Sentencia de Tutela nº 248/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214158995

Sentencia de Tutela nº 248/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2479066

T-248-10 Sentencia T-248/10 Sentencia T-248/10

Referencia: expediente T-2479066.

Acción de tutela instaurada por R.O.P. como agente oficioso de su hijo E.E.O.C., contra el Batallón BAEEV N° 8 del Municipio de Segovia (Antioquia).

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.B..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.B., dentro de la acción de tutela instaurada por R.O.P. actuando como agente oficioso de su hijo E.E.O.C., contra el Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) N° 8 del Municipio de Segovia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 12 de la Corte, en diciembre 18 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor R.O.P. instauró acción de tutela, actuando como agente oficioso de su hijo E.E.O.C., contra el Batallón BAEEV N° 8 del Municipio de Segovia (Antioquia), aduciendo vulneración de los derechos a la educación y petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. El actor afirmó que su hijo E.E.O.C. “se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia” en el “BATALLON BAEEV 8°, perteneciente del municipio de Segovia, Ant., adscrito a la XIV Brigada, con sede en este municipio.”

  2. En agosto 7 de 2009 fue reclutado para prestar el servicio militar en el municipio de Dosquebradas, y fue trasladado a la vereda Guasimal de ese Municipio.

  3. Añadió que, para la fecha del reclutamiento su hijo “se encontraba cursando estudios, correspondientes a los grados 8° y 9° de Educación Básica Secundaría en el Centro Educativo CIENCIA del Municipio de Dosquebradas” (f. 1 ib.). Por lo anterior, en agosto 20 de 2009 solicitó al Batallón de Infantería N° 42 el retiro de su hijo.

  4. En consecuencia de lo anterior instauró acción de tutela solicitando la protección del derecho de petición y el desacuartelamiento del señor E.E.O.C..

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  5. Escrito de agosto 10 de 2009 suscrito por el Rector (encargado) del Centro Educativo Ciencia, donde consta:

    “Que el alumno (a) OSORIO CASTAÑO EDISSON ESLEIDER, identificado (a) con documento de identidad N° 91033108007 de Dosquebradas (Risaralda), cursa el Ciclo lectivo especial integrado IV correspondiente a los grados OCTAVO Y NOVENO de Educación Básica Secundaria, bajo la modalidad semipresencial, durante el año lectivo 2009” (f. 3 ib.).

  6. Derecho de petición dirigido en agosto 20 de 2009 por R.O.P. y M.G.C.G. a las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, por medio del cual solicitan a quien corresponda se ordene el retiro de su hijo de “prestar el servicio militar obligatorio con el fin de que pueda terminar sus estudios” (f. 8 ib.).

  7. Escrito de septiembre 25 de 2009, donde el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N° 8, dio respuesta indicando que el señor E.E.O.C. identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.088.006.547, fue reclutado dentro del marco legal “por lo tanto debe seguir prestando el servicio militar obligatorio ya que al momento de ser incorporado este soldado …manifestó bajo la gravedad de juramento que no tenía ninguna inhabilidad enmarcada dentro de la ley para no prestar el servicio Militar Obligatorio” (f. 14 ib.).

    1. Respuesta del Batallón Especial Energético Vial N° 8.

      Mediante escrito de octubre 8 de 2009, el Comandante del Batallón Especial, señaló que el competente para ordenar el desacuartelamiento es la Dirección de Altas y Bajas del Ejército. Agregó que el señor “EDISSON OSORIO CASTAÑO al momento de ser incorporado no alegó ninguna inhabilidad de las contempladas en el ley 48 de 1993 o si la tenía no la alegó en el tiempo que estipula la ley para hacerlo” (f. 17 ib).

    2. Sentencia única de instancia.

      Mediante providencia de octubre 16 de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.B. negó la tutela, al estimar que respecto al derecho de petición éste ya fue resuelto, al observarse que el peticionario recibió la respuesta en termino “lo cual desvirtúa la alegada violación al derecho de petición” (f. 21 ib.).

