Auto nº 035/10 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212741775

Auto nº 035/10 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2435895

A035-10 Auto 035/10 Auto 035/10

Referencia: expediente T-2.435.895

Acción de tutela instaurada por R.E.G. de R. en calidad de agente oficioso de E.W. contra Colmedica Medicina Prepagada

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido el siguiente

AUTO

En el proceso de tutela instaurada por R.E.G. de R., actuando en calidad de agente oficioso de E.W., contra Colmédica Medicina Prepagada.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 Manifiesta la accionante que su madre E.W., tiene 93 años de edad, reside en el municipio de M., T. y se encuentra afiliada a Colmédica Medicina Prepagada desde el 1º de marzo de 1993, contrato que, dice, no tiene exclusiones. Además, que la entidad accionada no tiene cubrimiento en M., razón por la que su madre debe trasladarse a G. para recibir los servicios médicos.

    1.2 Afirma que de acuerdo con el contrato de medicina prepagada, su madre tiene derecho a acceder a consultas externas, médicos especialistas, exámenes diagnósticos, servicio de urgencias, terapias, médico domiciliario, servicio de ambulancia, etc., de acuerdo con un catalogo denominado “Guía Médica”, el cual es parte integral del contrato. Sin embargo, alega que al momento de acceder a los servicios que Colmédica ofrece en su “amplia ‘Guía Médica’, los médicos ya no residen en G., ó al usuario no se le autorizan algunos servicios de los que se encuentran pactados en el contrato de medicina prepagada o se argumenta la carencia de cobertura, o no se dispone en la Ciudad de G. de un médico de la especialidad requerida, o se le pide al usuario que ingrese por el POS, o que acceda directamente y luego se le reintegra el valor de los servicios, como cuando solicité nutricionista, oftalmólogo y urólogo para mi mamá. En fin, COLMEDICA M.P. establece demasiadas barreras institucionales para el acceso al servicio de salud en la forma pactada.”

    1.3 Expresa que el 5 de agosto de 2009, su madre presentó una emergencia médica debido a secuelas de la diabetes que padece y tuvo que llevarla al servicio de urgencias de la clínica Tolimed de M., donde permaneció en urgencias todo el día porque Colmédica no autorizó el servicio a través del contrato de medicina prepagada, asistencia que, aduce, fue solicitada personalmente por ella en la oficina ubicada en la calle 116 de la ciudad de Bogotá.

    1.4 Por último, manifiesta que actúa como agente oficiosa de su madre “en consideración a que es una persona con 93 años de edad a quien le cuesta mucho trabajo desplazarse y realizar todos los trámites que implican el ejercicio del presente amparo.”

  2. Solicitud de tutela

    2.1. Por lo anterior, solicitó ante el juez de instancia que se ordene a la empresa Colmédica Medicina Prepagada a “realizar las adecuaciones administrativas, técnicas y de infraestructura necesarias para brindarle a E.W. el acceso a los servicios de salud en la ciudad de G., de conformidad con lo ofrecido por la entidad accionada en la Guía Médica.” Igualmente, que se otorgue tratamiento integral a su madre en lo relacionado “con el acceso a los servicios de salud en la ciudad de G. y los de médico domiciliario, terapias y servicio de urgencias en M., que requieran sus condiciones de salud y de conformidad a lo ofrecido en el plan de medicina prepagada y a las dificultades para el desplazamiento de la usuaria hasta G.. Cabe advertir que no estoy haciendo una petición ruinosa para COLMEDICA M.P. ya que muchas de las entidades que prestan servicios de POS así como algunas de medicina prepagada atienden estos últimos servicios en M..”

  3. Sentencia de primera instancia y actuaciones procesales subsiguientes

    3.1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia calendada 20 de agosto de 2009 rechazó por improcedente la acción de amparo de los derechos invocados. Consideró el juez de instancia, que el servicio médico prestado por la entidad accionado no es público sino privado “motivo por el cual no es procedente a la luz del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ni del decreto 2591 de 1991, reclamar la protección a través de la acción de tutela, toda vez que en el evento de existir alguna discrepancia en la ejecución del contrato, esta debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el juez de Tutela.”

    Sostuvo además, que el derecho a la salud no “se encuentra vulnerado, pues como aparece en autos, y la información suministrada por el representante legal de E.P.S. COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, a la petente no se le ha negado ningún procedimiento prescrito por los médicos tratantes encontrándose pendiente por reclamar el servicio. En cuanto a lo pretendido por la petente debemos indicarle que la medicina prepagada se efectúa en virtud a un contrato suscrito entre las partes, razón por la cual la accionante debe reclamar lo aquí pretendido por otra vía a fin de reclamar sus servicios”.

    3.2. Inconforme con la anterior decisión, R.E.G. el 31 de agosto de 2009 presentó escrito de impugnación.

    Al sustentar la alzada, manifestó que “cuando hablo de adecuaciones admnistrativas, técnicas y de infraestructura, realmente solicito y he solicitado a COLMEDICA MP hacer los convenios con las instituciones mencionadas, en las ciudades de M. – contratar uno o dos médicos domiciliarios y un servicio de urgencias – y en el caso de G., que se mantengan los convenios de acuerdo a los Planes que ofrecía Colmédica MP en el momento en que se suscribió el contrato de Medicina Prepagada, es decir, en 1993”.

