Sentencia de Tutela nº 441/10 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215730335

Sentencia de Tutela nº 441/10 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2317215

T-441-10 Sentencia T-441/10 Sentencia T-441/10

Referencia: expediente T-2´317.215

Acción de tutela instaurada por J.E.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

El 13 de marzo de 2009, J.E.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. El actor sostiene que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. en su contra. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene al juez demandado modificar su fallo y dejar en firme la sentencia referida.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.2.1 El tutelante indica que el 12 de marzo de 2002, mediante escritura pública No. 933, la constructora HM Ltda. le vendió una casa ubicada en la urbanización El Poblado de Armenia por un valor de $14’200.000. La suma de $5’900.000 fue cancelada inicialmente con un subsidio del FOREC- FOCAFE. Para respaldar el monto restante, constituyó una hipoteca sobre el mencionado bien, por la cantidad de $8’300.000.

1.2.2 Relata que en virtud de la Ley Quimbaya, le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4’000.000. La notificación fue enviada a la casa en construcción, de modo que –señala- no tuvo noticia oportuna del subsidio. Sostiene que la notificación fue recibida por la constructora, quien arbitrariamente y sin consultarle procedió a solicitar el depósito del subsidio a su nombre y lo abonó a la obligación. Después de la aplicación del subsidio, el actor señala que la deuda se redujo a $4’300.000.

1.2.3 Afirma que en el año 2004, la Constructora HM Ltda. presentó demanda ejecutiva en su contra por el total de la obligación inicial, es decir, por $8’300.000. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, funcionario que en sentencia del 18 de abril de 2006 desestimó la solicitud de decreto de venta en pública subasta del inmueble por considerar que el título base del recaudo era inexigible por falta de claridad.

1.2.4 Sostiene que posteriormente, en el año 2007, la constructora promovió nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario en su contra cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica que la demanda se presentó en los mismos términos de la demanda anterior, sin modificaciones sustanciales al título, y que nuevamente la constructora solicitó el pago de $8’300.000.

1.2.5 Relata que en el nuevo proceso, propuso la excepción de fondo de cosa juzgada sin que la misma fuera acogida. Sin embargo, alega que el proceso terminó el 11 de agosto de 2008 con sentencia que revocó el mandamiento de pago por inexigibilidad del título por falta de claridad de la obligación. Afirma que, en criterio del juez, si bien la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar.

1.2.6 Explica que el 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revocó la decisión del a-quo, analizó las demás excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, declarándolas como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligación. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $4’300.000 y decretó la venta en pública subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem desconoció el principio de la cosa juzgada y erró en su análisis jurídico, pues consideró subsanada la falta de claridad del título con un simple cálculo aritmético con el que la constructora unilateralmente determinó el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez también erró por dejar de valorar los aportes a capital que realizó.

1.2.7 Por último, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al desconocer que en el proceso ejecutivo seguido en su contra había operado la figura de la cosa juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad - que concluyeron que el título ejecutivo aportado con la demanda, no era exigible por no contener una obligación clara -, vulneró su derecho al debido proceso. Igualmente, considera que no se tuvo en cuenta una decisión del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por L.A.R.R. contra H.A.T..

1.2.8 En consecuencia, a juicio del accionante, la actuación del despacho judicial demandado configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia citado. Por estas razones, solicita que se revoque la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 16 de marzo de 2009, la S. Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y a la Constructora HM Ltda. Solamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia contestó la demanda.

1.3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia

Por medio de memorial del 17 de marzo de 2009, la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia contestó la demanda y solicitó al juez constitucional negar la tutela solicitada por el actor.

La funcionaria demandada relata que, el 14 de octubre de 2008, una vez fue informada de que el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra J.E.A. había sido radicado en su despacho, la Secretaria del despacho se declaró impedida para actuar por tener vínculos de consanguinidad con el apoderado judicial de la constructora, impedimento que fue aceptado el 16 de octubre siguiente.

Solicita la titular del despacho que se niegue la tutela, por cuanto la decisión se fundamentó en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Además, sostiene que al proferir ese fallo, el despacho fue fiel al precedente horizontal, ya que en sentencia que resolvió una controversia similar entre la Constructora HM Ltda. y M.C.J., se concluyó de la misma manera. Igualmente afirma que la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal, dictada en un proceso ajeno al que conoció en segunda instancia, no hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no había lugar a la aceptación de dicha excepción. Por tanto, asegura que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se basó en la normativa vigente y en el acervo probatorio que obra en el expediente.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

En sentencia del 27 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, declaró sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y le ordenó a dicho despacho resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo promovido por la Constructora HM Ltda. contra J.E.A..