      Respecto a la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio señaló que la exención para prestar servicio militar no tiene como causal el estar cursando estudios de bachillerato, en tanto que el aplazamiento “si contempla entre sus motivos el ser estudiantes de último año de educación media y, como puede verse, no es este el caso del joven soldado OSORIO CASTAÑO” (f. 21 ib.).

      Agregó que en la respuesta del derecho de petición se observa que al momento del reclutamiento el joven firmó un documento manifestando bajo la gravedad de juramento que no tenía ninguna inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio.

      Por lo anterior el Juzgado consideró que “no se han violado derechos constitucionales al señor R.O.P. con relación a sus derecho de petición, ni a su hijo EDISSON ESLEIDER OSRIO CASTAÑO con su reclutamiento y movilización para la prestación del servicio militar obligatorio” (f. 22 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de decisión.

A partir de lo planteado, corresponde a esta Sala examinar dos temas principales e independientes: de una parte, la posible vulneración del derecho a la educación del joven O.C. como resultado de su incorporación a las filas del Ejército Nacional mientras aún cursaba el ciclo de educación básica secundaria; de otra, la eventual desatención al derecho de petición de sus padres, quienes solicitaron a las Fuerzas Militares de Colombia su desacuartelamiento, precisamente en vista de no haber concluido aún sus estudios secundarios.

Sin embargo, frente al primer tema, y dado que no fue el señor E.E.O.C., sino su padre, quien en defensa del derecho a la educación presentó la acción de tutela que ahora se revisa, resulta necesario establecer primero si existe legitimación por activa en el presente asunto, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la tutela el joven O.C. ya había cumplido su mayoría de edad. Así, en el caso de concluirse que la agencia oficiosa aquí planteada es legítima, se procederá entonces a estudiar de fondo si se afectó o no el derecho a la educación.

Frente al segundo tema, es necesario establecer si el derecho de petición dirigido por el señor O.P. a las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, fue resuelto cumpliendo con las condiciones necesarias para satisfacerlo, y así mismo determinar si frente al mismo existe un hecho superado.

Para hacer frente a tales cuestiones la Sala examinará la doctrina de esta Corte acerca de: (i) las condiciones para llevar a cabo la representación de una persona cuando se interpone una acción de tutela, y (ii) los antecedentes jurisprudenciales frente a la existencia de un hecho superado. Posteriormente, en caso de determinarse la legitimidad de la agencia oficiosa, y en el segundo caso, la ausencia de hecho superado, se procederá al análisis de fondo sobre la eventual vulneración de los ya referidos derechos.

Tercera. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa.

El inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que “deberá manifestarse en la solicitud” respectiva.

En esos términos, la Corte ha señalado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo.

Así, el juez está en la obligación de respetar la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés.

Así se ha manifestado esta corporación[1]:

“… la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino[2]. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo.”

Es decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud.

En sentencia T-573 de junio 4 de 2008 (M. P H.A.S.P., se recordó:

“… la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial (sic) y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.

Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: ‘(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro?

En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[3] En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[4] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez’.”

En conclusión a lo expresado, corresponde al juez de tutela analizar y determinar si una persona está legitimada para que mediante la acción de tutela actúe en agencia de derechos de un tercero. Dicho análisis debe hacerse siempre atendiendo las situaciones particulares del caso e identificando fehacientemente la imposibilidad del agenciado para interponer la acción, y sin desconocer derechos personales.

Cuarta. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente; pero, como esta corporación ha precisado, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental generadora de la reclamación desaparece en el trascurso de la acción, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya está efectuado.

Reiterando pronunciamientos respecto al hecho superado, se puede recordar[5]:

“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”

Quinta. Análisis del caso concreto.

De conformidad con los hechos y las pruebas presentadas en el caso que ocupa la atención de esta Sala, son dos las situaciones que deben ser analizadas: la primera hace relación a si el señor R.O.P. tenía las calidades suficientes para instaurar la acción de tutela y reclamar el derecho a la educación de su hijo E.E., y la segunda respecto del derecho de petición presentado por el señor O.P. estableciendo si éste fue resuelto por las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, cumpliendo con las condiciones necesarias para satisfacerlo.

