Sentencia de Constitucionalidad nº 292/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208529971

Sentencia de Constitucionalidad nº 292/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010

Número de sentencia292/10
Número de expedienteRE-166
Fecha21 Abril 2010
MateriaDerecho Constitucional

C-292-10 Sentencia C-292/10 Sentencia C-292/10

Referencia: expediente RE-166

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo número 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

El veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el P. de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”, para su revisión constitucional.

II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO

A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión:

Decreto 135 de 2010

“Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y

CONSIDERANDO

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Que la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, 2008, mostró que 14 de cada 100 hombres y 5 de cada 100 mujeres han consumido alguna vez en su vida alguna sustancia psicoactiva ilícita; 541.000 personas han consumido durante el último año este tipo de sustancias, lo que equivale al 2.74% de la población entre los 12 y 65 años de edad; y que el mismo estudio calcula que cerca de 300.000 personas en Colombia estarían en necesidad de recibir tratamiento especializado por encontrarse en situación de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.

Que el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, evidencia que en el país sólo existen 104 Centros de Atención a la Drogadicción, CAD, residenciales, 88 CAD ambulatorios, 58 servicios de fármacodependencia de alta complejidad, y 34 servicios de toxicología, para un total de 284 servicios de atención, de los cuales el 89% son de carácter privado y sólo el 11% son públicos.

Que esta oferta de servicios es insuficiente para satisfacer la demanda potencial de estos servicios, siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia a sustancias psicoactivas.

De otra parte, de conformidad con el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo de la Ley 793 de 2002, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atentan contra la salud pública y por lo tanto los bienes relacionados con dichas actividades, entre las cuales se encuentra el narcotráfico, son objeto de extinción de dominio bajo los trámites y procedimientos señalados en dicha Ley, constituyendo dicha acción un instrumento fundamental en la lucha que libra el Gobierno Nacional contra el tráfico, producción y consumo de estupefacientes.

Que en virtud de las Leyes 785 y 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de los bienes afectos a la acción de extinción de dominio, existiendo un número importante de bienes con extinción de dominio, no han podido ser enajenados y el producto de la venta destinado para los fines previstos en la ley, entre los cuales se encuentra la inversión social en salud, por encontrarse ocupados ilegalmente. Así mismo, sucede con un número considerable de bienes incautados, los cuales no han podido ser administrados por la misma razón por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los que se encuentran inmuebles destinados al expendio de drogas alucinógenas.

Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO

Que para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de dominio, contenidas en las respectivas resoluciones y/o sentencias proferidas por los operadores judiciales responsables de adelantar los procesos de extinción de dominio, se hace necesario adoptar las medidas que tiendan a ello.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Distribuir hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- para el fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto.

Parágrafo 1. La distribución de recursos establecida en el presente articulo se adelantará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476 del 9 de julio de 2007 "Importancia estratégica de los macroproyectos de vivienda de interés socia/ en Calí y Buenaventura, CONPES 3575 del 16 de Marzo de 2009 "Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios", y, CONPES 3583 del 28 de abril de 2009 "Lineamientos de política y consolidación de los instrumentos para la habilitación de suelo y generación de oferta de vivienda"; así como el pago de los compromisos adquiridos con la Nación para ser cancelados con recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO- que hubieren sido contraídos con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

Parágrafo 2. Así mismo, la distribución de recursos establecida en el presente articulo, no incluirá los bienes a los que se refiere el artículo 54 y su parágrafo de la Ley 975 de 2005.

ARTICULO SEGUNDO. El Ministerio de la Protección Social deberá definir las normas técnico científicas y administrativas para la atención de las personas que se encuentren en situación de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.

ARTICULO TERCERO. Consejo Nacional de Estupefacientes podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social informe respecto de la ejecución de los recursos de que trata el artículo 1 del presente decreto.

ARTICULO CUARTO. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes o el responsable de la dependencia que haga sus veces, tendrá funciones de policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación -Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo-. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Parágrafo 1° Las autoridades de Policía locales, D. y Nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Parágrafo 2° Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el Director Nacional de Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su cargo la administración del bien de que se trate, lo solicita; el acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier titulo se encuentre ocupando o administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o C. de Policía.

ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que

le sean contrarias.

P. y cúmplase

Dado en Bogotá DC, 21 de enero de 2010

El P. de la República,

Á.U.V.

El Ministro del Interior y de Justicia,

F.V.C.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

J.B.M.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

O.I.Z. Escobar

El Ministro de Defensa Nacional,

G.S.L.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

A.D.F.A.

El Ministro de la Protección Social,

D.P.B.

El Ministro de Minas y Energía,

H.M.T.

El Viceministro de Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,

G.D.M.

La Ministra de Educación Nacional,

C.M.V.W.

El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

C.A. Posada

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

María del Rosario Guerra de la Espriella

El Ministro de Transporte

A.U.G.H.

La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura

María Claudia López Sorzano

  1. INTERVENCIONES CIUDADANAS Los ciudadanos J.E.G.R.[1] y C.E.P.[2] se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 135 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constitución Nacional y a relatar problemas personales de acceso a los servicios de salud.

