Sentencia de Tutela nº 395/10 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 213636411

Sentencia de Tutela nº 395/10 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2495674
DecisionConcedida

T-395-10 Sentencia T-395/10 Sentencia T-395/10

Referencia: expediente T-2.495.674

Acción de Tutela instaurada por J.C.C.C., obrando como apoderado del señor M.M., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia en S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la S. de Casación Penal, que confirmó la Sentencia del 7 de octubre del mismo año, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por J.C.C.C., obrando como apoderado del señor M.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

J.C.C.C., apoderado judicial del señor M.M. solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la libertad, a la familia y al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su prohijado.

1.1.1. Hechos

1.1.1.1. El 24 de julio de 1988, en un emplazamiento minero ubicado en el corregimiento de “El Tigre”, municipio de Vegachí –Antioquia-, una persona de tez morena identificada con el alias de “El M. le ocasionó la muerte al señor J.J.C.C., quien, al igual que el homicida, se dedicaba a la actividad minera.

Todos los testigos que concurrieron al proceso, en su mayoría también mineros, identificaron a alias “El M. como la persona que ocasionó la muerte al señor Cruz. Así mismo, aquellos declarantes a quienes se les indagó por la apariencia física de alias “El M., manifestaron que este señor era fácilmente reconocible pues presentaba una cicatriz a causa de una quemadura, que se extendía por todo el costado derecho de su rostro, pasando por su brazo derecho hasta la mano del mismo costado y, además, carecía de dentadura en el maxilar superior.

La mayor parte de los testigos afirmaron desconocer el verdadero nombre de alias “El M., sin embargo, algunos testigos manifestaron que se llamaba “L. y que provenía de la ciudad de Cartagena; sólo el señor E. de J.E.T. declaró que en alguna oportunidad otros compañeros mineros habían visto la cédula a alias “El M., advirtiendo que se llamaba M.M. y que era oriundo del Chocó.

Con base en esta última declaración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí –Antioquia-, despacho que adelantó la instrucción, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las tarjetas dactilares de las personas que respondieran al nombre de M.M., solicitud ante la cual, la Registraduría remitió las tarjetas de dos personas.

1.1.1.2. Señala el apoderado judicial del señor M. que el día 6 de abril de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi –Antioquia-, al definir la situación jurídica de una de las dos personas de las que la Registraduría remitió las tarjetas, concluyó sin motivación alguna que su prohijado era alias “El M., pese a que no detenta ninguno de los rasgos físicos atribuidos por los testigos al verdadero autor del homicidio, y tampoco tuvo en cuenta que jamás ha visitado la zona donde ocurrieron los hechos.

1.1.1.3. A., que el 8 de octubre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), dictó sentencia condenatoria contra el señor M.M., sustentado en el mismo material probatorio que valoró el Juzgado de Instrucción Criminal al definir la situación jurídica, e incurriendo en idéntica ausencia de motivación.

Contra esta decisión, el defensor de oficio asignado al señor M.M. omitió interponer recursos, así como también se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido.

1.1.1.4. Alega el representante en sede de tutela, que dado que su defendido fue juzgado en ausencia, no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que fue capturado cuando llegaba a la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, proveniente de la ciudad de Cartagena. Así mismo, en razón de su precaria situación económica, “no fue sino hasta hace tres meses que contó con asesoría legal”, que le es suministrada por el “Proyecto Inocencia” de la Universidad M.B..

1.1.1.5. En la actualidad, el señor M. se encuentra recluido en la penitenciaria “La Picota” de la ciudad de Bogotá, condenado a 16 años de prisión.

1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela

1.1.2.1. En primer lugar, indica el apoderado judicial del señor M., que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial requiere “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”, requisito que se cumple en el caso sub iúdice, pues se trata del estudio de una vulneración intensa a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor M.M., ocasionada por una decisión judicial sin motivación y proferida en un proceso en el que su poderdante careció, materialmente, de defensa técnica.

1.1.2.2. Continúa afirmando que el hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa que asistían al señor M., tal como el agotamiento del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, no puede esgrimirse como una razón válida para negar la procedencia de la presente acción de tutela, en tanto tal omisión es solamente imputable a su defensor de oficio.

1.1.2.3. Por otra parte, señala que los argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela no podrían, eventualmente, ventilarse por la vía de la acción de revisión, lo que fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso.

En efecto, la presente acción de tutela tiene como fundamento: i) la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria proferida contra el señor M.; ii) el error fáctico por omisión en que incurrió el a- quo al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, y iii) la violación al derecho de defensa técnica; consideraciones todas que si bien cuestionan el contenido de justicia de la sentencia condenatoria a la que se viene haciendo referencia y, por esa vía, su constitucionalidad, no se adecuan a los estrictos supuestos de la acción de Revisión.

Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de su prohijado, lo que justifica su procedencia en el presente caso.

1.1.2.4. Agrega, que aún en el caso de resultar procedente la interposición de la acción excepcional de revisión, en el caso sub iúdice nos enfrentamos ante el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, lo cual amerita que se conceda el recurso de amparo.

1.1.2.5. Por último, refiere que la estancia de su poderdante en un centro carcelario durante el período que por lo general tarda el trámite de la acción de revisión, comportaría un perjuicio irremediable, aún más, para él y para su núcleo familiar, lo que amerita, a la par con las consideraciones expuestas, la procedencia de la presente acción de tutela

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la admitió y ordenó vincular como parte accionada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y corrió traslado de la demanda.

Así mismo, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de M.M., informando si contra la misma se interpuso el recurso de apelación.

Notificados en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) simplemente señaló que en la actuación que tiene a su cargo, no se aprecia que se hubiere interpuesto recurso de apelación.

Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) no se pronunció sobre el asunto.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

O. en el expediente, entre otras, las siguientes:

1.3.1. Poder debidamente autenticado que otorga el señor M.M. alD.J.C.C.C. para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 33, cuaderno de pruebas No. 2).

1.3.2. Copia de las diligencias de vinculación al proceso, notificación personal, emplazamiento y declaración de persona ausente realizadas por el J. Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia (folios 88- 91, cuaderno No. 2)

1.3.3. Copia del Auto del 6 de abril de 1989, mediante el cual el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi- Antioquia, definió la situación jurídica del señor M. (folios 35-40, cuaderno No. 2).

1.3.4. Copia de la Resolución de Acusación del 5 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal Seccional de Yolombó, a través de la cual acusa al señor M. de ser el autor del homicidio (folios 95 y 96, cuaderno No. 2).

