadano I.M. y la ciudadana L.P.C. intervinieron para impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010 ya que “excede el ámbito de la emergencia social y con ello produce afectación de derechos constitucionales de los trabajadores, así como la extralimitación de las facultades de estados de excepción establecidas en la Constitución (…)”[18]. Explican que “se desbordan las medidas tendientes a conjurar la crisis en salud, puesto que con ella se están expidiendo normas relativas al régimen salarial de los trabajadores, una clara evidencia de esto, se concreta en el artículo 9 del decreto objeto de la intervención, a través del que se fija el límite de los particulares respecto de los pagos laborales no constitutivos de salario (…) Adicionalmente, en los artículos 2, 4, 5, y 6 están regulando aspectos relativos al elemento salarial o a los honorarios de los trabajadores estableciendo obligaciones en cabeza de los mismos que no generan o liberan recursos del sistema de salud, sino la modificación al régimen del contrato de trabajo laboral y civil de la contratación de prestación de servicios extralimitando el marco de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley, entrando entonces el ejecutivo a legislar sobre materias que no serían de su competencia aún dentro del estado de excepción”[19]. En conclusión, estiman que el decreto de la referencia “regula temas que no se relacionan de manera directa con la crisis en salud, tampoco se relaciona con la justificación del estado de emergencia, y se interpreta que no tiene relación con los considerandos del decreto que declaró la emergencia social”[20].

El ciudadano J.D.M.C., como P. de la Asociación Sindical de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, se pronunció en el proceso de la referencia con el objetivo de impugnar la constitucionalidad del artículo 9 del decreto legislativo 129 de 2010 el cual prescribe que “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.

En primer lugar, asegura que la norma referida es inconstitucional porque desmejora los derechos sociales de los trabajadores, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 215 de la Constitución. Para explicar su afirmación indica que (i) “El artículo 18 de la ley 100 de 1993 hace referencia a la base de cotización al sistema general de pensiones, pero, la emergencia social es en salud”, (ii) “Se deroga el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (…)”, (iii) “Se deroga el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (…)”, (iv) “Se realiza una elusión al sistema general de seguridad social en salud y pensiones” y (v) “se favorece al empleador, porque realizará menos aportes a la seguridad social en Salud y Pensiones”[21].

En segundo lugar, fundamenta la inexequibilidad del decreto legislativo 129 de 2010 en que no posee relación directa con el estado de emergencia social como lo exige el artículo 215 de la Carta Política. Explica que “el decreto 4975 del 23 de Diciembre de 2009 no establece como motivación, la crisis en el sistema general de pensiones. A pesar de lo anterior, el artículo 9 del Decreto 129 del 21 de enero de 2010, establece de forma ilegal el ingreso base de cotización del trabajador dependiente en el sistema general de pensiones”[22].

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

En nombre de la Superintendencia Financiera de Colombia intervino C.C.C.G., Subdirectora de la Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010.

Relata que “La emergencia social se declaró con el propósito de responder a los graves problemas en la prestación del servicio de salud, en la medida en que no se tenían previstos algunos aspectos sobrevinientes que tienen que ser cubiertos por el Sistema de Salud (…) los cuales han generado la sobrecarga del sistema y el enfrentamiento de una crisis tanto estructural como financiera, que día a día ha venido en crecimiento amenazando la continuidad de tales beneficios. De ahí que sus fines más urgentes están encaminados a cubrir el déficit fiscal y regular los recursos financieros destinados para su prestación. Dentro de ese mismo derrotero, el Decreto 129 de 2010 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer los mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y demás rentas que financian el sector salud, endureciendo las actividades de Inspección Vigilancia y Control respecto de la asignación, administración y gestión de los recursos del Sistema. Para tal efecto, dicho Decreto implementó acciones orientadas a evitar la erosión de las bases de liquidación de los aportes y que se utilicen los vacíos de la ley para eludir el pago de estas obligaciones, y adoptó disposiciones orientadas, así mismo, a proteger al usuario o cliente del Sistema”[23].

Acto seguido analiza cada una de las medidas del decreto bajo revisión, dividiéndolas en cinco grupos de la siguiente forma:

A. Implementación de acuerdos de pago

Respecto de esta medida, contenida en el artículo 1, indica que “con la implementación de la suscripción de los acuerdos de pago con cualquier aportante –trabajador independiente o empleado- que se encuentre en situación de mora obligaciones relacionadas con el sistema de la protección social, se busca evitar la suspensión de la afiliación”[24].

