Sentencia de Tutela nº 425/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215210575

Sentencia de Tutela nº 425/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010

Número de sentencia425/10
Número de expedienteT-2527334
Fecha28 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-425-10 Sentencia T-425/10 Sentencia T-425/10

Referencia: expediente T-2527334

Acción de tutela instaurada por V.C.S. contra Petróleos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P. quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso de tutela iniciado por V.C.S. contra Petróleos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Señor V.C.S., interpuso acción de tutela contra Petróleos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A., por considerar vulnerado su derecho de petición basándose en los siguientes hechos:

    1.1 El veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), presentó derecho de petición dirigido al Señor F.A.P., representante legal de la sociedad P.S.A..

    1.2 Mediante derecho de petición, solicitó que se le entregara copia de los documentos que firmó al momento de terminación de su contrato laboral, y las constancias de consignación de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales a las entidades respectivas.

    1.3 Manifestó el accionante que a la fecha de interposición de la tutela no se le había dado respuesta a su solicitud, razón por la cual consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.

    1.4 De acuerdo con los hechos narrados, el actor solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición, y ordenar a P.S.A. a través de su representante legal, contestar de fondo la solicitud instaurada.

  2. Intervención de la parte demandada.

    F.A.P., en su calidad de representante legal de la empresa P.S.A., dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, manifestando que una vez revisada la petición realizada por el accionante, observa que la misma no fue dirigida a P.S.A., sino a él como persona natural.

    Con base en lo anterior, solicita que se rechace la tutela por haber sido dirigida contra una persona distinta de la que fue objeto del derecho de petición del accionante.

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    3.1 Copia del derecho de petición dirigido al Señor F.A.P., por parte del accionante, con fecha de recibido veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).

    1. Sentencia objeto de revisión.

    El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que al dirigir la acción de tutela a una persona distinta a la que formuló su derecho de petición no puede establecerse que la empresa P.S.A. haya violado derecho alguno del actor, y en esta medida la acción no está llamada a prosperar.

    Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Dos, mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico.

    De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la S. de Revisión establecer si al actor le fue vulnerado su derecho de petición al no ser resuelta la solicitud realizada, basándose en que la dirigió al señor F.A.P. sin haber precisado su condición de representante legal de P.S.A.

    Antes de resolver el anterior problema jurídico, la S. analizará (i) la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, cuando estos no prestan servicios públicos. Seguidamente, (ii) la S. estudiará las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, para interpretar y esclarecer los hechos de la demanda. Finalmente, (iii) se resolverá el caso en concreto.

    2.1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a particulares, cuando estos no prestan servicios públicos. Situación de subordinación.

  3. La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo destinado a la protección de los derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por un particular encargado de prestar servicios públicos, o cuando su actuación afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de aquellos que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[1].

    Visto lo anterior, se puede establecer que la acción de tutela contra particulares es procedente cuando se rompe la situación de igualdad que rige en principio sus relaciones, de manera que se convierte en un trato en el que una de las partes tiene prevalencia sobre la otra. Por lo tanto, se tiene que es un medio de defensa ante cualquier abuso que pueda presentarse de parte de una persona que ostenta una posición dominante frente a otra.

  4. La diferencia de posiciones que se puede presentar entre los particulares, puede estar dada por una relación de subordinación o indefensión entre los mismos, lo cual ha sido entendido por esta Corporación de la siguiente manera:

    “(…) [E]l concepto de subordinación para la Corte supone “la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[2]”"[3].

  5. Ahora bien, respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política establece que se podrá ejercer de una manera respetuosa frente a entidades públicas, lo cual no impide que esta herramienta sea utilizada frente a organizaciones privadas, de acuerdo a las reglas que se han establecido jurisprudencialmente.

  6. Así, en la Sentencia T-064 de 2000, esta Corte señaló:

    “Ahora bien, si bien es cierto que el derecho de petición que consagra el artículo 23 superior puede ser ejercido por toda persona mediante peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y, a obtener de ellas una pronta y efectiva resolución, no es menos cierto, que por disposición del Constituyente del 91, también se puede acudir al ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas en condiciones especiales que la jurisprudencia tiene establecidas.

    Pero, también ha sostenido esta Corporación, que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas, no puede constituirse en excusa para vulnerar este derecho constitucional fundamental y, mucho menos, tratándose de derechos de trabajadores o extrabajadores que solicitan respuestas que atañen a sus derechos laborales y prestacionales.

    En efecto, en sentencia T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado J.G.H., se expresó: “ (…)Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    “Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP, pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos”.

  7. Esta posición, ha sido reiterada en varias ocasiones[4] por esta Corporación, y por lo tanto la S. concluye que en este caso es claro el derecho que le asiste al accionante a hacer uso del derecho de petición frente a la empresa privada para la que laboró.

  8. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. En ese sentido, para que el mismo no se vea vulnerado, el ente requerido debe dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, así como comunicar la respectiva decisión al peticionario.[5]

  9. Dentro de este contexto, se estudiará el caso objeto de revisión, teniendo en cuenta la situación de subordinación en que se encontraba el accionante respecto del particular contra el que se dirige la acción.

    2.2. Facultad del juez de tutela de esclarecer los hechos de la demanda.

  10. Respecto del papel del juez de tutela, considera esta S. que el mismo cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho más activo que el de otros jueces y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción.

  11. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “[d]ebe recalcarse que la administración de justicia responde hoy, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, a lineamientos y directrices diferentes de los que presidían antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisión de fórmulas sacramentales "tapa los ojos del juez" para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jurídicas no explícitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.

    (…)

    El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.

    No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.

    La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.”[6]

  12. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice de los hechos que dio a conocer el accionante.

    2.3. Análisis del caso concreto.

  13. De los hechos narrados se desprende que el actor presentó derecho de petición ante el Señor F.A.P., y en vista de que pasados tres meses no obtuvo respuesta alguna al mismo, interpuso acción de tutela para la salvaguarda de su derecho de petición contra P.S.A., empresa de la cual el señor A.P. es el representante legal.

  14. El juez de instancia consideró que al haberse formulado la tutela contra una persona distinta a la que se dirigió el derecho de petición, el amparo no era posible y por lo tanto denegó las pretensiones del accionante.

  15. Sin embargo, teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten al juez de tutela según lo visto en el numeral anterior, esta S. no puede desconocer que si bien el accionante dirigió su derecho de petición al señor A., éste no tendría sentido si no se le hubiese formulado en su calidad de representante legal de la empresa P.S.A., según se desprende del claro e inequívoco contenido de la petición formulada; de allí que se dirigiera la acción de tutela contra el señor A. como representante legal de la empresa P.S.A.

  16. En ese orden, para esta S. es claro que el accionante le presentó su derecho de petición al señor A.P. porque era él quien ostentaba la calidad de representante legal de la empresa donde desempeñó sus labores, y en esta medida, le correspondía en razón de sus funciones -y no a cualquier otro funcionario dentro P.S.A.- dar respuesta a las peticiones que se le formularan.

  17. Por demás, se observa en el expediente que el S.A.P., al momento de contestar la presente acción no desconoció para nada su calidad de representante legal de la empresa P.S.A. Por el contrario, partiendo de dicho reconocimiento, se limitó a utilizar el argumento según el cual la acción se había dirigido contra persona distinta, pretendiendo desdoblar a su favor una realidad que se muestra unívoca. Una tal argumentación no puede ser avalada por la S., pues a más de reflejar un exceso ritual manifiesto en caso de ser acogida, conllevaría innecesariamente el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor.

  18. Ahora bien, revisando el fondo del asunto, se tiene que lo que solicita el actor es que se le expida copia de los documentos que firmó al momento de terminación de su contrato, y de los aportes parafiscales que debió haber realizado su empleador, lo cual según el Código Sustantivo del Trabajo es una de las obligaciones del contratante al momento de la terminación del vínculo laboral, solicitud que no tendría sentido alguno de formularse al señor A. como persona natural.

    16.1. Así, el artículo 57 numeral 7° del Código Sustantivo del Trabajo establece:

    “Art. 57.- Obligaciones especiales del [empleador] . Son obligaciones especiales del [empleador]:

    7) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)”’

    Así mismo, el Parágrafo 1° del artículo 65 de esta misma norma establece:

    “Artículo 65, PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. (…)” Subraya fuera de efecto

    16.2. De manera tal que a lo que se refiere inequívocamente el actor en su derecho de petición es a las obligaciones que le surgen al empleador una vez terminado el contrato de trabajo, por lo cual se entiende que el señor A.P. en su condición de representante legal de la firma empleadora, debe dar respuesta de fondo a la petición del actor, no solo en razón a su situación de subordinación, sino también porque le asiste un deber legal con el mismo, que se materializa en dar constancia de los documentos que se solicitan y respecto del cual la empresa ha incurrido en omisión de sus obligaciones.

    16.3 Respecto de este tipo de situaciones, esta Corporación en un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, sostuvo:

    “[L]a falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún si se trata de un ex trabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta Corporación[7] expresó lo siguiente:

    “Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

    “De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    “Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”[8] Subraya fuera de texto.

    Por todo lo anterior, esta S. revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar tutelará el derecho de petición del accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de fecha 16 de octubre de 2009 y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de V.C.S..

Segundo.- ORDENAR al señor S.F.A.P. como representante legal de Petróleos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A. o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta al derecho de petición elevado por V.C.S. el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), de manera que le suministre en su integridad la información y documentación requerida, y se expidan copias auténticas de los documentos relacionados en la solicitud.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 86 Constitución Política.

[2] Sentencia T-290 de 1993

[3] Sentencia T-808 de 2003

[4] Al respecto ver Sentencia T- 306 de 1999 , T-374 de 1998, T-389 de 2008, T-707-08.

[5] Sentencia T-249 de 2001, “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[6] Sentencia T-463 de 1996

[7] Sentencia T-374 de 1998.

[8] Sentencia T-707 de 2008.

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