Sentencia de Tutela nº 426/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215210207

Sentencia de Tutela nº 426/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010

Número de sentencia426/10
Fecha28 Mayo 2010
Número de expedienteT-2485475
MateriaDerecho Constitucional

T-426-10 Sentencia T-426/10 Sentencia T-426/10

Referencia: expediente T-2485475

Acción de tutela instaurada por E.M.G.Á., obrando en representación de su hija menor de edad, contra el Colegio Militar General Santander.

Magistrado Ponente

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de B. y por el Juzgado Séptimo Civil de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por E.M.G.Á., obrando en representación de su hija menor de edad, contra el Colegio Militar General Santander.

I. ANTECEDENTES

La señora E.M.G.Á., obrando en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Militar General Santander, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación.

  1. 1.- Hechos

  2. La hija de la peticionaria cursó sus estudios de bachillerato en la entidad demandada.

  3. A pesar de haberlos culminado satisfactoriamente y haber aprobado todos los grados, el colegio se niega a entregarle los certificados de notas, el diploma y el acta de grado correspondientes, debido a que le adeudan a la institución una suma de dinero por concepto de pensiones atrasadas.

  4. Por este motivo, la hija de la actora, a pesar de estar matriculada en la UNAB (Universidad Autónoma de B.) no podrá continuar con sus estudios universitarios hasta tanto no se le entreguen dichos documentos.

  5. La peticionaria afirma que le ha propuesto al colegio demandado que negocien un acuerdo de pago para cancelar la deuda pero esta propuesta ha sido rechazada.

  6. 2. Intervención del Colegio Militar General Santander.

    El señor H.B., obrando en su calidad de D. General del colegio demandado, afirmó que la hija de la peticionaria había culminado sus estudios de secundaria en dicha institución en el año 2008, pero que el diploma y el acta de grado no le habían sido entregadas debido a su atraso en el pago de las mensualidades del año académico.

    Precisó además, que a pesar de la falta de pago, la institución educativa nunca había impedido que la alumna asistiera normalmente a “sus clases, presentara las pruebas académicas respectivas y adelantara los estudios correspondientes”[1] y, en esta medida, no existía una violación de su derecho a la educación.

    Respecto al acuerdo de pago propuesto por la actora, señaló que “se le ha dejado claro que una vez termine de cancelar [la suma que adeuda] se le hará entrega del diploma, el acta de grado y los demás certificados que sean necesarios”[2].

    En seguida, señaló que la actuación del colegio estaba amparada por el derecho pues, de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999, la educación privada se rige por un contrato sinalagmático del cual “surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente (…). Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión, teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil. (…) para que sean expedidos los certificados de estudio, sin el pago de las mensualidades correspondientes, deben presentarse: i) que el padre de familia acredite no tener los recursos económicos suficientes para sufragar dicha obligación; ii) que la prueba de dicha incapacidad económica no sea la confesión; y iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido”.

    Finalmente, advirtió que el artículo 6 del Decreto 0230 de 2002, dispone que “El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos del no pago de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula”.

  7. 3. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.

    Mediante auto de seis (6) de mayo de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:

    “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE al Colegio Militar General Santander, ubicado en la Vía Pamplona No. 30 A – 05, B., Santander, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si ya hizo entrega a la peticionaria de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qué fecha.

    Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE a la señora E.M.G.Á., ubicada en la Calle 33 No. 20 – 29, 2° piso, B., Santander, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si el Colegio Militar General Santander le hizo entrega de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qué fecha”.

    Dentro del término legal, el señor H.B.C., obrando en su calidad de D. General del colegio demandado, afirmó que “previo acuerdo con la señora E.M.G., en lo referente a la deuda pendiente se le entregó el diploma y el acta de grado de la joven C.G.S.L. el día 03 de mayo de 2010”[3].

    Vencido el término de ejecutoria, no se recibió respuesta de parte de la peticionaria.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

2.1.- Mediante sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil Municipal de B., concedió el amparo de los derechos invocados por la peticionaria y ordenó a la institución demandada expedir el diploma de bachiller y los demás certificados requeridos por la hija de la peticionaria.