B. Mecanismos de control para evitar la reducción de las bases de liquidación de aportes por parte de los trabajadores independientes

En este grupo ubica las medidas contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6. En lo que toca con el artículo 2 señala que “permite el cumplimiento efectivo por parte de los trabajadores independientes en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, radicando la responsabilidad del control en cabeza del contratante”[25].Por su lado, los artículos 3, 4 y 5 que reforman el Estatuto Tributario, “buscan controlar el pago de los aportes a salud y pensiones, tanto por parte de los asalariados como de los contratistas independientes”. Mientras que mediante el artículo 6 “se adoptan restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del Ingreso Base de Cotización, evitando con ello, que se eludan las obligaciones cuando confluyan dichas condiciones” [26].

C. Mecanismos para que las cooperativas de trabajo asociado no se utilicen parta la evasión

Afirma que “por medio de la regulación acogida en los artículos 7 y 8 del decreto analizado, se adoptan medidas encaminadas a castigar las conductas detectadas por algunas cooperativas que utilizando esta modalidad asociativa, evaden el pago de las cotizaciones y aportes de la protección social de grupos de profesionales independientes mediante el fraccionamiento en el pago o la agrupación ilegal” [27].

D.C. en los pagos laborales a trabajadores particulares y verificación de la capacidad de pago de los afiliados al sistema

En lo relativo a la medida prescrita en el artículo 9 asegura que “se estableció con el objeto de unificar el ingreso base de cotización y a partir de ello, depurar las condiciones que fomenten pactar remuneraciones con alcance no salarial [las cuales] no podrán ser superiores al 40%”[28].

En lo que respecta a los artículos 10 y 11, que contienen medidas relacionadas con la obligación de varias entidades públicas y privadas de transmitir la información requerida por el Gobierno Nacional a fin de verificar la real capacidad de pago de los afiliados, asevera que se constituyen en “mecanismos para conjurar la evasión a los aportes parafiscales y la verificación de la capacidad de pago de los afiliados”[29].

E. Vigilancia de los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA.

Explica que, actualmente, dentro de los operadores autorizados de información de la PILA se encuentran entidades de diferente naturaleza jurídica, lo que hace que su vigilancia corresponda a diferentes superintendencias o que ésta de plano no se encuentre asignada a ninguna entidad estatal –como es el caso de las personas naturales o de las asociaciones de administradores del sistema-[30]. Adicionalmente, “es posible que algunas superintendencias no hayan desarrollado un esquema de vigilancia para esa facultad adicional otorgada a las entidades bajo su vigilancia en la medida en que concentran sus recursos de supervisión en la actividad central del objeto social de las respectivas administradoras”[31].

La situación descrita se ha traducido, según la interviniente, en que se encuentren pendientes de envío a las administradoras del sistema un numero importante de planillas por parte de los operadores de información[32], razón por la cual “tanto la Procuraduría General de la Nación como los Ministerios de Hacienda y Crédito público y el Protección Social, así como la Superintendencia Financiera, se han pronunciado en relación con el tema de la supervisión de los operadores de información”[33].

En este orden de ideas, asegura, “se requería (…) que los operadores de información de la PILA fueran vigilados y controlados por los organismos del Estado bajo criterios de uniformidad e igualdad, como método que en el corto plazo permita solucionar, a través de un sistema ágil, eficiente y seguro y, sobre todo, debidamente supervisado, los problemas que reporta en su aplicación y distribución el manejo de la información sobre aportes al sistema de seguridad social”[34].

A juicio del interviniente, el artículo 12 del decreto en revisión contribuye el objetivo en razón de que atribuye la competencia de vigilancia de aquellos operadores de información que no la poseían a la Superintendencia de Sociedades y, en todo caso, bajo los criterios usados en la actualidad por la Superintendencia Financiera[35].