1.3.5. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra el señor M.M. por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), el 8 de octubre de 1994 (folios 42-55, cuaderno No. 2)

1.3.6. Copia de las tarjetas decadactilares, remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas inscritas con el nombre de M.M. a las actuaciones (folios 57 y 58, cuaderno No. 2).

1.3.7. DVD contentivo de la crónica realizada en el programa “Testigo Directo” de Telemundo en relación con el caso del señor M., en la que resulta fácilmente verificable a simple vista que no detenta los rasgos físicos que caracterizan a alias “El M..

1.3.8. Copias de fotografías de cuerpo entero y de detalle tomadas al señor M. en su lugar de reclusión (folios 61-67, cuaderno No. 2).

1.3.9. Copia del Auto proferido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, en el que se niega la práctica de los exámenes médicos encaminados a demostrar que el señor M.M. no comparte los rasgos físicos del autor de la conducta por la que se le condenó, prueba solicitada por el apoderado en sede de tutela (folio 69, cuaderno No. 2).

1.3.10. Diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) sobre el proceso penal adelantado en contra del señor M. por la comisión del delito de homicidio y en la que se anexan las siguientes actuaciones (folios del cuaderno No.2):

.3.8.1. Declaración de E. de J.E.T. (folios 80-83).

.3.8.2. Declaración de J.E.T.J. (folios 83-85).

.3.8.3. Oficio No. 29790 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 86)

.3.8.4. Oficio No. 248 de la Subestación de Policía de Amalfi- Antioquia (folio 87)

.3.8.5. Oficio No. 557 procedente del Grupo de Policia Judicial Seccional Bolivar (folio 88).

.3.8.6. Edicto emplazatorio (folio 89).

.3.8.7. Declaración de persona ausente (folios 90 y 91)

.3.8.8. Definición de situación jurídica (folios 92-94).

.3.8.9. Resolución de Acusación, notificación personal y diligencia de posesión del defensor de oficio señor F.M.B. (folios 95-98).

.3.8.10. Copia de memorial presentado por la doctora S.M. de P. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 99).

.3.8.11. Copia de memorial presentado por el doctor F.M.G.R. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 100).

Pruebas solicitadas por la S. Séptima de Revisión[1]:

1.3.9. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que mediante Oficio No. BOG-2010-008837 de 21 de abril de 2010, concluye: “El examinado M.M., no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontológico invasivo de operatorio dental, no ha tenido prótesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la línea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales”.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Decisión de primera instancia

Mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar improcedentes las pretensiones de amparo constitucional después de explicar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y bajo los siguientes argumentos:

  1. Existieron medios de defensa judiciales idóneos a favor de M.M. durante el trámite del proceso adelantado en su contra, que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al mismo;

    ii) Su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente para el momento de los hechos;

    iii) No probó una inminente situación de perjuicio irremediable;

    iv) La solicitud de protección constitucional se interpuso por fuera de un término razonable. En efecto, advierte la S. que la sentencia condenatoria data del 18 de octubre de 1994, la captura de M.M. se produjo en el mes de junio de 2007 y fue sólo hasta el 22 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de 24 meses de la aprehensión, cuando el accionante implora el amparo constitucional, no cumpliéndose con el principio de inmediatez que caracteriza la procedencia de la acción de tutela.

    1.4.2. Impugnación

    Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado del accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes problemas jurídicos originados en la decisión de la S.:

  2. ¿Resulta razonable reprocharle a quien fue declarado como persona ausente, no haber agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico?

    ii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional haya transcurrido un lapso de tiempo considerable?

    iii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho que vulnera los derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, en aquellos eventos en que la afectación de derechos fundamentales es actual?

    En relación con el primero de ellos, señala que el reproche de la S. al señor M. de no haber agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico resulta abiertamente contradictorio, pues la propia S. reconoce que el señor M. fue declarado persona ausente. En efecto, el señor M. no fue declarado contumaz, pues no escogió hacer caso omiso del llamado de la justicia, sencillamente jamás se enteró de la existencia de un proceso penal en su contra; por lo tanto, mal hace la S. en reprocharle a quien estuvo materialmente imposibilitado para agotar dichos mecanismos, el hecho de no haberlos ejercitado.

    Sobre este mismo punto agrega, que pese a la presencia en el proceso de un abogado de oficio, el reproche formulado por el Tribunal resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violación del derecho de defensa, en atención a la manifiesta negligencia mostrada por el defensor de oficio asignado al señor M., tanto así, que aunque parezca increíble, la única actuación adelantada por el apoderado, consistió en coadyuvar las pretensiones de la Fiscalía y abogar en contra de los intereses de su defendido, a tal punto que aunque reconoció que no existían pruebas directas que lo implicaran, solicitó que se le condenara.

    Descendiendo al segundo problema jurídico planteado por el apoderado del accionante, manifiesta éste que con respecto al principio general de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que existen excepciones, esto es, casos en los cuales, pese a haber transcurrido un lapso largo de tiempo entre el hecho vulnerador del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, ésta resulta procedente, en atención a la teleología del citado requisito.

    Al respecto, relaciona fragmentos de algunas sentencias de esta Corporación tales como T-101 de 2009, T- 519 de 2006, T- 158 de 2006 y T-055 de 2008.

    Señaló que el principio de inmediatez en este caso es procedente porque: i) el señor M. no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino transcurridos varios meses desde su captura; ii) los profesionales de derecho que conocieron del caso del señor M.M., no estudiaron el expediente y, en consecuencia, no ejercieron la acción de tutela, omisión que no puede imputarse al poderdante; iii) El señor M. carecía y carece de los conocimientos mínimos que le permitieran interponer personalmente la acción de tutela con mayor prontitud, como lo reclama el Tribunal.

    Sobre el último problema jurídico planteado, arguye el apoderado del accionante, que mal haría un juez constitucional en hacer caso omiso de la vulneración actual de derechos fundamentales bajo el argumento que el hecho que dio inicio a tal vulneración acaeció tiempo atrás.

    Y, es que en el caso del señor M., la vulneración de derechos fundamentales no puede ser más actual, pues ha estado injustamente privado de la libertad por dos años y sigue estando recluido a causa de un protuberante error judicial.

    Siendo ello así, no le era dado a la S. rechazar de plano la acción de tutela sin siquiera analizar de fondo la grave vulneración de derechos fundamentales que sufre el señor M., pues lo que se hizo, es tanto como reconocer que independientemente de que alguien haya sido privado injustamente de la libertad y que ello haya logrado probarse ampliamente mediante la documentación obrante en la acción de tutela, debe seguir privada de la libertad simplemente porque no interpuso la acción de tutela con anterioridad.

