Sentencia de Tutela nº 501/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216291031

Sentencia de Tutela nº 501/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2527918

T-501-10 Sentencia T 501/10 Sentencia T 501/10

Referencia: expediente T-2.527.918.

Accionante:

Blanca I.Z.M..

Demandados:

Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., diecisiete (17) de junio de 2010.

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de S.M. y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., dentro del expediente T-2.527.918, seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Dos, mediante Auto del 19 de Febrero de 2010, y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I ANTECEDENTES.

  1. Solicitud

    La señora B.I.Z.M., actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la señora M.E.M. de Z., interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al considerar que la mencionada entidad le está vulnerando su derecho a la asociación y los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la vida digna, al no darle trámite a la solicitud de afiliación en calidad de beneficiaria, argumentando que para ello se requiere adjuntar el registro civil de nacimiento como prueba del parentesco.

  2. R. fáctica

    Manifiesta la accionante que se encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, mediante afiliación con la entidad promotora de salud Saludcoop E.P.S., régimen contributivo. Indicó que desde la fecha en que realizó su afiliación a SGSSS ha venido cotizando de manera oportuna e ininterrumpida

    Con la finalidad de afiliar a su madre, la señora M.E.M. de Z., como su beneficiaria, la accionante decidió trasladarse a Salud Total E.P.S. pues, consideró que sería más fácil realizar dicho trámite en esa entidad toda vez que su madre había estado afiliada a la misma y en su base de datos debía estar registrada toda su documentación.

    Señala que su madre requiere que se le practique, de carácter urgente, la recesión de un quiste sebáceo de 8 centímetros, algunos exámenes preoperatorios y la cita médica previa en medicina general e interna.

    Sostiene que la entidad accionada negó la respectiva afiliación bajo el argumento de que para realizar dicho trámite, se requiere el registro civil de nacimiento de la accionante con el objetivo de establecer el parentesco. Al respecto, indicó que le es imposible allegar el mencionado documento toda vez que en el momento de su nacimiento no existía una autoridad que expidiera el registro civil y que, por tanto, solo puede anexar la partida de bautismo expedida por el párroco del municipio de Mutata – Antioquia, su lugar de nacimiento.

    Por último, manifiesta que no posee los medios económicos suficientes que le permitan suministrarle a su madre el tratamiento y el procedimiento que necesita para restablecer su estado de salud

  3. Fundamento de la demanda

    Manifiesta la accionante que con la negativa de Salud Total E.P.S de registrar a su madre en calidad de beneficiaria, le están vulnerando sus derechos a la salud y a la vida digna pues, se trata de una señora de avanzada edad que requiere con urgencia la práctica de un procedimiento quirúrgico. Además, indicó que el trámite de afiliación es meramente administrativo y que el requisito de demostrar el parentesco a través del registro civil de nacimiento bien podría remplazarse con la entrega de otro tipo de documento o práctica de prueba a través de la cual se compruebe el parentesco.

  4. Oposiciones a la demanda

    4.1 Salud Total

    La gerente y representante legal de Salud Total E.P.S., manifestó, en la contestación de la demanda, que la señora B.I.Z.M. se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad, en calidad de cotizante como trabajadora independiente y que cuenta con 81 semanas cotizadas.

    Indica que la accionante solicitó inscribir como su beneficiaria a su madre, la señora M.E.M. de Z. y, para ello, la entidad le asignó un asesor comercial que le informó lo referente a los documentos que se requieren para proceder a la afiliación, lo cuales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, son la fotocopia de las cédulas y el registro civil de nacimiento de la actora para confirmar el parentesco.

    Sostiene que hasta el momento no se le ha dado trámite a la afiliación respectiva debido a que la accionante no ha aportado los documentos que se necesitan. Señala que Salud Total, por expresa disposición legal, no puede, sin el cumplimiento de los requisitos, afiliar a “presuntos parientes”.

    Por lo anteriormente expuesto, considera que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su madre y por consiguiente no se le ha ocasionado ningún perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita al señor juez que declare la improcedencia de la acción tutela.

    4.2. Saludcoop E.P.S.

    El juez de primera instancia vinculó de manera oficiosa a Saludcoop E.P.S. y le ordenó, remitir a Salud Total E.P.S. toda la información respecto a la filiación de la señora B.I.Z.M., concretamente, aquella que acredite las relaciones de parentesco de su grupo familiar.

    La entidad vinculada, mediante escrito allegado el 27 de mayo de 2009, señaló que la accionante no tiene su vinculación vigente a través de Saludcoop E.P.S., como quiera que se autorizó su traslado a Salud Total E.P.S., desde el 1 de abril de 2009, pues cumplía con los requisitos para que se le aprobara el traslado.