El a quo consideró que en la sentencia del 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, debido a una errada valoración de la prueba documental sustento de la ejecución, es decir, del título ejecutivo. En su criterio, el yerro es de tal entidad que cambió el sentido del fallo.

Para el juez de primera instancia, la escritura pública No. 933 del 12 de marzo de 2002 aportada como título ejecutivo por la Constructora HM Ltda. no reúne los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Si bien el documento es auténtico y proviene del deudor, no contiene una obligación clara, expresa y exigible. De un lado, el título no señala –como sostuvo el despacho demandado- que la obligación sea pagadera en 180 cuotas, sino que el plazo de la obligación es 180 meses, lo que significa que ésta será exigible en marzo de 2017. Además, considera que las partes ataron los intereses a una variable financiera y no a una tasa contable, de modo que deben ser liquidados mes a mes, lo que impide deducir del título el valor de cada cuota mensual. Incluso el representante legal de la Constructora, durante el interrogatorio de parte, no estaba seguro del valor de las cuotas y el título tampoco permite determinar si las partes pactaron cuotas fijas o variables, razón por la que no es claro el saldo de la deuda a ejecutar. Por último, los documentos aportados por el ejecutante no señalan la fecha en la que el tutelante incurrió en mora, fecha en la que en virtud de la cláusula aceleratoria pactada, la obligación se hacía exigible.

En resumen, a juicio del a quo el juez demandado valoró erradamente el título ejecutivo, pues éste no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto incurrió en una vía de hecho.

2.2. IMPUGNACIÓN

El 31 de marzo de 2009, la Constructora HM Ltda. impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia. El representante de la constructora alegó que en la escritura pública de compraventa que aportó al proceso ejecutivo claramente se fijaron el valor, el plazo y la forma de pago de la obligación.

2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante. Consideró la S. que el despacho demandado no incurrió en una vía de hecho, pues en el titulo ejecutivo hay claridad sobre las partes del negocio y la forma de pago de la obligación. Además, si bien es cierto en la escritura no se determinó el valor de las cuotas mensuales, éste es fácilmente deducible, pues es el resultado de la división del precio en los 180 meses pactados para pagar.

Por otro lado, para el ad quem, el título es claramente exigible, ya que la escritura contiene una cláusula aceleratoria que faculta al acreedor –constructora- a dar por terminado el plazo y exigir el pago total de la obligación con los intereses causados, cuando la parte compradora deje de pagar los intereses por más de dos meses consecutivos. La constructora adujo que el deudor incurrió en mora desde el 2002, afirmación que no fue desvirtuada por este último y que, por tanto, es prueba del incumplimiento.

Por último, indica que no hubo vulneración del debido proceso por desconocimiento de cosa juzgada, ya que esta no existió por cuanto la sentencia del juzgado sexto no resolvió las excepciones de mérito formuladas.

Por estas razones, la Corte Suprema desestimó la existencia de arbitrariedad en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En su criterio, el despacho valoró las pruebas conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, y le asignó a cada elemento de convicción el merito que merecía con sujeción al Código de Procedimiento Civil.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. Copia de la escritura pública 933 del 12 de marzo de 2002 de la Notaria Segunda de Armenia. En esta escritura se consignó el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el “LOTE NUMERO NUEVE (9) MANZANA ‘F’ URBANIZACIÓN EL POBLADO II ETAPA”, celebrado entre J.E.A. –comprador- y la Constructora HM Ltda. –vendedor-. En este documento también se constituyó hipoteca sobre el inmueble para respaldar el pago de la obligación adquirida por el comprador (fols. 7 a 16 C. 3).

3.2. Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la manzana F lote #9 ciudadela El Poblado etapa II de Armenia. En este documento consta que J.E.A. adquirió el inmueble de la Constructora HM Ltda., el 13 de marzo de 2002 (fols. 19-20 C.3).

3.3. Copia de la comunicación –sin fecha- enviada por el representante legal de la Constructora HM Ltda. al tutelante, con el fin de informarle que el valor de la cuota mensual a pagar es el resultado de aplicar la fórmula matemática indicada en el contrato de compraventa, a la deuda actual -$4’804.891- más el valor del seguro de vivienda ((fol. 195 C.3).

3.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el 18 de abril de 2006, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra J.E.A., radicado No. 2004-0076. En esta sentencia el juzgado se abstiene de decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado por falta de claridad del título ejecutivo (fols. 158-161 C. 3).