El Comité de Acción Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las Comunicaciones intervino para solicitar que se declare la inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos están circunscritos al decreto legislativo 128 de 2010 y no ofrece razones de inexequibilidad específicas respecto del decreto 129 de 2010[3]. La misma situación se presenta en lo relativo a la intervención de Á.C., Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se centra en el decreto declaratorio de la emergencia social –decreto 4975 de 2009- y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 2010[4].

La ciudadana N.G. intervino para impugnar la constitucionalidad del decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en que en “el procedimiento seguido para su elaboración (…) no hubo participación de todos los actores involucrados”. La segunda estriba en “el costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos según los procedimientos correctos (…) Sin embargo al contratar asesores privados la democracia y lo público esta siendo regulado por el sector privado”[5].

El ciudadano J.C.A.J. interviene “para interponer acción publica y demandar por inconstitucionalidad el inciso segundo, parágrafos 1 y 2 e inciso final del parágrafo 2, todos del artículo 4 del Decreto Número 135 del 21 de enero de 2010”[6]. Aduce que las normas señaladas carecen de conexidad “por cuanto de nada sirve disponer de un recurso constitutivo de una mera expectativa [se refiere a los bienes frente a los cuales se ha dictado medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo] mientras que el Gobierno está en la obligación inmediata de constituir las reservas económicas que permitan cubrir los gastos que se generan con la misma inmediatez en el sector salud”[7].

Añade que las disposiciones referidas violan el debido proceso[8] y que es violatorio del artículo 315-2 de la Constitución que se disponga que las autoridades de policía locales y departamentales estarán obligadas a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes pues, de conformidad con la norma constitucional señalada, “la suprema autoridad policiva en el municipio es el Alcalde y la Policía se encuentra bajo sus órdenes, razón por la cual los Comandantes de Policía no pueden ni deben recibir órdenes de ninguna otra autoridad administrativa”[9].

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

En nombre del Ministerio del Interior y de Justicia intervino M.A.C.A., en su calidad de Viceministro de Justicia y del derecho, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.

Para demostrar la conexidad del decreto que se revisa con la emergencia social en salud indica que “como se expresara en la parte motiva del decreto 4975 de 2009, que declaro la emergencia social en desarrollo de la cual se adoptaron las medidas contempladas en el decreto 135 de 2010, el sistema de seguridad social en salud se encuentra en un estado inminente de colapso financiero (…) por lo cual se hace urgente y necesario adoptar, entre otras medidas, aquellas que nutran al sistema de salud de recursos prontamente disponibles, específicamente, en este caso, para la atención de la salud de quienes se encuentren en situación de dependencia de sustancias psicoactivas”[10].

Asegura que “constituye causa de la inminente inviabilidad financiera del sistema de salud el hecho de que, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 2 de 2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, el sistema de salud tuvo que asumir de un momento a otro la atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo que contribuye y contribuirá de manera inminente al crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios NO POS pues (…) en la actualidad los servicios de atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”.

A lo anterior debe sumarse, según el interviniente, que como lo expreso el decreto en estudio en los considerandos 2, 3 y 4 “resulta insuficiente la oferta de servicios de atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas para satisfacer la demanda potencial de estos servicios (…) siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia de dichas sustancias (…) los considerandos Nos. 5, 6 y 8 (…) expresan que los bienes relacionados con las actividades de narcotráfico (…) son objeto de extinción de dominio (…) y que existe un importante número de bienes que, por encontrarse ocupados ilegalmente, no han podido ser enajenados, y de bienes incautados que no han podido ser administrados por la misma razón, por lo que no se ha podido destinar el producto de la venta de los mismos para la inversión social en salud, lo que hace necesario adoptar medidas para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de dominio” [11].

Frente a la necesidad de las medidas adoptadas mediante el decreto 135 de 2010, sostiene que “las graves consecuencias que puede generar el no adoptar medidas inmediatas para conjurar el inminente colapso financiero del sistema de salud (…) justifican por si mismas la necesidad de adoptar, entre otros, los mecanismos contemplados en el decreto objeto de revisión, consistentes en proveer de recursos al sistema de salud para atender los eventos NO POS derivados de la dependencia de sustancias psicoactivas, a través de la distribución de hasta el 30% de los recursos del FRISCO. Recursos para cuya obtención se requiere la adopción de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (…) afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada, los que constituyen la fuente de ingresos de dicho fondo”[12].

Afirma que las medidas del decreto legislativo 135 contribuirán a evitar las consecuencias descritas en el decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social en salud: (i) agotamiento de los excedentes del FOSYGA en el primer semestre de 2010, (ii) cierre de hospitales públicos, (iii) quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Entidades Promotoras de Salud, (iv) inviabilidad de entidades territoriales y (v) parálisis de la prestación de los servicios de salud[13].

Precisamente, de acuerdo con el interviniente, el decreto 4975 de 2009 en sus considerandos 33, 36 y 37 previó expresamente la necesidad de medidas como las prescritas en el decreto legislativo 135 al anunciar que era indispensable para superar la crisis en salud (i) regular las fuentes de financiación para la prestación de servicios de salud NO POS, (ii) crear reglas de priorización de destinación de los mismos y (iii) crear nuevas fuentes de financiación del sistema de salud[14].