Con base en el análisis efectuado, la interviniente concluye que “al examinar la motivación del Decreto 129 de 2010 frente a la motivación que fundamenta la expedición del Decreto 4075, encontramos que existe la debida correspondencia entre este último (causa) y aquél (consecuencia o medida adoptada). En efecto, en varios considerandos del Decreto 4975 de 2009, por medio del cual se declaró la Emergencia Social, se expresa que es necesario (…) fortalecer los mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y demás rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciación y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud. A su turno, mediante el Decreto 129 de 2010 se establecen y diseñan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, para garantizar la sostenibilidad del Sistema (…) y conjurar la situación de emergencia e impedir la extensión de los efectos derivados del problema financiero que motivo la declaratoria del estado de emergencia social”[36].

En nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino N.S.J., Asesora del Despacho del Ministro, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010.

Sostiene la interviniente que (i) “las medidas adoptadas mediante el decreto en cuestión tienen una conexidad directa con los hechos que generaron la crisis, por cuanto establecen mecanismos a través de los cuales se fortalecen los recursos y, de esta manera, se contribuye al objetivo de generar liquidez y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud”, (ii) existe una insuficiencia de la legislación ordinaria ya que “pese a que aparentemente algunas de las disposiciones adoptadas ya operaban en el ordenamiento jurídico, no se tenían herramientas para garantizar su exigibilidad y no existían sanciones efectivas ante el incumplimiento de las obligaciones existentes con el Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de algunos responsables como trabajadores independientes, patronos y contratantes de servicios personales” y que (iii) “las medidas adoptadas por el decreto en estudio son idóneas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Para el Gobierno Nacional era necesario garantizar que los recursos se recauden e ingresen de forma efectiva al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual resultaba imprescindible adoptar medidas para controlar la evasión en el pago de cotizaciones y aportes al Sistema”[37].

Para fundamentar sus conclusiones aduce que “la falta de sostenibilidad financiera del sistema no depende exclusivamente de un aumento progresivo de los costos que deben cubrirse para la prestación eficiente de los servicios de salud. A ello debe añadirse el hecho de que la configuración original del sistema (…) preveía que el sistema se financiara mediante los aportes obligatorios de los afiliados, calculados en proporción a su capacidad económica, y destinados al cubrimiento de los costos generales del sistema, y al sostenimiento del régimen subsidiado al que debían estar afiliadas las personas con capacidad de pago escasa o nula. El régimen subsidiado está por lo tanto concebido como un régimen de excepción, al que debe pertenecer un porcentaje reducido de la población, del que deben estar excluidas todas aquellas personas con la capacidad de pago suficiente para aportar al sistema”.

Agrega que “esta idea preliminar sobre la que fue articulado el Sistema (…) ha resultado inviable (…) por dos situaciones concomitantes; en virtud de la primera, se ha verificado que es común que las personas obligadas al pago de aportes al sistema de seguridad social evaden la exigencia legal de cotizar de acuerdo con su capacidad contributiva, ya sea mediante el pago de valores inferiores a los que resultarían de la correcta aplicación de las normas, ya sea mediante la afiliación al sistema en calidad de beneficiarios de un cotizante, o incluso inscribiéndose al régimen subsidiado, con las consecuencias en términos de escasez de recursos y desfinanciación que de ello se deriva (…) A las hipótesis mencionadas, que constituyen en estricto sentido el concepto de evasión, debe añadirse los casos en los cuales el obligado se aprovecha de las fallas en la estructura legal que configura el marco normativo de la obligación de contribuir, evento denominado elusión”[38].

Como prueba de lo reseñado indica que datos correspondientes a la vigencia fiscal 2008, los cuales se incrementaron en más de 50% respecto del 2006[39], “se encuentra que 22.119 declarantes de renta se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado” lo que le costó al sistema “$5.369 millones en 2008. Por este mismo concepto se podrían haber dejado de recibir cotizaciones por $167.632 millones”. Así mismo, “se han detectado a julio de 2009, 57.642 cotizantes a pensiones y 96.964 cotizantes a riesgos profesionales, que no cotizan al régimen de salud”.

A consecuencia de lo anterior “tales personas no colaboran en la medida de sus capacidades económicas al sostenimiento general del sistema, como a partir de la verificación de que tales conductas reclaman recursos originalmente destinados al régimen subsidiado, y que terminan desviándose hacia una población que no debe estar cobijada por ellos, excluyendo a quienes verdaderamente lo necesitan. Ahora bien (…) se debe destacar un segundo efecto resultante de la aplicación de estas medidas y es el relacionado con la depuración del sistema subsidiado frente a las personas que tienen ingresos o patrimonio suficiente para pertenecer al régimen contributivo, y han venido usufructuando los beneficios del sistema solidario al cual no tienen derecho y, por el contrario, deberían solventar”.