    1.4.3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, en S. de Decisión de Tutelas No. 2, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia apelada bajo los mismos argumentos sobre falta de inmediatez y no agotamiento de mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

    Adicionalmente, sostuvo que al accionante no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra, por cuanto, de la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego de perpetrar el homicidio en la finca “La Macarena” del corregimiento “El Tigre” del municipio de Vegachi- Antioquia, huyó de la región.

    Por otro lado, según lo informado por la Fiscalía del Circuito de Yolombó, durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. De manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida objeto de investigación; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El señor M.M. fue condenado en ausencia por la comisión del delito de homicidio contra el señor J.J.C.C.. Ahora bien, varios testimonios indicaron que el homicida era conocido con el alias de “El M., que para algunos respondía al nombre de “L., oriundo de Cartagena, y sólo un testigo señaló haber oído a algunas personas que afirmaron haber visto su cédula de ciudadanía en la que aparecía el nombre de M.M. y que era oriundo del Chocó. Con todo, los testimonios coinciden en advertir que quien ocasionó la muerte del señor C.C. carece de sus dientes superiores y tiene una cicatriz de quemadura en el lado derecho de la cara que se extiende hasta su mano derecha, características que no presenta el accionante. Según el apoderado del actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al recibir la información de la Registraduría y omitió verificar la coincidencia de características específicas del homicida con la tarjeta dactilar del señor M.M., configurándose un defecto fáctico como requisito de procedencia de esta acción de tutela contra la sentencia condenatoria.

Igualmente, advierte el apoderado que durante el proceso penal que se llevó a cabo en ausencia, el actor no contó con defensa técnica pues el defensor de oficio no ejerció ningún medio de defensa y, por el contrario, afirmó que su representado sí era culpable del delito.

Finalmente, el apoderado del actor afirma que el juez de conocimiento incurrió también en falta de motivación pues no presentó justificación suficiente para determinar que el señor M.M. corresponde a la misma persona identificada por los testigos como alias “El M., autor del homicidio.

Los jueces de tutela declararon improcedente la acción de amparo, en primera instancia, por no cumplirse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la captura se realizó en el año 2007 y hasta el año 2009 se presentó la acción de tutela y, además, porque durante el proceso penal no se presentaron los recursos disponibles. En segunda instancia, además de las razones anteriores, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que si el proceso penal se llevó a cabo en ausencia fue como consecuencia de la fuga del accionante.

Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la S. se circunscribe a determinar si ¿en el curso del proceso penal que terminó con la condena del señor M.M., el juez de conocimiento incurrió en falta de motivación de la decisión, en defecto fáctico y en defecto procedimental por vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante?

Para resolver el problema jurídico planteado, la S. debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos para la configuración de la violación de la defensa técnica y cuándo ésta es susceptible de convertirse en un defecto procedimental; cuarto, los elementos constitutivos de la causal específica de falta de motivación; y quinto, con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor M.M., procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del homicidio del señor J.J.C.C..

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.

Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos , , y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución.

Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[3] y T-158 de 1993[4], esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[5] señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber:

  1. defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;

    ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;

    iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,

    iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

    Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], la S.P. de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

    En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:

    “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

    Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la S. procederá a estudiar si la providencias proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), en el proceso penal adelantado con motivo del homicidio del señor J.J.C.C., vulnera derechos fundamentales, en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acción de tutela.

    2.4. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

    2.4.1. Respecto del defecto fáctico, la Corte[7] ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

    Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley.

    La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[8].

    Así, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[9].

    Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[10], “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[11], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[12], no simplemente supuestos por el juez, racionales[13], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[14], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[15]

    2.4.2. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria[16].

    Al respecto ha dicho la Corte:

    "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[17].

    Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18] u omite su valoración[19] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[20] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21]. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[22]

    Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:

    2.4.2.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.

    Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[23].

    El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo:

    “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.

    En el caso de la sentencia T-526 de 2001[24], igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado[25]. En esta oportunidad consideró la Corte:

    “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.

    (...)

    En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”(N. de la S.)

    En la sentencia T-488 de 1999[26], la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:

    “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor J.E.G.G., como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

    Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

    Debe la S. reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (N. fuera de texto)

    2.5.2.2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

    Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[27].

    El análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente:

    En la sentencia T-814 de 1999[28], la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:

    “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

    La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

    Considera la S., en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” (N. de la S.)

    2.5.2.3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

    Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[29].

    Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001[30], en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:

    “En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el J. 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor A.E.B.-.

    “En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” (N. fuera de texto)

    Esta modalidad de defecto fáctico también opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002[31], en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte:

    “Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.

    (...)

    La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas."

    En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[32].

    2.5. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA

    La Corte[33] ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento[34].

    El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.[35] El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[36].

    Siguiendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.[37] Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio.

    La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa[38].

    Al respecto, la Corte Constitucional reitera:

    "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

    Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. F.M.D.)

    Así, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia.

    En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo.

    Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.[39] Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos[40].

    Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional sostiene que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.

    Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

  15. Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

    Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada”[41]. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.

    ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.

    Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado”[42]. A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:

    “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.” Sentencia C-488 de 1996, M.P.C.G.D..

    iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.

    iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

    Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.[43]

    En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado. Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.

    Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

    2.6. CARACTERIZACIÓN DE LA ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN’, COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD.

    La sentencia C-949 de 2003[44], en los intentos iniciales de esta Corte por sistematizar las causales genéricas de procedibilidad, habló por primera vez de la ‘decisión sin motivación’ como una categoría independiente. No obstante, en varias ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida como ‘defecto sustancial’[45]. A pesar de ello, dadas sus características, la ‘decisión sin motivación’, como causal específica de procedibilidad tiene la entidad suficiente para ser considerada de manera individual, como bien se precisó en la sentencia C-590 de 2005, en la que se reiteró que esta causal se configura con “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

    En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[46].

    Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación precisó lo siguiente:

    “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).

    Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, “pero sí es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”[47].

    2.7. CASO CONCRETO

    2.7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    2.7.1.1. La S. considera que el asunto bajo examen tiene una evidente relevancia constitucional.

    El asunto no sólo se refiere a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa (Art. 29 C.P.) sino que preponderantemente está encaminado a resolver la presunta vulneración del derecho a la libertad personal de una persona (Art. 28 Superior), al buen nombre (Art. 15 de la Carta) y a la presunción de inocencia (Art. 29, inciso 4°), todos ellos, por supuesto, de rango constitucional pero además hallan protección en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 Superior)[48].

    2.7.1.2. Inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo.

    Es necesario advertir que el asunto que hoy ocupa la atención de esta S., satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la providencia materia de revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción.

