Sentencia de Tutela nº 521/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216291263

Sentencia de Tutela nº 521/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2554390

T-521-10 Sentencia T-521/10 Sentencia T-521/10

Referencia: expediente T-2.554.390

Demandante:

B.S.R. de V.

Demandado:

ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora B.S.R. de V., por intermedio de apoderado judicial, contra la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 27 de octubre de 2009, la ciudadana B.S.R. de V. presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, que considera, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de uno de sus hijos, de la que estima es beneficiaria.

  2. R. fáctica

    2.1. El 8 de noviembre de 1969, la señora B.S.R. contrajo matrimonio con el señor B. de J.V.A..

    2.2. Fruto de esa unión, el 3 de mayo de 1972, nació F.V.R..

    2.3. El 1 de junio de 2009, el señor F.V.R., hijo de la accionante, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, al encontrándose vinculado, para ese momento, a la empresa Inversiones Adelmar S.A., y afiliado al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a la ARP Compañía de Seguros Bolívar.

    2.4. Por lo anterior, la demandante solicitó a la ARP Compañía de Seguros Bolívar ARP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo. Petición, que fue negada por la entidad, el 25 de septiembre de 2009, por considerar que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

    Ello, en la medida en que no acreditó dependencia económica de su hijo fallecido, como quiera que se pudo establecer que vive en un apartamento de propiedad de quien fue su cónyuge, “en el cual no cancela ningún canon de arrendamiento…”, así mismo, que “es beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003, reconocida por la Dirección de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional originada en el fallecimiento del Sr. B. de J.V.A., la cual, a la fecha, asciende a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786), además, que su hijo menor de edad es beneficiario de la “sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003 otorgada por la Dirección General de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional originada por el fallecimiento del Sr. B. de J.V.A., en cuantía de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786).

    Adicionalmente, indicó que “el salario base de ingreso de cotización reportado por el empleador del trabajador para su afiliación fue el de 1SMLMV.”

    Por lo expuesto, la entidad concluyó que la accionante no dependía económicamente de su hijo fallecido, y, en consecuencia, procedió a negar el reconocimiento de la prestación.

    2.5. La demandante asegura que es deudora de diferentes créditos. Por lo tanto, afirma que sólo recibe como mesada, la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos veintitrés pesos ($275.723), con los cuales paga los servicios públicos, suma que asciende a trescientos mil pesos ($300.000). Así mismo, asevera que convive con un hijo, con su madre, y que tiene a su cargo a una de sus nietas, en razón a que sus padres no pueden satisfacer sus necesidades.

    2.6. Por lo tanto, el 27 de octubre de 2009, la señora B.S.R. de V. presentó acción de tutela, contra el la ARP Compañía de Seguros Bolívar para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, que, según afirma, le son vulnerados por la entidad, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclama, a causa de la muerte de su hijo.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    · Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor F.R.V. (Folio 18).

    · Copia de la certificación expedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme con la cual la señora B.S.R. de V. devenga una asignación mensual de retiro que corresponde a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786) (Folio 20).

    · Copia de recibos de servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto, gas, teléfono (Folios 22, 23, 24 y 25).

    · Copia de la certificación expedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme con la cual J.P.V.R. devenga una asignación mensual de retiro que corresponde a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786) (Folio 48).

    · Copia del Certificado de Tradición y Libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del inmueble identificado con el número de matricula inmobiliaria 50S-446937, en el que aparece como propietario y sin gravamen alguno, el señor B. de J.V.A. (Folios 44 a 46).

    · Poder para actuar en esta causa, otorgado por la señora B.S.R. de V. a la abogada R.Y.R.G. (Folio 1).

  4. Fundamentos de la solicitud

    La señora B.S.R. de V. estima que la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, al negar la solicitud de pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, por el fallecimiento de su hijo F.R.V..

    Señala que, conforme con el literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los padres que dependían económicamente del causante, a falta de otros beneficiarios.