Añade que “las situaciones antes descritas tienen un punto crítico en lo relacionado con los trabajadores independientes, tanto por el hecho de que son ellos quienes con mayor frecuencia incurren en estas las conductas descritas, como por las dificultades, con la normativa vigente, de fiscalizar el cumplimiento de las normas y el pago efectivo de los aportes” [40]. Como prueba de ello, señala que “242.194 trabajadores independientes declararon renta, de los cuales cotizaron por bases inferiores al Sistema de Seguridad Social Integral 165.952 (…) hubieran representado mayores recaudos al Sistema (…) por un monto de $459 mil millones. Si se sumaran las cantidades que se emplean en subsidiar a personas con capacidad de pago y los recursos que éstos independientes dejan de pagar, se recaudarían más de $661 mil millones, monto que si se asumiese que se pudiesen destinar solamente a salud (afiliaciones en el régimen subsidiado) se podrían cubrir 2.7 millones de cupos nuevos”[41].

Explica que “los controles a los trabajadores independientes se hallaban dispersos, concentrados fundamentalmente en el sector público (vgr. Leyes 828 de 2003 y 1150 de 2007) y no se consagraban consecuencias efectivas para los pagadores contratantes que no efectuaran la verificación de la correcta liquidación de estos aportes. En tal sentido, el decreto 129 de 2010, en el marco de los requisitos que existían en el Estatuto Tributario para la para la deducibilidad de los pagos laborales –que ya estaban condicionados al pago de aportes- simplemente se le dio uniformidad a la norma para que cobijara a los trabajadores independientes, en la misma vía de lo que ha venido haciendo la normativa en materia de seguridad social desde la Ley 100 de 1993”[42].

Finalmente, la interviniente hace algunas aclaraciones respecto de las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo 129 de 2010.

En primer término indica que en éste “no se establecieron funciones nuevas para la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- [la cual] fue creada por el artículo 156 de la ley 1151 (…) como una entidad dedicada al control de la evasión de las contribuciones parafiscales de la protección social (…) el decreto legislativo 129 de 2010, concretamente su artículo 3, no creó una nueva función para la UGPP sino que simplemente puntualizo como entraría a operar la entidad tratándose de verificar el pago de aportes a la protección social cuando estos sean tratados como deducciones para efecto de verificar el impuesto sobre la renta”[43].

En segundo término aclara que “las obligaciones establecidas para los contratantes de trabajadores independientes en el decreto 129 de 2010 obedecen a deberes formales de verificación y no tienen consecuencias en los aspectos sustanciales de determinación del ingreso base de cotización, no modificaron las normas sobre la base mínima de cotización (1 smlmv) y aquellas que excepcionalmente permitan aportar a salud sin que ello involucre pensiones u otras coberturas”[44].

En nombre de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino E. delC.R. para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010. En su intervención reitera los argumentos expuestos en respuesta a las pruebas decretada por este despacho, los cuales serán resumidos en el acápite siguiente[45].

V. PRUEBAS

Mediante Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decretó la practica de pruebas y ordenó oficiar al S. General de la Presidencia de la República, al Ministro de la Protección Social y al Superintendente de Economía Solidaria para que rindieran un informe detallado, por escrito y por medio magnético, en el cual explicaran porqué cada una de las medidas adoptada en el Decreto 129 de 2010: (i) está directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (ii) es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, (iii) guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. Igualmente pidió que informara si dichas medidas (iv) limitan derechos constitucionales y si la limitación es proporcional, (v) suspenden la legislación vigente y cual es la legislación suspendida.

Todos los funcionarios mencionados contestaron de forma idéntica los requerimientos hechos por el despacho. Estos se pronunciaron en el siguiente sentido:

(I) El Decreto 129 de 2010 está directa y específicamente encaminado a conjurar las causas de perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Manifiestan que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, en vista del “(…) crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, del orden de dos (2) millones de solicitudes en 2009 (aumento 239%) por un valor de $1.85 billones de pesos (aumento 280%), [que] comprometen gravemente los recursos del Sistema, deterioran la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (cuentas por cobrar de $3.5 billones) y amenazan la sostenibilidad del Sistema y, por ende, ponen en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida”[46].