    Ello es así, en primer lugar, por cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para descartar el posible agotamiento de los recursos de reposición, apelación y casación, en tanto que el defensor de oficio designado no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y tampoco impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.

    Ahora bien, en cuanto a la acción de revisión penal, debe verificarse, en primer término, cuáles son sus causales de procedencia, a saber:

    “Artículo 192 (Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004) Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

    2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

    3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

    4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

    5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

    6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

    7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”

    Esta S. observa que ni las alegadas causales de procedibilidad de esta acción de tutela contra la providencia judicial condenatoria del señor M.M., ni la situación particular del actor, se encuadran dentro de alguna de las causales taxativas de la acción de revisión penal. Basta la lectura de las mismas para concluir que las irregularidades en que presuntamente incurrió el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó, que invoca el actor como violatorias de sus derechos fundamentales, no coinciden con las causales de la acción de revisión, pero, en cambio, sí se traducen claramente en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Incluso la causal consagrada en el numeral 3° arriba citado, que podría, en principio, generar ciertas dudas sobre su aplicabilidad en este caso, se advierte que en el presente asunto no se está alegando la existencia de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, pues en el curso del proceso penal ya podía comprobarse si a quien se estaba sindicando se trataba efectivamente del autor del homicidio. La captura del señor M.M. no es en sí misma un hecho nuevo y menos aún es prueba nueva la verificación de que sus características físicas no sean coincidentes con las de alias “El M., pues con esta información podía contarse en el momento de la condena aunque el juez de conocimiento haya omitido la realización de pruebas tendientes a la plena identificación de autor y que no surgieron con la captura del señor M. sino que, existiendo, no fueron tenidas en cuenta o, mejor, no fueron practicadas o decretadas.

    De tal manera, esta S. considera que en este caso, la acción de revisión no es procedente y, por tanto, no es un mecanismo judicial idóneo cuya ausencia de interposición conduzca a la improcedencia de la presente acción de tutela.

    2.7.1.3. Se cumplió el requisito de la inmediatez[49].

    Contrario a lo indicado por los jueces de instancia, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, el 28 de octubre de 2009. En efecto, si bien la sentencia acusada fue proferida el 8 de octubre de 1994, el actor fue condenado en ausencia, por lo cual no puede tenerse en cuenta esa fecha para determinar la oportunidad de la interposición de la acción de tutela, simplemente, porque no tenía conocimiento de la providencia.

    Por su parte, la captura del accionante se efectuó en junio del año 2007 y dos años después se presentó la acción de tutela, sin embargo, a pesar del transcurso de ese tiempo, esta S. considera que se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la situación particular del señor M.: además de encontrarse recluido en un centro carcelario, no tiene recursos económicos ni conocimientos suficientes del derecho, y, para ese momento, no había contado con asesoría jurídica alguna. No fue sino hasta cuando el “proyecto inocencia” de la Universidad M.B. decidió asumir el caso, que el accionante tuvo la oportunidad de buscar la defensa de los derechos que considera vulnerados.

    Así, teniendo en cuenta la situación especial del actor, esta S. considera que el requisito de inmediatez debe entenderse cumplido para efectos de la procedencia de la acción de tutela en revisión. La Corte ha entendido que la razonabilidad del tiempo para interponer una acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto sin que pueda determinarse a priori[50]. De tal manera, ha considerado cumplido el requisito de inmediatez en eventos en que se prueba la imposibilidad real del actor de interponer con anterioridad la acción de tutela.

    En sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M., la Corte se refirió por primera vez a la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela, señalando:

    “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante (…)

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” (N. de la S.)

    Posteriormente, en sentencia T-684 del 8 de agosto de 2003[51] se fijaron reglas para la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez:

    “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (N. fuera de texto)

    En tal sentido, en sentencia T- 1140 del 10 de noviembre de 2005[52] la Corte consideró lo siguiente:

    “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.”

    Igualmente la Corte ha establecido que cuando se trata de la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, el término de interposición debe ser más estricto. Así, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:

    “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”

    Más recientemente, la S. Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[53], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

    Al estudiar el asunto bajo revisión, observa esta S. que (i) la inactividad del actor se justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con asistencia jurídica previa, teniendo en cuenta su precaria situación económica y, al no haber cursado un solo grado de instrucción académica, no tenía conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acción; (ii) la anterior descripción ubica al señor M.M. en una situación de especial indefensión; y (iii) dos años –bajo estas circunstancias- no puede considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal anterior, una vez tomado el caso por el “proyecto inocencia” se procedió a la interposición de la acción de tutela.

    En este orden de ideas, considera esta S. cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela.

    2.7.1.4. El peticionario discute presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan sus derechos fundamentales, pues, evidentemente, si las mismas no se hubieren presentado, no se le hubiera culpado de ser el autor del homicidio y, por tanto, no estaría privado de su libertad.

    2.7.1.5. La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestran que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos que considera vulnerados: el derecho al debido proceso, a la defensa técnca y a la libertad personal del señor M.M.. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.

    2.7.1.6. Finalmente, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.

    Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, la S. procede a estudiar si la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó en el proceso penal iniciado con motivo del homicidio del señor C., incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

    2.7.2. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela

    En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó incurrió en una vía de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio. Según el actor, no se practicaron pruebas determinantes para la identificación de la autor del homicidio, no se motivó suficientemente la decisión y se presentó una carencia absoluta de defensa técnica ya que el defensor de oficio no ejerció actividad alguna tendiente a proteger sus intereses.

    Para establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales y de configurarse en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, procede la S. a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes términos:

  16. El 29 de julio de 1988 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) declaró la apertura de la investigación por el homicidio del señor J.J.C.C. y dispuso la práctica de pruebas. Recibió los testimonios a los que se hizo referencia líneas arriba y, tras tomar testimonio del señor E. de J.E.T. que afirmó haber escuchado en alguna oportunidad que la cédula de ciudadanía que portaba alias “El M. tenía el nombre de M.M., oriundo del Chocó, solicitó las tarjetas dactilares de las personas que se llamaran de esa manera a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego de recibir la información de la identidad de dos personas con el mismo nombre, consideró que se trataba del hoy accionante y ordenó su captura. Por resultar infructuosa la captura, se procedió al emplazamiento y el 26 de enero de 1989 se declaró persona ausente (folios 80 a 91 del cuaderno de pruebas No. 2).

    ii) El 13 de abril de 1989, asumida la competencia por el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi (Antioquia), se nombró defensor de oficio al implicado y se resolvió situación jurídica, dictándole medida de aseguramiento (folios 35 a 40 del cuaderno de pruebas No. 2).

    iii) EL 5 de mayo de 1994, la Fiscalía Seccional de Yolombó, ante la ejecutoria del cierre de investigación, calificó el mérito del sumario y acusó al señor M.M. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó por el homicidio del señor J.J.C.C. (folios 95 y 96 del cuaderno de pruebas No. 2).

    iv) El 8 de octubre de 1994, el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó condenó al señor M.M. a la pena principal de dieciséis años de prisión como autor responsable de homicidio agravado contra el señor J.J.C.C. (folios 42 a 55 del cuaderno de pruebas No. 2). La anterior decisión fue tomada por el Juzgado sólo teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el J. Promiscuo Municipal de Vegachí y con base en lo señalado por el defensor de oficio quien afirmó que “el móvil del hecho y la contumacia se convierten en pilares para su condena”. El J. no verificó la identidad del autor del homicidio, no decretó o practicó nuevas pruebas para el efecto.

