Auto nº 068/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212438749

Auto nº 068/10 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2010

Número de sentencia068/10
Fecha21 Abril 2010
Número de expedienteD-8020
MateriaDerecho Constitucional

A068-10 Auto 068/10 Auto 068/10

Referencia: expediente D-8020

Recurso de súplica contra auto del doce (12) de marzo de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda contra el numeral 3º del art. 315 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: N.A.F.F.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El ciudadano N.A.F.F. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

  2. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

    En el evento de que el S. no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

    Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

    Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

  3. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

    Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

  4. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

  5. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

    PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

    (El numeral resaltado corresponde el objeto de la demanda)

  6. - En criterio del accionante, el numeral acusado vulnera los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución, pues desconoce el debido proceso sin dilaciones injustificadas, vulnera el principio de la buena fe en la actuación de notificación y finalmente con su aplicación deja de prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

  7. - El Magistrado Sustanciador, D.M.G.C., mediante auto del veinticinco (25) de febrero de 2010, inadmitió la demanda contra el artículo acusado, por existir respecto de éste cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-783 de 2004.

    En el auto de inadmisión se explica que la sentencia mencionada, declaró la exequibilidad del mismo precepto acusado, “por los cargos analizados en esta sentencia”. De tal suerte, se inadmite la demanda para que el actor la corrija, a los efectos de precisar “en qué sentido sus cargos son distintos de los estudiados en la mencionada sentencia”, y en ese orden explique “por qué es procedente un nuevo examen de constitucionalidad sobre la norma demandada” (folio 10).

  8. - Durante el término de ejecutoria, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, en el cual explicó que el asunto tratado en su escrito “es totalmente diferente al que se definió en la sentencia”, en cuanto en ella el modelo de notificación cuya exequibilidad se cuestiona, se produce por razón del demandante, quien al aportar una dirección del demandado que no corresponde con la realidad, “puede favorecer sus intereses”. Es decir que en el caso que en la sentencia C-783 de 2004 estudió la Corte, quien actúa de mala fe es el demandante “al querer procurarse de un beneficio personal, relacionando una dirección que no es la del demandado” (folio 13).

    La demanda en este caso, explica el ciudadano, en lo que enfatiza es en la “negligencia que deja ver el demandado al no asistir al despacho para notificarse de la demanda que se adelanta en su contra, teniendo en cuenta que ha recibido la comunicación de manera efectiva”. Por ello indica que lo que pretende no es que se declare inexequible el numeral 3º del artículo 315 del CPC, sino que se declare parcialmente exequible “en el sentido de que cuando el demandado reciba el citatorio (…) comparezca al juzgado en el término de cinco días con el fin de notificarse personalmente, y que si no lo hace, se le empiece a correr el término del traslado a partir del día 6º, sin que sea necesario proceder a la notificación por aviso contemplada en el artículo 320 del C.P.C.” (folio 14).

    Precisa finalmente que la notificación por aviso sólo debe proceder en unos casos excepcionales, como cuando el empleado de la oficina postal no encuentra a persona alguna en la dirección indicada para entregar el citatorio, o cuando este último es atendido por alguien que se niega a certificar que recibió el envío, por miedo a tener problemas con la justicia (folio 14).

  9. - El Magistrado Sustanciador, D.M.G.C., mediante auto de doce (12) de marzo de 2010, rechazó la demanda instaurada, pues al analizar en su conjunto la demanda original y el escrito de corrección, se concluye que su contenido no permite dar inicio a un proceso de constitucionalidad.

    Así pues, admite, en virtud de prinicipio pro actione, la explicación sobre la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que en la sentencia C-783 de 2004 se atendía al problema de la presunta violación del debido proceso por parte de los demandados en el proceso civil, mientras que en este caso, el argumento de inconstitucionalidad pretendía proteger el debido proceso pero de los demandantes. Sin embargo, teniendo en cuenta los demás argumentos presentados en la corrección de la demanda, relacionados con su intención de que la norma fuese declarada constitucional pero de manera condicionada, se ordena su rechazo.