Narran que al amparo del mencionado decreto se expidió el Decreto 129 de 2010, que adopta medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social.

Explican que “la ley previó cuánto pagar y quién debía hacerlo, no obstante, los obligados eluden o evaden los pagos, como por ejemplo los trabajadores independientes con dos o más contratos que declaran al sistema solo uno de estos o las Cooperativas de Trabajo Asociado que actúan como agrupadoras ilegales para que los aparentes asociados no realicen aportes al Sistema”[47].

Añaden que “Las mediciones de evasión realizadas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la información recolectada en el RUA [Registro Único de Aportantes] evidencia que existen al menos dos modalidades.

La primera tiene que ver con el incumplimiento por omisión. Las estimaciones realizadas, al hacer cruces de los registros del RUA con los registros tributarios de la DIAN correspondientes a las declaraciones de renta del año 2006 se encontraron más de 175.000 declarantes de renta que no realizaron ningún aporte al Sistema, de los cuales cerca de 14.000 se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado. Así mismo, en el último cruce realizado con las declaraciones de renta de la vigencia 2008 se encontraron 22.119 personas que declararon renta por tener capacidad de pago y que presentaban afiliaciones al Régimen Subsidiado en Salud (…) En reciente cruce con corte al periodo de julio del año 2009, se detectaron 57.642 cotizantes a pensiones y 96.964 cotizantes a Riesgos Profesionales (…) que se encuentran afiliados al Régimen Contributivo en Salud en calidad de beneficiarios de un tercero y no cotizan por sí mismos, en una clara muestra de evasión de los obligados para con el sistema.

La segunda modalidad esta relacionada con la evasión por inexactitud que se estima a partir de los cruces entre los reportes de las administradoras. A partir de estos cruces se evidencia que mediante la manipulación del IBC se cotiza por bases diferentes en perjuicio de los aportes al sistema obligatorio de salud. Igualmente se ha detectado la manipulación de la calidad de la vinculación con el fin de evadir los pagos al régimen contributivo en salud al registrarse en el sistema como beneficiario cuando la persona cuenta con ingresos suficientes para declarar como afiliado”[48].

Indican que “como resulta apenas razonable, en la búsqueda de recursos la primera gestión que se debe adelantar es la revisión de aquellos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que como consecuencia de la evasión en el pago de cotizaciones y aportes no ingresan efectivamente al mismo (…) Es claro entonces que existe una relación expresa, directa y específica entre el decreto dictado y la situación que determinó la Emergencia Social (…)”[49].

Para profundizar en lo dicho, aseveran que “(…) es evidente que la medida tiene una conexidad directa con los hechos que generaron la crisis, por cuanto el Decreto 129 de 2010, establece mecanismos a través de los cuales se fortalecen los recursos y, de esta manera, se contribuye al objetivo de generar liquidez y sostenibilidad (…) En este sentido, las medidas contra la evasión y elusión tienen un doble efecto, por un lado permitirán incorporar al Sistema a quienes no han venido aportando según los establecido en la normatividad vigente y de acuerdo a su capacidad económica; estos ingresos se adicionarán a las sumas que regularmente están ingresando al Sistema. Ahora bien, al lado de lo anterior, se debe destacar un segundo efecto resultante de la aplicación de estas medidas y es el relacionado con la depuración del sistemas (sic) subsidiado frente a las personas que tienen ingresos o patrimonio suficiente para pertenecer al régimen contributivo, y han venido usufructuando los beneficios del sistema solidario al cual no tienen derecho y, por el contrario, deberían solventar”[50].

Agregan que, en términos de la jurisprudencia constitucional, el decreto 129 de 2010 satisface los requisitos de conexidad interna y externa.

En cuanto a la primera exponen que “(…) en las consideraciones del Decreto Legislativo bajo examen el Gobierno tuvo en cuenta la necesidad de obtener recursos que generen liquidez y permitan el saneamiento de las deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los servicios de salud, dichos recursos se obtendrán del pago de cotizaciones y aportes al Sistema que no ingresaban al mismo por cuento los obligados empleaban mecanismos para evadir dichos pagos”[51].

