Sentencia de Tutela nº 388/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214320867

Sentencia de Tutela nº 388/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2549815
DecisionConcedida

T-388-10 Sentencia T-388/10 Sentencia T-388/10

Referencia: expediente T-2.549.815

Acción de tutela de M.A.V.V. y W.G.V. contra el Ejército Nacional (Dirección de Reclutamiento).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S., y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de menores de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en única instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

Por medio de apoderado judicial, M.A.V.V. y W.G.V. interpusieron acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, con el fin de obtener protección a sus derechos constitucionales al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital del grupo familiar.

  1. Presentación de los hechos por parte de los demandantes:

    1.1. W.G.V. inició proceso de definición de situación militar ante la Dirección de reclutamiento del Ejército Nacional el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). De acuerdo con lo previsto en las distintas etapas del trámite, se presentó a exámenes médicos, e informó a las autoridades que se encontraba inmerso en causal eximente de prestación del servicio, por su condición de hijo único. Los distintos oficiales y suboficiales que lo atendieron, le indicaron que debía presentar determinadas pruebas para acreditar su calidad de hijo único.

    1.2. Una vez efectuados los exámenes médicos, el peticionario se presentó en tres oportunidades al Distrito Militar Nro. 19 del Batallón Palacé de Buga (en adelante, el DM-19 de Buga) pero no fue atendido, debido al alto número de personas que estaban realizando los mismos trámites. Posteriormente, fue citado por la Dirección de Reclutamiento, para presentarse el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) en el DM-19.

    El actor no pudo llegar a tiempo en esa oportunidad, pues se sintió enfermo, y cuando se presentó ante el DM-19 de Buga, las autoridades castrenses se negaron a recibirle los documentos, y le informaron que quedaba en condición de remiso y que debía (i) pagar una multa o (ii) prestar el servicio militar:

    “(…) al llegar a dicha dependencia no le quisieron recibir la documentación y le manifestaron que quedaba como remiso y que por ende debía de presentarse nuevamente, ya fuera para que lo reclutaran en el servicio Militar (sic) o en su defecto para que se le entregara su Libreta Militar, previa cancelación de la multa a que hubiere lugar”.

    1.4. El grupo familiar que conforman el peticionario y su señora madre, M.A.V.V., atraviesa por una difícil situación económica, así que la no-expedición, o el retraso en la expedición de la libreta militar, supone una restricción a su derecho al trabajo y una amenaza inminente al mínimo vital de su grupo familiar, pues el actor colabora con los gastos familiares cuando su tío le permite apoyarlo en labores de construcción.

    En conclusión, el señor W.G.V. se presentó oportunamente a definir su situación militar pero, por desidia del DM-19 de Buga, no pudo entregar la documentación que demuestra su condición de hijo único; actualmente, la autoridad accionada le exige el pago de una multa de más de un millón de pesos, o la prestación del servicio militar, aunque legalmente no se encuentra obligado a hacerlo.

  2. A partir de los hechos expuestos, los peticionarios solicitaron al juez de tutela ordenar al representante legal del Batallón Palacé de Buga exonerar al joven W.G.V. de la multa impuesta por la Dirección de Reclutamiento, y del “pago” del servicio militar obligatorio.

    Intervención de la autoridad accionada

  3. El Sargento Primero del Ejército Nacional, J.A.C.B., en calidad de C. encargado del distrito militar nro. 19, adscrito a la tercera zona de la dirección de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional (en adelante, la Dirección de Reclutamiento) intervino en el trámite de instancia solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos:

    3.1. La acción es improcedente porque el accionante cuenta con medios de defensa judicial adecuados, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si desea controvertir las actuaciones del Ejército Nacional (principio de subsidiariedad).

    3.2. En la definición de la situación militar del peticionario no se configuró violación alguna al debido proceso, o algún otro derecho fundamental, pues se siguieron todos los pasos previstos por la ley 43 de 1998, “los cuales se concretan en inscripción, convocatoria, junta de remisos [y] clasificación”.