    Adicionalmente, señaló que contrario a lo argumentado por el juez, no pretende la discusión de condiciones contractuales sino la protección de derechos fundamentales que se han visto afectados con la acción u omisión de la entidad de medicina prepagada. Alegó que la finalidad de la acción es ordenar a Colmédica “cumplir con el contrato otorgando el acceso a los especialistas de conformidad, con lo que ha ofrecido en el contrato, lo que se solicita en la práctica es ordenar a la accionada brindar a la señora E.W.C. un servicio de calidad y de conformidad con lo que la entidad ofrece en el contrato, la baja calidad del servicio prestado a una persona que cuenta con 93 años de edad, así como la omisión a sus obligaciones contractuales, se traduce para el caso concreto en la vulneración dE los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y al derecho a una vida digna de E.W.C..

    3.3. El Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2009 negó por extemporáneo el recurso.

    3.4. Contra esta decisión, el 9 de Septiembre de 2009, la señora R.G. de R., en calidad de agente oficiosa, solicitó la nulidad de lo actuado por alegando que sólo hasta el 26 de agosto de ese mismo año, recibió el telegrama No. 1549 de fecha 21 de agosto de 2009 mediante el cual se notificaba del fallo[1]. En tal virtud, el plazo para impugnar vencía el 31 de agosto.

    3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de conocimiento ofició a la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A., para que informara la fecha y hora en que la señora R.G. de R., localizada en la Carrera 11A No. 112 -06 Apto 302B, recibió el telegrama No. 1549 de 2009. En respuesta fechada en septiembre 14 de 2009, la empresa de correo manifestó que el telegrama “fue entregado por el centro de distribución morato el 25 de agosto de 2009 recibió sello campo alegre”.

    En consecuencia, el 15 de septiembre de 2009, el Juez Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá, atendiendo la respuesta de la empresa postal, consideró que la impugnación fue presentada fuera de término “como quiera que la notificación se realizó el día 21 de agosto de 2009 y recibido por parte del destinatario el 25 de agosto del año avante, comenzando a correr y contarse el término a partir del 26 de agosto de 2009, venciéndose el mismo el día 28 de agosto de los corrientes (…)”. En tal virtud, negó la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

En el presente evento, debe la Sala establecer si dentro del trámite de la presente tutela, había lugar a dar curso a la impugnación presentada por la señora rita E.G. en calidad de agente oficiosa de la E.W.C., toda vez que existe una discrepancia entre el juzgado de instancia y la accionante respecto de la fecha en la que se notificó la sentencia y, consecuentemente, sobre si la impugnación fue presentada en término o fuera de éste.

Para el efecto, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia fijada por esta Corporación relacionada con el procedimiento para la notificación de las sentencias de tutela a través de telegrama y el término que tienen las partes interesadas para recurrir la decisión, cuando así lo consideren necesario.

Bajo ese entendido, los artículos 30 y 31 del decreto 2591 de 19991, establecen que el fallo emitido en los procesos de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido” y que “dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Esta garantía, permite la vigencia del principio de la doble instancia para los procesos de tutela, el cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como elemento fundamental del derecho al debido proceso.

Ahora bien, sobre el particular, la Corte ha señalado que no basta con la remisión del telegrama para estimar efectuada la notificación de las decisiones emanadas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada reciba efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se entere de la determinación adoptada[2]. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que:

"...No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación..." (Auto 013 de 1994. Subrayado fuera del texto original).

Por consiguiente, sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando la persona notificada reciba efectivamente la comunicación y es a partir de este momento, en que empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la decisión de instancia.

Caso concreto

Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las consideraciones previamente expuestas, encuentra la Corte que el Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá desconoció el derecho al debido proceso, específicamente el derecho de impugnación de la accionante, al rechazar el recurso por considerarlo extemporáneo.

Al respecto, observa la Sala que la sentencia de fecha 20 de agosto de 2009 que negó la tutela de los derechos se notificó a través de telegrama remitido a la oficina de correos 472 el 21 de agosto de ese mismo año y, según certificación de la empresa postal, entregado en la dirección suministrada el día 25 de agosto de 2009.

Sin embargo, la accionante manifiesta haber recibido el telegrama y conocido la información contenida en éste, el día 26 de agosto de 2009 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, razón por la cual, consideró que hasta el 31 de agosto de 2009 tenía oportunidad de impugnar la decisión.

Frente a la anterior situación, la Sala, en aplicación del principio de la buena fe y de la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, tendrá como fecha de notificación del fallo el día 26 de agosto de 2009. En consecuencia, el escrito de impugnación suscrito por la accionante y en el que manifiesta su inconformidad con la decisión que denegó el amparo solicitado en favor de su madre, se considera presentado dentro del termino establecido para ello, razón por la que su derecho a que ésta se tramitara no podía ser negado.

Por consiguiente, en aras del principio de economía procesal, se dejará sin efecto el auto del 2 de septiembre de 2009 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá negó por extemporánea la impugnación presentada por R.E.G. de R. y ordenará la remisión del expediente a ese despacho, para dar lugar al trámite de la segunda instancia.

Una vez se resuelva la impugnación, habrá de remitirse el expediente a esta Corporación para que la sala de selección correspondiente decida sobre la eventual revisión del fallo que llegue a adoptar el funcionario competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2009 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá negó por extemporánea la impugnación presentada por R.E.G. de R..

Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente T-2’435.895 al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, se le dé trámite a la segunda instancia correspondiente.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

M.G.C. Magistrado Ausente en comisión.

M.V.S.M.

Secretaria

[1] Ver folio 34 del cuaderno No. 2.

[2] Ver autos 033de 1999, 159 de 2000, 091 de 2002, entre otros.

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