En lo relativo a la segunda expresan que “(…) las causas de la Declaratoria de Estado de Emergencia Social comprenden el crecimiento abrupto de las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y el desbordado crecimiento de su valor, la evidencia de amenaza a la sostenibilidad del Sistema, los déficit de los Departamentos y los Distritos por las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y la alta iliquidez de las entidades, a la que contribuye la evasión del pago de las cotizaciones y aportes por parte de quienes están obligados a hacerlo, es decir aquellos que hacen parte del régimen contributivo en tres vías, afectando los ingresos del Régimen Contributivo y los del Subsidiado puesto que en la medida en que no se aporte por el valor correspondiente no se aporta a la solidaridad por el valor respectivo y generando costos a cargo del Régimen Subsidiado, cuando no debería ser así para aquellos costos en que teniendo capacidad de pago no se cotiza”[52].

(II) Las medidas adoptadas en el decreto 129 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción Correspondiente.

En este punto, se limitan a señalar que “(…) es necesario adoptar mecanismos más eficaces para controlar la elusión y la evasión en el pago de las cotizaciones y portes al Sistema, con el fin de ingresar estos recursos a su flujo[53]”.

(III) Las medidas adoptadas en el decreto 129 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar.

Manifiestan que “(…) la medida es proporcional con la gravedad de las circunstancias que exigieron la declaratoria de emergencia, pues no resulta razonable que unos recursos que en virtud de la Ley deban ingresar al Sistema no lo hagan como resultado de maniobras evasivas por parte de los obligados, es decir aquellos que por contar con capacidad de pagos deben hacer parte del Régimen Contributivo y deben realizar aportes”[54].

(IV) El Decreto 129 de 2010 no limita derechos constitucionales.

Al respecto, indican que “(…) las medidas adoptadas mediante el Decreto 129 de 2010, no vulneran derechos fundamentales y por el contrario buscan preservar la garantía de los mismos, por cuanto lo que hace es crear un régimen disuasivo y correctivo con el fin de que los contribuyentes evasores cumplan con los pagos establecidos en la Ley (…) Tal como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte Constitucional, las medidas antievasión mejorar la equidad general del sistema, lo hacen más eficiente y le otorgan a la administración herramientas para cumplir sus funciones constitucionales. Es necesario resaltar que el control a la evasión, antes que implicar un límite a las garantías constitucionales del ciudadano, es una actividad necesaria para el cumplimiento de los postulados redistributivos y solidarios”[55].

Así mismo, mediante la misma providencia -auto de dos (2) de febrero de 2010- el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a los S.s Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que remitieran a esta Corporación el informe motivado que el Gobierno Nacional le presentó en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución, acerca de las causas que determinaron la declaratoria de emergencia social hecha mediante el Decreto 4975 de 2009 y las medidas adoptadas en virtud de la misma.

En el mencionado informe, se explicó que “ La prestación de los servicios contenidos en el POS del régimen contributivo se financia: i) con las cotizaciones obligatorias en salud que recaudan las entidades promotoras en salud y que deben compensar por afiliado, a través de la subcuenta de compensación del FOSYGA, teniendo en cuenta el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC definida para tal efecto; y (ii) con la cuotas moderadoras y copagos a cargo de los afiliados. Todos estos recursos tienen la naturaleza de parafiscales, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

La prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POS-S) se financia con: i) los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidios a la demanda; ii) los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA; iii) las rentas cedidas a las entidades territoriales derivadas de la operación y explotación de los monopolios rentísticos; iv) el esfuerzo propio de las entidades territoriales; y v) los demás recursos de las entidades territoriales que se destinen para el aseguramiento en salud. Con las fuentes enumeradas se financia el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada –UPC-S.

Las prestaciones no incluidas en el POS-S, a cargo de las Entidades Territoriales, se financian con los recursos de la participación de prestación de servicios de salud del Sistema General de Participaciones en lo correspondiente a los recursos del factor de ajuste para los servicios no incluidos en los planes obligatorios de Salud del régimen subsidiado”[56].

Se añadió que “el gasto derivado de las prestaciones NO POS en el Régimen Contributivo se ha venido atendiendo (…) con los recursos provenientes de las cotizaciones obligatorias de los afiliados, en principio por excedentes financieros, que se administran en la Subcuenta de Compensación del Fosyga (…)”[57].