En lo que toca con la finalidad de las medidas, el interviniente indica que éstas “pretenden surtir de recursos al sistema de salud, especialmente para la atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo cual no está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se contribuye en gran medida a conjurar una de las causas que está generando el inminente colapso financiero de dicho sistema”[15].

Lo relacionado con la proporcionalidad es justificado por el interviniente al decir que “resulta proporcional que para la financiación de tales eventos se prevean mecanismos tendientes a obtener recursos de una de las mayores causas que los originan, como es el narcotráfico”.

Adicionalmente, esta convencido, en lo que respecta a la prohibición de discriminación, de que “mas que discriminar, [el decreto 135] es consecuente con el principio de equidad y de igualdad material, como es tratar de manera diferente al desigual, que en este caso son las personas que se encuentran en la mencionada situación especial de drogadicción”.

Finalmente, en opinión del interviniente, “ninguna de las medidas adoptadas en el decreto legislativo 135 de 2010 implica la suspensión de derecho o libertad fundamental alguna ni se interrumpe el normas funcionamiento de las Ramas del Poder ni de los Órganos del Estado ni se suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento y, de manera general, no se suspende legislación vigente alguna” [16].

En nombre del Ministerio de la Protección Social intervino el ministro D.P.B. para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.

Inicia su intervención expresando que el decreto de la referencia “cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que fue firmado por el P. de la República y todos sus Ministros; se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el artículo 2 del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, al ser expedido el 21 de enero de 2010 y en su parte considerativa aparecen explícitos los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar”[17].

Al abordar el análisis material del decreto legislativo 135 de 2010, expresa, en lo atinente a la conexidad, que “la razón que sustenta la declaratoria del Estado de Emergencia Social por parte del Gobierno Nacional expuesta en el Decreto 4975 de 2009, es la situación financiera en la que se encuentra inmerso el Sistema General de Seguridad Social en Salud ocasionada por la falta de recursos suficientes para su debida operación (…) Lo anterior teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que (…) además de cubrimiento de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (…) el sistema debe suministrar por fuera del aseguramiento obligatorio, medicamentos y servicios no incluidos en los planes de beneficios, frente a los cuales no existen recursos para su financiación (…) En la actualidad los servicios de atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera que la financiación de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene con cargo al Sistema de Salud, bien sea por aprobación de los Comités Técnico Científicos o bien porque media un fallo de tutela que así lo ordena (…)”[18].

Indica que, por lo anterior, en el decreto 135 de 2010 se tomaron dos medidas (i) la distribución de hasta el treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen al FRISCO para apoyar programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y (ii) el establecimiento de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o puestos a disposición del FRISCO por disposición de autoridad judicial. Asegura el interviniente que, “con la primera medida se pretende incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes a la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y con la segunda, recuperar a través de un procedimiento ágil y expedito aquellos bienes que estando afectados por sentencias de extinción de dominio y medidas cautelares, están siendo ocupados ilegalmente, incrementando de esta manera los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a financiar los mencionado programas”.

De cara al análisis de necesidad sostiene, en lo relativo a la medida (i), que “incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud con un porcentaje de los recursos que entran al FRISCO (…) es una medida necesaria para conjurar la crisis financiera en la que se encuentra el Sistema de Salud, pues tal como quedó establecido, el mismo no cuenta con los recursos suficientes para financiar dichos programas, los cuales se requieren con carácter urgente, dado el incremento de consumidores de sustancias psicoactivas en nuestro país” según la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia – 2008[19]. Adicionalmente, arguye, “con la implantación y puesta en marcha de los programas en comento se pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduciéndose así el número de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimiento y medicamentos excepcionales derivados de tal práctica”[20].

Por su lado, de acuerdo con el interviniente, la medida (ii) “también es completamente necesaria toda vez que la Ley 792 de 2003 no estableció ningún procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (…) afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o puestos a disposición del (…) FRISCO por orden de autoridad judicial, pues el procedimiento que ha venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiración del artículo 34 de la Constitución Política, ni mucho menos al de la lay 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinción de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos (…) lo cual no se cumple con el procedimiento previsto en el CPCP, creado para procesos interpartes. De esta manera, resultó necesario como complemento de la ley 793 de 2002, implementar (…) un procedimiento específico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinción de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con lo que el FRISCO aumentará sus recursos, redundando en el aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de prevención, mitigación y superación del consumo que se desarrollen en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas”[21].

Enseguida se refiere el interviniente al análisis de proporcionalidad. En él asegura, en lo relativo a la medida (i), que “es proporcionalidad a la gravedad de los hechos teniendo en cuenta que los costos del tratamiento y rehabilitación para aquellos consumidores de sustancias psicoactivas son bastante elevados, no sólo por el cubrimiento del tratamiento de la adicción como tal sino por el cubrimiento del tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades que se derivan directa o indirectamente de su práctica (…)”.

La medida (ii) también es estimada proporcional por el interviniente ya que “en la actualidad existen más de 3500 bienes respecto de los cuales ya se ha declarado la extinción de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su entrega real y efectiva por parte de los actuales tenedores, quienes se resisten y niegan al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que los jueces de extinción de dominio se ven forzados a comisionar a inspectores de policía y/o jueces de inferior o igual jerarquía para que efectúen la entrega forzada de dichos bienes a la Nación, lo que implica que tales bienes no han ingresado a los haberes del FRISCO de forma efectiva, afectando la liquidez del mismo y consecuentemente los planes y programas que financia, motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperación en aras de contribuir a la refinanciación del Sistema de Salud”[22].