Advirtió que, en el caso sujeto a estudio, se presentaba un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho del plantel educativo a obtener el pago como contraprestación a la prestación del servicio, conflicto que debía solucionarse a favor del derecho a la educación de la menor. Así, la actitud asumida por el colegio constituía una traba para la continuación de los estudios de la hija de la peticionaria.

Además, señaló que el plantel educativo podía acudir a las acciones civiles ordinarias para exigir el pago de las sumas adeudadas.

2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia basándose en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

2.3.- Mediante sentencia proferida el día 15 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., revocó la sentencia impugnada y no tuteló el derecho a la educación.

En efecto, advirtió que, según la sentencia SU-624 de 1999, para que procediera la protección del derecho a la educación, la peticionaria debía probar: a) que la falta de pago obedecía a un hecho serio que había afectado económicamente a los proveedores de la familia (enfermedad, desempleo etc.) y; b) que se habían tomado los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no existiera aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

En el caso concreto, sin embargo, la actora no había aportado ninguna prueba que permitiera inferir: i) el motivo de la falta de pago y; ii) que le había propuesto soluciones de pago al plantel educativo.

Principio del formulario

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1.- Competencia

  1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos.

    3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución

  2. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad demandada el derecho a la educación de la hija de la peticionaria al negarse a entregarle los certificados de notas, el diploma y el acta de grado por mora en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por concepto de pensiones?

  3. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la educación. En una segunda parte, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional sobre la retención de documentos por parte de las instituciones educativas en caso de mora en el pago de las pensiones. Finalmente, resolverá el caso concreto.

    3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación.

  4. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental al ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[4].

    En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[5].

  5. Adicionalmente, este derecho fundamental tiene un núcleo esencial que “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[6].

  6. Por otra parte, en virtud de la función social que reviste la educación, se trata de un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre los educandos y los educadores. Así, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la dimensión civil de este derecho se traduce en la celebración de un contrato de naturaleza civil en virtud del cual nacen obligaciones para ambas partes. Los padres, por un lado, se obligan a pagar oportunamente las pensiones correspondientes y, por otro lado, los establecimientos educativos se comprometen a cumplir con otras obligaciones, entre las cuales se encuentra la de hacer entrega de determinados documentos como los certificados de notas, los diplomas de grado, etc.[7].

  7. Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

  8. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada[8].

    3.2.2.- Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la retención de documentos por parte de los establecimientos educativos debido a la mora en el pago de las pensiones

  9. En un primer tiempo, esta Corporación consideró que, en todos aquellos casos en los cuales una institución educativa se negaba a hacer entrega de documentos tales como certificados de notas, actas de grado etc., debido a la mora en el pago de las pensiones correspondientes, el conflicto entre el derecho a la educación del alumno y el derecho del plantel educativo a obtener el pago de lo debido, debía ser resuelto a favor del primero[9].

  10. Sin embargo, esta posición jurisprudencial fue modulada mediante la sentencia SU- 624 de 1999 en la cual se estudió el caso de una alumna a la que el colegio en el que estudiaba le negó la expedición de un certificado de notas debido a que tenía una deuda pendiente con la institución.

    En dicha sentencia la Corte decidió que el tema de la entrega de notas debía ser modulado de la siguiente manera:

    “Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”.

  11. De esta manera, mediante el fallo antes citado, esta Corporación estableció que para que el juez de tutela pueda ordenarle a una institución educativa que entregue documentos como certificados de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el peticionario debe probar que: i) durante el año lectivo, existió una imposibilidad sobreviviente que afectó económicamente al proveedor de la familia y que, por lo tanto, impidió el pago oportuno de la obligación a su cargo, y ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un crédito.

  12. Si el peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podrá conceder el amparo del derecho a la educación. En esta medida, por ejemplo, en la sentencia T-868 de 2006, en la que se estudió el caso de unos menores de edad a los que el plantel educativo en el que estudiaban les negó la entrega de unos certificados de notas debido a la mora en el pago de las matrículas correspondientes, la Corte negó el amparo del derecho a la educación pues el actor no probó ni la imposibilidad para realizar el pago, ni la adopción de medidas tendientes a pagar la deuda insoluta. En este mismo sentido, en las sentencias T-1107 de 2005 y T-635 de 2006[10], la Corte no amparó el derecho a la educación de los hijos de los peticionarios debido a que estos no habían cumplido con la carga de probar los dos requisitos exigidos en la sentencia SU-624 de 2004.