    Si el trámite se truncó, y el actor está obligado a pagar una multa, esas situaciones obedecen a hechos imputables al peticionario quien no se presentó oportunamente a la citación del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); el cinco (5) de octubre del mismo año, el accionante participó en una junta de remisos y no explicó o justificó no haber asistido a la cita del 6 de agosto de 2009, razón por la que la Junta decidió levantar su condición de remiso sin exoneración del pago de multa legal, considerando que la exención de la multa solo procede cuando “el ciudadano citado por las autoridades de reclutamiento a Jornada de Concentración e Incorporación [no asiste porque], el día, fecha y hora de la misma (…) se haya encontrado detenido, secuestrado y/o hospitalizado”.

    (…)“[se llevó] a cabo Junta de Remisos de fecha 05 de Octubre de 2009, la cual mediante Acta No. 0006 resolvió levantar la condición de remiso SIN EXONERACION DE PAGO DE MULTA, por cuanto no existen causales eximentes de responsabilidad y obligatoriedad de realizar presentación en la fecha establecida… superado el paso anterior el ciudadano GONZALO VALENCIA queda en nuestro sistema con el nuevo estado CLASIFICADO SIN RECIBOS”.

    3.3. En relación con la situación militar del peticionario, señala el interviniente que, en un primer momento, el señor G.V. no aportó prueba de su condición de hijo único pero precisa, acto seguido, que actualmente el actor no será incorporado, sino que debe pagar la multa que se originó por no presentarse en la fecha en que fue citado. (Artículos 41 y 42 (literales g y e) de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008):

    “[El peticionario] “no está siendo llamado a prestar el servicio militar sino por el contrario, desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en el Articulo 2 de la Ley 1184 de 2008 posee el termino (sic) de cuarenta y cinco (45) días siguientes para realizar su presentación personal ante esta autoridad de reclutamiento y adelantar la correspondiente diligencia de Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y/o SISBEN del grupo familiar”, de acuerdo con los artículos 41, 42 (literales G y E) de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 del 2008.

    Fallo de única instancia.

    El Juzgado segundo (2º) de menores de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió denegar el amparo, por considerar que (i) el peticionario debe acudir a los medios judiciales ordinarios si desea controvertir las actuaciones del Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento; y (ii) no existe prueba de afectación a sus derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital de su grupo familiar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2951 de 1991, y el auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de selección número dos de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

Problema jurídico planteado.

Corresponde a la Sala novena de revisión determinar si el Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor W.G.V., así como al mínimo vital de su grupo familiar, al exigirle la prestación del servicio militar a pesar de su condición de hijo único, y/o el pago de una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, por no haberse presentado el día que fue citado a concentración en el Distrito 19 del Batallón Palacé de Buga, alegando problemas de salud.

Para resolver el problema planteado, la Sala efectuará breves consideraciones en relación con la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas; en ese marco, (ii) se referirá a la sentencia T-1083 de 2004 en la que se analizó una situación con semejanzas relevantes a la que se plantea en esta oportunidad y posteriormente, (iii) se estudiará el caso concreto.

  1. Elementos esenciales del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1. La Corte Constitucional, desde tempranos fallos, ha expresado que uno de los grandes rasgos de la Constitución Política de 1991 es el mandato de dar aplicación al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y no solo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886:

    “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992).[1]

  2. Esa significativa ampliación en el rango de aplicación del derecho fundamental al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado constitucional, forma de organización política en la cual los derechos fundamentales imponen límites y vínculos a todas las autoridades públicas, informan las relaciones que se dan entre el Estado y los ciudadanos, y se erigen en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.

    En ese marco, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.

  3. En el ámbito de las actuaciones de la administración, esta Corporación ha indicado que el debido proceso se traduce en “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”[2], observando en cada etapa de la actuación administrativa, los derechos de contradicción y defensa, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser oído.[3]

  4. Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciará la Sala en esta oportunidad (ver, supra, problema jurídico), la Corte ha señalado[4] que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública[5].

  5. A continuación, la Sala se referirá la sentencia T-1083 de 2004 en la que se analizó un problema jurídico semejante al que corresponde decidir a la Sala Novena en esta oportunidad.

