Sentencia de Constitucionalidad nº 377/10 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 213636831

Sentencia de Constitucionalidad nº 377/10 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-348

C-377-10 Sentencia C-377/10 Sentencia C-377/10

Referencia: expediente LAT-348

Revisión automática del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual fue aprobado.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión automática del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado.

1. ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido el día 11 de agosto de 2009, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto[1] de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del P. General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

2. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.

LEY 1342 DE 2009

(JULIO 31 DE 2009)

Por medio de la cual se aprueba "acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Urna - Perú, el 11 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El P. del honorable Senado de la República,

H.F.A.S..

El S. General del honorable Senado de la República,

E.O.D..

El P. de la honorable Cámara de R.s,

G.V.C..

El S. General de la honorable Cámara de R.s,

J.A.R.C..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 31 de julio de 2009.

Á.U. VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

J.B.M..

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

L.G.P.P..

Debido a la extensión del texto del tratado internacional, el mismo puede consultarse en el Diario Oficial Núm. 47.427 del 31 de julio de 2009.

3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador emitió auto de requerimiento dirigido a los Señores S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de R.s con el objetivo de hacer acopio de la totalidad de la información relacionada con la aprobación de la ley objeto de examen. De manera específica, solicitó la remisión de las siguientes pruebas:

  1. Originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias de la Ley 1342 de 2009 Por medio de la cual se aprueba "acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007.

  2. Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley de la referencia –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-.

  3. Certificación del cumplimiento de del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución-, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, en Plenarias.

    Igualmente, solicitó a los S.s Generales de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la Cámara de R.s, que allegaran las siguientes pruebas:

  4. Originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en las Comisiones respectivas de la Ley 1342 de 2009.

  5. Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue aprobada en las Comisiones la ley de la referencia –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-.

  6. Certificación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución-, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, en Comisiones.

4. INTERVENCIONES

4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Ministerio de Relaciones Exteriores

En escrito conjunto, C.E.S.B., actuando como R. Legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y A.T.P., actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria.

Presentan como argumentos que sustentan la exequibilidad de la ley aprobatoria y del Acuerdo, la importancia de los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, la trascendencia de las relaciones comerciales entre Colombia y Perú, y el cumplimiento de los requisitos del proceso de negociación, suscripción y aprobación del Acuerdo.

Señalan que los acuerdos internacionales de inversión (AII) son tratados internacionales que actúan como herramienta para la atracción de la inversión, pues garantizan la protección, el respeto de las inversiones y los derechos de los inversionistas extranjeros. Igualmente sostiene que su objetivo es fomentar la prosperidad económica de los Estados Parte y la integración económica, además de contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado, aumentar la base gravable para efectos impositivos, contar con recursos de financiación diferentes a algunos tradicionales, así como proveer la protección adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior.

Adicionalmente, realizan un recuento de los antecedentes de acuerdos de inversión en Colombia, entre los que se encuentran el APPRI con Chile de 2000, el Protocolo al APPRI con Perú de 2001, el APPRI con España de 2005 y el APPRI con la Confederación Suiza de 2006.

En cuanto a la importancia de Perú para Colombia en materia de inversión, los Ministerios sostienen que ese país es uno de los principales socios comerciales de Colombia y, asimismo, un esencial destino para las inversiones colombianas. Sin embargo, advierte que la inversión de Perú en Colombia, aunque es significativa, es mucho menor que la inversión colombiana en el Perú. Por lo que resalta el carácter bilateral del Acuerdo, en el que se otorga igual protección a los inversionistas peruanos en Colombia y a los inversionistas colombianos en el Perú.

De otro lado, describen el proceso de negociación y suscripción del Acuerdo por parte del gobierno nacional, así como la aprobación del mismo en el Congreso de la República, para concluir que todo ello cumplió con los requisitos constitucionales y legales para esos efectos.

Finalmente, analizan cada una de las disposiciones del Acuerdo, indicando que su contenido fortalece las relaciones comerciales entre los Estados Parte y explica cómo respetan y desarrollan fundamentalmente tres principios constitucionales, a saber:

i) Soberanía nacional: pues garantiza la autonomía del Estado colombiano en el orden interno así como su independencia en el orden externo a través del carácter libre de la expresión de su voluntad.

ii) Principio de igualdad – trato nacional: de conformidad con el artículo 100 de la Constitución, el artículo 2 del Acuerdo garantiza el trato igual a extranjeros en situaciones de hecho idénticas.

iii) Equidad, reciprocidad y conveniencia nacional: el Acuerdo es manifestación del deber de internacionalización de las relaciones económicas y la integración con los demás Estados, cuya celebración respeta los artículos 226 y 227 de la Carta Política.

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nathalia Succar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia solicitando la exequibilidad del Acuerdo Internacional y de su ley aprobatoria.

Indica que el proceso de negociación, suscripción y aprobación del instrumento internacional se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que lo rigen. Al respecto explica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañó no solo el proceso de negociación, sino también el trámite legislativo en el Congreso de la República, asegurándose que el mismo atendiera los requisitos consagrados en la Carta Política y en la ley.

De igual forma manifiesta que el Convenio en estudio es una herramienta para aumentar la competitividad internacional de Colombia, dando seguridad y protección a las inversiones de los ciudadanos peruanos en nuestro país y, a la vez, otorgando las mismas prerrogativas a los inversionistas colombianos en el Perú.

Finalmente, hace referencia a jurisprudencia constitucional en la que se reconoce la importancia de este tipo de acuerdos internacionales de protección y promoción de inversiones, defendiendo en ese sentido la conveniencia y constitucionalidad del Acuerdo con el Perú y adhiriéndose al escrito de defensa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el P. General de la Nación presentó concepto número 4887 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente:

“Declarar INEXEQUIBLE el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, y su ley aprobatoria, la Ley 1342 del 31 de julio de 2009, o se declare la EXEQUIBILIDAD si la Corte Constitucional logra establecer que no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de la República.”

En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal constató que existió una violación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria del Senado de la República, pues no se realizaron en debida forma los anuncios previos a la aprobación en primer y segundo debate.

Señala el Ministerio Público que, en primer lugar, al finalizar la sesión de la Comisión Segunda del Senado del 7 de octubre de 2008, se convocó a sesiones para el día siguiente a las 10 de la mañana, pero que, sin embargo, la siguiente sesión se realizó el 14 de octubre de 2008, fecha en la que se aprobó el proyecto de ley pero sin haberse realizado anuncio previo para esa sesión.

Igualmente, indica que al terminar la sesión plenaria del senado el 1° de diciembre de 2008, se convocó la siguiente sesión plenaria para el día siguiente, martes 2 de diciembre de 2008, pero en realidad, la siguiente sesión se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008, sin que mediara un anuncio para su aprobación.

En atención a lo expresado, sostiene que con fundamento en la jurisprudencia constitucional, “el trámite en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad no subsanable, toda vez que el vicio se produjo en los dos debates que se debían surtir en el Senado de la República cuando éste aún no había expresado válidamente su voluntad”.

Con todo, advirtió que si a pesar de lo afirmado, la Corte Constitucional logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios en las etapas mencionadas, deberá entenderse que no existieron los vicios analizados y, por ello, procedió a realizar el estudio sobre el contenido del instrumento internacional.

En cuanto al contenido material del tratado internacional, la Procuraduría realiza una aclaración previa sobre la existencia de un Acuerdo similar ya celebrado entre Perú y Colombia el 24 de abril de 1994, adoptado por la Ley 279 de 1996, así como de su protocolo modificatorio firmado el 7 de mayo de 2001, aprobado mediante Ley 801 de 2003, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-008 de 1997 y C-961 de 2003. Razón por la cual, reitera las consideraciones de esta Corporación en la mencionada jurisprudencia.

En síntesis, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del contenido material del Acuerdo puesto que busca el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado, lo cual desarrolla el artículo 2 Superior, al cumplir el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general. Asimismo, sostiene que el Convenio cumple con los mandatos del Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución al propender por la integración internacional sin vulnerar la soberanía nacional y basándose en los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Además, señala que la figura de la expropiación con previa indemnización contenida en el artículo 11 del Acuerdo, se ajusta a lo establecido en el artículo 58 Superior.

Así las cosas, el P. General de la Nación concluye que el instrumento internacional se ajusta a la Constitución en cuanto a su aspecto material y que si la Corte logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios, entonces también deberá declararse exequible por cumplir con los requisitos formales exigidos por la Constitución para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1342 de 2009 aprueba el Acuerdo entre Colombia y Perú para la promoción y protección recíproca de inversiones, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.

  2. Análisis formal de la suscripción y aprobación del Convenio

    2.1. Suscripción del Convenio

    2.1.1. Según el propio texto del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú para la promoción y protección recíproca de inversiones, el mismo fue suscrito por el señor Ministro de Comercio Industria y Turismo, L.G.P.P., acto que fue confirmado por el P. de la República el 29 de julio de 2008[2], a través de la aprobación ejecutiva, que, de acuerdo con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su artículo 8º[3], subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado[4], en la medida en que corresponde al P. de la República como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales.

    Así, la suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el artículo 189.2 de la Constitución Política que asigna al P. la dirección de tales relaciones y la facultad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

    En relación con este aspecto de la formación del tratado, la Corte ha dicho:

    “El P. de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del P. antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.” (Sentencia C-045/94. MP.: Dr. H.H.V.)

    2.1.2. Con la Aprobación Ejecutiva del 29 de julio de 2008, el P. de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.

    2.2. Trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República

    La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165). Ahora bien, la Carta advirtió que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

    De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de R.s y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

    Sobre el particular la Corte ha sostenido:

    “Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”[5].

    De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 006 de 2008 Senado y 231 de 2008 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

    2.2.1. Trámite en el Senado de la República

    2.2.1.1. El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 20 de julio de 2008, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor J.B.M. y el Ministro de Comercio, Industria y turismo, doctor L.G.P.P..

    El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

    2.2.1.2. Publicación de la ponencia para primer debate:

    La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue presentada en forma favorable por los senadores N.P.G.C., M.L.R. de R., L.R.B., C.L.M., A.M.P., C.E.B.P., M.V.O. y J.P.A.. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 690 del 3 de octubre de 2008 (folios 11 a 16).

    2.2.1.3. Anuncio y aprobación en primer debate:

    El proyecto de ley 006 de 2008 Senado fue inicialmente anunciado para primer debate en el Senado de la República el 7 de octubre de 2008, tal como consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 de 19 de mayo de 2009, en los siguientes términos (subrayas fuera de texto):

    “Por instrucciones del P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003):

  3. Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007”.

    Y al final se indica: “Da por terminada la sesión, convoca para mañana a las 10 de la mañana.”

    Con todo, al día siguiente no hubo sesión de la Comisión, lo que se comprueba al observar la consecutividad de los números de las actas 14 del 7 de octubre y 15 del 14 de octubre. A pesar de que el anuncio se realizó para la “próxima sesión” y que ésta fue efectivamente realizada el día 14 de octubre de 2008, tampoco en esa fecha se discutió el proyecto de ley pero sí fue debidamente anunciado para fecha posterior, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 19 de mayo de 2009, así (subrayas de la S.):

    “Procede con la lectura del anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por instrucciones del P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003):

    (…) Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado (…)”

    Al finalizar la sesión, la Presidenta encargada de la Comisión, manifestó: “Levantamos la sesión y convocamos para mañana a las 10:00 a. m.”

    Sin embargo, en la próxima sesión del día 15 de octubre de 2008, tal como se observa en el Acta No. 16 de esa fecha[6], tampoco se discutió ni aprobó el proyecto de ley pero fue de nuevo anunciado en la siguiente forma (subrayas fuera de texto):

    “Anuncio de proyectos para la próxima semana.

    El señor S. informa a la Presidencia: Los proyectos del día de hoy deben volverse a anunciar para la próxima sesión. Siguiendo instrucciones del P. de la Comisión Segunda del Senado de la República. Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, para la próxima sesión, de acuerdo al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003 (…):- Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado (…)”

    Al final de la sesión se informa:

    “El señor V., S.J.C.G., informa que se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 21 de octubre a las 9 de la mañana, muchas gracias a todos.”

    No obstante, según se lee en el Acta No. 17, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 8 de junio de 2009, tampoco en la sesión del martes 21 de octubre de 2008, se discutió el proyecto de ley en estudio y nuevamente se anunció para fecha posterior en los términos que a continuación se indican (subrayas de la S.):

    “por instrucciones del presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República. Anuncio de discusión de proyectos de ley para la sesión del próximo miércoles 29 de octubre, fecha cierta:

    - Proyecto de Ley número 06 de 2008 Senado (…)”

    Al final se observa:

    “Se cita a sesión informal para el día de mañana en el auditorio de la Policía Nacional a las 9:00 a. m. y para la aprobación de proyectos el siguiente miércoles y la audiencia pública para el próximo martes.”

    Conforme se anunció el 21 de octubre de 2008, el martes 28 de octubre de 2008 sólo se convocó a la Comisión para audiencia pública, con todo, el anuncio del proyecto de ley No. 006 de 2008 Senado fue allí reiterado para el día siguiente, miércoles 29 de octubre, tal como ya se había hecho en la sesión del 21 de octubre. Esta reiteración del anuncio se realizó de la siguiente manera (subrayas fuera de texto)[7]:

    “por instrucciones del presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). - Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado”

    Al levantarse la sesión, se informó: “Muchas gracias, de nuevo se levanta la sesión, se convoca para mañana a las 10 de la mañana.”

    En efecto, finalmente al día siguiente, miércoles 29 de octubre de 2008, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 8 de junio de 2009. El siguiente es el texto de la aprobación:

    “Proposición final:

    Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los honorables Senadores miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley número 06/2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.

    El señor P.M.R.V.:

    Somete a consideración de los Senadores de la Comisión el informe y la proposición con la que termina la ponencia. La aprueba la Comisión.

    El señor S. informa que ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia, con la presencia de 8 Senadores.

    Articulado del proyecto.

    El S. le informa al señor P. que hay solicitud de omisión de la lectura del articulado.

    El señor P., informa que hay solicitud del articulado, aprueba la Comisión la omisión de la lectura del articulado.

    El S. informa al P. que ha sido aprobada por la Comisión la omisión de la lectura del articulado.

    En consecuencia el P. de la Comisión Somete a consideración de los Senadores el articulado del proyecto. Aprueba la Comisión el articulado propuesto.

    El S.F.O., informa al P. que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el articulado del proyecto.

    Título del proyecto.

    El secretario da lectura al título del proyecto:

    Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.

    El P.M.R.V.:

    Somete a consideración de los Senadores de la Comisión el título del proyecto leído. Lo aprueba la Comisión.

    El S. informa al P. que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el título del proyecto.

    En consecuencia el P. pregunta a los Senadores si aprueban este proyecto y si quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.

    El secretario informa al presidente que los Senadores sí quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.

    En consecuencia el señor P. asigna a los mismos ponentes para el segundo debate en la Plenaria del Senado, con la coordinación de la Senadora N.P.G..”[8] (Subrayas fuera de texto)

    De acuerdo con certificación de 25 de septiembre de 2009, suscrita por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley en cuestión fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por ocho de los trece senadores que conforman la Comisión (Ver folio 1, cuaderno No. 3). El S. explicó:

    “se informa que al no haber existido solicitud de verificación del mismo [quórum deliberatorio y decisorio] durante la discusión del proyecto de ley No. 06/08 Senado, éste quedó integrado por ocho (08) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma (…)”

    2.2.1.4. Ponencia para segundo debate:

    La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta No. 834 del 21 de noviembre de 2008[9], siendo presentada en forma favorable por los Senadores N.P.G.C., M.L.R. de R., L.R.B., C.L.M., A.M.P., C.E.B.P., M.V.O. y J.P.A..

    2.2.1.5. Anuncio y aprobación del proyecto en segundo debate:

    En principio, el proyecto de ley fue anunciado el 25 de noviembre de 2008 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 29 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 114 del 12 de marzo de 2009. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):

    “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado”.

    Al final se lee: “Siendo las 11:59 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 26 de noviembre de 2008, a las 3:00 p. m.”

    Sin embargo, en la sesión del día 26 de noviembre de 2008 el proyecto de ley no fue discutido pero sí nuevamente anunciado de la siguiente manera (Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 del 12 de marzo de 2009):

    “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión.

    Sí, señor, los Proyectos para debatir, discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado de la República son: Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado (…)”

    Y al finalizar la sesión se informó: “Siendo las 7:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 01 de diciembre de 2008, a las 2:00 p. m.”

    Tampoco en la sesión del 1 de diciembre de 2008 se realizó la discusión y votación del proyecto de ley, no obstante, en cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha (Gaceta del Congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009, Pág. 47), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la República, la Secretaría anunció los proyectos que serían discutidos y aprobados en la sesión siguiente, dentro de los cuales se incluye el proyecto 06 de 2008 Senado, correspondiente a la ley objeto de revisión. La siguiente es la trascripción del anuncio (subrayas de las S.):

    “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado (…) la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 2 de diciembre de 2008, a las 3:00 p.m.”.

    Si bien al cerrarse la sesión del 1 de diciembre, se convocó a sesiones para el martes 2 de diciembre, ese día no hubo sesiones como se comprueba al observar la consecutividad de los números de las Actas 31 del 1 de diciembre y 32 del 3 de diciembre, fecha esta última que fue en realidad la próxima sesión de la Plenaria, por tanto, para esa fecha se entiende cumplido el anuncio.

    Así, según consta en el Acta No. 32 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009, la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado, con un quórum de 98 senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado. Lo anterior, es ratificado por la certificación expedida el 14 de septiembre de 2009 por el S. General (E) del Senado de la República (folio 41, cuaderno de pruebas No. 4).

    El siguiente es el texto de la aprobación[10]:

    “SE ABRE SEGUNDO DEBATE

    Por solicitud de la honorable S.N.P.G.C., la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria e l articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

    La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

    Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado.

    por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima Perú, el 11 de diciembre de 2007.

    Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente.

    La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto de ley del Orden del Día.”

    2.2.2. Trámite en la Cámara de R.s

    2.2.2.1. Ponencia para primer debate:

    El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 231 de 2008 en la Cámara de R.s. La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 272 del 5 de mayo de 2009 y el ponente designado fue el R. a la Cámara Silfredo M.A..

    2.2.2.2. Anuncio y aprobación en primer debate:

    De conformidad con el texto del Acta No. 5 del 12 de mayo de 2009 de la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de R.s de esa fecha[11], el P. de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s solicitó al S. General de la misma anunciar el proyecto de ley en estudio en los siguientes términos:

    “Gracias señor P.. De acuerdo con lo ordenado por el señor P. de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s y dando cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 del 2003, procedo a hacer el siguiente anuncio del proyecto de ley para ser debatido y votado en próxima sesión de Comisión Segunda de Cámara.

    - Proyecto de ley número ‘por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones’, hecho y firmado en Lima, Perú, el 12 de diciembre de 2007. Ponencia primer debate en Cámara Gaceta del Congreso 272 de 2009.

    Efectuado el anuncio ordenado señor P..”

    Al finalizar la sesión conjunta, se informó:

    “Muchas gracias, se convoca la Comisión Segunda del Senado para mañana a las 8:30, sobre la reforma de la Superintendencia de Seguridad Privada, aquí en este recinto. Y la Comisión Segunda de la Cámara mañana en el Salón Boyacá, a las 10:00 de la mañana para el debate debidamente anunciado de control político. Muchas gracias.”

    En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de R.s discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 13 de mayo de 2009, según consta en el Acta No. 6 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 545 del 2 de julio de 2009. De acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda el 8 de octubre de 2009, la aprobación se dio “por unanimidad en votación ordinaria con la asistencia de 18 Honorables R.s”[12].

    2.2.2.3. Ponencia para la Plenaria de la Cámara de R.s:

    La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 28 de mayo de 2009 (Pág. 8), con ponencia favorable del R. a la Cámara Silfredo M.A..

    2.2.2.4. Anuncio y aprobación de la Plenaria:

    El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesión del 17 de junio de 2009, según consta en el Acta No. 188 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009. La trascripción del anuncio es la siguiente:

    “Se anuncian los siguientes proyectos para sesión plenaria del día 18 de junio en la cual se debata proyectos de ley o acto legislativo según el acto legislativo 01 del julio 03 del 2003 (…) Proyecto de Ley 231 de 2008, 006 de 2008 Senado (…) Se levanta la sesión y se cita para mañana a la una de la tarde.” [13]

    En efecto, tal como consta en el Acta No. 189, en la sesión del 18 de junio de 2009, la plenaria de la Cámara de R.s aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 153 representantes asistentes (Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009), según lo ratifica la certificación expedida el 21 de septiembre de 2009 por la Secretaria General de la Cámara de R.s (Ver folio 3, cuaderno de pruebas No. 7).

    La aprobación se realizó de la siguiente manera[14]:

    “S. General D.J.A.R.C.

    Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

    Informe de ponencia es como sigue, dese segundo debate al proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007. Con base en el texto radicado por el Gobierno Nacional, publicado en la Gaceta 459 del 28 de julio de 2008. Silfredo M.A.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    En consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada ¿aprueba la Cámara, la proposición con la que termina el informe?

    S. General D.J.A.R.C.

    Aprobado.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    Articulado, señor S..

    S. General D.J.A.R.C.

    43 sin proposiciones.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    En consideración el bloque de 43 artículos, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada ¿aprueba la Cámara el bloque de 43 artículos?

    S. General D.J.A.R.C.

    Aprobado.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    Título del proyecto, señor S..

    S. General D.J.A.R.C.

    Por medio del cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    En consideración el título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada ¿aprueba la Cámara el título del proyecto?

    S. General D.J.A.R.C.

    Aprobado.

    Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor F.R.A.S.

    ¿Quiere la Cámara que este proyecto de ley se convierta en ley de la República?

    S. General D.J.A.R.C.

    Así lo quiere, P..”

    2.2.3. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional

    El 31 de julio de 2009, el P. de la República sancionó la ley aprobatoria del convenio internacional, convirtiéndose en la Ley 1342 de 2009.

    Posteriormente, el 11 de agosto de 2009, fue remitido el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

    3.3. Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1342 de 2009

    Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1342 de 2009.

    2.3.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República.

    Esta S. observa que la aprobación ejecutiva del Convenio fue suscrita por el P. de la República el día 29 de julio de 2008, según certificación expedida el 28 de septiembre de 2009 por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por parte de los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, se realizó el 20 de julio de 2008 y la publicación del proyecto de ley se llevó a cabo el 28 de julio, según consta en la Gaceta del Congreso No. 459 de esa fecha.

    Se observa entonces que la aprobación ejecutiva fue posterior a la radicación del proyecto de ley en el Congreso e incluso de su publicación en la Gaceta del Congreso. La aprobación ejecutiva es el acto mediante el cual un Tratado Internacional es sometido a la aprobación del Congreso de la República por parte del P. de la República y, además, es la manifestación del reconocimiento del P. de la República, como director de las relaciones internacionales (Art. 189, numera 2 C.P.), de la suscripción del Tratado cuando no ha sido él quien lo suscribió directamente. Esta vez se trataba de la aprobación posterior de la suscripción del Acuerdo por parte del el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

    Esta situación puede dar lugar a un vicio en la medida que el Tratado fue radicado en el Congreso antes de que el P. impartiera esa orden y aprobara o reconociera la suscripción del tratado, lo cual se traduce en que los autores del proyecto no estaban legitimados para ello en ese tiempo, invalidando dicha actuación. Sin embargo, esta S. considera que este vicio fue subsanado con la aprobación ejecutiva efectivamente efectuada por el P., que si bien fue posterior, desvirtuaría cualquier duda sobre la legitimidad de los Ministros para presentar el proyecto de ley. La finalidad e importancia de la aprobación ejecutiva radica en comprobar la intención del P. de suscribir el instrumento internacional y de permitir a los Ministros correspondientes darle curso al mismo en el órgano legislativo. Es claro que dicha finalidad se cumplió con la aprobación ejecutiva, que aunque fue ulterior, ratificó la legitimidad de los autores.

    2.3.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento del mínimo de debates para su aprobación.

    Esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva: el proyecto de ley fue publicado el 28 de julio de 2009[15] y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 3 de octubre de 2008[16] (Art. 157-1 C.P.).

    Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).

    2.3.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior

    Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 29 de octubre de 2008, mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 3 de diciembre de 2008; del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 13 de mayo de 2009, y el segundo debate tuvo lugar el 18 de junio de 2009.

    De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (3 de diciembre de 2008) y la iniciación del debate en la Cámara de R.s (13 de mayo de 2009) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.

    2.3.4. Cumplimiento del quórum decisorio.

    A lo anterior se suma que las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada cámara y que previamente fueron relacionadas.

    2.3.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

    El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

    “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

    Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes[17]. Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[18].

    Desde el punto de vista de la defensa de los valores democráticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”[19]

    La exigencia del anuncio previo se trata entonces de una exigencia de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

    Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos[20]:

    “a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.

    b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.

    c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.

    d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.

    En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1342 de 2009, esta Corporación encuentra lo siguiente:

    2.3.5.1. Revisado el trámite legislativo surtido en la Comisión Segunda del Senado de la República y en la Plenaria de la misma Corporación, donde se verificaron varias sesiones en las que se anunció de manera reiterada la votación del proyecto de ley, hasta que finalmente se aprobó, resulta claro que en esas oportunidades se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8.

    En efecto, durante la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado del día 7 de octubre de 2008[21] se anunció la discusión y votación del proyecto de ley de la referencia para la próxima sesión, que se llevó a cabo el 14 de octubre[22], no obstante, en la sesión de esa fecha no se discutió el proyecto de ley, por lo que se procedió a realizar nuevamente el anuncio para el día siguiente, 15 de octubre[23], sesión en la que no se efectuó la votación del proyecto pero de nuevo fue anunciado para el 21 de octubre de 2008[24], fecha en la que tampoco se aprobó el proyecto de ley, pero se anunció para el miércoles 29 de octubre. El 28 de octubre[25], si bien sólo se reunió la comisión para una sesión de control político, se reiteró el anuncio del proyecto para el 29 de octubre[26], sesión en la que efectivamente tuvieron lugar el debate y la aprobación del proyecto de ley.

    Algo similar ocurrió con ocasión de la aprobación del proyecto en segundo debate en el Senado de la República, trámite en el que se presentó también una cadena de anuncios, que, como pasa a demostrarse, no sufrió quebrantamiento alguno. Así, el 25 de noviembre de 2008[27] se anunció por primera vez el proyecto de ley en estudio para el día siguiente, 26 de noviembre[28], fecha en la que no se llevó a cabo su discusión y aprobación, pero fue debidamente anunciado para el 1 de diciembre[29] del mismo año, sesión en la que tampoco se aprobó pero en ella fue de nuevo anunciado para la próxima sesión, que se realizó el 3 de diciembre[30] y en la cual efectivamente se discutió y aprobó el proyecto de ley.

    Así las cosas, pese a las sucesivas prórrogas tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria del Senado, el anuncio del proyecto se realizó de conformidad con el mandato constitucional aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios.

    Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que si en la sesión en la cual pretende hacerse la votación –de conformidad con la fecha del anuncio - no es posible adelantar la votación, es requerido por la naturaleza del anuncio que el mismo se vuelva a hacer, pues de lo contrario se rompe la cadena correspondiente y se desnaturaliza la finalidad del requisito. A ese respecto dijo la Corporación:

    “4- Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política.

    ‘Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.’[31] Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo consagrado en el artículo 160 Superior”[32].

    2.3.5.2. En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, el 7 de octubre de 2008 (Acta No. 14), se anunció el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día siguiente, 8 de octubre. No obstante, de conformidad con la numeración sucesiva de las actas[33], que corresponde y coincide con la secuencia de las sesiones, el 8 de octubre de 2008 no tuvo lugar sesión alguna. La fecha en que realmente se celebró la siguiente sesión fue el 14 de octubre (Acta No. 15), día en que, aunque no se sometió a votación el proyecto de la ley de la referencia, sí fue debidamente anunciado para fecha posterior, siendo finalmente aprobado el 29 de octubre de 2008.

    Igualmente, en el trámite del proyecto de ley en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, el 1 de diciembre de 2008 (Acta No. 31) se anunció para la próxima sesión pero se convocó a sesiones para el martes 2 de diciembre. Sin embargo, la consecutividad en los números de las actas, demuestra que el día 2 de diciembre no se llevó a cabo sesión alguna y que, en cambio, la siguiente sesión Plenaria se realizó el 3 de diciembre (Acta No. 31), fecha en la que efectivamente se realizó la votación y aprobación del proyecto de ley.

    En principio, dicha inconformidad de fechas podría sugerir que el anuncio no especificó, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, la fecha determinada o determinable para la realización de la votación. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el anuncio a que hace referencia el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 identifique correctamente la fecha en que la votación del proyecto tendrá lugar. Dice al respecto la jurisprudencia:

    “La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación”[34].

    Adicionalmente, tal como se explicó en el aparte anterior, si la sesión en la cual proyecta votarse no es posible adelantar la votación, se requiere que el anuncio se realice nuevamente, pues de lo contrario se rompe la cadena y se incumple el requisito.

    De los criterios indicados se tendría entonces que si el anuncio que hizo el P. de la Comisión Segunda del Senado de la República fue para someter a votación el proyecto de ley No. 006 de 2008 Senado el 8 de octubre, se presentaría el rompimiento de la cadena correspondiente pues no se renovó el anuncio para el 14 de octubre. Y de igual manera, si el anuncio realizado por el P. del Senado en sesión plenaria del 1 de diciembre de 2008 fue para el 2 de diciembre, entonces no podría en principio haberse efectuado la votación el 3 de ese mes sin haberse renovado el anuncio.

    No obstante, esta S. observa que el 8 de octubre de 2008 no tuvo lugar sesión alguna de la Comisión, sino que la única sesión siguiente a la del 7 de octubre destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados en esa fecha, ocurrió el 14 del mismo mes. La prueba de que el 8 de octubre no se celebró la sesión y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia, está en que, según el orden sucesivo de numeración de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesión del 7 de octubre es la correspondiente a la del 14 de octubre. En efecto, la sesión del 7 tiene asignada el Acta No. 14, al tiempo que la sesión del 14 tiene asignada el Acta No. 15, hecho que demuestra que entre ambas no existió otra sesión en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En últimas, dado que entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que se volvió a anunciar no medió ninguna sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio.

    El mismo análisis merece lo sucedido con el proyecto de ley en el segundo debate del Senado, en el que, si bien el 1 de diciembre se convocó a sesiones para el siguiente día, el 2 de diciembre no hubo sesión de la plenaria por lo que no fue posible renovar el anuncio que, no obstante, se había realizado para la “próxima sesión” que fue realizada el día 3 de diciembre de 2008, fecha en la que, en efecto, se discutió y aprobó el proyecto de ley. Lo anterior puede verificarse al observar que el Acta que consigna la sesión del 1 de diciembre es la que corresponde al número 31 y el Acta donde consta la sesión de 3 de diciembre es la número 32.

    En estas condiciones, la Corte no comparte lo afirmado por el señor P. General de la Nación, en el sentido de que los anuncios que tuvieron lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y en la Plenaria de la misma Corporación, hubieran sido efectuados con violación de las normas procesales pertinentes.

    2.3.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.

    Es necesario manifestar que se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Lo anterior se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 20 de julio del año 2008, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2008 y que terminó el 20 de junio de 2009. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de R.s el 18 de junio de 2009, o sea al finalizar esa misma legislatura.

    Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia, y concluido que el mismo cumple con los requerimientos constitucionales y legales, procede la Corte a hacer el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.

  4. El contenido material de la Ley 1342 de 2009 y la constitucionalidad del Acuerdo

    3.1. Constitucionalidad general del Acuerdo sometido a revisión

    El Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones que Colombia y Perú suscribieron en Lima el 11 de diciembre de 2007, se enmarca en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración de capital nacional en el escenario de mercados extranjeros.

    Acuerdos similares han sido suscritos por el Estado colombiano con el fin de alcanzar los niveles de integración que exige la economía de mercado contemporánea. Así, por ejemplo, en 1994, Colombia suscribió el Acuerdo de promoción y protección de inversiones con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tratado que fue hallado conforme a las normas constitucionales según Sentencia C-358 de 1996[35]. De igual manera, Colombia suscribió con Cuba, en el mismo año, un convenio sobre promoción y protección recíproca de inversiones[36], que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 1996[37].

    Asimismo, celebró el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000, aprobados mediante ley 672 de 2001, declarados exequibles en Sentencia C-294 de 2002[38].

    Igualmente, fue suscrito el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, aprobado mediante Ley 1069 de 2006 y declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-309 de 2007[39].

    En el mismo sentido, se celebró el Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006 y aprobados en Ley 1198 de 2008 y declarados exequibles en sentencia C-150 de 2009[40]

    En particular, es preciso hacer referencia al anterior APPRI con el Perú, que perderá vigencia con la entrada en vigor del Acuerdo en estudio, pues con este último se complementan y amplían las disposiciones sobre promoción y protección de las inversiones entre las Partes. Recuérdese que mediante Ley 801 de 2003, el Congreso de Colombia aprobó el P.M. Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en lima en 2001, el cual se encontró ajustado a la Constitución en Sentencia C-961 de 2003[41]. El protocolo modificó algunas disposiciones del Convenio entre Colombia y Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley 279 de 1994, tal como fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-008 de 1997[42].

    Así, es necesario resaltar que debido a la importancia que Perú tiene para Colombia, en 1994 se negoció un Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones que fue declarado parcialmente exequible por la honorable Corte Constitucional mediante su Sentencia C-008 de 1997. Ahora bien, la causa de su exequibilidad parcial respondió a la posibilidad que existía en la Constitución Política de Colombia de expropiar sin indemnización, mientras que el Acuerdo exigía indemnización en todos los casos, un tratamiento que es acorde con el principio general de derecho a la propiedad privada.

    En 1999, mediante el Acto Legislativo No.1, se modificó el artículo 58 de la Constitución que a partir de esa reforma establece que en todos los casos de expropiación deben acompañarse con la debida indemnización. Con base en este cambio, en 2001 se acordó un P.M. para tratar el tema de la indemnización principalmente, así como la no protección de inversiones hechas con activos ilícitos y la posibilidad del Estado de mantener monopolios como arbitrio rentístico. Fue así como el P.M. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-961 de 2003 y entrando en vigencia el 21 de marzo de 2004.

    Ahora bien, según lo afirma la exposición de motivos[43], ha sido preciso modernizar el Acuerdo renegociando su profundización por varias razones: el desarrollo de la inversión, dado especialmente a través de los laudos de arbitraje internacional; la necesidad de profundizar la protección a las inversiones de colombianos en Perú y viceversa; la protección al inversionista incluso desde cuando realiza actividades sustanciales con miras a hacer la inversión; y la existencia de intereses ofensivos en sectores antes no especificados como el financiero.

    En las sentencias citadas, la Corte Constitucional de manera reiterada señaló que los acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones son herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente, corresponden a modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que desarrollan temas vinculados con la definición de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protección frente a la discriminación; salvaguardas contra la expropiación y señalamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de solución de controversias. La doctrina especializada identifica este tipo de convenios como Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones –APPRI-, internacionalmente conocidos como BIT –Bilateral Investment Treaties-.

    Así, la Corte ha afirmado que estos Acuerdos: “se ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la economía nacional que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial”[44]. A juicio de la Corte, las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”[45].

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, es evidente entonces la necesidad e importancia de suscribir este tipo de Acuerdos pues permiten la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues éste parece ser el único escenario posible del mercado del futuro:

    “La desaparición de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podrán sustraerse con facilidad. En la actualidad, el proteccionismo económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir a que los países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas políticos”[46].

    Ciertamente, como mecanismo de promoción de ingreso de capital extranjero al país, estos convenios constituyen herramientas legítimas a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera impulsa la economía local. El empuje que la inversión extranjera da a las economías de los países en desarrollo no sólo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado[47].

    La alternativa opuesta, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados.

    A la luz de las normas constitucionales, dicha integración es perfectamente admisible. El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el 227 autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones".

    El fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (Art. 334 C.P.).

    En hilo de lo expuesto, esta Corporación considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que concierne a sus aspectos generales, se ajusta correctamente a los preceptos constitucionales.

    3.2. Finalidad y Contenido del Acuerdo, y su compatibilidad con la Carta Política

    El objetivo principal del Acuerdo bajo estudio es reforzar la promoción y aseguramiento de las inversiones mutuas entre Perú y Colombia.

    En general, las disposiciones del Acuerdo están diseñadas para crear condiciones favorables de inversión que atraigan el capital peruano, pero también que propicien la emisión de inversión nacional a ese país[48]. Los mecanismos de promoción de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio van desde la consolidación de escenarios de seguridad jurídica, que garanticen a los flujos de inversión las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el país, hasta la concreción de mecanismos de resolución de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inyecten los recursos.

    El Acuerdo prevé, por ejemplo, protocolos de indemnización en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios políticos o de orden público en el país en que se ubican los recursos. De igual forma, el instrumento internacional bajo estudio compromete a las autoridades locales en el diseño de medidas concretas que faciliten el trámite de las inversiones, que agilicen la transferencia de los recursos destinados a sustentarlas y permitan la resolución efectiva de posibles controversias.

    El Acuerdo establece, además, principios de interpretación de las normas sobre inversión que imponen a las Partes Contratantes la obligación de trato equitativo a los inversionistas de la otra, no menos favorable que el que las mismas ofrecen a sus propios inversionistas o a los de terceros países.

    La parte considerativa del Acuerdo señala que éste se celebra con el ánimo de estimular la actividad empresarial para que sea mutuamente favorable, de intensificar la cooperación económica para beneficio de ambos Estados, y de promover el desarrollo sostenible.

    Estas consideraciones responden sin duda a lo querido por el constituyente al disponer desde el Preámbulo de la Carta Política el compromiso de “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”, igualmente al establecer en el artículo 9 que “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”, y, finalmente al propiciar en los artículos 226 y 227 Superior “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” así como que “el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”. Igualmente, ello es compatible con la finalidad esencial del Estado de promover la prosperidad general (Art. 2° Superior).

    El Acuerdo consta de 42 artículos, divididos en 5 secciones, y 7 anexos con cuatro listados de medidas disconformes, que consagran lo que a continuación se indica:

    3.2.1. La Sección A dispone las obligaciones sustantivas de las Partes, así:

    El artículo 1º define el ámbito de aplicación y la cobertura del Acuerdo, indicando que se aplicará a las medidas que se adopten o mantengan las Partes en relación con:

    i) Inversiones de la otra Parte que surjan luego de la entrada en vigencia del Acuerdo; e

    ii) Inversiones cubiertas, que son aquellas existentes a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas con posterioridad a esa fecha[49]. Es decir, que el Acuerdo es aplicable a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor.

    Igualmente establece que los requisitos de desempeño señalados en el artículo 6, y las medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente consagradas en el artículo 9, deben ser aplicados a todas las inversiones de una Parte que existan en el territorio de la otra Parte sin distinguir el país de origen.

    Ahora bien, se advierte que el Acuerdo no se aplicará a controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia o sobre controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor.

    El contenido del artículo 1° del convenio protege, por un lado, el principio de igualdad (Art.13 Superior) que en este caso rige las relaciones comerciales y la posición de quienes como inversionistas se regían por las prerrogativas del Acuerdo anterior y que no pueden verse afectados con la entrada en vigencia del nuevo acuerdo en estudio. Asimismo, respeta el principio de irretroactividad, en el sentido que no es aplicable a las controversias o situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia.

    El artículo 2º del Acuerdo consagra la cláusula de Trato Nacional, principio básico de las relaciones comerciales bilaterales o multilaterales que consiste en que cada parte brindará a los inversionistas o las inversiones de la otra parte, un trato igual al que aplica a sus propios inversionistas que se encuentren en circunstancias similares, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

    El artículo 3º establece otra cláusula básica en el comercio exterior, conocida como Trato de Nación Más Favorecida, que también se refiere a un trato igual o no más favorable pero ya no en relación con los inversionistas de las Partes, sino en relación con los inversionistas de un Estado que no haga Parte del Convenio. Es decir, cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte y que tenga inversiones en su territorio. Además, el artículo aclara que el Trato de Nación Más Favorecida no se aplicará para el Mecanismo de Solución de Controversias de la Sección B (Inversionista — Estado) y de la Sección C (Estado- Estado).

    Estas cláusulas se enmarcan dentro del principio de igualdad, porque su objetivo es impedir discriminaciones contra inversionistas de la otra parte o sus inversiones frente a las de inversionistas nacionales o de terceros estados. Sin la existencia de estas garantías mínimas, se desdibujaría la simetría y el sano funcionamiento del comercio internacional.

    Así lo ha considerado esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de estos principios:

    “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (...) El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales”[50].

    El artículo 4º establece una cláusula de nivel mínimo de trato, conforme a la cual, las Partes concederán a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, consistente en:

    i) Trato justo y equitativo: obligación de no denegar justicia en procesos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el debido proceso como principio general del derecho internacional.

    ii) Protección y seguridad plenas: garantizar el estándar mínimo de protección policial exigido por el derecho internacional consuetudinario, el cual es definido como la “práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal, siendo el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario que se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses de los extranjeros.”[51]

    Esta disposición busca garantizar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, y la seguridad y protección de los inversionistas, conforme a los principios constitucionales y los fines estatales (Preámbulo, Art. 2 y 29 C.P.).

    El artículo 5º del convenio impide a las Partes exigir a las personas naturales una determinada nacionalidad para ocupar altos cargos directivos en una inversión cubierta.

    El numeral segundo, permite que, en cambio, en cuanto a lo miembros de la Junta Directiva, la Parte exija que la mayoría tenga una determinada nacionalidad o lugar de residencia, siempre que ello no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

    El numeral tercero establece que las Partes, de acuerdo con sus leyes y políticas de inmigración, deben autorizar la entrada temporal de personas que sean inversionistas o sean empleados por el inversionista, cuando su objeto sea prestar sus servicios a la inversión en altos cargos de gerencia o ejecutivos, o cuando se requieran conocimientos especializados.

    Este precepto se enmarca en la protección de la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en el artículo 100 de la Carta en concordancia con el artículo 13, permitiendo que los nacionales tengan una mayoría en las juntas directivas, pero sin que ello pueda traducirse en perjudicial para los intereses de los extranjeros inversionistas.

    Igualmente, con el ánimo de hacer más efectivo el funcionamiento de la inversión, se otorgan facilidades de entrada temporal a los extranjeros de la otra Parte con interés en la inversión pero, de todas maneras, dispone que ello debe enmarcarse dentro de las normas internas sobre políticas de inmigración. Lo anterior, en cumplimiento del principio de soberanía nacional que rige las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 9 Superior.

    En el artículo 6º, el Acuerdo señala los requisitos de desempeño, excluyendo algunos condicionamientos a la inversión extranjera que terminen siendo un desincentivo para su realización o una berrera de entrada que afecta el principio de libertad de empresa[52]. En tal virtud, no será posible imponer algunos requisitos para el establecimiento, adquisición, operación o enajenación de una inversión, tales como exportar un determinado porcentaje de la producción, alcanzar cierto grado de contenido nacional, otorgar preferencias a los productos nacionales, relacionar el volumen de exportaciones con el de importaciones, restringir las ventas en función del flujo de divisas, transferir tecnologías particulares (sin perjuicio de obligaciones de capacitación del personal) o proveer exclusivamente en el territorio de una Parte el producto de la inversión para un mercado específico.

    No obstante, la transferencia de tecnología que tenga como objeto cumplir con regulaciones de salud, seguridad o medio ambiente, sí es válida e igualmente en relación con la propiedad intelectual, de acuerdo con el artículo 31 de los Acuerdos ADPIC o con fundamento en orden judicial o administrativa para contrarrestar prácticas restrictivas de la competencia.