Finalmente, a juicio del interviniente, las medidas del decreto bajo revisión “no implican la limitación de derechos constitucionales, legales, ni de ninguna índole. Por el contrario contribuyen a la agilización del flujo de recursos del sector salud, a la racionalización de su utilización y a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios a la población usuaria de las Empresas Sociales del Estado (…)”[23].

En nombre de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino E. del C.R. para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010. En su intervención reitera los argumentos expuestos en respuesta a las pruebas decretadas por este despacho, los cuales serán resumidos en el acápite siguiente[24].

V. PRUEBAS

Mediante Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decretó la practica de pruebas y ordenó oficiar al S. General de la Presidencia de la República, al Ministro de la Protección Social y a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que rindieran un informe detallado por escrito y por medio magnético, en el cual explicaran porqué cada una de las medidas adoptadas en el Decreto 135 de 2010: (i) está directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (ii) es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, (iii) guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. Igualmente pidió que informara si dichas medidas (iv) limitan derechos constitucionales y si la limitación es proporcional, (v) suspenden la legislación vigente y cual es la legislación suspendida.

Los funcionarios requeridos enviaron los siguientes informes:

A. Informe del S.J. de la Presidencia de la República

El S.J. de la Presidencia de la República se pronunció respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el siguiente sentido:

(I) El Decreto 135 de 2010 está directa y específicamente encaminado a conjurar las causas de perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Manifiesta que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días. Indica que tal declaratoria “tuvo origen en la necesidad de brindar financiación al Sistema de Salud, toda vez que debido al estado en que éste se encontraba, el colapso del mismo era inminente (...) Así las cosas, lo que busca con el Estado de Excepción es la consecución de mayores recursos para el sistema de salud (…)”[25]. Narra que, precisamente, el Decreto 135 de 2010 incluye dos medidas “a fin de refinanciar el Sistema de Salud[26]”.

La primera de ellas es “la destinación hasta del treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO para el desarrollo de planes y programas de la Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas”[27]. Advierte que la medida reseñada “busca la destinación de recursos para amparar una de las modalidades de la lucha frontal contra el narcotráfico en lo que atañe al consumo de sustancias psicoactivas (…) Por esta razón, la finalidad del Decreto es dotar de recursos al Sistema de Salud en materia de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas[28]”.

Indica que la especial necesidad de los recursos en este rubro proviene de

varias razones.

En primer lugar, “(…) mediante el Acto legislativo No. 2 de 2009 en Colombia se penalizó el consumo de drogas ilícitas y se le impuso la carga al Estado de asumir la rehabilitación (…) esta nueva carga para el Estado (…) genera grandes erogaciones”. En segundo lugar, “En Colombia, la mayoría de centros de rehabilitación de drogadictos son privados y de alto costo”. En tercer lugar, “Los índices de consumo de drogas en Colombia son bastante altos comparados con otros países (…)” según la Encuesta Nacional de Consuno de Sustancias Psicoactivas en Colombia, realizada en el 2008 por el Ministerio de la Protección Social y la Dirección Nacional de Estupefacientes. En cuarto lugar, “(…) los aportes a las EPS por parte del FOSIGA (sic) se hacen por grupo etáreo, es decir, que por cada grupo de edad se da un monto determinado, siendo más alto en mujeres de edad fértil, ancianos y niños menores de una año, siendo menor el aporte de hombre adultos, jóvenes y adolescentes por considerarse de poco gasto. Ello resulta inversamente proporcional a las cifras de consumo de droga que son muy altas en este grupo de edad, en cuanto en estas personas no solamente se generan las patologías inherentes a la fármacodependencia sino también, las consecuencias secundarias el alto grado de accidentalidad y violencia que se relaciona muchas veces con el consumo de alcohol y drogas ilícitas, en parte, cubiertas por el SOAT para el primer caso. Y qué decir de las discapacidades u enfermedades físicas que pueden llagar a producir los accidentes causados por el fármacodependiente, sin tener en cuenta el componente psicológico de cada uno de ellos, que no sólo repercute en ellos sino a todo el grupo familiar”. En quinto lugar, “(…) los consumidores de drogas ilícitas son potenciales pacientes de enfermedades como el SIDA, la Hepatitis B. ETS (enfermedades de transmisión sexual), que vienen a impactar negativamente el sistema de salud si se tiene en cuenta que la primera ha sido catalogada como enfermedad catastrófica y/o de alto costo o, que siendo tratadas como enfermedad general que aparentemente no tendría ningún impacto, si lo tienen como es el caso de la ETS Condilomatosis (HPV), la cual genera procedimientos frecuentes costosos (…) y, otras veces, genera controles de embarazo de alto riesgo con alta posibilidad de morbilidad (enfermedad) y mortalidad tanto materna como fetal, más si se tiene en cuenta que muchas veces se trata de pacientes adolescentes (sic). Para mitigar estos riesgos, resulta necesario invertir recursos importantes en la formulación, elaboración y difusión de programas de prevención del consumo (…)”[29].