    El fallo tuvo origen en la demanda de amparo interpuesta por un joven a quien el Ejército declaró en condición de remiso, e impuso la multa prevista por el artículo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992, por no presentarse oportunamente a la jornada de inscripción y concentración a las filas del Ejército Nacional.

    El afectado argumentó que sí se presentó a tiempo al distrito militar al que fue citado, razón por la cual se acercó nuevamente al Distrito Militar pertinente y solicitó a un oficial que levantara su multa, quien rompió el original de la citación y le informó que debía cancelar la multa para obtener la liquidación de la libreta militar.

    La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por su parte, argumentó que el peticionario se presentó un día después de la jornada de concentración, así que debía pagar la multa en cuestión; agregó que el afectado conocía la obligación de realizar ese pago y que, a pesar de ello, procedió a cancelar la suma correspondiente a la expedición de su libreta militar, tomando provecho del error cometido por el Ejército. Expresó, además, que la Institución siguió el procedimiento previsto por la Ley 48 de 1993 y, como el peticionario no justificó su ausencia, en “junta de remisos” se decidió no exonerarlo del pago de la sanción económica.

    Con base en los antecedentes relatados, la Sala Cuarta de Revisión[6] concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la educación al actor, considerando que (i) la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los trámites relativos a la definición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la Dirección de Reclutamiento:

    “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. [Destaca la Sala]

    Para realizar el examen sobre la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso, la Sala Cuarta se refirió también a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 43 de 1998, disposición invocada por la parte accionada para la imposición de la multa.

    Señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.

    Con base en los antecedentes fácticos y normativos reseñados, la Sala Cuarta consideró, al entrar al análisis del caso concreto, que la autoridad demandada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción. El Ejército Nacional, por el contrario, se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.

    Por esas razones, concluyó la Corporación que, en la imposición de la multa, la Dirección de Reclutamiento había vulnerado el debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley:

    “Para la Sala, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido notificada legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los términos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor T.T. e impedir que éste definiera su situación militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de dicha determinación, informándole además de los recursos que contra ella procedían, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido proceso del actor”.

  6. De las consideraciones recién expuestas (Fundamento 5), se infiere que existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según la cual:

    (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

    (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

    Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

    Con base en lo expuesto, procede la Sala al estudio del caso concreto.

    Del caso concreto.

    Como se desprende de los antecedentes de la demanda, el juez constitucional enfrenta, en este proceso, dos problemas jurídicos que, a pesar de encontrarse relacionados entre sí, son independientes: por una parte, la eventual violación al debido proceso del actor, por la decisión del Ejército Nacional de incorporarlo a las filas a pesar de encontrarse amparado por una eximente legal para la prestación del servicio militar, consistente en su calidad de hijo único; de otra parte, la eventual violación a sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital por la imposición de una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la Jornada de Inscripción y Concentración de 6 de agosto de 2009. A continuación, la Sala se refiere a cada uno de estos aspectos.

    1. Hecho superado en relación con la eventual violación al debido proceso por la exigencia de prestación del servicio militar al peticionario.

      En relación con el primer problema mencionado, el peticionario alegó en su demanda que el Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento- desconoce o amenaza sus derechos fundamentales, al exigirle la prestación del servicio militar pese a que se encuentra inmerso en una causal de exención legal, en razón a su condición de hijo único.

      Del informe rendido por la parte accionada se desprende, sin embargo, que el accionante no será reclutado, -infiere la Sala- en virtud de la aceptación de su calidad de hijo único por parte de la Dirección de Reclutamiento.