3.5. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la que se revoca el mandamiento de pago dictado en contra del demandado por no ser clara ni expresa la obligación contenida en el titulo ejecutivo (fols. 227 – 235 C. 3).

3.6. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 3 de marzo de 2009. En esta sentencia se revoca la decisión del a quo y se ordena el remate del bien hipotecado para respaldar el pago de la obligación (fols. 6-17 C. 1).

3.7. Copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. contra J.E.A. (C. 3).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En la presente ocasión, corresponde a esta S. de Revisión determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer – como lo señala el actor – el precedente judicial sentado por los Juzgados Cuarto y Sexto Civil Municipal de Armenia, quienes consideraron que el título aportado era inexigible por falta de claridad, configurándose además, cosa juzgada sobre el asunto.

Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará si en el presente caso la S. advierte la existencia de la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional – desconocimiento del precedente – alegada por el actor y si efectivamente operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre las pretensiones del demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido[1] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[2].

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.

Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes[4].

En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente forma:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”.

    En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    4.3.1. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.

    La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto[12]. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos.

    Para hacer frente a esta situación, “el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[13].

    Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente:

    “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

    La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[14]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[15].

    Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.

    Asímismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite[16].

    De manera que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador[17]. En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.

    En el primero de los eventos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial[18].

    Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos.

    En materia constitucional, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[19]”.

    Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    Así, en los eventos en los que los diversos órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, compete al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, “si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde con la N.F. la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales[20]”.

    En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.

    4.4. CASO CONCRETO

    4.4.1. Observaciones generales

    En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

    El 12 de marzo de 2002, mediante escritura pública No. 933, la constructora HM Ltda. le vendió a J.E.A. un inmueble ubicado en la urbanización El Poblado de Armenia. El monto de la venta fue de $14’200.000, de los cuales $5’900.000 se cancelaron con un subsidio del FOREC- FOCAFE y, para respaldar el saldo, es decir, la suma de $8’300.000, se constituyó una hipoteca sobre el mencionado bien.

    En virtud de la Ley Quimbaya, al señor A. le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4’000.000, cifra que fue abonada por la constructora a la obligación, razón por la que, a juicio del actor, después de la aplicación del subsidio la deuda se redujo a $4’300.000.

    En el año 2004, la Constructora HM Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra del accionante por el total de la obligación inicial, es decir, por la suma de $8’300.000. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en sentencia del 18 de abril de 2006, declaró de oficio probada la excepción de inexigibilidad del título base del recaudo por falta de claridad y, en consecuencia, desestimó la solicitud de decreto de venta en pública subasta del inmueble.

    Posteriormente, la constructora promovió nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica el actor que la demanda se presentó en los mismos términos de la anterior, sin modificaciones sustanciales al título y que nuevamente la constructora solicitó el pago de $8’300.000. Frente a esta situación, propuso la excepción de fondo por cosa juzgada, la cual no fue acogida. Sin embargo, el proceso terminó con sentencia el 11 de agosto de 2008 que revocó el mandamiento de pago librado por inexigibilidad del título por falta de claridad. En criterio del juez, si bien la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar.

    El 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revocó la decisión del a-quo, analizó las demás excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, y las declaró como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligación. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $4’300.000 y decretó la venta en pública subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem desconoció el principio de la cosa juzgada y erró en su análisis jurídico, pues consideró subsanada la falta de claridad del título con un simple cálculo aritmético con el que la constructora unilateralmente determinó el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez también erró por dejar de valorar los aportes a capital que realizó.

    4.4.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

    Para atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    En ese orden de ideas, la S. advierte, en primer lugar, que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante; en segundo lugar, que el demandante agotó todos los medios de defensa judiciales de los que disponía para la defensa de sus derechos, ya que dentro del proceso hizo uso de las herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, dentro del término de traslado presentó las excepciones de mérito que, a su juicio, atacaban la pretensión del ejecutante, entre ellas la de cosa juzgada. Además, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión, toda vez que si bien se alegó la existencia de cosa juzgada, ello no encuadra dentro de lo establecido en el numeral noveno del artículo 380[21] del Código de Procedimiento Civil.

    En tercer lugar, se observa que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisión atacada es de fecha 3 de marzo de 2009 y la acción se presentó el 13 de marzo de 2009; por último, que se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y que no se trata de una sentencia de tutela.

    Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la S. analizará si en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia incurrió en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de procedibilidad de la acción tutela en estos eventos.