    Con fundamento en esa norma, la demandante considera que dependía económicamente de su hijo fallecido, en la medida en que “le colaboraba con $90.000, oo mensuales, para la ayuda de los alimentos congruos y necesarios de su sobrina menor Y.M.V.V. y los gastos de la casa…”, y por esa razón, asevera que tiene derecho a la prestación que reclama.

    Por ello, con la negativa en su reconocimiento, estima que la entidad vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, el cual afirma estaba compuesto por las asignaciones de retiro que recibe, más la colaboración que su hijo le entregaba, con lo cual satisfacía sus necesidades básicas y las de su familia.

    Señala que la mesada correspondiente a la sustitución pensional que recibe uno de sus hijos, se utiliza para satisfacer sus necesidades correspondientes a “estudios, alimentos, vestuario, recreación…”.

    Indica que otro de sus hijos, fue víctima de “un atraco y le ocasionaron heridas por arma de fuego”, por lo que ha debido incurrir en gastos por cuenta del tratamiento médico al que está sometido, para tratar las heridas que sufrió por ese hecho.

    Con el objeto de sustentar su solicitud, la accionante cita jurisprudencia constitucional, relacionada con la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y con el derecho a la sustitución pensional.

  5. Pretensiones de la demandante

    La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia, que se ordene a la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes que reclama a causa del fallecimiento de su hijo F.R.V..

  6. Respuesta del ente accionado

    El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad demanda, para que se pronunciara con respecto a los hechos y pretensiones en ella planteados.

    La ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que la demandante no es beneficiaria de la prestación que reclama, y por existir otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede acudir para buscar la protección de los derechos que considera le son vulnerados.

    Indicó que la accionante no dependía económicamente del causante, en tanto recibe por sustitución pensional un asuma correspondiente a un millón ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($1.153.573), valor correspondiente a su mesada y la de su hijo menor de edad, conforme con las certificaciones expedidas por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

    Señaló que no está probado que el señor F.R.V. realizara algún aporte a su progenitora, y por el contrario, sí está acreditado que recibe ingresos propios por la suma anotada previamente.

    Así mismo, destaca que la demandante vive en un apartamento de propiedad de su difunto esposo, B. de J.V.A., que está libre de cualquier gravamen, conforme con el Certificado de Tradición y Libertad del correspondiente inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual, no debe pagar un canon de arrendamiento.

    Por otra parte, manifiesta que, conforme con los recibos de servicio públicos que la demandante adjunta a su escrito de tutela, el valor que paga por ese concepto, asciende a doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($227.473), lo cual no corresponde a lo que afirma, debe pagar mensualmente.

    Finalmente, señala que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la analizada en este caso no es procedente, en razón a que resulta desplazada por las demás acciones judiciales con las que cuenta la accionante para defender sus derechos.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009, resolvió “DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la señora B.S.R. DE VELÁSQUEZ…”.

    Al efecto, estimó que la acción de tutela no es un medio sustituto de los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para la defensa de los derechos de las personas. En ese orden de ideas, señaló que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos requieran de una protección urgente.

    Por lo anterior, consideró que “la situación fáctica estudiada en el presente juicio, no es suficiente para que por la vía de la tutela se ordene a la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la ley 100 de 1993, por cuanto este mecanismo judicial no es ni paralelo ni subsidiario de los mecanismos legales ordinarios o especiales, para tal fin.”

    Y a renglón seguido, concluyó que, en la medida en que se discute la existencia de un derecho de contenido prestacional, la acción de tutela, “no es la vía procesal adecuada y la accionante debe acudir a la jurisdicción competente, para que mediante un procedimiento pleno de garantías dirima el debate en cuestión…”.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presento impugnación en su contra, sustentada en los argumentos que se exponen a continuación:

    Considera que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas que, en el proceso, acreditan que se encuentra en una “situación de pobreza”, lo que, en su criterio, impone la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que sus circunstancia exigen una protección urgente de sus derechos.