      Para llegar a esta conclusión, la Sala tomará como eje del análisis, los siguientes elementos de la contestación de la demanda (o el informe rendido por la parte accionada): (i) si bien el C. Encargado del DM-19, al comienzo de su intervención ante el juez de primera instancia, expresa que el peticionario no presentó prueba sumaria de su condición de hijo único, (ii) posteriormente solicita al juez de tutela aplicar la presunción de buena fe a los tres primeros hechos de la demanda, entre los que se encuentra la aserción del actor, en el sentido de ser hijo único; (iii) además de ello, la parte demandada afirma en su respuesta que el actor no va a ser reclutado, sino que debe pagar la multa por su inasistencia a la citación del 6 de agosto de 2009, para continuar con el trámite de liquidación de su libreta militar. Como sustento de lo afirmado, resulta pertinente transcribir un aparte de la intervención de la Dirección del Ejército que no deja dudas sobre lo expresado:

      “Siendo preciso reiterar que el estado del ciudadano W.G. VALENCIA en nuestro sistema SIR es el de CLASIFICADO SIN RECIBOS, lo que nos indica que: no está siendo llamado a prestar el servicio militar sino por el contrario desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008 posee el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para realizar su presentación ante esta autoridad de reclutamiento y adelantar la correspondiente diligencia de Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y/o SISBEN del grupo familiar, para d esta manera llevar a cabo la liquidación de Tarjeta Militar bajo los lineamientos legales establecidos en los Artículos 41 y 42 Literales G y E de la Ley 48 de 1993, Ley 1184 de 2009 y Decreto 2124 del mismo año”.

      Obviamente, esa liquidación supone que la situación militar del actor se encuentra definida y, dado que los informes que rinden las autoridades ante el juez de tutela, lo hacen bajo la gravedad de juramento, con las condiciones legales que ello implica, la Sala entiende que ese primer conflicto actualmente se encuentra superado, así que la pretensión de amparo, en lo que atañe a la (no) prestación del servicio militar carece de objeto.

    2. Aplicación de las subreglas contenidas en el precedente T-1083 de 2004 al presente caso.

  7. Una de las funciones esenciales de la Corte Constitucional al emitir fallos de revisión de tutela es la de unificar la jurisprudencia constitucional y de esa forma, precisar el contenido de los derechos fundamentales. Entre las distintas técnicas que puede utilizar la Corporación para cumplir ese propósito, se encuentra la reiteración de jurisprudencia. Por medio de la reiteración se consolidan reglas jurisprudenciales previamente establecidas y se garantiza la eficacia del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación del derecho, en una esfera de invaluable importancia para el ciudadano, como es el ejercicio de los derechos fundamentales.

  8. El proceso de adjudicación seguido por la Corte Constitucional, al proferir sentencias de reiteración, consiste en la aplicación de reglas decisionales (subreglas) establecidas al estudiar situaciones fácticas semejantes a la que se presenta en el caso sometido a estudio del juez, siempre y cuando se mantengan las condiciones normativas y sociales dentro de las cuales se adoptó la decisión inicial.

    Cuando el juez encuentra que una decisión previa tiene esas características, es decir, que presenta un problema jurídico constitucional semejante al que debe decidir, puede concluir que se trata de un precedente judicial que controla o determina la decisión del nuevo caso, en virtud del principio de igualdad; es decir, del mandato de justicia que exige dar igual tratamiento jurídico a situaciones fácticas iguales[7].

  9. En esta oportunidad, la Sala estima que la sentencia T-1083 de 2004, reiterada en los fundamentos del caso, tiene el carácter de precedente para la solución del caso concreto, como a continuación se expone.

    3.1. En primer lugar, resulta claro que entre las condiciones sociales y normativas que se presentaban cuando la Corte profirió la sentencia referida, y las condiciones actuales, no existen grandes diferencias, pues en ambas oportunidades, se discute la adecuada interpretación y aplicación de determinados artículos de la ley 48 de 1993, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, en un ámbito social en el que la prestación del servicio militar es considerado un deber constitucional especialmente relevante por la situación de conflicto armado en la que se encuentra el país.

    3.2. Entre los aspectos fácticos, la Sala observa que, si bien existen algunas diferencias accidentales entre uno y otro caso, se presentan también, y de forma evidente, semejanzas que obligan a seguir el camino marcado por la Sala Cuarta de Revisión en el fallo T-1083 de 2004, pues de esa forma se obtiene el máximo de eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos ocupa, y se protegen derechos como la educación, el trabajo y -en el caso sub exámine-, el mínimo vital.