De lo anterior, señala, “(…) es evidente la relación entre drogadicción y enfermedad, enfermedades que implican importantes recursos del Sistema de Salud en Colombia, el cual afronta una crisis en materia de financiación. Razón por la cual resulta imprescindible dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud para el desarrollo de programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas que afecten la salud humana. Desde esta perspectiva, la labor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como entidad encargada del desarrollo de toda la Política Nacional de Lucha contra las Drogas es contribuir a la financiación a través de la destinación de un porcentaje de recursos que ingresen al FRISCO al Sistema de Seguridad Social en Salud deviene fundamental y obligatoria (…) Con los recursos que se obtendrán (…) se contribuirá notablemente a la financiación del Sistema de Salud, con lo que se evitará el colapso del sistema y la interrupción de la prestación del servicio de salud, causas fundamentales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Social”[30].

La segunda medida consiste en “que el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes en ejercicio de las funciones de Policía Judicial de índole administrativa asignadas por el Decreto 2568 de 2003, haga efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, sociedades y/o establecimientos de comercio con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o puestos a disposición del (…) FRISCO por orden de autoridad judicial”[31]. Al respecto expresa que “(…) es necesario para recuperar los bienes que estando afectados por sentencias de extinción de dominio y medidas cautelares esta (sic) siendo ocupados ilegalmente, máxime cuando es de público conocimiento que los ocupantes de los mismos se abstienen de acatar lo dispuesto por los jueces y tribunales en sus providencias”[32].

Concluye entonces que “las dos medidas se encuentran encaminadas a la financiación del Sistema de Salud, con el objetivo esencial de conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Excepción, cual es la crisis que afecta la viabilidad de la prestación del servicio de salud”[33].

(II) Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción Correspondiente.

En lo relativo a la primera medida tomada en el decreto legislativo, el S.J. de la Presidencia de la República asegura que “Si bien el colapso del sistema de salud no proviene de la obligación de incluir en el POS la prevención y rehabilitación de drogadictos, con la expedición del acto legislativo No. 02 de 2009 el Estado debe contar con recursos adicionales e importantes a los proyectados para la satisfacción eficaz del sistema de Salud. Si no se adoptan las medidas, el impacto social que genera una persona enferma y/o fármacodependiente es muy grave y constituye foco de alteraciones psíquicas y psicológicas, tanto para él como para quienes lo rodean. De allí la importancia de invertir recursos para dicho fin. Por el momento las EPS solo tratan las consecuencias de lo que genera la persona enferma y no al fármacodependiente en sí, es decir, tratan a las personas agredidas directa o indirectamente por la acción del drogadicto (…) La medida ayuda porque impacta positivamente desde el punto de vista económico ya que si se trata preventivamente a la persona, el sistema de salud se favorece dado que la drogadicción encarna una patología social grande”[34]. En otras palabras, sostiene que la medida es necesaria porque “(…) Favorece la elaboración de campañas de prevención del consumo, generando un efecto disuasivo que permitirá que los consumidores que afectan su salud por estas sustancias y que deben hacer uso del servicio de salud, con enfermedades –la mayoría de los casos- de alto costo, reduzcan su proporción”[35].

Con respecto a la segunda medida, explica que “El procedimiento que se sigue actualmente para lograr la entrega real y efectiva de los bienes [objeto de extinción de dominio] es accesorio al de extinción de dominio, puesto que implica que el juez desarchive el proceso, ubique las actas y estudie la situación nuevamente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 337 y 338, este procedimiento largo, se soluciona con la aplicación del Artículo 4 de Decreto 135 de 2010”[36].

Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, “(…) la ampliación de las facultades de policía judicial de índole administrativa del Subdirector Jurídico para obtener la entrega real y efectiva de los bienes del FRISCO, resulta necesaria para obtener con prontitud recursos, como vías para financiar el Sistema de Salud, y garantizar, al menos en alguna medida, la continuidad en la prestación del servicio de salud. En la actualidad existen más de 3.500 bienes respecto de los cuales ya se ha declarado la extinción de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su entrega real y efectiva por parte de sus actuales tenedores que se resisten y niegan el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que los jueces de extinción de dominio tienen que comisionar a inspectores de policía y/o jueces de inferior o igual jerarquía para que efectúen la entrega forzada de dichos bienes a la Nación (…) Frente a la cantidad de casos de ocupación irregular de los bienes no ha sido posible que los mismos ingresen al FRISCO de forma efectiva; motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperación en aras de contribuir a la refinanciación de la salud en Colombia (…)”[37].

(III) Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar.

El S.J. de la Presidencia de la República manifiesta que “Las acciones tomadas con el decreto 135 de 2010 resultan proporcionales, en la medida que contribuyen a la financiación de la salud, en lo que se refiere a la patología de consumo de drogas ilícitas, sin afectar derechos constitucionales (…) Las medidas del decreto examinado, benefician a todos nuestros niños y a todos nuestros compatriotas, en la medida que con ellas se inyectan recursos al Sistema de Salud, del que disfrutan todos los colombianos; pues contribuyen en la financiación del mismo para evitar y/o mitigar una eventual no prestación del servicio. Todos los beneficios, frente a la recuperación del bien con extinción de dominio o medida cautelar, que se encuentra en manos de un ocupante ilegal, que la mayoría de las veces es testaferro o familiar del narcotraficante, quien además en un número elevado de casos esta dando una destinación que vulnera el fin social de la propiedad, al convertir el bien en un expendio de drogas”[38].