    4.4.3. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

    4.4.3.1. En el caso objeto de estudio, la petición del actor se sustenta en la vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por desconocer que en el proceso ejecutivo seguido en su contra había operado la figura de la cosa juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad que concluyeron que el título ejecutivo aportado con la demanda, no era exigible por no contener una obligación clara. En consecuencia, a juicio del accionante, la actuación del despacho judicial demandado configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por L.A.R.R. contra H.A.T.[22], citado por el actor como precedente judicial[23].

    4.4.3.2. En primer lugar, para resolver el problema jurídico planteado en la presente demanda, debe la S. determinar si las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la Constructora HM Ltda. contra el señor J.E.A., constituían precedente vinculante para el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

    De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[24]

    Igualmente, quedó establecido que el precedente puede ser vertical u horizontal, entendiendo por aquel, el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquella que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. El horizontal, de otro lado, es el que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional.

    Teniendo en cuenta lo repasado, las decisiones dictadas por los juzgados municipales dentro de los procesos ejecutivos seguidos en contra del actor no constituyen precedente (horizontal o vertical) para el despacho accionado, es decir, no eran de obligatoria observancia, toda vez que se trata de pronunciamientos de funcionarios que dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial, integran un nivel inferior y sus pronunciamientos están sujetos a una eventual revocación por parte de los que ocupan una escala superior, a quienes se encuentran funcionalmente subordinados.

    Por otra parte, advierte la S. que el accionante consideró que no se tuvo en cuenta una decisión del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por L.A.R.R. contra H.A.T.[25].

    De pasarse por alto lo mencionado y en gracia de discusión, en el expediente no se observa copia de la citada sentencia, la cual podría servir como término de comparación para demostrar un trato desigual entre el pronunciamiento de dicha Colegiatura y el fallo del juzgado accionado, y concluir que hubo un desconocimiento de precedente.

    En ese orden de ideas, lo expuesto permite afirmar que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de pronunciamientos de un órgano superior ni del mismo despacho judicial accionado, que contradigan la línea asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y que, por tanto, se configure una vía de hecho por el defecto aludido.

    4.4.3.3. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante en sus alegatos insiste en que se configuró cosa juzgada con relación al nuevo proceso ejecutivo seguido en su contra, esta S. de Revisión procederá a analizar la sentencia controvertida en esta instancia para determinar si efectivamente el Juzgado Primero Civil Municipal desconoció la existencia de esta figura, incurriendo en un defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil[26].

    Al respecto, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció:

    “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

    Adicionalmente, debe recordarse que en los eventos en los que se acude a la acción constitucional por considerar que se ha incurrido en este defecto, la gestión del juez se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial demandado resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, y si con ella se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en razón de la autonomía e independencia funcionales que gozan los jueces de la República, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230.

    En la Sentencia T-408 de 2002[27], este Tribunal Constitucional manifestó:

    “Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas ‘interpretaciones’, para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la ‘interpretación’ que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho”.

    4.4.3.4. De acuerdo con lo reseñado en las observaciones generales del caso concreto, en el 2004 la Constructora HM Ltda. inició proceso ejecutivo hipotecario contra el señor J.E.A. por la suma de $8’300.000. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en sentencia del 18 de abril de 2006 declaró – de oficio – probada la excepción de inexigibilidad del título base del recaudo por falta de claridad y, en consecuencia, desestimó la pretensión del demandante y dio por terminado el proceso. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.

    Posteriormente, la constructora promovió de nuevo un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. La demanda, a juicio del accionante, se presentó en los mismos términos de la anterior, sin modificaciones sustanciales al título y solicitando el pago de $8’300.000. En ejercicio de su derecho de defensa, el ejecutado propuso la excepción de cosa juzgada, la cual no fue acogida por el juez de conocimiento. Sin embargo, el proceso terminó con sentencia el 11 de agosto de 2008 que revocó el mandamiento de pago por inexigibilidad del título por falta de claridad. En criterio del juez, si bien la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar. Dicha providencia fue apelada por la sociedad ejecutante dentro del término legal.

    Ahora bien, el despacho accionado al recibir el asunto para tramitar la segunda instancia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil[28], consideró infundada la excepción de inexigibilidad del título por falta de claridad – la cual había sido reconocida de oficio por el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia – y analizó las excepciones propuestas por el demandado, entre ellas la de cosa juzgada, concluyendo que la única que se encontraba probada era la de pago parcial. Por esta razón, ordenó seguir adelante la ejecución por una suma menor y decretó la venta en pública subasta del inmueble garante de la obligación.

    Respecto de la excepción de cosa juzgada, el Juez Primero Civil del Circuito consideró lo siguiente:

    “El artículo 512 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito acosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 333’, norma que preceptúa en su parte pertinente que ‘…3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.’