    En efecto, señala el auto de 12 de marzo del año en curso, que la corrección de la demanda “no puede utilizarse para agregar o modificar en términos generales los contenidos de la demanda original”, como ocurrió en el presente asunto. De otro lado, se observa que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de no admitir las demandas en las que se pide como pretensión principal una exequibilidad condicionada, pues al actor le corresponde es formular una “directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución”[1], pues cuando se solicita una constitucionalidad condicionada, no hay allí una verdadera demanda que de lugar al proceso de inconstitucionalidad.

  10. - Con escrito del 19 de marzo de 2010, el actor presentó recurso de súplica contra el auto anterior, en el que reconoce que cometió un error grave al expresar lo que consideraba debía ser el fallo final de la demanda interpuesta, no obstante lo cual solicita a la Corte admitir la demanda por cuanto la norma acusada a) es verdaderamente inconstitucional por las razones expuestas en el escrito de febrero 9 de 2010; b) el asunto es de suma relevancia para el derecho procesal; c) la Corte debe hacer un examen de constitucionalidad sobre la norma acusada, “sin que ello implique que la Corte se adhiera a lo que de forma errónea planteó en el escrito de corrección, puesto que Ella [sic] como protectora incansable de la Constitución es totalmente autónoma en las decisiones que sabia y jurídicamente falla” (folio 27).

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el objeto de obtener la revisión de dicha decisión. Para tal efecto, el demandante está llamado a responder con un mínimo de diligencia en la exposición de los argumentos con que sustenta el recurso de súplica. De tal manera, éste último debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la S. Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

    Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a enmendar o modificar la demanda interpuesta originariamente o en su caso el escrito de corrección. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[3], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la S. Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

  2. En el presente caso, la razón principal por la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que, a través del escrito de corrección de la demanda, el actor manifestó que su verdadera intención era que se declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 3º del art. 315 del CPC, en el entendido que el demandado, al recibir la citación, debe acudir al juzgado dentro de los cinco días siguientes, a fin de notificarse personalmente, sin que sea necesario proceder a la notificación por aviso de que trata el art. 320 CPC.

    Como quiera que una solicitud de tal naturaleza no representaba en estricto sentido una demanda de inconstitucionalidad, al carecer de un cargo concreto en el que se confrontara objetivamente la disposición acusada con preceptos de la Constitución y así como de argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que sustentaran su punto de vista, el Magistrado sustanciador profirió el auto de rechazo.

  3. El demandante, en el escrito de súplica, reconoce su error y en este sentido señala que el precepto acusado es “verdaderamente contrario a la Constitución”, por la razones expuestas en el primer escrito con que formuló la demanda, a más de ser un asunto que estima de especial “relevancia para el derecho procesal”. Con todo, no sustenta razones por las cuales el auto recurrido debía ser revocado, bien por contener una argumentación que desconociera razones esgrimidas por el actor, que interpretara erradamente la jurisprudencia constitucional aplicable, o que diera cuenta de una situación fáctica del asunto que fuera inexistente.

    Con esta manera de actuar, el demandante sencillamente acepta las consideraciones del auto de rechazo. De allí que no quepa actuación distinta que confirmar tal decisión. Lo anterior no obsta para que esta S., teniendo en cuenta los principios generales de la acción pública de inconstitucionalidad, recuerde al actor que, si a bien lo tiene y una vez corregidos los yerros de su demanda inicial, puede volver a presentarla.

III. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano N.A.F.F. contra el numeral 3º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-1299 de 2005.

[2] AUTO de S. Plena No. 196 de 2002

[3] AUTO de S. Plena No. 024 de 1997, AUTO de S. Plena No. 082ª de 2000 y AUTO de S. Plena No. 024 de 1997

[4] AUTO de S. Plena No. 012 de 1992

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