(IV) El Decreto 135 de 2010 no limita derechos constitucionales.

Al respecto, el S.J. de la Presidencia de la República indica que “La recuperación de bienes de manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la vulneración de derechos, toda vez que a dichos ocupantes no les asiste ningún derecho sobre el bien. Además, que por tratarse de bienes con extinción de dominio. Los ocupantes han tenido a lo largo de todo el procesos (sic) de extinción de dominio las etapas procesales pertinentes para hacer valer los derechos que consideren les asisten sobre el bien; en el caso de la recuperación de bienes incautados, si bien sobre los mismos la situación jurídica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010 establece la garantía de presentar oposición a la diligencia de entrega del bien, para que sea resuelta por el juez de extinción en el efecto devolutivo” [39].

Llama la atención sobre el hecho de que los derechos al debido proceso y a la defensa “(…) se ven garantizados a lo largo de toda la actuación, en primer lugar debido a la comunicación oportuna que ordena la entrega voluntaria del bien, para lo cual los afectados disponen de 72 horas. Y para el caso de los bienes incautados la posibilidad de presentar oposición a la diligencia en el efecto devolutivo, la cual será resuelta por el juez de extinción; y la representación de los derechos de todos los terceros indeterminados a través de curador ad litem”[40].

Agrega que “(…) la facultad de policía judicial de índole administrativa que le asiste al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, está a tono con la norma constitucional anteriormente citada [artículo 201]; puesto que permite la ejecución y efectividad material de las decisiones tomadas al interior de un proceso judicial de extinción de dominio”, lo que corresponde al “(…) deber de colaboración del Gobierno con la efectividad en el cumplimiento de las decisiones judiciales (…)[41]”.

(V) El Decreto 135 de 2010 no suspende la legislación vigente

El S.J. de la Presidencia de la República señala que “El Decreto 135 de 2010 no suspende ninguna norma de la legislación vigente. Por el contrario, el Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislación, sino también de los documentos de Política Social y Económica –CONPES- que ha venido determinando la filosofía del Gobierno Nacional en materia de destinación de los Recursos del FRISCO (…) Por ende, la destinación de los recursos del FRISCO, bajo la vigencia del Decreto continuará haciéndose respetando las directrices dadas por la Ley 793, ley 785 y demás normas concordantes y las directrices señaladas por el Gobierno Nacional, respetando los compromisos adquiridos con anterioridad (…)”[42].

Además, “En relación con el procedimiento para la recuperación de bienes, no se suspende ninguna norma, sino que simplemente se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, consistente en la verdadera tradición de los bienes objeto de extinción de dominio y la materialización de las medidas cautelares ordenadas por los jueces de extinción. Además, el trámite de recuperación se encuentra diseñado de acuerdo a la previsiones del Código de Procedimiento Civil (…)”[43].

B. Informe de la Dirección Nacional de Estupefacientes

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronunció respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el mismo sentido que el S.J. de la Presidencia[44].

C. Informe del Ministerio de la Protección Social

El Ministro de la Protección Social se pronunció respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el siguiente sentido:

(I) El Decreto 135 de 2010 está directa y específicamente encaminado a conjurar las causas de perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

En lo relativo a la primera medida adoptada en el decreto de la referencia, sostiene el Ministro de la Protección Social que su finalidad es “(…) incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con un porcentaje de los recursos que entran al (…) FRISCO, los cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes a la Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas[45]”.

Asegura que el consumo de drogas y la dependencia a las mismas “(…) impacta directamente al sistema de salud, no solamente por los costos del tratamiento y la rehabilitación de todas las enfermedades que se derivan directa o indirectamente del consumo de drogas, ya que el mismo, está estrechamente vinculado a la transmisión del VIH y de la hepatitis B y C (enfermedades de alto costo) por el uso compartido de agujas y/o por el aumento de los comportamientos sexuales de alto riesgo que produce[46]”. Informa que “En la actualidad, los servicios de atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera que la financiación de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene con cargo al sistema, bien sea por aprobación de los Comités Técnico Científicos o bien porque media un fallo de tutela que así los ordena, prestaciones excepcionales cuyo aumento inusitado han degenerado en la desfinanciación del sistema de salud, tal como quedó establecido en el decreto que declaró el estado de emergencia social” [47].

De lo anterior deduce que “(…) al dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud para el desarrollo de programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, se contribuye a su refinanciación, con el objeto de dar cumplimiento de las obligaciones que le competen frente a este tema, impidiendo el colapso inminente del Sistema, causa fundamental de la declaratoria del Estado de Emergencia Social”[48].

En lo relativo a la segunda medida, afirma que “(…) si se agiliza y consigue la recuperación de dichos bienes [los afectados con extinción de dominio], se incrementa los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a financiar los programas correspondientes para la prevención, mitigación y superación del consumo de sustancias psicoactivas”[49].

(II) Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción Correspondiente.