    2.7.2.1. Defecto fáctico por omisión del decreto y la práctica de pruebas determinantes.

    La sentencia T-902 de 2005[54] define este tipo de defecto fáctico así: “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto o práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Cuando este tipo de defecto ocurre en el curso de un proceso penal, adquiere una gravedad mayor por tratarse de la determinación del ejercicio del derecho a la libertad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia.

    El examen del trámite del proceso penal que se adelantó en contra del demandante en la presente acción de tutela, muestra desde el inicio de la investigación la extrema deficiencia observada en el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a ese proceso, particularmente en lo relacionado con la individualización e identificación del sujeto activo del delito de homicidio.

    Si bien es cierto, no cabe duda como lo adujeron en su momento tanto el juez de instrucción como el de conocimiento, de la materialidad del hecho punible, sí existían serias dudas en relación con la persona que se estaba sindicando como autor del mismo, pues lo único que aparece probado en el proceso es que según todos los testigos la persona que le ocasionó la muerte al señor C.C. respondía al apodo de “El M., según algunos, su nombre era L., quien no tenía dentadura en su maxilar superior y presentaba una cicatriz por quemadura en el costado derecho de su cuerpo desde su cara hasta la mano de ese costado. Sólo un testigo manifestó que a algunas personas les había escuchado haber visto su cédula y que su nombre verdadero era M.M., oriundo del Chocó. Con ese dato se solicitó informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que envió la cartilla decadactilar de dos personas con ese nombre de los cuales el J. Promiscuo Municipal de Vegachí escogió al accionante al observar que su cédula tenía como observaciones “Cic.Cara Med. Der. Anular iz.”, ordenó su vinculación a través de captura y el J. 91 de Instrucción Criminal de Amalfi al resolver situación jurídica ordenó medida de aseguramiento. Finalmente, el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó lo condenó sin ninguna otra consideración.

    En efecto, luego de recibir la información de la Registraduría, no se practicó una sola prueba que concretara la especificación de las características físicas y morfológicas del autor del hecho punible, pues las únicas personas que hubieran podido ampliamente establecerlas eran los testigos del homicidio a quienes les era fácil verificar que sí se tratara de la misma persona a la que vieron cometer el delito y, como se observó, esas declaraciones no fueron recibidas en ninguna etapa del proceso.

    Luego de que la mayoría de los testigos afirmaron conocer a alias “El M. con el nombre de L., solamente con fundamento en el nombre dado por un testigo que había oído que algunos de sus compañeros mineros habían visto la cédula de ciudadanía del “M. y que registraba el nombre de M.M., con las tarjetas I. remitidas por la Registraduría, el J. Promiscuo Municipal de Vegachí decidió vincular al hoy accionante, sin ser ello controvertido por el juez de conocimiento. A pesar de la coincidencia, debió el juez tener en cuenta que no existía absoluta seguridad sobre el verdadero nombre de alias “El M. razón por la cual ha debido reunir a los testigos del homicidio y compañeros de trabajo del homicida para verificar que la persona que aparecía en la Registraduría como M.M. fuera efectivamente el homicida. Ello porque podrían presentarse múltiples hipótesis como que el Morenazo portara una cédula robada o que también se llamara de esa manera, o que se hubiera equivocado el único testigo que afirmó haber oído que la cédula de “El M. registraba el nombre M.M. o que incluso a quienes oyó sostenerlo hayan mentido o errado en su afirmación. Una simple citación a los mismos testigos hubiera bastado para comprobar si se trataba de la misma persona que habían visto cometer el homicidio.

    Esto resulta totalmente desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, pues los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas etapas del proceso penal omitieron ordenar y recibir una serie de testimonios fundamentales para la plena identificación e individualización del procesado.

    Lo anterior no significa que la Corte pretenda invadir la órbita de las autoridades judiciales en la función de apreciación autónoma de las pruebas, porque entiende que la determinación de la situación fáctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso encuentra que no se desplegó actividad probatoria suficiente tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían notables dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en pruebas suficientes.

    En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no se presentan pruebas susceptibles de deducir razonablemente sin lugar a dudas que el sujeto apodado “El M., es el mismo que fue capturado en el año 2007 y que se encuentra privado de la libertad.

    El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue expedida la sentencia condenatoria (Decreto 2700 de 1991) establece que toda sentencia contendrá “...2º) La identidad o individualización del procesado”. El artículo 127 del Código de Procedimiento Penal actual (Ley 906 de 2004) señala que “la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.” Aspecto que hace parte de la esencia misma del proceso penal[55] y, que como se vio, en el que se adelantó en contra del señor M.M. no se cumplió. La pregunta que surge es ¿debe el señor M.M. permanecer privado de su libertad a sabiendas de que se profirió una sentencia que incumplió con lo dispuesto en las disposiciones citadas?

    La respuesta a este interrogante es negativa. Los fines del Estado según lo dispone el artículo 2 de la Carta, son garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como la de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y, los funcionarios encargados de administrar justicia deben propender con mayor ahínco por el cumplimiento de esos fines.

    En un asunto que guarda bastante similitud con el que ahora ocupa la atención de la Corte en cuanto no se identificó de manera efectiva al presunto autor del delito -esa vez por homonimia- se expresó “...es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garantías afectan al ordenar su vinculación a un proceso penal; particular relevancia deben darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que acá se revisa, en el que no sólo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedió en contra de una persona ausente, sin prueba de que esta se ocultara. Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 1996, sobre la exequibilidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, consideró los especiales requisitos de la declaración de persona ausente, en los siguientes términos:

    ‘El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son:

    1) Sólo se puede declarar persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado sino que es necesario establecer su individualidad, son datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc. que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia...”[56].