    Al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, el 18 de abril de 2006, con fundamento en el mismo título ejecutivo, se desprende que ella no resolvió las excepciones de mérito formuladas, siendo la decisión de la Juez, producto de la facultad oficiosa de valorar nuevamente el título ejecutivo al momento de proferir sentencia y por tanto la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que se concluye que esta excepción fracasa, a más de lo anterior, si se quiere se podría decir que la sentencia es inhibitoria, al fundarse en la falta de un anexo indispensable para este proceso como lo es el título ejecutivo, por ende su carácter implica falta de demanda en forma que lleva consigo una sentencia inhibitoria la que según el numeral 4, del artículo 333 no hace tránsito a cosa juzgada.”

    4.4.3.5. Para determinar si el anterior análisis se ajusta o no al artículo 512 del C.P.C., es necesario tener presente el concepto de cosa juzgada, sus elementos y su alcance.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, atendiendo a finalidad específica de los procesos – cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos –, que los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes[29]. Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones jurídicas, en el “fin natural del proceso.[30]”.

    En sentencia C-774 de 2001[31], la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:

    “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

    De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

    De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”

    Así entendida, la cosa juzgada confiere a las providencias que determine el ordenamiento jurídico el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

    El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben reunirse para que una decisión ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada:

    “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...)” (subraya fuera de texto).

    Estas “identidades procesales”, fueron explicadas por la Corte en la sentencia C-774 de 2001 en los siguientes términos:

    - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

    - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

    - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

    4.4.3.6. Sin embargo, la cosa juzgada no es absoluta. El ordenamiento jurídico contempla unas situaciones excepcionales que atenúan esta figura, tales como el recurso extraordinario de revisión o la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil señala los eventos en los cuales las sentencias dictadas bajo las condiciones allí señaladas no constituyen cosa juzgada:

    “ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

    1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

    2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

    3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

    4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.”

    Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 512 establece que la sentencia, dictada dentro de un proceso ejecutivo, que resuelva las excepciones de mérito propuestas, hace tránsito a cosa juzgada. La citada norma dispone:

    “ARTÍCULO 512. EFICACIA DE LA SENTENCIA. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333.”

    Por último, el ordenamiento jurídico ha dispuesto herramientas para garantizar la cosa juzgada, a través de las excepciones previas, de mérito o de la revisión en los términos de ley (C.P.C. art. 380). En esos términos, cuando el funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda, a decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, a dictar una sentencia inhibitoria[32].

    4.4.3.7. Regresando al caso sometido a estudio, para establecer si existe o no cosa juzgada, resulta indispensable averiguar si el objeto, la causa y las partes involucradas en los dos procesos ejecutivos iniciados son idénticos.

    Al examinar el primer proceso ejecutivo hipotecario[33] – tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – se observa que el objeto de la demanda era obtener el pago del saldo del contrato de compraventa celebrado entre la Constructora HM Ltda. y J.E.A., es decir, la suma de $8’300.000 más los intereses que se hubieran causado a la fecha. Los hechos en los cuales se basó el ejecutante se limitan a señalar el origen de la obligación, los términos en que fue pactada y la garantía hipotecaria que la respalda.

    En esa oportunidad, el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en sentencia del 18 de abril de 2006, de oficio, declaró probada la excepción de inexigibilidad del título base del recaudo por falta de claridad y en consecuencia, desestimó la pretensión del demandante y dio por terminado el proceso. Consideró el funcionario lo siguiente:

    “(…) que el título ejecutivo allegado no indica el procedimiento para determinar el monto de cada uno de los pagos periódicos para amortizar el capital adeudado generando, lo que se ha dado llamar INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD; donde conste mes a mes los pagos efectuados con indicación de la parte de la cuota que se abona a capital y la cuota que se abona a intereses. Así mismo es de rigor que se establezca mes a mes el saldo para la verificación de que la suma que se presenta para su cobro sea la que efectivamente se está adeudando. (…) Los anteriores presupuestos y en especial los que para el Juzgado no se están cumpliendo, resultan necesarios para poder ejercitar el derecho consignado en el título valor. Por ello el vicio de ejecución sucesiva anotado le resta claridad y exigibilidad a la obligación que se cobra en este asunto, pues no se puede establecer con nitidez que suma es la que adeuda el señor J.E.A., a la que se han practicado abonos que no han sido reportados por la entidad actora, si no tenemos certeza sobre la suma que en cada cuota debe cancelar, no podemos aceptar que ha estado en mora, es decir, la falta de claridad hace que la obligación no sea exigible[34]”

    Esta decisión no fue objeto de recurso alguno, razón por la que quedó en firme.