    Indicó que una vez se gestionó el traslado Saludcoop E.P.S., procedió a realizar la correspondiente devolución del aporte del mes de mayo a favor de Salud Total E.P.S.

    De conformidad con los hechos expuestos, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por parte de Saludcoop E.P.S. por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora B.I.Z.M. (folio 9).

    2. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora M.E.M. de Z. (folio10).

    3. Copia de las fórmulas médicas de la señora M.E.M., emitidas por la Clínica del Prado, suscritas por el D.J.R.M., C. General (folios 11 y 12)

    4. Copia de la Certificación de Afiliación de la Cotizante Blanca I.Z.M. (folio 25)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de S.M., en sentencia proferida el 3 de junio de 2009, negó el amparo solicitado por la demandante.

    En principio, sostuvo que de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, no existe legitimación o interés por parte de la accionante para interponer la acción de tutela pues, no allega poder especial para actuar en representación de su madre y tampoco explica los motivos por los cuales ésta no puede interponer la acción directamente.

    No obstante, señaló que en Sentencia T-348 de 2006 la Corte Constitucional sostuvo que no es dable aplicar una interpretación exegética de la norma que determina la legitimación por activa cuando se trate de personas de la tercera edad, en aras de garantizar los derechos fundamentales de estos sujetos de protección especial.

    Así las cosas, el A-quo procedió a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de afiliación de la madre de la accionante en calidad de beneficiaria e indicó que le asiste razón a la entidad accionada al no realizar la afiliación, toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1703 de 2002, por medio del cual se establecen las reglas para controlar y promover la afiliación y el pago de los aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Por último, ordenó a la entidad demandada que, una vez la accionante adjunte la documentación requerida, proceda, sin más dilaciones, a afiliar a su madre como su beneficiaria.

  2. Impugnación

    La señora B.I.Z.M. impugnó el fallo proferido en primera instancia manifestando que no le es posible adjuntar el documento en cuestión y que, por el hecho de no poder cumplir con ese requisito la entidad se niega a tramitar la afiliación solicitada.

    Indica que, debido a la imposibilidad de adjuntar el registro civil de nacimiento, le solicitó al juez de primera instancia la práctica de pruebas a través de las cuales se pueda establecer el parentesco y sugirió citar a declarar a la señora P.M.S.M. y al señor M.T.G., quienes pueden dar testimonio de ello, pero que, sin embargo, el A-quo no decretó la prueba requerida.

    En conclusión, le solicita al Ad-quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que le es imposible cumplir con el requisito que establece la ley para dar trámite a la afiliación de su madre, quien se encuentra en delicado estado de salud y necesita la prestación del servicio.

  3. Decisión de segunda instancia

    El Juez Segundo Penal del Circuito de S.M. confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se puedan sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para cada caso concreto.

    Señala que el juez constitucional debe evitar que mediante la interposición de acciones de tutela, se de lugar a procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales y que a través de este mecanismo se modifiquen las reglas que fijan las autoridades. Agregó, que la acción de tutela no es un mecanismo que otorgue a las personas la opción de rescatar o adelantar procedimientos que en su oportunidad no iniciaron pues, la finalidad de la acción de tutela está claramente definida en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual no es otra distinta a obtener la protección de los derechos fundamentales.

    Precisó que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    En el presente caso, la accionante cita como vulnerado su derecho de asociación, sin embargo, encuentra la S. que no presenta ninguna razón conduncente a sustentar esa afirmación. Por el contrario, su solicitud de amparo va encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su madre.

    En relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela en beneficio de un tercero, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, es posible “(…) agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

    Al respecto, la Corte Constitucional al interpretar el alcance del artículo mencionado, ha indicado que la persona que agencie los derechos ajenos deberá afirmar que actúa como tal y que, además, debe estar “probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela”[1].

    Con fundamento en lo anterior, podría señalarse, prima facie, que carece de legitimación activa quien interpone acción de tutela a favor de otra persona, sin acreditar poder especial para el efecto, ni manifestar que el presunto afectado en sus derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la acción constitucional.

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que la norma que establece lo relacionado con la legitimación por activa debe ser interpretada de conformidad con la finalidad que se procura obtener con la mencionada figura jurídica. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales[2], y que cabe admitir ese agenciamiento cuando se acredita que quien actúa en nombre de otro, obra en consonancia con las intenciones del agenciado y que, de algún modo es posible la aquiescencia de éste por cuanto no podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado.