    Esta S. de Revisión considera que en el proceso penal en el que finalmente resultó condenado M.M., las autoridades tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio no cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualización e identificación del sindicado. Por ello, en el presente caso no duda la S. en manifestar que existió una evidente vulneración al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurrió en omisiones de tal índole que configuraron un defecto fáctico, que significó para el accionante la privación de su libertad.

    En efecto, se hubiera llegado a una decisión distinta si en aquella época se hubieran confrontado las características físicas particulares de alias “El M. de quien todos los testigos coincidieron en afirmar que presenta cicatriz por quemadura en el lado derecho de su cara, extendida por el brazo y la mano de ese costado, con las del señor M.M., cuya cédula sólo indica un “cic. Cara med. Der. Anular iz.” pero que no ineludiblemente se trata de la descripción de una quemadura que, por lo demás, según los testigos, es bastante notoria y que se presenta únicamente en el costado derecho del cuerpo. Todos estos datos conducen a la existencia de una duda razonable sobre la identidad del autor, por lo cual, en virtud de la presunción de inocencia, era indispensable la realización de pruebas adicionales que condujeran a una decisión plenamente fundamentada sobre la autoría del homicidio, y que garantizaran los derechos fundamentales del sindicado al buen nombre, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

    En un Estado Social de Derecho, en el que la efectividad de los principios constitucionales es presupuesto esencial para su realización, las decisiones penales condenatorias deben basarse en pruebas suficientes que no den lugar a dudas razonables, en virtud del derecho a la presunción de inocencia.

    En este orden de ideas, esta S., en aras de suplir la omisión de la prueba de verificación de que “El M. y M.M. fueran la misma persona, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que estableciera “si las características físicas del señor M.M. presentan o pudieron haber presentado en algún tiempo una cicatriz por quemadura en el costado derecho del rostro que se extienda por el brazo y hasta la mano de ese mismo costado, e igualmente, (…) si su dentadura en el maxilar superior es la original.” Esta autoridad informó a esta S. que:

    “El examinado M.M., no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontológico invasivo de operatorio dental, no ha tenido prótesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la línea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales”.

    En relación con el derecho a la presunción de inocencia, según lo ha identificado la Corte[57], presenta al menos tres manifestaciones, a saber:

  17. El primer aspecto, que es en el que se circunscribe la situación del señor M.M., hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba[58]. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable.

    ii) Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Solo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.

    iii) El tercer aspecto hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional.

    En esa misma oportunidad la Corte hizo referencia al caso R. de M. contra Perú conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que analizó la caracterización de la presunción de inocencia con base en lo señalado por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[59]. La señora R.M. de M. fue violada y torturada al parecer por fuerzas gubernamentales quienes la acusaban a ella y a su marido de favorecer a grupos de izquierda como Sendero Luminoso y le indilgaban el cargo de terrorismo. Su marido fue secuestrado y muerto. Ella fue sentenciada de terrorismo en un proceso en desarrollo del cual se vulneró su derecho al debido proceso y se infringió, en concreto, su derecho a la presunción de inocencia.

    Frente al caso de R.M. de M., dijo la Comisión que el principio de inocencia configura una presunción en favor del "acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme[60]." En este evento, es al Estado a quien corresponde determinar la responsabilidad penal del sindicado; es el Estado quien "debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable[61]." Según la Comisión Interamericana, la presunción de inocencia guarda relación con "el ánimo y la actitud del juez que debe conocer de la acusación penal[62]." El juez debe examinar el caso sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia puede partir de que el acusado es culpable. La tarea del juez consiste en "construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta[63]."

    La conclusión a la que llega la Comisión Interamericana en el caso M. de M. es que el juez ordenó la detención de la imputada, formuló acusación e inició un proceso penal con fundamento en una mera denuncia. El juez no analizó si realmente existían los suficientes elementos de prueba para justificar la acusación y, al obrar de ese modo, invirtió el orden de la presunción pues desplazó la carga de la prueba en cabeza del acusado. La Comisión encontró que esa inversión del onus probandi vulneraba el artículo 8 de la Convención Interamericana y, más concretamente, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído por una instancia imparcial y el derecho a un juicio justo[64].

    En igual sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al respecto al manifestar que: “(…) Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.”[65] Asimismo aquel tribunal internacional ha sostenido que: “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”[66], agregando también que “el concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[67].

    En la citada sentencia C-827 de 2005, la Corte concluyó que “la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que se distingue de la presunción iuris et de iure pues esta última no admite prueba en contrario. La presunción iuris tantum exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Del hecho indicador, esto es, de la resolución de acusación, no se deduce la culpabilidad del sindicado sino su inocencia. A diferencia de lo que ocurre con la presunción iuris et de iure, la presunción iuris tantum admite que el hecho indicador pueda ser desvirtuado. Es ahí en donde aparece una actividad probatoria, esto es, la acción del Estado orientada a probar la culpabilidad del acusado y, desde esta perspectiva, a desvirtuar la presunción de inocencia cuando el juez por medio de sentencia que pone fin a un proceso desarrollado con fundamento en todas las garantías de defensa y contradicción concluye la culpabilidad del imputado”.

    Y, refiriéndose a la Sentencia C-491 de 1996[68], afirmó: “Si esto no fuera así, y la resolución de acusación se entendiera como un acto definitivo, imposible de modificar - aún cuando en el curso del juicio se demostrara que ella se ha configurado sobre una base precaria y deleznable -” entonces, ha dicho la Corte Constitucional, “la resolución de acusación carecería del más elemental sentido de justicia.”

    En relación con la presunción de inocencia del sindicado, ha dicho la Corte que “No debe perderse de vista que esa estructura básica de acusación y juzgamiento se halla inescindiblemente vinculada a los principios que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al principio de presunción de inocencia y al principio que exonera al penalmente investigado de declarar en contra de sí mismo o de sus más próximos allegados - Artículos 29 y 33 de la Carta -.

    En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. La vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente”[69].

    En el caso que nos ocupa, el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó no inició actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la determinación del autor efectuada por el J. Promiscuo Municipal de Vegachí, seguida por el J. 91 de Instrucción Criminal de Amalfi y por el Fiscal del Circuito de Yolombó, no admitía duda alguna. En efecto, el J. de conocimiento asumió que con lo establecido por esos funcionarios se encontraba plenamente demostrada la autoría del delito, sin preocuparse si quiera por referirse a ese extremo del debate en la sentencia condenatoria.

    Lo anterior demuestra una violación a la presunción de inocencia del accionante, de quien se supuso ser el autor del delito sólo con base en las pruebas aportadas por la instrucción, sin que las mismas arrojaran suficiente claridad sobre la identificación del autor del homicidio. Y la vulneración de este derecho fundamental como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa se deriva de una omisión de la práctica o decreto de pruebas determinantes como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vulneración que además se traduce ineludiblemente en la violación de la libertad personal y al buen nombre del señor M.M..