Al tener en cuenta las fuentes de financiación del sistema general de seguridad social en salud y los motivos de la declaratoria de la emergencia social, se afirmó que “(…) fue necesario tomar medidas relacionadas con el control de la evasión y elusión de aportes al mismo, mediante la adopción de medidas que eviten la erosión de las bases de liquidación de los aportes y que se utilicen vacíos de la ley para eludir el pago de estas obligaciones.

Entre las medidas adoptadas está evitar la reducción ficticia de las bases y establecer para el pago de los aportes por parte de los profesionales independientes. En especial, se crearon mecanismos para que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se desvirtúen y se conviertan en vehículos para la evasión. En efecto, se ha detectado que esta importante figura se ha utilizado para evadir el pago de los aportes de grupos de profesionales independientes mediante el fraccionamiento en el pago o la agrupación ilegal.

Igualmente, se busca garantizar que las personas con capacidad de pago cumplan el pago de sus aportes al sistema obligatorio de salud (…) A su vez, las bases reales de ingreso se deben reflejar en los aportes al sistema, razón por la cual se crean restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del IBC (limites a la desalarización).

Por último, se crearon instrumentos que permiten detectar indicios de evasión en el sistema mediante cruces con operadores de bases de información y se establecieron reglas para el control y vigilancia de operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-”[58].

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General del Nación encuentra que el decreto legislativo 129 de 2010 cumple con las exigencias formales exigidas por la Constitución Política para los de su clase, pues fue motivado con sustento en el artículo 215 constitucional y en el Decreto 4975 de 2009. Además fue firmado por el P. y todos sus Ministros, y fue expedido dentro del período de vigencia del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009[59].

Respecto del examen material del decreto legislativo de la referencia sostiene que “cumple con los parámetros constitucionales que estructuran una relación de conexidad formal con las causas que adujo el Gobierno Nacional para la declaratoria de la emergencia social e impedir la extensión de sus efectos. En efecto, se advierte que el contenido del decreto 129 de 2010 armoniza con algunas de las causales invocadas en el decreto 4975 de 2009 mediante el cual se declaró la emergencia social, especialmente con lo establecido en los considerandos 7, 9, 12, 15, 41 y 42 de ésta ultima normativa, aspecto por el cual se cumple la exigencia constitucional de conexidad formal”[60].

No obstante, encuentra que los artículos 6, 11 y 12 del decreto legislativo 129 de 2010 son inconstitucionales.

En relación con el artículo 6 mencionado advierte que “hace referencia a los aportes voluntarios que algunos trabajadores hacen a los fondos de pensiones, e impone a quienes utilizan esta prerrogativa legal la obligación de acreditar, por ese sólo hecho, la afiliación y pagos al Subsistema de Seguridad Social en Salud (…) cada una de estas protecciones tiene identidad propia en el contexto del Sistema de Seguridad Social. El anterior aserto es corroborado por las disposiciones gubernamentales que permiten realizar aportes al Subsistema de Salud sin que medie afiliación al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones. La norma, en lo referente a esta disposición carece de conexidad interna, pues el objeto y motivaciones del Decreto 129 de 2010 no dice relación con el tema pensional”[61].

En ese sentido, solicita declarar inexequible la expresión “Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional” contenida en el artículo 6 del decreto legislativo 129 de 2010.

En lo que toca con el artículo 11 referido indica que en éste se prescribe que “los operadores de bancos de información y demás instituciones públicas o privadas que administren bases de datos deben suministrar la información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para los efectos de la autorización de las prestaciones excepcionales en salud, o para verificar la correcta liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social”[62]. Estima que el contenido normativo descrito “es contrario a lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 sobre la Ley Estatutaria de Habeas Data, en cuanto allí se dijo que toda transferencia de información con el objeto de crear perfiles desconoce derechos fundamentales”. Añade que al respecto que “los datos sobre los bienes y capacidad económica de la persona no entran en la categoría de la presunción de datos públicos y, por ende, en criterio de este Despacho no pueden ser transferidos sin la autorización de la persona de quien se predican. El acceso al dato personal, en el caso de la norma en estudio, entraña más riesgos para la persona –en cuanto su seguridad e intimidad quedan en entredicho- que beneficios al Estado en la realización de sus fines, y ello implicaría una ponderación en la que el Ministerio Público se inclina por la restricción a la circulación y transferencia de datos (…)”[63].

En este orden de ideas, solicita declarar inexequible la totalidad del artículo 11 del decreto 129 de 2010.