    Con base en lo anterior, la Corte ha indicado que, de manera excepcional, las circunstancias antes descritas pueden dar lugar a que se admita la agencia oficiosa, pese a no estar acreditado los requisitos que, de manera general, ha establecido la jurisprudencia. En particular, se ha admitido que circunstancias como la tercera edad y el parentesco permiten inferir la coincidencia de voluntades y la aquiescencia del tercero en ser agenciado.

    En el caso examinado, encuentra la S. que las voluntades de la señora B.I.Z.M. y de la señora M.E.M. de Z. son coincidentes toda vez que, la accionante solicita la afiliación de su madre para poder garantizar el acceso al servicio médico y proteger los derechos fundamentales de ella a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    Además, obran en el expediente las órdenes médicas de la señora M.E.Z. de Montoya, las cuales constituyen indicios de la aquiescencia de su madre en ser representada por la accionante.

    En ese contexto, encuentra la S. que de denegarse la acción de tutela por no cumplirse de manera literal con los requisitos formales de la agencia oficiosa, se atentaría contra los principios de informalidad y oficiosidad de esta acción constitucional[3], el principio celeridad, economía procesal[4], y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal[5].

    2.2. Legitimación por pasiva

    Salud Total E.P.S, es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violación de derechos fundamentales en razón de su actividad en el campo de la salud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. establecer si, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de dar trámite a la solicitud de afiliación en calidad de beneficiaria de la madre de la accionante, argumentando que no se allegó el registro civil de nacimiento que demuestre el parentesco y, no permitirle anexar otro documento o practicar pruebas que permitan demostrar la filiación se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la madre de la accionante.

    Para el efecto, esta Corporación reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) la especial protección constitucional al derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) la cobertura familiar de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo; (iii) los requisitos para que un cotizante afilie a otra persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura.

  4. Especial protección constitucional al derecho a la salud de las personas de la tercera edad

    4.1. A partir de lo contemplado en el artículo 46 de la Carta Política[6], los adultos mayores, como sujetos de especial protección, tienen derecho a un amparo reforzado, dada su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, se les debe garantizar la prestación integral, oportuna y continua del servicio de salud.

    4.2. La Corte Constitucional, de manera reiterada[7], ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo. La anterior consideración, se deriva del (i) mandato constitucional en virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad[8], (ii) de la concepción de sujetos de especial protección que la Constitución les otorga en atención a su condición económica, física o mental[9] y, (iii) de la directa relación que en ellas tiene el derecho a la salud con el derecho a la vida y la dignidad humana[10]. Al respecto esta Corporación en Sentencia T- 989 de 2005 señaló:

    “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”[11]

    En cuanto a la relación del derecho a la salud con los demás derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, ha sostenido que:

    “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana” [12].

    En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera[13].

  5. Cobertura familiar de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo

    5.1. De acuerdo con el literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

    5.2. A su vez, el artículo 163 de la misma ley señala como beneficiarios de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

    “1. el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años;

  6. los hijos menores de 18 años de cualquier de los cónyuges que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste;

  7. los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente;

  8. aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

    A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste[14]” (subrayado por fuera del texto).

    De esta forma, la cobertura de la que goza el cotizante se extiende a su grupo familiar, conformado por las personas que acceden a ella en calidad de beneficiarios.

    5.3. Adicionalmente, la norma prevé la posibilidad de extender la cobertura del régimen contributivo a personas que, por definición de la ley, no se encuentren incluidas en el grupo familiar y sin embargo, sean cercanas o dependen económicamente del cotizante.

    Así pues, bajo ese contexto podrá el cotizante del régimen contributivo incluir a estas personas, pero con un condicionamiento económico consistente en la Unidad de Pago por Capitación que corresponda a cada caso.

    En efecto, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 establece que un afiliado cotizante podrá vincular a aquellas personas, distintas a las que conforman su núcleo familiar, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan parentesco de hasta el tercer grado de consanguinidad, siempre y cuando, paguen un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitación correspondiente según su edad y genero. El cotizante dependiente al cancelar el UPC adicional, tiene derecho a recibir los mismos servicios médicos de los beneficiarios del cotizante del régimen contributivo.

    5.4. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la posibilidad de ampliar la cobertura a personas ajenas al núcleo familiar, constituye una exigencia derivada del principio de universalidad, el cual orienta la configuración del Sistema de Seguridad Social en Salud[15] y, ha considerado que, incluso, los regímenes especiales diferentes al general establecido por la Ley 100 de 1993, deben incluir la figura de los cotizantes dependientes[16].

    Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en la hipótesis de que el cotizante no cuente con los recursos económicos que le permitan solventar el pago de UPC mensual en forma anticipada o no pueda garantizar pago de la misma durante el tiempo mínimo establecido en la ley, la inserción en el régimen contributivo resulta imposible por lo que, deberán proceder a afiliar a estas personas en el régimen subsidiado de salud ó acudir a la prestación del servicio en calidad de participantes vinculados[17] .

  9. Requisitos para que un cotizante afilie a otra persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura.

    6.1. De conformidad con el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002 para que el cotizante afilie al sistema a su grupo familiar deberá presentar los documentos que acrediten las condiciones legales de los miembros la familia así:

  10. “Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro de matrimonio.

  11. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años.

  12. Para acreditar la calidad de los hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles donde conste el parentesco.

  13. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde conste la edad, escolaridad, periodo y dedicación académica.

  14. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según los establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001.

  15. La dependencia económica con la declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.

    Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario”(subrayado por fuera del texto).

    De acuerdo con la norma indicada, para que un cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de familia. Ahora bien, encuentra la S. que cuando se trate de la afiliación de los padres, dentro de la misma cobertura de salud, el cotizante deberá, adjuntar el registro civil de nacimiento, documento que se requiere para demostrar el parentesco.

    6.2. A través de Ley 92 de 1938 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios” se reguló lo concerniente al Registro Civil de las personas y dispuso lo relacionado con las autoridades competentes de emitir el mencionado documento público.

    Antes de entrar en vigencia la mencionada ley, las funciones del registro civil de nacimiento las venían realizando, hasta ese entonces, las actas de bautismo emitidas por párrocos locales. Por esa razón, las autoridades encargadas de expedir el registro civil no anulaban las actuaciones llevadas a cabo por la iglesia católica.

    En virtud de lo anterior, la misma Ley en sus artículos 18 y 19[18] reguló lo atinente a las pruebas del estado civil de las personas y dispuso, que para ello, se expiden las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil. Sin embargo, indicó que ante la falta de este documentos se podrá allegar como instrumento probatorio, en caso de que sea necesario, otro documento auténtico.

    De este modo, quedaban con validez las partidas de bautismo emitidas por los Curas Párrocos antes de 1938, documento que se asimilaba al registro civil que emiten los Notarios pues, prestaban un servicio de fe pública respecto de las circunstancias de una persona.

    Al respecto la Corte ha indicado que “dentro de las funciones especiales de los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que, la partida de bautismo con anterioridad al año de 1.938, era el único documento que demostraba el estado civil de una persona”[19].

    6.3. Sin embargo, con posterioridad a la ley 92 de 1938 se expidió el Decreto 1260 de 1970, el cual en su artículo 123 derogó en su totalidad a la mencionada ley. Por su parte, el Decreto “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” define en su artículo 1º, que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo 2º, agrega que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ello”.

    A su vez, en su artículo 101, determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano.

    A partir de la vigencia de este Decreto, se concluye que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil[20].

    6.4. Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)[21].

    Ahora bien, en lo concerniente a los documentos que se requieren para tramitar el registro civil, se ha indicado que si la solicitud se realiza un mes después del nacimiento, se podrá con la presentación de la partida de bautismo acompañada de la certificación de la competencia del párraco que celebró el bautismo, diligenciar el registro civil de nacimiento y obtener el documento pertinente a través del cual se demuestra el estado civil[22].

7. Caso Concreto

En primer lugar, esta S. se pronunciará sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela, al respecto, se indica que, según lo señalado en las consideraciones generales, la salud ha sido reconocida como un derecho fundamental autónomo, cuando el mismo se materialice en una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema Nacional de Salud, y delinee los servicios específicos a los que las personas tienen derecho, máxime, cuando se trate de una persona de la tercera edad quien por mandato constitucional es sujeto de especial protección.

Empieza la S. por advertir, que con la presentación de la acción de tutela, la accionante busca obtener el amparo de los derechos fundamentales de la señora M.E.M. de Z., de 70 años, quien en razón de su edad es sujeto de especial protección por lo que, se le ha reconocido, a nivel constitucional, la protección reforzada de su derecho a la salud. Ello, conlleva que, por su condición, sea la acción de tutela el mecanismo procedente para la protección de ese derecho fundamental cuando se requiera de manera urgente la prestación de este servicio.

Ahora bien, una vez establecida la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, la S. se pronunciará sobre el problema jurídico planteado, correspondiéndole establecer si se están vulnerando, por parte de Salud Total E.P.S., los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la madre de la accionante, al negarse a dar trámite a la solicitud de afiliación presentada, argumentando, que no allegaron los documentos que se requieren para demostrar el parentesco.