    2.8.2.2. Defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica

    Como se afirmó en las consideraciones de la presente Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando en ellas se presentan las causales generales y específicas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales[70].

    Verificados tales elementos a la luz de las condiciones específicas del caso que nos ocupa se tiene lo siguiente:

  18. En cuanto a las deficiencias en la defensa técnica por la inactividad del defensor de oficio, del estudio del expediente contentivo del proceso penal se pudo constar que, efectivamente, el defensor de oficio del señor M.M., no ejerció las funciones que le correspondían, pues no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento y sólo para afirmar que su defendido era culpable, señalando que “aunque no aparezca o aparentemente no están los requisitos para dictar sentencia condenatoria contra su patrocinado, por no haber testigos directos, sí existen testigos de oídas que merecen credibilidad en razón a que entre otras cosas los deponentes eran compañeros del occiso y del sindicado y conocían aspectos personales. El móvil del hecho y la contumacia, se convierten en pilares para la condena, el único autor de la muerte causada a J.J. fue mi defendido de oficio”[71]. Tampoco impugnó la Sentencia condenatoria.

    ii) Se observa en la sentencia condenatoria (folios 42 a 55 del cuaderno de pruebas No. 2) que el J. Promiscuo del Circuito de Yolombó esgrimió como uno de los fundamentos de la condena, la posición del defensor de oficio, para argumentar que incluso él mismo coincidió en la culpabilidad del acusado. Además, si el defensor hubiere actuado diligentemente como la naturaleza de su profesión ordena, hubiera solicitado la práctica de pruebas tendientes a la plena identificación del autor, provocando seguramente una decisión distinta.

    iii) Con la información obrante en el expediente es claro que el señor M.M. ni siquiera tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, con lo cual se desvirtúa la posibilidad de que la ausencia de defensa técnica se tratara de una estrategida del mismo para eludir la justicia.

    iv) Al tratarse de un juzgamiento en ausencia, la defensa técnica debía contar con un grado de diligencia superior, deber evidentemente ignorado en este caso, en el que la actuación del abogado defensor no sobrepasa si quiera el más laxo de los exámenes de diligencia, vulnerándose así y de manera flagrante, los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.

    Recuérdese que, como ya se explicaba[72], la Corte Constitucional ha establecido que “nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.[73] Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”[74].

    Al verificarse en este caso la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración de un defecto procedimental por violación de la defensa técnica, concluye esta S. de Revisión que, en efecto, la providencia acusada también incurrió en esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    2.8.2.3. Falta de motivación de la decisión.

    Como ya se explicaba líneas arriba, la ausencia de motivación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se configura cuando “en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[75].

    En este caso se observa que la sentencia acusada no adolece estrictamente de falta de motivación sino que la misma se basó en un acervo probatorio insuficiente, por lo que la causal que se configura es, tal como ya lo determinó esta S., un defecto fáctico por omisión de práctica o decreto de pruebas determinantes.

    La argumentación es coherente en cuanto estudia los hechos, las pruebas obrantes, las posiciones de las autoridades que intervinieron en el proceso, así como del defensor de oficio, con base en lo cual esgrimió su decisión final. Por tanto, si bien omitió como base de su motivación la práctica de pruebas relevantes, ello constituye otro de tipo de causal como lo es el defecto fáctico.

    2.8.3. Conclusión

    Considera entonces la S., que el perjuicio que en este caso se ocasionó al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garantías constitucionales y al derecho de defensa, conducen inevitablemente a la prosperidad de la acción de tutela incoada por el accionante, quien, por lo demás, ha visto vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al buen nombre.

    La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”.[76]

    El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento esencial del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles...”[77].

    El artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: Toda persona es libre, al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.

    Igualmente, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad personal así: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En el mismo sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

    Ahora bien, aunque en este caso el actor fue previamente condenado por autoridad judicial competente, lo cierto es que dicha autoridad incurrió en defectos fácticos y procedimentales que originaron la privación de la libertad de una persona a quien todavía cobijaba la presunción de inocencia, lo cual contraría elementos esenciales de un Estado Social y Constitucional de Derecho.

    Lo anterior además infringió el derecho al buen nombre del señor M. y de su familia. En sentencia T-949 de 2003[78] en el que se presentó un caso de homonimia y se condenó injustamente a una persona que no era el autor del homicidio, la Corte consideró que se habían vulnerado sus derechos al buen nombre y al habeas data. En el presente caso, si bien no se trata de un caso de homonimia, la falta de identificación plena del autor se tradujo también en la violación del derecho al buen nombre.

    La Constitución Política consagra el buen nombre en tanto derecho fundamental en su artículo 15, y establece para el Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar. La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[79], la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12[80]) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17[81]) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11[82] y artículo 14[83]), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de un derecho que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “por estar ligado al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional[84]”[85], es objeto de protección constitucional expresa.

    El derecho al buen nombre ha sido definido como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[86]. Como se expresó en la sentencia T-494 de 2002 (M.P.J.C.T., “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”. Igualmente, la Corte Constitucional elaboró sobre esta definición en la sentencia C-489 de 2002 en los siguientes términos:

    “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre en casos como el que nos ocupa, cuando quiera que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[87]. La sentencia T-494 de 2002 (M.P.J.C.T.)[88] reiteró esta regla al establecer que “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona”. En el mismo sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P.J.G.H.G.)[89] precisó que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.

    La vía de hecho que se refleja en el proceso penal llevado a cabo en contra del accionante y, específicamente, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en cuya virtud fue privado de la libertad, tiene una gravedad superlativa al generar un flagrante menoscabado de derechos fundamentales de inmenso valor constitucional e internacional y, además, contradice en sí misma los postulados del Estado Social de Derecho que impone a todas los órganos y autoridades estatales la obligación cardinal de garantizar la efectividad de los principios y normas constitucionales.

    Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio, perpetrado en la persona de J.J.C.C.. Así mismo, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó donde se encuentra el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de M.M., disponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de esta providencia librada por la Secretaría de la Corte, lo conducente en relación con la libertad del capturado cuya identidad respecto de la autoría del delito sobre el cual versó el proceso penal no se encuentra probada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de octubre de 2009, en cuanto negaron la acción de tutela interpuesta por M.M. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela desde la vinculación del accionante y ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicido perpetrado en la persona de J.J.C.C..