    Tampoco caben condicionamientos similares para la recepción de una ventaja o para que ésta se continúe recibiendo. Pero en este caso, no se impide que la exigencia de que en su territorio se ubique la producción, se presten servicios, se capacite o emplee trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones o se lleve a cabo investigación o desarrollo.

    Por otra parte, siguen vigentes los requisitos para calificar mercancías o servicios respecto de programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa, de tal modo que no se aplican a ellos las restricciones de los parágrafos 1(a) exportación o importación de ciertos niveles de mercancías o servicios; (b) contenido nacional; (c) preferencia a mercancías producidas o compradas a personas en el territorio; 5(a) contenido nacional en recepción o conservación de ventajas; y 5(b) preferencia a mercancías producidas o compradas a personas en el territorio en cuanto a recepción o conservación de ventajas.

    No se aplican los párrafos 5(a) y (b) a los requisitos impuestos por una Parte importadora para clasificar aranceles o cuotas preferenciales; y tampoco se aplican a la contratación pública los párrafos 1(b), (c), (f) y (g) y 5(a) y (b), lo cual garantiza la autonomía de las decisiones públicas.

    La prohibición de los requisitos de desempeño no impide que el Estado adopte medidas ambientales, de protección a la salud humana vegetal o animal o normas dirigidas a la preservación de los recursos naturales siempre que no sean arbitrarias ni sean restricciones encubiertas a la inversión o al comercio.

    Estas limitaciones materiales significan que el tratado, aún dentro de su propósito de eliminar barreras proteccionistas, en todo caso con carácter bilateral, mantiene en condiciones de reciprocidad, equidad, conveniencia nacional, el poder de actuación del Estado en procura del cumplimiento de sus fines esenciales de la prosperidad general y de salvaguardar la soberanía nacional.

    El artículo 7º del Acuerdo consagra las medidas disconformes que se refieren a las excepciones a las obligaciones de Trato Nacional, Nación más favorecida, Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal, y Requisitos de Desempeño respecto a la normatividad vigente (Anexo I Medidas Disconformes) y en relación con sectores, subsectores o actividades susceptibles de desarrollos normativos posteriores (Anexo II Sectores o Actividades Excluidas).

    Específicamente quedaron consignados los sectores donde la legislación colombiana restringe la inversión extranjera: seguridad y defensa, y desechos tóxicos; además del mantenimiento de la restricción en un 40% a la inversión extranjera en televisión, esencialmente por razones de protección cultural.

    También se incluyen Medidas Disconformes específicas para el Sector de Servicios Financieros, donde se excluyen de la aplicación de la cláusula de Trato Nacional, las consignaciones que se deben hacer a órdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de policía, cauciones, entre otras. Así mismo se excluyen del Trato Nacional las ventajas que se dan a ciertas entidades públicas como por ejemplo Finagro, Banco Agrario o el Fondo Nacional de Garantías.

    Por su parte, el artículo 8º sobre excepciones generales, establece que se pueden tomar ciertas medidas si cumplen con el requisito de no ser discriminatorias entre inversiones o inversionistas, o no se constituyan en una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión.

    Las medidas a las que se refiere esta disposición, son las necesarias para:

    i) proteger de la vida y salud humana, animal o vegetal,

    ii) garantizar el cumplimiento de leyes y normas que no sean incompatibles con el Acuerdo, y

    iii) la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables.

    Advierte además que ninguna de las normas del Acuerdo pueden interpretarse como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables, tales como:

    i) la protección del sistema financiero;

    ii) medidas de políticas monetarias, cambiarias y crediticias;

    iii) medidas de seguridad esencial para información confidencial en asuntos financieros;

    iv) medidas adoptadas por una Parte de conformidad con una decisión adoptada o ampliada por la Organización Mundial del Comercio, de acuerdo con los Artículos IX.3 y XI.4 Artículos del Acuerdo de la OMC, que se refieren a la facultad de la Conferencia Ministerial de eximir a un país de la obligaciones del Acuerdo de la OMC o de Acuerdos Comerciales Multilaterales.

    También se permite la imposición de medidas de control de capitales por razones de dificultades en la balanza de pagos y financieras externas, siempre y cuando sean medidas no discriminatorias de duración limitada y acordes con los Acuerdos de la OMC y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En caso de la adopción de estas medidas restrictivas por dificultades en la balanza de pagos, se deben iniciar consultas en el marco de la Comisión de supervisión de implementación del acuerdo.

    El mantenimiento de estas facultades de control en cabeza del Estado es una manifestación clara de la soberanía nacional y de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 Superior, en concordancia con los artículos 11, 49 y 79. Asimismo, en cumplimiento de los mandatos de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (Art. 150, numeral 19, literal d y 189, numeral 24 de la Carta). Igualmente, de acuerdo con los deberes de la Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (Art. 372 Superior). Además, en cuanto al deber de protección del hábeas data y del derecho a la intimidad (Art. 15 C.P.).

    Por último se advierte la obligación de adoptar y mantener las medidas que surjan por decisión de La Organización Mundial del Comercio. La OMC establecida el 1 de enero de 1995, como resultado de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay y sucesora del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se constituyó como la plataforma jurídica e institucional del sistema multilateral de comercio. Así lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Tratado Internacional mediante el cual se estableció la OMC y su ley aprobatoria en Sentencia C-137 de 1995[53], en la que señaló:

    “Si se examinan el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, "suscrito en Marruecos el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercancías, el comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales", todos aprobados por la ley 170 de 1994, sancionada por el señor P. de la República el 15 de diciembre de 1994, no se encuentra nada que pugne con la Constitución Política.

    Por el contrario: puede sostenerse que la creación de la Organización Mundial del Comercio interpreta el artículo 226 de la Constitución, según el cual "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Y consulta, además, el espíritu del artículo 227, de acuerdo con el cual "El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones... mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales".

    Por lo mismo, tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la ley 170 de 1994, aprobatoria de los mencionados Acuerdos.

    En tal virtud, las cláusulas de respeto a las medidas y decisiones de la OMC son desarrollo de la dinámica de las relaciones internacionales, que por supuesto deben enmarcarse dentro de las obligaciones internacionales del Estado.

    En cuanto a la coherencia que debe guardarse con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, al ser Colombia Estado Parte en dicho Convenio -Ley 96 de 1945- y de sus enmiendas, los acuerdos que en desarrollo del mismo se expidan deben estar acordes con los compromisos adquiridos por los Estados Parte del estatuto del FMI[54].

    Así que la referencia a los acuerdos que hace la norma estudiada, antes que considerarse contraria a la Carta, es reconocimiento de lo pactado en el tratado del cual Colombia es parte, que obliga a dar cumplimiento de las estipulaciones pactadas y a respetar las competencias asignadas por dicho acuerdo.

    El artículo 9º, regula medidas sobre salud, seguridad y medioambientales. Al tratar la cuestión relativa a los Requisitos de Desempeño, se explicó cómo se salvaguarda la posibilidad de exigir requisitos relacionados con el medio ambiente, la protección de la vida o salud humana, animal o vegetal y la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no (Art. 6.9).

    Ampliando lo anterior, en el artículo 9 las Partes reconocen que con el fin de obtener, ampliar o mantener una inversión, no es legítimo flexibilizar, ignorar o sustraerse de las prerrogativas relacionadas con la salud, la seguridad o el medio ambiente. Si un Estado considera que el otro Estado está ofreciendo este tipo de incentivos, puede iniciar la realización de consultas de acuerdo con el Artículo 35.

    El numeral segundo del artículo reafirma que el acuerdo no impide que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir medidas compatibles con el Capítulo que asegure que las inversiones se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

    Dentro de un marco de soberanía nacional, este precepto permite la real protección de los sectores mencionados, los cuales son fines esenciales del Estado y garantías constitucionales de carácter medular. La salud, la seguridad y la protección al medio ambiente tienen rango constitucional como derechos, servicios esenciales y, además, son deberes principales del Estado su garantía, promoción y protección (Art. 2, 49 y 79).

    El artículo 10 consagra el principio de no discriminación frente a los inversionistas y las inversiones en caso de que sea necesario adoptar o mantener medidas en relación con pérdidas sufridas por las inversiones como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

    Sobre la compensación por pérdida, la Corte Constitucional ha considerado que dicha cláusula es “consecuencia del principio de trato nacional y cláusula de nación más favorecida, en casos de grave perturbación del orden público o económico, por lo que la misma es garantía implícita del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta”[55].

    No obstante, aclara la Corte, en Sentencia C-358 de 1996[56], que el reconocimiento de los principios y garantías consignados en este tipo de disposiciones no excluye la posibilidad, derivada del artículo 100 de la Constitución Política, de que por razones de orden público, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, “en un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. De igual modo, la norma no excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior”.