    Esa semejanza entre ambos casos se concreta en que las actuaciones desplegadas por las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, en las dos oportunidades son prácticamente idénticas, pues se cifran en la imposición de una multa por la no presentación del ciudadano (o el joven que está definiendo su situación militar) a la jornada de inscripción y concentración militar, mediante un procedimiento que consiste en la celebración de una “junta de remisos”, en la que se levanta un acta que, de acuerdo con la parte accionada, sirve como fundamento de la sanción.

    Para la Sala, es claro que esa actuación no resulta compatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado. En ese sentido, la actuación del Ejército constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad.

  10. En cuanto a los elementos divergentes de los casos, se encuentran en la premisa fáctica: en el asunto previamente estudiado por la Corte, el actor informaba que había acudido a la cita oportunamente, y el Ejército Nacional controvertía esa información. En este caso, en cambio, el afectado acepta que no acudió oportunamente a una de las citaciones que le remitió el Ejército Nacional, y expresa que no lo hizo porque se encontraba enfermo ese día. Es decir, en el primer caso se alegaba ausencia de responsabilidad, mientras que en el asunto que se analiza el actor alega que existe una causal de justificación para su inasistencia, que no fue valorada por las autoridades de reclutamiento.

  11. Para determinar si esa diferencia debería llevar a consecuencias jurídicas diversas en esta oportunidad o si, por el contrario, las semejanzas mencionadas dan lugar al derecho a la igualdad de trato, la Sala considera:

    Primero: que el peticionario presentó una excusa médica como justificación de su inasistencia y que esta no fue controvertida por el Ejército Nacional (en realidad fue ignorada). Se trata de un documento que, en principio, no tiene la entidad suficiente para comprobar el estado de enfermedad del paciente, pues fue proferido por una farmacia, y el sello del médico, o del profesional de la salud que atendió al accionante, es ilegible.

    A pesar de ello, esa excusa puede ser tenida en cuenta como prueba indiciaria, pues no resulta irrazonable que el actor, aquejado por una dolencia estomacal y requiriendo con urgencia un medicamento (o una prestación médica determinada), haya decidido acudir a una farmacia en lugar de realizar el trámite requerido para ser atendido por la IPS que normalmente visita.

    A juicio de la Sala, a pesar del carácter indiciario de esa prueba, al ser analizada dentro del conjunto de elementos probatorios, resulta suficiente para acreditar que el actor se encontraba indispuesto el día de la concentración; así, de forma unánime lo expresan el actor, su madre y su tío en testimonios rendidos ante el juez de primera instancia, y la parte demandada no controvierte el hecho, sino que afirma que no se trata de una circunstancia que lo exima de presentarse a las jornadas de inscripción y concentración del Ejército Nacional.

    Además de ello, es un hecho no controvertido que el accionante se venía presentando puntualmente a los exámenes médicos, etapa previa a la concentración, y también está comprobado que intentó acreditar su condición de hijo único, así como su imposibilidad de asistir a la concentración del 6 de agosto, pocos días después de recuperarse[8].

    Debe aclararse que ese conjunto de elementos probatorios no puede sustituir un dictamen médico, pero sí permite establecer que W.G.V. no ha tenido en ningún momento la intención de evadir sus obligaciones constitucionales, en cuanto a la prestación del servicio militar, pues ha estado pendiente del trámite de inscripción e incorporación en filas, entre otras razones, por su interés de acreditar que no está obligado a prestar el servicio militar, en razón a su condición de hijo único.

    Ese interés se explica, además, a partir del hecho de que el grupo familiar compuesto por el actor y su madre, se encuentra en una condición económica de vulnerabilidad, como lo demuestran los documentos de inscripción al S. que obran en el expediente (Fl. 47). Esa situación hace que el accionante tenga la necesidad imperiosa de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral y continuar apoyando a su madre, M.A.V.V..

  12. Ahora bien, de acuerdo con el suboficial que se encuentra a cargo del DM-. 19 de Buga, solo es procedente la exoneración del pago de la multa si el afectado se encontraba detenido, secuestrado u hospitalizada el día de la concentración.

    Esa posición es inaceptable pues resulta incompatible con la obligación de las autoridades de establecer la responsabilidad de la persona, como paso previo a la imposición de una sanción, principio aplicable a todo el derecho sancionatorio.