El Ministro de la Protección Social explica que “(…) gran parte de la población colombiana resulta afectada con el consumo de drogas ilícitas, situación que es necesario contrarrestar de manera urgente a través del desarrollo de programas de prevención, mitigación y superación del consumo de sustancias psicoactivas, para lo cual se requiere contar con recursos suficientes que permitan la eficacia de su implantación, recursos con los que actualmente no cuenta el Sistema de Salud y que se pretenden obtener a través de la implantación de la primera medida (…) Adicional a lo anterior, con la implantación y puesta en marcha de los programas en comento se pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduciéndose así el número de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimientos y medicamentos excepcionales derivados de tal práctica”[50].

Ahora bien, la segunda medida, a juicio del Ministerio de la Protección Social, “es necesaria para agilizar la obtención a favor del FRISCO de los bienes (…) afectados con sentencias de extinción de dominio ejecutoriada, a fin de incrementar de una manera rápida y efectiva los recursos de tal Fondo, pues considerando que la Ley 792 de 2003 no estableció ningún procedimiento para tal efecto, el procedimiento que han venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiración del artículo 34 de la Constitución Política, ni mucho menos al de la Ley 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinción de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial (…) lo cual no se cumple con el procedimiento y con el procedimiento previsto en el CPC, creado para procesos interpartes. De esta manera, resultó necesario como complemento de la Ley 793 de 2002, implementar a través de el (sic) decreto legislativo que nos ocupa, un procedimiento específico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinción de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con que el FRISCO aumentará sus recursos, redundando directamente en el aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de prevención, mitigación y superación del consumo que se desarrollen en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas”[51].

(III) Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar.

Frente a la proporcionalidad, el Ministro de la Protección Social asevera que “(…) la inclusión en un decreto con fuerza de ley de la obligación de destinar unos recursos específicos para la financiación de los programas mencionados y la agilización de un procedimiento para los recursos de que se surte la entidad que transmite los mismos al Sector Salud, son el camino más eficaz y expedito para la consecución de los mismos de manera permanente, medida totalmente proporcional con los fines perseguidos tanto por la Constitución Política como por la Declaratoria del Estado de Emergencia Social (…)”[52].

(IV) El Decreto 135 de 2010 no limita derechos constitucionales.

Señala el Ministro de la Protección Social que, en relativo a la primera medida, “al contrario (…) permitirá la materialización del derecho fundamental a la salud de quienes se ven afectados por el consumo de sustancias psicoactivas”[53].

Y, en lo que se refiere a la segunda, que “(…) la recuperación de bienes de manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la vulneración de derechos, toda vez que a dichos ocupantes no les asiste ningún derecho sobre el bien. Además, que por tratarse de bienes con extinción de dominio. Los ocupantes han tenido a lo largo de todo el procesos (sic) de extinción de dominio las etapas procesales pertinentes para hacer valer los derechos que consideren les asisten sobre el bien; en el caso de la recuperación de bienes incautados, si bien sobre los mismos la situación jurídica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010 establece la garantía de presentar oposición a la diligencia de entrega del bien, para que sea resuelta por el juez de extinción en el efecto devolutivo” [54].

(V) El Decreto 135 de 2010 no suspende la legislación vigente

En este punto, el Ministro de la Protección Social coincide con lo expresado por el S.J. de la Presidencia al afirmar que “El Decreto 135 de 2010 no suspende ninguna norma de la legislación vigente. Por el contrario, el Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislación, sino también de los documentos de Política Social y Económica –CONPES- que ha venido determinando la filosofía del Gobierno Nacional en materia de destinación de los Recursos del FRISCO. Así las cosas, la destinación de los recursos del FRISCO, bajo la vigencia del Decreto continuará haciéndose respetando las directrices dadas por la Ley 793, ley 785 y demás normas concordantes y las directrices señaladas por el Gobierno Nacional”[55].

Añade que “En relación con el procedimiento para la recuperación de bienes, no se suspende ninguna norma, ya que como quedó anotado, el procedimiento actualmente aplicado resulta insuficiente al estar basado en el Código de Procedimiento Civil, sin que este se ocupe de regular particularmente la entrega de bienes con sentencia ejecutoriada de extinción de dominio o afectados con una medida cautelar, en donde como su nombre lo indica, existen dos partes en contención, lo que diametralmente diferente al caso de los bienes afectados con una sentencia de extinción de dominio o una medida cautelar en ese sentido, ocupados ilegalmente. Por tal razón, es posible estimar que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo objeto de estudio, es el complemento de la Ley 793 de 2002”[56].

Así mismo, mediante la misma providencia -auto de dos (2) de febrero de 2010- el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a los S.s Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que remitieran a esta Corporación el informe motivado que el Gobierno Nacional le presentó en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución, acerca de las causas que determinaron la declaratoria de emergencia social hecha mediante el Decreto 4975 de 2009 y las medidas adoptadas en virtud de la misma.

Sobre el decreto de la referencia, el mencionado informe se limito a indicar que “(…) además de disponer la distribución de hasta el 30% de los recursos del Frisco para prevención. Mitigación, superación y desarrollo institucional en el marco de la política nacional para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas, asignan funciones de policía judicial al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la entrega real y material de bienes inmuebles y muebles”[57].

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General del Nación encuentra que el Decreto 135 de 2010 cumple con las exigencias formales exigidas por la Constitución Política para los de su clase: “fue expedido el 21 de enero de 2010 dentro del término señalado, y contó con la firma del P. y de sus Ministros”[58].