    3.2.3.-Caso Concreto.

  13. Como se ha dicho, la señora E.M.G.Á., obrando en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Militar General Santander, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. Dicho derecho habría sido vulnerado como consecuencia de que la entidad demandada se negó a hacer entrega de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado correspondientes, en virtud de la existencia de una deuda pendiente con la institución.

  14. Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un mecanismo adecuado para proteger el derecho a la educación en aquellos eventos en los que se pueda presentar una acción que comporte su negación o su limitación injustificada.

  15. En efecto, en el caso concreto, la retención de los certificados de notas, del diploma y del acta de grado, es una situación que afecta la educación de la menor en la medida en la que se trata de documentos necesarios para continuar con su educación universitaria.

  16. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada puede legítimamente retener los documentos requeridos por la hija de la peticionaria, debido a que existe una deuda no saldada con la institución educativa.

  17. En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) la entidad demandada es un plantel educativo privado; ii) la peticionaria tenía una deuda no saldada con la entidad demandada por concepto de pensiones iii) la madre de la peticionaria señaló que había acudido al colegio para suscribir un acuerdo de pago, afirmación que fue corroborada por la parte demandada y, iv) el día 3 de mayo de 2010, tras haber llegado a un acuerdo de pago, se le entregó a la hija de la peticionaria el diploma y el acta de grado.

  18. Con base en este acervo probatorio, la Sala encuentra que, como los documentos solicitados mediante la presente acción ya fueron entregados, existe una carencia actual de objeto por un hecho superado en la medida en la que el supuesto de hecho que motivó la presente acción de tutela está allanado. Así, entre la fecha de interposición de la acción de tutela (28 de agosto de 2009), y el momento en que se produce este fallo, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho a la educación invocado por la peticionaria.

  19. Sin embargo, como no es posible para esta Corporación confirmar un fallo contrario al ordenamiento jurídico, la Sala estima necesario determinar si el juez de segunda instancia falló adecuadamente el caso sub examine.

    Si bien la actora señaló que había acudido al colegio para suscribir un acuerdo de pago, afirmación que fue corroborada por la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba exigida en la sentencia SU-624 de 1999, pues ni siquiera afirmó la causa que llevó al incumplimiento de la obligación contraída con la institución educativa demandada. En otras palabras, la actora pudo probar satisfactoriamente que se había dirigido al plantel educativo para tratar de llegar a un acuerdo de pago pero no demostró que se encontraba en imposibilidad de solventar la deuda y que, por tanto, el no cumplimiento de su obligación obedecía a circunstancias que se hallaban fuera de su control, de modo que se justificara que el colegio cediera temporalmente a su pretensión legítima de retener los certificados hasta que se satisficieran sus intereses.

    En esta medida, la Sala encuentra que la retención de los documentos solicitados por la parte demandante no fue contraria al ordenamiento jurídico.

  20. Por lo tanto, como el juez de instancia negó adecuadamente el amparo del derecho a la educación de la hija de la peticionaria, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en esta sentencia, y confirmará la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., mediante la cual no se tuteló el derecho a la educación invocado por la actora.

IV. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. mediante la cual no se tuteló el derecho a la educación invocado por la actora.

Tercero- Por Secretaría LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 17, Cuaderno 2.

[2] Folio 16, Cuaderno 2.

[3] Folio 22, Cuaderno 1.

[4] Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado.

[5] Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.

[6] Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T.329 de 1997.

[7] Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T- 612 de 1992 en la que se estudió el caso de un alumno al que el colegio en el que estudió le negó la entrega del diploma de bachiller y del acta de grado debido a que se encontraba en mora.

[8] Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protección de su derecho a la educación.

[9] A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995 en las cuales la Corte afirmó que los planteles educativos no podían retener los certificados de notas so pretexto de que no se hubieran cancelado las sumas correspondientes a la pensión, pues existían otros mecanismos para obtener dicho pago.

[10] En ambas sentencias, los peticionarios solicitaron al juez de tutela que ordenara a un plantel educativo la expedición de certificados de estudios y de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones.

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