    La Sala comprende que, en virtud del carácter jerárquico de las Fuerzas Armadas, los oficiales y suboficiales dan enorme importancia a las indicaciones del Comando Superior; pero esa situación no puede llevar a que los altos mandos del Ejército impongan condiciones irrazonables y no previstas por el Legislador, para la demostración de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la persona presentarse a la jornada de inscripción y concentración.

    En el caso estudiado, el carácter irrazonable de las condiciones impuestas por el Comando Superior es evidente: de acuerdo con la intervención de la accionada, la exoneración solo procede si el afectado se encontraba hospitalizado, detenido o secuestrado, el día de la citación. Esos condicionamientos son irrazonables, en primer término, por intentar efectuar una regulación taxativa de eventos que, por definición, son impredecibles o irresistibles, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor; y, en segundo término, porque –solo a manera de ejemplo- dentro de las condiciones señaladas por el Comando Superior, ni siquiera una persona muerta podría ser exonerada de la multa.

    Por esa razón, la Sala concluye que (i) las actuaciones del Ejército Nacional no respetaron el derecho fundamental al debido proceso del actor; y (ii), el accionante demostró, tanto ante las autoridades castrenses, como ante el juez de tutela, una justificación plausible para no haberse presentado a la jornada del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

  13. Por último, en virtud a la información consignada en el expediente[9], está demostrado que el actor y su madre constituyen un grupo familiar en condición de vulnerabilidad económica, lo que justifica plenamente la procedencia del amparo como medio de protección definitivo, pues ninguna otra acción judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza que comporta para su derecho fundamental al mínimo vital, la demora en la entrega de la libreta militar del actor pues, como estableció la Corte en la sentencia T-1083 de 2004, la no-entrega injustificada de la libreta militar se traduce en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educación del afectado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala anulará la multa impuesta al actor mediante acta de junta de remisos de 5 de octubre de 2009, y determinará la inaplicación del literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, y el literal e del artículo 42 de 1993.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida dentro del presente trámite en única instancia por el Juzgado Segundo (2º) de Menores de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto denegó la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, y en su lugar, conceder el amparo constitucional a sus derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital de su grupo familiar, y declarar la carencia actual de objeto, en lo concerniente con la solicitud de tutela a su derecho fundamental al debido proceso, en lo relativo a la supuesta incorporación del actor a las filas del Ejército Nacional.

SEGUNDO.- Anular la multa impuesta al peticionario por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en junta de remisos de 5 de octubre de 2005 (acta Nro. 0006).

TERCERO.- Disponer la inaplicación del literal g del artículo 41, y el literal e del artículo 42 de 1993, de la Ley 48 de 1993.

CUARTO.- Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

M.G. CUERVO Magistrado Ausente con excusa

M.V.S.M.

Secretaria

[1] T-552 de 1992. Ver también las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de 2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004.

[2] Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras.

[3] I.. Cfr. además, las sentencias T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre otras.

[4] En los apartes que siguen, la Sala reiterará algunas consideraciones de la sentencia T-1083 de 2004.

[5] Artículo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

[6] Como se anunció previamente, la exposición gira en torno del fallo T-1083 de 2004.

[7] Sobre el concepto de precedente, ratio decidendi, subregla, ver la sentencia T-292 de 2006.

[8] Así, se puede constatar en los documentos que se encuentran entre los folios 42 y 47 del cuaderno de primera instancia, que el actor se presentó a solucionar su situación con una receta con el membrete de una farmacia, y que presentó papeles del S. con el fin de acreditar su condición de hijo único. No es claro, sin embargo, si esa actuación tuvo lugar el 18 de agosto de 2009 o el 25 de septiembre del mismo año, pero ello no cambia en nada la conclusión expuesta, es decir, la intención del accionante de solucionar su situación militar.

[9] Nuevamente, hace referencia la sala al documento que acredita que el peticionario y su madre se encuentran clasificados en el nivel 1 de la encuesta del S., prueba idónea para acreditar su condición de vulnerabilidad económica.

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