Acto seguido el Ministerio Público abordó el examen del cumplimiento de los requisitos sustantivos que rigen la validez del Decreto legislativo 125 de 2010.

Respecto de la conexidad, sostiene que “la argumentación que desarrolla el Gobierno para justificar la expedición del Decreto 135 en el marco de la Declaratoria de una Emergencia Social es la necesidad de dotar de mayor eficacia la entrega de bienes en proceso de extinción de dominio, para que como producto de su enajenación aumenten los recursos del FRISCO, que a su vez destinará un 30% de sus ingresos para la atención a los planes programas dirigidos al fármaco dependiente. Así la única relación entre el Decreto 135 y la Declaratoria de Emergencia es la potencial atención en salud a la población fármaco dependiente (..) En los considerandos del D. 135 no se logra advertir una relación directa y específica entre la Declaratoria de la emergencia, y más concretamente en las razones que desencadenaron la pretendida crisis en salud, con los cálculos de eventual atención a la población en situación de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas. De hecho en ninguno de los argumentos explicitados por el Gobierno en la Declaratoria de emergencia se señaló que la misma tuviese como posible origen la atención en salud al paciente drogodependiente. Es más, ni siquiera el D. 135 se alega un incremento en dicha atención, sino que por el contrario se hace un estimativo sobre una futura atención para ese sector que aún no ha sido implementada, por lo que difícilmente puede guardar alguna relación de causalidad con la situación que conllevó a la declaratoria del estado de excepción”[59].

Argumento similar esgrime en torno a la necesidad y finalidad de las medidas que se analizan pues afirma que en el decreto 4975 de 2009 “no se enunció que la atención a la drogadicción fuese una dolencia que tuviese incidencia en la grave crisis del sector salud, o que hubiese incrementado de tal manera que arrojara unos efectos notorios sobre las finanzas de dicho sector. Por lo que la nueva distribución racional en aras de mejorar la atención para el paciente que padece dicha enfermedad, no posee como finalidad conjurar la grave crisis de la salud”[60].

Por todo lo expresado, solicita la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo 135 de 2010 en su integridad.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo señalado por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia.

  2. El examen de constitucionalidad del Decreto 135 de 2010.

    Mediante la sentencia C-252 de 2010 se declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 ““por el cual se declara el estado de emergencia social”. Así mismo, se decidió diferir los efectos de esta inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiación.

    El Decreto 135 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009 y por lo tanto, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de este último, deviene a su vez en inconstitucional. Ahora bien, habida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 135 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiación, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 135 de 2010 “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

P.

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

L.E.V.S.

Magistrado

Aclaración de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Aclaración de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

Aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] F. 172-174, cuaderno principal.

[2] F.s 214-219, cuaderno principal.

[3] F.s 253-254, cuaderno principal Expediente RE-160.

[4] F.s 280-331, cuaderno principal.

[5] F.s 251-252, cuaderno principal Expediente RE-160.

[6] F. 334, cuaderno principal.

[7] F.s 338-339, cuaderno principal.

[8] F. 339, cuaderno principal.

[9] F. 341, cuaderno principal.

[10] F. 242, cuaderno principal.

[11] F. 244, cuaderno principal.

[12] F. 245, cuaderno principal.

[13] F. 245, cuaderno principal.

[14] F. 245, cuaderno principal.

[15] F.s 247-248, cuaderno principal.

[16] F. 248, cuaderno principal.

[17] F. 271, cuaderno principal.

[18] F. 272, cuaderno principal.

[19] F. 273, cuaderno principal.

[20] F. 274, cuaderno principal.

[21] F. 274-275, cuaderno principal.

[22] F. 275, cuaderno principal.

[23] F. 276, cuaderno principal.

[24] F. 251-279, cuaderno principal.

[25] F. 18, cuaderno principal.

[26] F. 24, cuaderno principal.

[27] F. 24, cuaderno principal.

[28] F. 19, cuaderno principal.

[29] F.s 19-23, cuaderno principal.

[30] F.s 23-24, cuaderno principal.

[31] F. 24, cuaderno principal.

[32] F.s 24-25, cuaderno principal.

[33] F. 24, cuaderno principal.

[34] F. 25, cuaderno principal.

[35] F. 29, cuaderno principal.

[36] F. 35, cuaderno principal.

[37] F. 26, cuaderno principal.

[38] F. 30, cuaderno principal.

[39] F. 31, cuaderno principal.

[40] F. 35, cuaderno principal.

[41] F. 31, cuaderno principal.

[42] F. 35, cuaderno principal.

[43] F. 35, cuaderno principal.

[44] F.s 148-164, cuaderno principal.

[45] F. 201, cuaderno principal.

[46] Ibídem.

[47] Ibídem.

[48] Ibídem.

[49] Ibídem.

[50] Ibídem.

[51] F. 203, cuaderno principal.

[52] F. 206, cuaderno principal.

[53] Ibídem.

[54] Ibídem.

[55] F. 208, cuaderno principal.

[56] Ibídem.

[57] F. 103, cuaderno principal.

[58] F. 356, cuaderno principal.

[59] F.s 359-360, cuaderno principal.

[60] F. 360, cuaderno principal.

6 sentencias
1 artículos doctrinales

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