Finalmente, estima que el artículo 12 del decreto legislativo 129 de 2010 que impone la obligación de convertirse en sociedades anónimas a los operadores de información que no estén sometidos al control de una superintendencia es inconstitucional “por cuanto existiendo otras formas jurídicas de asociación con las cuales el Estado puede cumplir la finalidad propuesta, no se cumple el requisito de sujeción al criterio de necesidad”[64]. Además, a juicio del Procurador, “la posibilidad de escoger la clase de sociedad (…) hace parte del núcleo esencial del derecho a la libre asociación que se garantiza en el artículo 38 de la Constitución”[65].

Así las cosas solicita declarar inexequible la expresión “Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior”, contenida en el artículo 12 del decreto legislativo 129 de 2010.

Respecto de los demás artículos el Jefe del Ministerio Pública afirma no tener objeción alguna.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo señalado por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia.

  2. El examen de constitucionalidad del Decreto 129 de 2010.

    Mediante la sentencia C-252 de 2010 se declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 “por el cual se declara el estado de emergencia social”. Así mismo, se decidió diferir los efectos de esta inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiación.

    El decreto legislativo 129 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009 y por lo tanto, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de este último, deviene a su vez en inconstitucional. Ahora bien, habida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 129 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiación, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el decreto legislativo 129 de 2010 “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”.

C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

P.

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

L.E.V.S.

Magistrado

Aclaración de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Aclaración de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

Aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] F. 167-169, cuaderno principal.

[2] F.s 197-198, cuaderno principal.

[3] F.s 258-262, cuaderno principal.

[4] F.s 253-254, cuaderno principal.

[5] F.s 421-472, cuaderno principal.

[6] F.s 251 y 252, cuaderno principal.

[7] F. 317, cuaderno principal.

[8] F.s 318-319, cuaderno principal.

[9] F. 319, cuaderno principal.

[10] F. 327, cuaderno principal.

[11] F. 328, cuaderno principal.

[12] F. 329, cuaderno principal.

[13] F. 331, cuaderno principal.

[14] F. 331, cuaderno principal.

[15] F. 337, cuaderno principal.

[16] F. 345, cuaderno principal.

[17] F. 346, cuaderno principal.

[18] F. 347, cuaderno principal.

[19] F. 349-350, cuaderno principal.

[20] F. 350, cuaderno principal.

[21] F. 353-354, cuaderno principal.

[22] F. 357, cuaderno principal.

[23] F. 362, cuaderno principal.

[24] F. 364, cuaderno principal.

[25] F. 365, cuaderno principal.

[26] F. 366, cuaderno principal.

[27] F. 366, cuaderno principal.

[28] F. 367, cuaderno principal.

[29] F. 367, cuaderno principal.

[30] F. 371, cuaderno principal.

[31] F. 371, cuaderno principal.

[32] F. 369, cuaderno principal.

[33] F. 370, cuaderno principal.

[34] F. 372, cuaderno principal.

[35] F. 372, cuaderno principal.

[36] F.s 374-375, cuaderno principal.

[37] F. 385, cuaderno principal.

[38] F.s 386-387, cuaderno principal.

[39] F. 288, cuaderno principal.

[40] F. 387, cuaderno principal.

[41] F. 388, cuaderno principal.

[42] F. 388 y 389, cuaderno principal.

[43] F. 391, cuaderno principal.

[44] F. 391, cuaderno principal.

[45] F. 397-420, cuaderno principal.

[46] F. 105, cuaderno principal.

[47] F. 112, cuaderno principal.

[48] F. 115, cuaderno principal.

[49] F. 110, cuaderno principal.

[50] F. 111, cuaderno principal.

[51] F. 112, cuaderno principal.

[52] Ibídem.

[53] F. 114, cuaderno principal.

[54] F. 114, cuaderno principal.

[55] F. 114, cuaderno principal.

[56] F. 35, cuaderno principal.

[57] F. 24, cuaderno principal.

[58] F. 55, cuaderno principal.

[59] F. 499, cuaderno principal.

[60] F. 501, cuaderno principal.

[61] F. 502, cuaderno principal.

[62] F. 502, cuaderno principal.

[63] F. 504, cuaderno principal.

[64] F. 504, cuaderno principal.

[65] F. 505, cuaderno principal.

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