    El artículo 11 del Acuerdo contiene disposiciones relativas a la expropiación e indemnización, y señala como requisitos para su procedencia o la nacionalización directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad pública o interés social; que la medida no tenga carácter discriminatorio; que se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva; que se respete el debido proceso y se realice conforme al Artículo 4 (Nivel Mínimo de Trato).

    La segunda parte del mencionado artículo fija las características de la indemnización: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor justo del mercado antes de la expropiación; que no se vea afectada por la disminución de valor a consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y que sea liquidable y transferible. El precepto desarrolla también lo relacionado con el pago de intereses y la regulación del tipo de cambio.

    Se observa que este artículo se ajusta a lo preceptuado por el artículo 58 Superior en la medida que para llevar a cabo una expropiación, el Estado debe basarse en motivos de utilidad pública, no puede ser discriminatoria y debe estar acompañada de una previa indemnización adecuada.

    El artículo 12 regula las transferencias, estableciendo un marco recíproco en el que todas las transferencias se hagan libremente y sin demora. Tales transferencias incluyen varios rubros detallados, tales como aportes de capital, ganancias, dividendos, intereses, regalías, asistencia técnica, venta o liquidación de la inversión, entre otras. De igual modo, se estipula la utilización de monedas de libre uso al tipo de cambio vigente al momento de la transferencia.

    Cada Parte puede impedir determinadas transferencias mediante la aplicación "equitativa, no discriminatoria y de buena fe" de sus propias leyes, en caso de insolvencia para proteger a los acreedores, operaciones de valores a futuro, infracciones penales, reportes financieros para colaborar con los entes regulatorios, el cumplimiento de sentencias y el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

    Todo lo anterior se complementa con el Anexo D sobre transferencias en el cual las Partes a través de sus Bancos Centrales, se reservan el derecho de mantener o adoptar medidas de acuerdo con su legislación, de control de capitales y reglas de encaje o depósito.

    Este artículo también debe ser considerado constitucional pues se establece que tales operaciones se deben efectuar de acuerdo con la legislación interna de cada país, en este caso, de las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. Además, con lo dispuesto en el Anexo D, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte en Sentencia C-294 de 2002[57], se garantiza la competencia atribuida por la Carta a la Junta Directiva del Banco de la República en los artículos 371 y 372, y en la Ley 9 de 1991.

    En conclusión, la norma regula, como se dijo, las transferencias requeridas para la inversión, es decir, los pagos necesarios para la realización de la inversión. La norma cita, a título de ejemplo, algunos de ellos. La disposición pretende agilizar la realización de dichas transferencias, lo cual no contraría ninguna disposición de la Carta, pero en aras de no obstaculizar el escenario institucional del país en que se deposita la inversión, hace la salvedad de que las transferencias podrán demorarse o suspenderse cuando una medida de esta naturaleza se haga con el fin de proteger derechos de acreedores o para garantizar la imposición de sanciones procedentes de autoridades administrativas o jurisdiccionales. La disposición indica que por eventos que afecten seriamente la estabilidad macroeconómica, por circunstancias que propicien su desequilibrio o perjudiquen la balanza de pagos, las transferencias que se hagan en virtud del tratado pueden restringirse, decisión que evidentemente constituye una medida de protección de la economía nacional.

    Tal como lo estableció la Corte al estudiar la norma equivalente en el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre Colombia y España[58], la S. percibe que aquella corresponde a una decisión excepcional, procedente únicamente cuando las circunstancias macroeconómicas del Estado así lo exijan, restricción que de todos modos no se impone de manera automática, sino por decisión autónoma y soberana de los Estados Parte y siempre y cuando las medidas que se adopten sean equitativas, no contengan discriminación alguna y consulten el principio de buena fe.

    El artículo 13, estipula que el Tratado no tendrá aplicación en asuntos tributarios, con la excepción del artículo 11 (Expropiación y Compensación) y el artículo 20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Sólo respecto a tales artículos las medidas tributarias estarán cubiertas por este acuerdo. Es decir, si un inversionista alega que una medida tributaria es expropiatoria se podrá someter el asunto a solución de controversias inversionista-Estado siguiendo el procedimiento prescrito en el acuerdo. Lo anterior es reflejo del respeto a la potestad impositiva del Estado como manifestación de la soberanía nacional.

    El Artículo 14 busca impedir que a través de actividades de triangulación, se beneficien de las normas de protección de inversiones, inversionistas de terceros países. La denegación de beneficios debe llevarse a cabo cumpliendo los compromisos de transparencia del Acuerdo, conforme al artículo 15 del mismo, es decir, que sea de conocimiento público y se respete el derecho de hacer comentarios a las personas afectadas.

    La denegación de los beneficios del acuerdo también se extiende a inversiones que no tengan actividades comerciales sustanciales en ninguna de las Partes. Es consecuente esta disposición considerando que el objeto del acuerdo es la protección por la Parte receptora de las inversiones de nacionales de la otra Parte cuando éstas realmente provienen de actividades económicas sustanciales realizadas en alguna de las Partes y no son simplemente empresas de "papel"[59].

    EL artículo 16 permite a las Partes mantener las formalidades especiales consagradas en su legislación interna y que se relacionen con la conformación y funcionamiento de las inversiones. Lo anterior reitera el compromiso del convenio de respetar la soberanía nacional como principio de las relaciones internacionales (Art. 9 Superior).

    3.2.2. Secciones B y C. Resolución de Controversias Inversionista-Estado y Estado-Estado

    En cuanto a las controversias entre un inversionista y un Estado Parte, el artículo 18 fija el ámbito de aplicación de esta sección, limitando los reclamos a lo relacionado con las instituciones financieras, estableciendo que la Sección sólo aplica para reclamaciones provenientes de violaciones a las obligaciones de los artículos 11 (Expropiación e Indemnización), 12 (Transferencias) ó 14 (Denegación de Beneficios).

    El Acuerdo prevé que una vez agotadas las fases de consultas y negociación, un inversionista puede someter sus diferencias con una Parte a arbitraje bajo el Convenio del CIADI, el mecanismo complementario del CIADI, las reglas del CNUDMI u otro mecanismo ad-hoc acordado por las partes de una controversia.

    Tratándose de actos administrativos, antes de poder someter la controversia a instancias judiciales o a arbitramento internacional, se requiere el agotamiento de la vía gubernativa que, de todas maneras, no podrá exceder un plazo de seis (6) meses y tampoco podrá ser óbice para la iniciación de consultas y negociación.

    La posibilidad de someter las controversias a arbitraje internacional, ha sido reconocida en pasados Acuerdos Internacionales de Inversión aprobados por el Congreso de la República y revisados positivamente por la Corte Constitucional, que ha sostenido que preverlo como mecanismo de solución de controversias, no vulnera la Constitución, por cuanto “el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicación, interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es objeto de revisión” . Por otra parte, “la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”[60].

    Igualmente, es necesario recordar que mediante Sentencia C-442 de 1996[61] fueron declarados exequibles el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, y su Ley Aprobatoria, la Ley 267 de 1995, siendo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones –CIADI-, una de las instituciones a las que pueden acudir las Partes cuando opten por solucionar alguna controversia a través de arbitramento internacional.

    El anterior análisis de constitucionalidad es aplicable a lo previsto para la solución de controversias entre las Partes, sobre lo que el Acuerdo establece que, en caso de conflicto entre los dos Estados contratantes, acerca de la interpretación o aplicación del acuerdo, éste se resolverá, en lo posible, mediante consultas. Si la controversia no puede resolverse por medio de consultas, cualquiera de la Partes podrá presentar la Controversia a un tribunal de arbitraje designado de común acuerdo para que éste resuelva el asunto.

    Si bien existen posiciones según las cuales establecer como regla general la solución de controversias entre los Estados Partes a través de un tribunal de arbitramento internacional, vulnera el principio de soberanía nacional y el artículo 116 Superior, esta S. considera que un conflicto sobre la aplicación e interpretación del Acuerdo sale de la órbita de la jurisdicción interna pues, de lo contrario, no se estaría asegurando una relación de equidad con la otra Parte como principio de las relaciones internacionales consagrado en los artículo 226 y 227 de la Carta Política. Como ya se advertía, esta Corte ha avalado la constitucionalidad de prever el arbitramento internacional como mecanismo de solución de controversias y, además, el Acuerdo es muy claro en determinar en su artículo 34 que las únicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser sometidas a arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicación o interpretación del convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que afecten los derechos de los nacionales o los intereses propios del Estado.

    Además, en cuanto a las controversias que se presenten entre un Estado Parte y un inversionista, se observa que su sometimiento a arbitramento internacional salvaguarda la soberanía nacional, en la medida que dichas controversias sólo pueden relacionarse con la aplicación del artículo 11 del Acuerdo sobre expropiación e indemnización, artículo 12 sobre transferencias, y artículo 14 sobre denegación de beneficios. Descartándose la posibilidad de solucionar conflictos de otra índole que por su naturaleza necesariamente deben solucionarse a través de las instancias internas. Por lo demás, como ya se advertía, es necesario agotar previamente la vía gubernativa y no desplaza la actuación de la justicia nacional.