    De otro lado, al revisar el segundo proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y en segunda instancia por el juzgado demandado, advierte esta S. que el objeto de la demanda (obtener el pago de la suma de $8’300.000, saldo del contrato de compraventa celebrado entre las partes, más los intereses que se hubieran causada a la fecha), las partes y los hechos que sustentan la pretensión, son idénticos a los del proceso anterior, es decir, no hubo una variación sustancial en alguno de estos elementos que impidiera la configuración de la cosa juzgada.

    Con el fin de determinar con claridad si se en los procesos ejecutivos iniciados por la Constructora HM Ltda. presentan identidad de objeto, causa y partes, considera la S. que es conveniente hacer un cuadro comparativo.

    Proceso Ejecutivo iniciado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal

    Proceso Ejecutivo iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal

    Objeto: Obtener el pago de la suma de $8’300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa suscrito por las partes.

    Objeto: Obtener el pago de la suma de $8’300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa suscrito por las partes.

    Causa: Los hechos de la demanda se limitan a indicar el origen de la obligación y las condiciones en que fue pactada.

    Causa: Los hechos de la demanda se limitan a indicar el origen de la obligación y las condiciones en que fue pactada. Además, se reconocieron en la demanda unos abonos que no modificaron la pretensión.

    Partes: Constructora HM Ltda. contra J.E.A..

    Partes: Constructora HM Ltda. contra J.E.A..

    Teniendo en cuenta lo anterior, al ser los hechos, el objeto y las partes idénticas en ambos procesos, de acuerdo con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en principio, haría tránsito a cosa juzgada.

    En este orden de ideas, cualquiera sea el contenido de la sentencia que resuelva las excepciones, esto es, que las declare probadas o las rechace, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada, salvo en los escenarios contemplados en la citada norma.

    4.4.3.8. Ahora bien, el Juez Primero Civil del Circuito consideró en la sentencia atacada[35] que la decisión del Juez Sexto Civil Municipal no hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 512 del C.P.C. porque no resolvió las excepciones de mérito formuladas por el demandado, toda vez que en esa oportunidad, el funcionario se pronunció oficiosamente sobre el título ejecutivo.

    Sabido es que si el legislador no hace distinción, el intérprete no puede hacerla. Como se puede observar, el precitado artículo no excluye las sentencias que declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del proceso. Actuación que, a propósito, se encuentra respaldada en el artículo 306 ibídem, norma que dispone que “[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

    Además, advierte la S. que en el trámite del primer proceso ejecutivo, el demandado hizo uso de los medios de defensa pertinentes y propuso una serie de excepciones que no fueron observadas por el juez; sin embargo, luego de practicadas las pruebas, el funcionario evidenció la existencia de un hecho exceptivo distinto a los formulados, como fue la inexigibilidad de la obligación por falta de claridad. Ante esa situación, era deber del juez, en cumplimiento del artículo 306 ya citado, declarar probada esa excepción y buscar de esa forma, “la realización de la justicia en la sentencia, en la conformidad de su decisión con la ley y la realidad, en cuanto aparezca demostrada en el proceso, sin que importe el silencio del demandado, [con] amplias facultades para decretar de oficio las pruebas que hagan falta para el logro efectivo de ese fin[36]”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[37] manifestó: “frente a los poderes oficiosos del Juez necesario se hace afirmar que lo fundamental, en verdad, no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, en virtud de que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 precitado, si el Juez encuentra probados los hechos que la constituyen, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.”

    Por consiguiente, la interpretación que del citado artículo realizó el funcionario accionado difiere claramente con el sentido de la norma y el alcance que el ordenamiento jurídico y los órganos competentes le han dado a la misma.

    4.4.3.9. Ahora, por expresa disposición legal, estas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada cuando reconozcan excepciones temporales o dilatorias, es decir, aquellas en virtud de las cuales “sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique[38]”. La doctrina ha considerado que hacen parte de esta clasificación, entre otras, las que se refieren a la inexigibilidad del título o a la petición antes de tiempo.

    Sobre este punto, debe resaltarse que el numeral 3 del artículo 333 del C.P.C.[39] establece una condición para que la sentencia que declare probada una excepción temporal, no impida la iniciación de un nuevo proceso por cosa juzgada. La condición, tal como la señala la norma, consiste en que las causas que dieron origen al reconocimiento de la excepción desaparezcan. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[40] manifestó:

    “(…) Desde luego que los motivos que condujeron a un fallo de esa naturaleza, serían pertinentes, ante una eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tránsito a cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en consideración a que como bien se sabe, esa ulterior contienda sería de recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la excepción.” (Subraya fuera de texto).