Tercero: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, donde se encuentra el expediente contentivo del proceso penal seguido contra M.M., disponer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de esta providencia librada por la Secretaría de la Corte, lo conducente en relación con la libertad del capturado M.M., por haberse incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Por Secretaría envíese de manera inmediata copia de esta sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para los efectos señalados en el numeral anterior.

Quinto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto de decreto de pruebas del 15 de abril de 2010.

[2] M.P.J.G.H.G.

[3] M.P.E.C.M.

[4] M.P.V.N.M.

[5] M.P.E.C.M.

[6] M.P.V.N.M.

[7] Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P.H.A. Sierra Porto

[8] Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P.H.A.S.P.

[9] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. E.C.M. y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. E.C.M..

[10] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[11] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. A.B.C..

[12] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[13] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. A.B.C..

[14] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[15] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: M.J.C.E..

[16] Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P.A.B.C., T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P.M.J.C.E. SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P.M.J.C.E. T- 462 del 5 de junio de 2003 M.P.E.M.L., T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P.H.S.P.; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. ÀlvaroT.G., T-831 de agosto 22 de 2008 M.P.M.G.C.

[17] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P.H.S.P.

[18] Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[19] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[20] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. J.A.M..

[21] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[22] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[23] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[24] M.P.A.B.S.

[25] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[26] M.P.M.V.S.M.

[27] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[28] M.P.A.B.C.

[29] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[30] M.P.M.J.C.E.

[31] M.P.M.J.C.E.

[32] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. A.B.C..

[33] Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P.M.G.C.

[34] Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P J.A.R.

[35] Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, M.P.J.S.G..

[36] Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P.V.N.M..

[37] Ibídem.

[38] Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P.J.G.H.G.

[39] Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P.C.G.D..

[40] Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P.R.E.G.

[41] Sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P.E.C.M.

[42] Ibídem.

[43] En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008 de 1998 M.P.E.C.M.

[44] M.P.E.M.L.

[45] Por ejemplo en la sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007, M.P.M.G.M.C., se dijo “Respecto del defecto sustantivo referido, que la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivación de la decisión judicial (…)”, o en la T-114 del 21 de febrero de 2002, M.P. E.M.L., la Corte consideró que en ese caso el tribunal demandado incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo” por dos razones, siendo la primera de ellas la “insuficiente argumentación” o en las sentencias T-200, T-684, T-688 y T-1237 de 2004 (En todas M.P.C.I.V.H. , al momento de citar el precedente que ilustra el uso de la ‘decisión sin motivación’ como causal específica, se estableció en la nota de pie de página: “[s]obre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02”. (subraya fuera de texto).

[46] Cfr. Sentencia T-302 del 3 de abril de 2008 M.P.J.C.T.

[47] Cfr. T-247 del 28 de marzo de 2006 (M.P.R.E.G.)

[48] Artículos 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[49]Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la S. Sexta de Revisión en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P.M.G.M.C..

[50] Cfr. Sentencia T-265 del 3 de abril de 2009 M.P.H.A.S.P.

[51] M.P.E.M.L.

[52] M.P.M.G.M.C.

[53] M.P.H.A.S.P.

[54] M.P.M.G.M.C.

[55] Sentencia T-749 del 7 de octubre de 1999. M.P.A.B.S.

[56] Sentencia T-361 del 5 de agosto de 1997. M.P.C.G.D.

[57] Sentencia C-827 del 10 de agosto de 2005 M.P.H.A.S.P.

[58] Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, 2004, p. 397.

[59] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5/96. R.M. de M. (Perú). Consultar en. www.cidh.org

[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5/96.

[61] Ibídem.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] En el caso de R. de M., la Comisión concluyó que la aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 25.475 “al omitir garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a gozar de un proceso justo consagrado en el artículo 8 de la Convención, resulta per se incompatible con la obligación consagrada en el artículo 1.1 de la misma.” (...) “La aplicación de esta ley en el trámite de su proceso, en el concepto de la Comisión, constituye una violación de su derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a ser presumida inocente. En efecto, según surge de las pruebas aportadas, una vez presentada la denuncia por la presunta comisión del delito de terrorismo, el juez de instrucción abrió el proceso y dictó orden de captura. Vencido el plazo de instrucción, se remitió el expediente al Fiscal Provincial de Leima, quien no obstante determinar que en el caso de R. de M. ‘... los indicios que dieron mérito a la formulación de la denuncia no han logrado ser sustentadas hasta el momento ...’, remitió el proceso a la corte Superior. Ésta procedió a nombrar F.S. quien, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 del Decreto 25.475, acusó a R.M. por el delito de terrorismo y solicitó la pena de 20 años de prisión, sin considerar siquiera que no existía evidencia alguna de responsabilidad penal de ésta.” Consultar más detalles de este caso en: Informe de la Comisión de Derechos Humanos No 5/96 R.M. de M. (Perú) en: www.cidh.org.

[65] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de mayo de 1999 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Párrafo 204

[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 24.

[67] Í., párrafo 26.

[68] M.P.J.G.H.G.

[69] Sentencia C-156 del 5 de marzo de 2002 M.P.J.C.T.

[70] Cfr. Sentencias T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P.E.C.M., T-784 del 24 de junio de 2000 M.P.V.N.M., T-028 del 20 de enero de 2005 M.P.C.I.V.H., T-066 del 28 de enero de 2005 M.P.R.E.G., T-068 del 28 de enero de 2005 M.P.R.E.G.

[71] Folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas No. 2.

[72] Ver página 27 de esta providencia.

[73] Sentencia C-488 de 1996, M.P.C.G.D..

[74] Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P.R.E.G.

[75] Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007 M.P.M.G.M.C.

[76] Sentencia C - 301 del 2 de agosto de 1993 M.P.E.C.M.. En igual sentido, sentencia C - 634 del 31 de mayo de 2000 M.P.V.N.M.

[77] Sentencia C - 578 del 4 de diciembre de 1995 M.P.E.C.M.

[78] M.P.E.M.L.

[79] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

[80] Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”

[81] Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[82] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

[83] Artículo 14. “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (…)”

[84] Ver Sentencia C-410 del 25 de abril de 2001 M.P.Á.T.G..

[85] Sentencia C-392 del 22 de mayo de 2002, M.P.Á.T.G..

[86] Sentencia T-411 del 13 de septiembre de 1995, M.P.A.M.C..

[87] Sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M.P.R.E.G..

[88] En este caso la Corte estudió la situación de un particular cuya reputación personal y profesional había sido afectada por el envío, por parte de otro particular, de cartas a personas que lo conocían, en las que se hacían afirmaciones denigrantes sobre su conducta.

[89] En esta providencia la Corte estudió el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administración del conjunto, dado que ésta publicaba en una cartelera pública los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes.

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