Auto nº 095/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212438677

Auto nº 095/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-760/08

A095-10 Auto 095/10 Auto 095/10

Referencia: Sentencia T-760 de 2008 - Grupos de seguimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Especial de Seguimiento conformada por la Corte Constitucional para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados J.I.P.P., M.G.C. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional adoptó diversas decisiones dirigidas a las distintas autoridades de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que adoptaran medidas para corregir las fallas en su regulación, a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.

  2. Del examen de tales casos, se infirieron unos problemas generales que contextualizan, identifican y concretan las fallas, y que dan origen al conjunto de 16 órdenes de naturaleza o tendencia correctiva sobre algunos aspectos de la política pública de salud. Las órdenes están dirigidas expresamente a las autoridades que tienen la responsabilidad legal de desarrollar o controlar algunas de las dimensiones de dicha política, pero esto no significa que la implementación de las medidas excluyan a otros sectores de la sociedad que guardan profundo interés sobre ellas. Recuérdese que la sentencia T-760 de 2008, al indagar sobre las condiciones de las políticas públicas que desarrollan derechos constitucionales, resaltó que una de ellas es que la política debe permitir, en todas sus fases, la participación democrática de los interesados. En dicha sentencia se aseveró lo siguiente:

    “3.3.10. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones básicas, a la luz de la Constitución Política, que debe observar toda política pública orientada a garantizar un derecho constitucional.

    (…)

    “3.3.13. La tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática.[1] En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) ‘que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.’[2] Cuál es el grado mínimo de participación que se debe garantizar a las personas, depende del caso específico que se trate, en atención al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a propósito de la protección de la libertad de locomoción en el contexto del transporte público, la Corte indicó, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance mínimo que se debía dar a la participación ciudadana en esta área, debía contemplar “por lo menos, a la ejecución y al sistema de evaluación del plan que se haya elegido.”[3] La Corte resolvió proteger el derecho a la participación del accionante, en su condición de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad.[4]”

  3. En aplicación de tales parámetros a la ejecución de las 16 órdenes de carácter general, diferentes sujetos que hacen parte o representan diversos intereses dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud han intervenido válidamente en la implementación de la sentencia. De hecho, dada la trascendencia de dichos mandatos y de los diversos informes generados y enviados en relación a ellos, varias entidades, diferentes a las autoridades a las que se dirigieron las órdenes de la sentencia, manifestaron expresamente su interés en hacerle seguimiento.

    Como consecuencia, la Corte accedió a la conformación de los Grupos de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, a través de Auto del 09 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Segunda de Revisión. Los dos grupos de seguimiento están conformados por las siguientes entidades: el primero, por la Confederación Colombiana de Consumidores, la Sociedad Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, la Asociación Nacional de Cajas de Compensación, la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, quien lo preside. El segundo, se encuentra compuesto por la organizaciones que hacen parte del proyecto “Así Vamos en Salud: seguimiento al sector salud en Colombia”, entre las que se cuentan la Fundación Corona, la Fundación Restrepo Barco, la Fundación Saldarriaga Concha, la Universidad del Rosario, la Universidad de Antioquia, la Universidad Icesi y la casa Editorial El Tiempo.

  4. Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 2009, esta Sala Especial extendió la participación sobre el seguimiento de la sentencia a otros sujetos, con el objetivo de democratizar y pluralizar su cumplimiento y para que complementen y perfeccionen su inspección y examen.

    Las entidades y autoridades a quienes se dirigió el citado proveído fueron: la Confederación Colombiana de Consumidores, el Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), la Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional), el R. Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Salud, las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de R.s, la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y la Organización Proceso de Comunidades Negras -PCN-.

  5. De los citados entes, tan sólo la Confederación Colombiana de Consumidores, el Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y la Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional), manifestaron su intención hacer parte de los Grupos de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008.

  6. Por su parte, el R. de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones unidas para los Derechos Humanos, informó que el R. Especial es una figura independiente de OACNUDH, por lo que procedió a remitir la respectiva comunicación a la entidad correspondiente para que fuera puesta en consideración del señor R..

  7. Atendiendo a esto, se ordenará a la Secretaría General de la Corte, que oficie nuevamente al R. Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Salud, comunicando la invitación que le hace la Corte Constitucional, para hacer parte de los Grupos de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

  8. Además, visto que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de algunas entidades invitadas a hacer parte de los Grupos de Seguimiento, se dispondrá que a través de la Secretaría General de la Corte, se les requiera para que indiquen si aceptan la participación extendida a ellos a través del auto proferido el del 3 de diciembre de 2009 y señalen la persona que liderará las intervenciones ante esta Sala.

  9. Finalmente, como quiera que a la fecha no ha sido posible establecer comunicación con la Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional), se ordenará el requerimiento a esta entidad para que suministren nuevamente un teléfono de contacto.

    En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento

RESUELVE

Primero.-. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie nuevamente al R. Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Salud, informando sobre la invitación que le extiende la Corte Constitucional para hacer parte de los Grupos de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y si así lo considera, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de esta comunicación, acepte su inclusión.

Segundo.-. Remítase la comunicación de que trata el anterior numeral al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sede en Ginebra (Suiza), acompañada con copia de este auto y del proferido el 3 de diciembre de 2009.

Tercero.-. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se requiera a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de R.s, a través de sus presidentes o a quienes éstos designen, para que, si así lo consideran, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de esta comunicación, indiquen si aceptan la participación extendida a ellos a través del auto proferido el del 3 de diciembre de 2009 para que hagan parte del Grupo de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 y señalen qué infraestructura técnica, operativa y de material han de disponer para hacerle seguimiento a la sentencia, debiéndose remitir con dicho requerimiento copia del citado auto y de esta providencia.

Cuarto.-. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se requiera a la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y a la Organización Proceso de Comunidades Negras -PCN-, a través de sus representantes o a quienes éstos designen, para que, si así lo consideran, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de esta comunicación, indiquen si aceptan la participación extendida a ellos a través del auto proferido el del 3 de diciembre de 2009 para que hagan parte del Grupo de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 y señalen qué infraestructura técnica, operativa y de material han de disponer para hacerle seguimiento a la sentencia, debiéndose remitir con dicho requerimiento copia del citado auto y de esta providencia.

Quinto.-. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se requiera a la Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional), para que suministren nuevamente un teléfono de contacto.

  1. y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente: “Tercero, el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es un fin esencial del Estado ‘(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (…)’, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana como participativa (artículo 1° C.P.).” Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 .

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002; la Corte consideró que el mandato de garantizar la participación ciudadana es reiterado específicamente para al ámbito del servicio público de transporte, por la Ley 105 de 1993 en los siguientes términos, “Artículo 3° — Principios del Transporte público. (…) || 4. De la participación ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.” Para la Corte, la norma resalta la importancia de la participación para controlar y vigilar la gestión del Estado. También prevé que en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas se ‘prestará especial atención a las quejas y sugerencias de las organizaciones sociales’.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002; la Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar a Transmilenio S.A. que informara cada tres meses al accionante, en su condición de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan dispuesto para garantizar el acceso de los discapacitados al sistema de transporte, para que al igual que el representante de la Asociación, pudiera participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR