Sentencia de Tutela nº 506/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215729799

Sentencia de Tutela nº 506/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010

Número de sentencia506/10
Número de expedienteT-2590288
Fecha17 Junio 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-506-10 Sentencia T-506/10 Sentencia T-506/10

Ref.: Expediente T-2’590.288

Acción de Tutela instaurada por M. de los Ángeles G.C. contra el Instituto de Seguro Social, seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el 1 de febrero de 2010.

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. La señora M. de los Ángeles Gutiérrez de C., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

1.1.2. Afirma la accionante que después del fallecimiento de su hijo A.E.C., solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, prestación que fue negada mediante Resolución No. 23676 de diciembre 21 de 2004.

1.1.3. Señala que ante la negativa del Seguro Social para reconocer la pensión de sobrevivientes, inició demanda ordinaria laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, el cual mediante sentencia de junio 19 de 2009, ordenó a la entidad demandada que procediera a reconocer y a pagar la prestación solicitada.

1.1.4. Manifiesta además, que el 14 de octubre de 2009 presentó escrito ante el Seguro Social con “con el propósito de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales aludidas (sic) y se me empezara a pagar la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adeudadas”. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había sido incluida en nómina de pensionados, conducta omisiva que vulnera su derecho al mínimo vital y la coloca en un estado de indefensión.

1.1.5. Alega que es una persona de la tercera edad[1], con problemas de corazón y debido a su estado actual no se encuentra laborando. Que deriva su sustento de lo poco que le brinda su hija, quien trabaja en casas de familia o en restaurantes y de lo que le dan algunos familiares; no tiene bienes de mayor valor y la casa en la cual vive con su hija es un “rancho alquilado”.

1.1.6. Concluye manifestando que los mecanismos ordinarios no son eficaces en su caso, razón por la cual solicita la especial protección del Estado a través de la acción de amparo y se ordene al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, que la incluya en nómina de pensionados e inicie el pago de las mesadas que le fueron reconocidas.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Instituto de Seguro Social guardó silencio durante el término de traslado concedido.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó por improcedente la protección invocada mediante acción de tutela, en providencia del 1 de febrero de 2010.

2.1.1. Consideraciones del Juez de instancia

A juicio del Juez Segundo Laboral del Circuito, aunque la accionante es una persona de avanzada edad no demostró la existencia de una vulneración de su mínimo vital o de alguna enfermedad que ponga en peligro su vida.

Además, señaló que “lo pretendido por el (sic) tutelante es un asunto estrictamente litigioso y de carácter legal, CUMPLIMIETNO DE SENTENCIA JUDICIAL para el cual existe una vía ordinaria ante la cual debe ser debatido, destinada específicamente a definir la titularidad del derecho reclamado en virtud de la competencia constitucional y legal, en donde las actuaciones que se cumplen deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación, medio éste que no resulta insuficiente para conjurar la vulneración de los derechos que en sentir del actor, le están siendo vulnerados; máxime que no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales tales como la VIDA, la SALUD y el MÍNIMO VITAL, que sirven de fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en asuntos de carácter económico”.

3. PRUEBAS

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

3.1. DOCUMENTALES

  1. Copia de la cuenta de cobro radicada ante el Seguro Social el 14 de octubre de 2009, solicitando el pago de la prestación impuesta por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 19 de junio de 2009 (fl. 8 del cuaderno principal).

  2. Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 19 de junio de 2009 (fls. 19 al 38 del cuaderno principal).

  3. Copia de la liquidación del crédito por la suma de $7’950.400, de fecha 13 de julio de 2009 (fls. 47 al 49 del cuaderno principal).

  4. Escrito de desistimiento de la acción de tutela por pago de las mesadas pensionales, presentado por la apoderada de la accionante (fls. 8 y 9 del cuaderno 2).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS

4.2.1. El problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso la negativa de la entidad tutelada a cancelar las mesadas pensionales reconocidas mediante sentencia judicial, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante.

Sin embargo, como se advierte en los documentos aportados al expediente, en la actualidad se presenta un hecho superado como consecuencia del cumplimiento por parte del Seguro Social, de la orden dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Por esta razón, no se hará un análisis de fondo del caso como tampoco se proferirá una orden determinada ya que no subsiste la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

4.2.2. Reiteración jurisprudencial. Imposibilidad de dictar una orden de protección constitucional cuando se configura un hecho superado.

Esta Corporación en forma reiterada, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. .[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso:

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4].

4.2.3. Hecho superado en el caso concreto.

La presente acción de tutela fue promovida con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, es decir, que el Seguro Social pagara las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida por dicha autoridad judicial.

Sin embargo, la apoderada de la accionante mediante escrito recibido por esta Sala el día 9 de Junio de 2010, manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento a la orden del juez laboral y efectuó el pago de las mesadas pensionales reconocidas[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmarán los fallos revisados, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la existencia de un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora M. de los Ángeles G.C. contra el Instituto de Seguro Social.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Nació el 29 de mayo de 1934.

[2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P.D.M.J.C. y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P.D.M.J.C..

[3] M.P.D.R.E.G., 14 de febrero de 2006.

[4] Sentencia SU-540/07 M.P.Á.T.G..

[5] Ver folios 8 y 9 del cuaderno 2.

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