    La anterior reflexión, conduce a esta S. a concluir que las normas del Acuerdo sobre solución de controversias entre un inversionista y un Estado Parte o entre los Estados Partes, se ajustan a la Carta Política, especialmente a los artículos 9, 116, 226 y 227.

    3.2.3. Sección D: Disposiciones Finales

    Se observa que las disposiciones contenidas en esta sección no admiten reparos de constitucionalidad pues su finalidad es asegurar el cumplimiento de las normas del Acuerdo y su efectiva realización.

    Así, El artículo 35 establece la posibilidad de las Partes de solicitar consultas a la otra Parte en relación con medidas o asuntos relacionados con la aplicación del Acuerdo. El artículo 36 compromete a las Partes a adoptar las medidas necesarias para la realización efectiva de las disposiciones del Acuerdo. El artículo 37 crea una Comisión conformada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y el Ministro de Economía y Finanzas de Perú, encargada de supervisar la implementación del Acuerdo, de resolver las controversias que puedan surgir de su interpretación o aplicación y de adoptar un Código de Conducta para los Árbitros. EL artículo 38 prevé lo relacionado con la posibilidad de enmendar el Acuerdo según los requisitos constitucionales de cada Parte.

    Además, el artículo 39 advierte que ninguna de las disposiciones del Acuerdo significará una limitación o exclusión de los compromisos asumidos por las Partes en el marco de la Comunidad Andina de Naciones. Así, las normas del Acuerdo se preferirán siempre y cuando prevean un mayor nivel de liberalización que lo pactado por la Comunidad Andina.

    Por otra parte, tal como ya se explicaba, con la entrada en vigor de este Acuerdo, se termina la vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” y sus Protocolos, suscrito en Lima, con fecha 26 de abril de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de que toda inversión realizada de conformidad con lo dispuesto en el APPRI, en un periodo anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas de este nuevo Acuerdo. Igualmente, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia del APPRI, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su artículo 12, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Lo anterior, tal como ya se plantaba líneas arriba, asegura un régimen de igualdad para los inversionistas que se encontraban presentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Además, en atención al principio de confianza legítima (Art. 83 Superior), se creó un régimen de transición para quienes hayan tenido una controversia bajo el régimen anterior y el mismo persista.

    El Artículo 41 señala la aplicación y entrada en vigor del acuerdo, indicando que una vez realizado el intercambio de notas, el acuerdo entrará en vigencia en diez (10) días. El Acuerdo será válido por 15 años y podrá ser terminado con la notificación de tal intención un (1) año después de que una Parte haya recibido la notificación.

    Finalmente, en el artículo 42 se definen los términos que se usan en el acuerdo. Entre las más importantes definiciones se encuentran la definición de "inversionista", "inversión", "nacional" y "servicios financieros". En este artículo se incorpora una definición de inversión excluyendo aquellas operaciones que no se consideran de esa naturaleza. Entre las operaciones no consideradas inversión están los préstamos concedidos por una Parte a otra, las reclamaciones dinerarias que solo tengan como fundamento contratos comerciales de venta de bienes o servicios entre nacionales de cada Parte, los créditos otorgados en relación con una transacción comercial y las operaciones de deuda pública. La definición de inversionista incluye a quien haya realizado una inversión pero también a la empresa o a la persona natural que haya realizado acciones concretas para efectuar una inversión. En caso de una persona de doble nacionalidad, esta se considerará nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. Adicionalmente, el Acuerdo otorga tratamientos particulares a la inversión en servicios financieros por lo que se especifica una definición de estos servicios.

    A juicio de este tribunal, ninguna de las definiciones que hacen parte del Acuerdo resulta contraria a la Carta. Su propósito se limita a precisar el contenido de los conceptos utilizados por el convenio, ninguno de los cuales, de todos modos, afecta disposición constitucional alguna.

    Así las cosas, del análisis previo esta Corte concluye que el texto del acuerdo de promoción de inversiones que se sometió a estudio es concordante con las normas constitucionales pertinentes, tanto en su aspecto formal como material y, por tanto, debe declararse su exequibilidad, así como la de la ley que le dio su aprobación.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1342 de 2009, por la cual se aprueba el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Salvamento de voto

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Auto de 10 de noviembre de 2009

[2] Folios 161 y 162 del Cuaderno de pruebas No. 1.

[3] Ley 32 de 1985.

[4] Ver sentencia C-251 de 1997. En la sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: “Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el P. de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”.

[5] Sentencia C-334 de 2002 M.P.Á.T.G.

[6] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009

[7] Se verifica en el Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 el 8 de junio de 2009

[8] Páginas 25 y 26.

[9] Páginas 1 a 5

[10] Páginas 44 y 45 de la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009

[11] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 18 de septiembre de 2009 (Pág. 18).

[12] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 5

[13] Páginas 115 y 116 de la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009 (folio 116 del cuaderno de pruebas No. 5)

[14] Página 88 de la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009 (folio 214 del cuaderno de pruebas No.5)

[15] Gaceta del Congreso No.459 del 28 de julio de 2008

[16] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 690 del 3 de octubre de 2008.

[17] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P.R.E.G.

[18] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P.M.J.C.E. y Sentencia C-533 de 2004 M.P.Á.T.G.

[19] Auto A-089 de M.P.: M.J.C.E.; SV: J.A., A.B., J.C. y C.I.V..

[20] Sentencia C-576 de 2006

[21] Ver Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 19 de mayo de 2009.

[22] Acta No. 15 del 14 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 19 de mayo de 2009.

[23] Acta No. 16 del 15 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009.

[24] Acta No. 17 del 21 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 8 de junio de 2009.

[25] Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 del 8 de junio de 2009.

[26] Acta No. 19 de 29 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 8 de junio de 2009.

[27] Acta No. 29 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 114 del 12 de marzo de 2009.

[28] Acta No. 30 del 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 115 del 12 de marzo de 2009.

[29] Acta No. 31 del 1 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009.

[30] Acta No. 32 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009.

[31] Sentencia C- 933 de de 2006 M.P.R.E.G..

[32] Cfr. las Sentencia C-930 de 2006 M.P.J.C.T.

[33] Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008 y Acta No. 15 del 14 de octubre

[34] Auto 089 de 2005 M.P.M.J.C.E.

[35] MM.PP. C.G.D. y J.G.H.G.

[36] Ley 245 del 29 de diciembre de 1995

[37] M.P.C.G.D.

[38] M.P.J.A.R.

[39] M.P.M.G.M.C.

[40] M.P.M.G.C.

[41] M.P.M.J.C.E.

[42] M.P.A.M.C.

[43] Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008

[44] Sentencia C-309 de 2007 M.P.M.G.M.C.

[45] Sentencia C-379 de 1996 M.P.C.G.D.

[46] Sentencia C-358 de 1996 MM.PP. C.G.D. y J.G.H.G.

[47] Sentencia C-309 de 2007 M.P.M.G.M.C.

[48] Según la exposición de motivos presentada por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, “Perú es uno de nuestros principales socios comerciales ya que se ha convertido en un importante destino para las inversiones colombianas. Es así como durante 2006, la Inversión Extranjera Directa, IED, ascendió a 10.39 millones de dólares, cifra superior en -5.45 millones de dólares a la del año anterior. El crecimiento, por lo tanto, fue del 110,5%. Una cifra que ubica a Perú en el puesto número 8 entre 43 países destino de las inversiones colombianas, lo que significa que el 0,9 por ciento de la inversión efectuada por nacionales en el exterior se dirigió a ese país.

El acumulado de IED de Colombia en Perú entre 1994 y 2006 fue de 1.227.9 millones de dólares, lo que representa un crecimiento de 0.9 por ciento frente a 2005. En el orden de países que cuentan con los mayores montos acumulados de IED de Colombia en el exterior para el año 2006, Perú se ubica en el puesto número 4 de los 43 países donde el país ha efectuado inversiones, lo cual significa que el 11,7 por ciento del stock de IED de Colombia en el exterior se encuentra en la vecina economía”.

Exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2009.

[49] Ver Art. 42 sobre definiciones.

[50] Sentencia C-294 de 2002 M.P.J.A.R.

[51] Anexo A.

[52] Ver por ejemplo el Artículo de la 333 Constitución Nacional de Colombia.

[53] M.P.J.A.M.

[54] Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Artículo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945.

[55] Sentencia C-309 de 2007 M.P.M.G.M.C.

[56] MM.PP. C.G.D. y J.G.H.G.

[57] M.P.J.A.R.

[58] Sentencia C-309 de 2007, M.P.M.G.M.C.

[59] Exposición de Motivos presentado por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores.

[60] Sentencias C-51 de 2001 M.P.J.G.H.G., C-294 de 2002 M.P.J.A.R. y C-309 de 2007 M.P.M.G.M.C.

[61] M.P.E.C.M.

12 sentencias
3 artículos doctrinales

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