    Frente a esta situación y para despejar cualquier duda relacionada con los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, es decir, si hizo o no tránsito a cosa juzgada, es necesario determinar si la llamada ‘excepción de inexigibilidad de la obligación por falta de claridad’ reconocida oficiosamente por el juez es de carácter temporal. En caso afirmativo, si las causas que dieron lugar a su reconocimiento, desaparecieron al iniciar el segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad.

    En efecto, la claridad de la obligación contenida en el título es un requisito de fondo exigido por el artículo 488 del C.P.C. para que el mismo pueda ejecutarse. Así, para que una obligación sea clara, es indispensable que “los elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”[41].

    A juicio del Juez Sexto Civil Municipal de Armenia[42], tanto la forma en que estaba redactada la obligación en la escritura pública – allegada como título ejecutivo – como la existencia de abonos realizados y omitidos por la constructora al momento de presentar la demanda, generaban dudas sobre el monto de cada uno de los pagos y la forma en que se amortizaría el capital adeudado. Dichos aspectos incidieron en la decisión del funcionario sobre la falta de claridad de la obligación demandada. Por consiguiente, para esta autoridad judicial el hecho de no tener certeza sobre la suma que debía cancelarse no permitía constituir en mora al deudor, razón por la que considera que “la falta de claridad hace que la obligación no sea exigible”.

    De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que llegó el Juez Sexto Civil Municipal al considerar que la obligación no era exigible por falta de claridad, involucra dos requisitos de fondo del título ejecutivo como son la claridad de la obligación y la exigibilidad de la misma. Este último, entendido como la “calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada[43]”, hace referencia a un presupuesto de carácter temporal, que permitiría encuadrar la excepción de oficio reconocida por el funcionario dentro de aquellas denominadas ‘temporales’.

    Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el título ejecutivo allegado al segundo proceso, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, no fue modificado de manera alguna para corregir la observación hecha por el juez anterior, en realidad es el mismo documento. Es más, no percibe esta S. diligencia alguna por parte de la sociedad demandante, encaminada a aclarar el saldo de la deuda al momento de iniciar el nuevo proceso, ni se dice nada en la demanda sobre el abono de $4’000.000 provenientes del subsidio recibido por el actor de COMFENALCO-FOREC. Por el contrario, la demanda se presenta nuevamente por el saldo total de $8’300.000 fijado en la escritura pública y si bien señala unos pequeños pagos[44], omite el de mayor valor.

    Aunado a lo anterior, para el Juez Cuarto Civil Municipal la obligación contenida en la escritura pública No. 933 del 12 de marzo de 2002 es igualmente inexigible por falta de claridad, lo que demuestra que las causas que dieron origen a la excepción temporal declarada por el Juez Sexto Civil Municipal no desaparecieron al momento de iniciar el segundo proceso ejecutivo.

    4.4.3.10. De esta manera, para la S. de Revisión se encuentra demostrado lo siguiente:

    1. Que la Constructora HM Ltda. no atacó la primera decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 18 de abril de 2006, razón por la que dicha sentencia quedó ejecutoriada.

    2. Que tanto el objeto, como la causa y las partes, son idénticas en ambos procesos ejecutivos instaurados por la constructora.

    3. Que en el segundo proceso, el título no cumplió con la condición señalada en el artículo 333 del C.P.C., toda vez que no desaparecieron las causas que dieron origen a la excepción temporal declarada en el primer juicio. Por consiguiente, la sociedad constructora no podía iniciar nuevamente una ejecución con base en el mismo documento.

    Lo anterior permite concluir que en el presente evento se configuró la cosa juzgada.

    4.4.3.11. De otro lado, descarta esta S. el argumento señalado por el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia al indicar que el fallo del Juez Sexto Civil Municipal fue inhibitorio “al fundarse en la falta de un anexo indispensable para este proceso como lo es el título ejecutivo, por ende su carácter implica falta de demanda en forma”. Para esta Corporación, el Juzgado Sexto Civil Municipal en su decisión no se abstiene de realizar un análisis de fondo sobre el asunto planteado. En ese evento, luego de examinar las pruebas allegadas y decretadas, el funcionario encontró una razón para absolver temporalmente al ejecutado, toda vez que el título anexado era inexigible transitoriamente.