Al respecto, advierte la S. que, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, la señora B.I.M.Z., en la medida en que tiene afiliada al Sistema a su hija, como beneficiaria de su grupo familiar, podrá solicitar la afiliación de su madre, en calidad de cotizante dependiente. Así pues, de acuerdo ordenamiento legal, podrá la actora extender la cobertura de su servicio de salud a su madre bajo el condicionamiento económico consistente en cancelar mensualmente la Unidad de Pago por Capitación UPC que para el presente caso corresponda.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, para que la entidad demandada proceda a dar trámite a la solicitud de afiliación presentada por la accionante, se deberá adjuntar copia de su registro civil de nacimiento como prueba del parentesco, el cual, de conformidad con el decreto 1260 de 1970, no puede suplirse con la presentación de otro documento, a no ser que se trate de personas nacidas antes de 1938, año en el cual entró en vigencia la Ley de 92 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios”, quienes no están obligadas a tramitar el registro civil de nacimiento.

En ese contexto, encuentra la S. que no se podrá ordenar a la entidad demandada que proceda a realizar la respectiva afiliación sin el cumplimiento de ese requisito pues, no existe otro medio de prueba idóneo a través del cual se permita demostrar el parentesco entre la accionante y su madre, la persona que pretende afiliar como su cotizante dependiente. Ello en consideración a que la señora B.I.Z.M. nació el 9 de enero de 1960, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley que dispuso la obligatoriedad de expedir el registro civil de nacimiento.

Advierte la Corte que, en el ordenamiento jurídico colombiano, toda persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del sistema de identificación y es la prueba única del estado civil de las personas. Como se ha visto, la obtención del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto.

Por tal razón, y como la Corte lo ha puesto de presente en otras oportunidades, no es de recibo la pretensión de pretermitir ese documento y acreditar el estado civil por medio probatorio diferente.

No obstante lo anterior, de manera excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna, otorgue el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el registro. En tal hipótesis, al cumplirse las condiciones, esto es, que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental que haga imperativa la interposición de una acción inmediata, y (ii) la imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna, podrá el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria.

Sostiene la S. que en el caso sometido a su estudio, no obstante la importancia de que la madre de la accionante sea afiliada al SGSSS para cubrir la totalidad de las eventualidades que puedan presentarse, no se ha acreditado la urgencia de un tratamiento o medicamento para atender su condición de salud ni tampoco, se demostró la imposibilidad de acreditar el registro civil de nacimiento o de dar inicio, oportunamente a la diligencia necesaria para el efecto.

Por lo anterior, esta S. procederá a confirmar los fallos de instancias que decidieron denegar el amparo solicitado por la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos, el tres (3) de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de S.M. y, el 22 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., que decidieron DENEGAR el amparo solicitado por la señora B.I.Z.M. a través de la acción tutela.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-365 de 2005.

[2] Sentencia T-969 de 2005.

[3] Auto 097 de 2005.

[4] Auto 073A de 2005.

[5] Artículo 228 de la Constitución Política.

[6] La norma en cita dispone: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

[7] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001 M.P.M.G.M.C., T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P.J.A.R., T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P.R.E.G., T-004 del 17 de enero de 2002 M.P.M.G.M.C..

[8] Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”

[9] “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

“ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P.M.G.M.C., T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P.J.A.R., T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P.R.E.G., T-004 del 17 de enero de 2002, M.P.M.G.M.C..

[10] Sentencia T 745 de 19 de octubre de 2009, M.P.G.E.M.M.

[11] Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P.R.E.G..

[12] Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. M.P,. Marco G.M.C..

[13] Sentencia T-527 del 11 de julio de 2006 M.P,. R.E.G..

[14] A su vez, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 reglamentó la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud

[15] Ver entre otras, Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P.H.S.P.

[16] Ver entre otras, Sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-267 de 2006, T-594 de 2006 y T-613 de 2007 a través de las cuales, la Corte instó a las autoridades competentes para incluir la figura de los cotizantes dependientes en la configuración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y del régimen excepcional de las Fuerzas Militares.

[17] Ver Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P.H.S.P..

[18]Ley 92 de 1938 Artículo 18. A partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.

Artículo 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la notoria posesión de ese estado civil".

[19] Ibídem y Sentencia T-822 de 21 de julio de 2008 M.P.M.G.C..

[20] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

[21] Sentencia T-584 de 12 de noviembre de de 1992 M.P.A.M.C. y Sentencia T-822 del 21 de julio de 2008 M.P.M.G.C..

[22] Ver la página web www.registraduria.gov.co- Solicitud de Inscripción del Registro Civil de Nacimiento

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