5.1 Corresponde determinar, en primer lugar, si el señor R.O.P. tiene la calidad de agente oficioso para presentar esta acción de tutela en nombre de su hijo E.E.O.C.[6] siendo este último mayor de edad y encontrándose actualmente prestando el servicio militar obligatorio.

Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales antes anotados y atinentes a la agencia oficiosa, situación que no fue estudiada por el Juzgado de instancia, considera esta Sala que el señor O.P. no tiene la calidad suficiente para haber interpuesto la presente acción, pues no basta la relación paterno-filial para ello.

Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de 2000 (M.P.A.B.S., señaló:

“(...) los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante.

... En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”

De esa manera, como se anotó en la consideración tercera de esta providencia, es procedente agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa, situación que no se demuestra en el caso bajo estudio, pues esta corporación en reiterada jurisprudencia[7] ha determinado que el ejercicio del servicio militar no es por sí solo un motivo que justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que el señor R.O.P. no tiene legitimidad por activa para interponer la acción de tutela en representación de su hijo mayor de edad, solicitando la protección de sus derechos, por cuanto no es titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se aportó poder y tampoco se informaron las razones por los cuales, su hijo, se encuentra imposibilitado para interponer la acción constitucional.

5.2. En segundo lugar, corresponde comprobar si la respuesta emitida por el Batallón Especial Energético Vial N° 8 a la petición elevada por el señor R.O. y su esposa M.C., cumple con las exigencias para considerar que se está en presencia de un hecho superado.

Para ello es necesario analizar si la respuesta efectuada por la institución demandada cumple con los requisitos necesarios para satisfacer la cuestión.

Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha identificado como núcleo esencial de este derecho la resolución pronta y pertinente del requerimiento y como tal, ha definido los siguientes requisitos: 1. Debe surtirse en oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario[8].

Así mismo, en lo que respecta al plazo para efectuar la respuesta, la Corte ha precisado que por regla general se recurre al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que señala 15 días para resolver, requisitos que fueron cumplidos conforme a la comunicación de septiembre 25 de 2009 por el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N° 8[9].

Por lo antes expuesto, la Sala comparte los planteamientos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.B., y por ello confirmará su decisión. En efecto, se considera que no es necesario impartir orden alguna tendiente a proteger el derecho de petición, ya que durante el transcurso de esta acción de tutela el Ejército respondió la solicitud del señor O.P., de lo que se advierte que aquél obtuvo respuesta de fondo frente a las inquietudes formuladas, quedando así demostrada la superación del hecho lesivo (fs. 13 a 15 cd. inicial).

De conformidad con lo anterior, y al tratarse de dos derechos fundamentales independientes que ostentan dos personas distintas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.B. sólo respecto a la carencia actual de objeto frente al derecho de petición elevado por el señor O.P., y negará por improcedente la tutela respecto a la solicitud del mismo atinente al desacuartelamiento de su hijo E.E.O.C., por carecer el actor de legitimación en la causa por activa.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio de octubre 16 de 2009, sólo respecto a la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición.

Segundo: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor R.O.P. como agente oficioso de su hijo E.E.O.C., en relación con el derecho a la educación de este último, por carecer de legitimación en la causa por activa.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-608 de septiembre 1° de 2009, M.P.J.I.P.C.. En similar sentido T-551 de julio 13 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[2] Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002, M.P.D.E.M.L.: “la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”.

[3] “Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.”

[4] “Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007

[5] T-486 de mayo 15 de 2008, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[6] Folios 7 y 14 donde se observa su identificación.

[7] T-711 de agosto 15 de 2003, M.P.R.E.G., T-565 de julio 11 de 2003, M.P.A.B.S. y T-542 de julio 13 de 2006, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[8]T-377 de abril 3 de 2000, M.P.A.M.C..

[9] Respecto a las fechas de recibo y de respuesta del derecho de petición que resultan confusas en el expediente por carecer de fecha de recibo, esta Sala de Revisión encuentra que la contestación dada por el Batallón Especial Energético Vial N° 8, se dio en tiempo al indicar que el escrito de con fecha agosto 20 de 2009 fue recibido por la Unidad Táctica “el día 15 de septiembre” señalamiento que esta Sala prevé cierto al no haber sido desvirtuado por el demandante.

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