    Sobre los fallos absolutorios como consecuencia de excepciones temporales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

    “En consecuencia, si en la época, la sentencia inhibitoria, en las condiciones dichas, se erigía como causal para dejar sin efecto la interrupción civil de la prescripción, esto robustece la tesis de que los fallos absolutorios temporales igualmente lo son, porque en estos no hay una total abstención, sino el reconocimiento de una cuestión de fondo, así sea transitoria, inclusive sin ninguna consideración subjetiva, como se acepta implícitamente en la acusación, porque la conclusión del Tribunal sobre que fue el “descuido o desidia” lo que originó que se reconociera la excepción de inexigibilidad de la obligación, el recurrente la marginó del recurso extraordinario de casación.[45]” (Subraya fuera del texto original).

    4.4.3.12. En conclusión, atendiendo los argumentos expuestos en la presente providencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 18 de abril de 2006, hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Constructora HM Ltda. no podía iniciar un nuevo proceso ejecutivo fundado en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el fallo que dio término al juicio anterior.

    Bajo ese entendido, la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia configuró un defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 512 del C.P.C., que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso del señor J.E.A..

    En tal virtud, esta S. de Revisión revocará la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual esa Corporación, aunque se pronunció sobre el fondo de la solicitud, negó la protección del derecho y revocó la sentencia dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). En su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia invocados por el señor J.E.A., pero por las razones expuestas en esta providencia.

    Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y se ordenará, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporación.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Levantar la suspensión de términos procesales decretada mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)

SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), y por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

TERCERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia invocados por el señor J.E.A. dentro de la presente acción de tutela.

CUARTO: Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y ORDENAR, a dicho despacho que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporación.

QUINTO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: C.I.V.H.; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Á.T.G.; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: R.E.G.; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: H.H.; entre otras.

[2] Artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: J.C.T..

[4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: F.M.D.; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Á.T.G.; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: R.E.G.; entre otras.

[5] “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P.A.B.C.”

[6] “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P.J.C.T.”

[7] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P.E.C.M.”

[8] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P.C.G.D.”

[9] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P.J.G.H. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P.M.J.C..”

[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P.M.J.C.”

[11] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P.M.V.S.; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P.E.M. y T-462 de junio 5 de 2003. M.P.E.M.”

[12] Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P.H.S.P..

[13] Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[14] “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P.R.U.Y..”

[15] Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P.M.J.C..

[16] Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P.N.P.P..

[17] Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P.R.E.G..

[18] Ver sentencia T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P.M.V.S..

[19] Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P.H.S.P..

[20] Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[21] “ARTÍCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisión: (…)

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[22] En el expediente no se observa copia de la citada providencia.

[23] Ver a folio 2 del expediente, hecho número 7.

[24]Sentencia T-158 de marzo 2 de 2006, M.P.H.S.P..

[25] Citada por el accionante en el hecho No. 7 del libelo.

[26] Sobre la facultad del juez de tutela para hacer objeto de la decisión de revisión cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre que con ello se persiga la efectiva protección de los derechos vulnerados, esta Corporación en sentencia T-1216 de noviembre 24 de 2005 (M.P.H.S.P. manifestó: “[e]n aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales.// Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección. (…) La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza.”

[27] De fecha 23 de mayo de 2002. M.P.C.I.V.H..

[28] “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. (…)

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)”

[29] Sentencia C-622 de agosto 14 de 2007, M.P.R.E.G..

[30] J.R.O.R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. T.. P.. 91, 1985.

[31] De fecha 26 de julio de 2001, M.P.R.E.G..

[32] Sentencia C-622 de agosto 14 de 2007, M.P.R.E.G..

[33] Visible a folios 70 al 150 del cuaderno 3.

[34] Ver folio 160 ibídem.

[35] Argumentos compartidos por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

[36] H.D.E., “Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso.” Tomo I.D.E.. P.. 250.

[37] Sentencia del 29 de noviembre de 1979. Magistrado G.G.Z.. Publicada en J.L.M. “Jurisprudencia Civil”, Ed. L.. P.. 459.

[38] H.D.E., “Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso.” Tomo I.D.E.. P.. 242.

[39] “ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” (Subraya fuera de texto).

[40] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. M.P.: J.A.A.P., Sentencia del 3 de agosto de 2007. Referencia: C-1100131030062001-01314-01.

[41] H.F.L.B., “Procedimiento Civil. Parte Especial”. Tomo II. P.. 430-431. 2004.

[42] De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrito en la página 22 de esta providencia.

[43] Ibídem.

[44] En la demanda visible a folio 27 del cuaderno 3, en el hecho segundo el ejecutante relaciona tres abonos a la obligación por las siguientes sumas: $93.728, $472.775 y $75.139.

[45] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. M.P.: J.A.A.P., Sentencia del 3 de agosto de 2007. Referencia: C-1100131030062001-01314-01.

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