    Así mismo, aseveró que, con claridad, se puede apreciar que dependía económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, conforme con las normas en la materia, y con la jurisprudencia constitucional relacionada.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, decidió confirmar el fallo de primera instancia, por el cual se negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    Luego de analizar la materia de la procedibilidad de la acción de tutela, consideró que en “el caso de auto no se prueba que se configuren los requisitos necesarios para la protección de los derechos invocados a través del mecanismo excepcional como es la acción de tutela, como quiera que del actuar del accionante (sic), no se establece de manera clara la configuración del perjuicio irremediable ni la gravedad exigida; ya que la accionante habita en un apartamento en el cual no cancela ningún canon de arrendamiento, ya que habita en la casa de su esposo fallecido, señor B.D.J.V.; que es beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003, reconocida por la Dirección General de sueldo de retiro de la Policía Nacional, originada por el fallecimiento de su esposo, cn (sic) una asignación mensual de $576.786, oo; que por el mismo tiene asegurada su afiliación a los servicios médico asistenciales; así las cosas, visto como esta (sic), deberá confirmarse el fallo por el A- quo en primera instancia.”

    1. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  4. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, la señora B.S.R. de V. una persona mayor de edad que actúa, por intermedio de apoderado judicial, en defensa de sus derechos, razón por la cual, está legitimada para presentar la acción.

    2.2. Legitimación pasiva

    La ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su condición de entidad de naturaleza privada, encargada de la prestación del servicio público de seguridad social en riesgos profesionales, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que a esa entidad se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  5. Problema jurídico

    Vista la situación fáctica descrita, en el presente caso le corresponde a la S. establecer si la ARP Compañía de Seguros Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes que reclama, a causa de la muerte de su hijo F.R.V..

    Ahora bien, como quiera que en este caso la acción de tutela se presenta con el propósito de que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de una prestación, como es la pensión de sobrevivientes, la S. debe analizar sí, a la luz de las normas en la materia y de la jurisprudencia constitucional, ella resulta procedente, y de lo que allí se concluya, si hay lugar a ello, se estudiará el problema jurídico planteado.

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones

    4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se amenacen o vulneren, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. Es de la naturaleza de esta acción, ser subsidiaria y residual, lo que implica que, frente a un caso concreto, sólo será procedente para obtener la protección de derechos fundamentales, en la medida en que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz, o en situaciones en las que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 del Ordenamiento Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable, reconocido a todas las personas. La Corte ha indicado, con respecto a esta garantía, que tiene un contenido prestacional, de tal forma que al no ser fundamental, su protección, por regla general, no puede obtenerse por medio del ejercicio de la acción de tutela[1].

    Aplicando las reglas de procedibilidad de la acción de tutela descritas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, específicamente de pensiones, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate, como quiera que el amparo constitucional, no es, en principio, el mecanismo idóneo para buscar la protección de esa clase de derechos[2].

    Sentadas esas reglas en la materia, la Corte también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para buscar la protección de derechos de contenido prestacional, como en el caso de pensiones, cuando con la acción u omisión de que se trate, se ocasione una vulneración de derechos fundamentales, que amerite de una protección urgente para aquellos. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto, es inocuo o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser valorado por el juez de tutela de cara a las circunstancia especificas de cada caso concreto[3].

    Específicamente, con respecto a la eficacia del medio de defensa judicial ordinario de los derechos, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela será improcedente, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

    Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[4] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.[5]

    En esa medida, es posible que esta S. concluya que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, de cara al caso concreto, no resulta eficaz para procurar su amparo, eventos en los que la acción de tutela se erige como instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener una protección real y concreta de los derechos fundamentales por otra vía. Adicionalmente, también procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que la autoridad judicial competente decida de fondo al respecto[6].

    4.2. Expuestas las consideraciones precedentes, la S. entra a analizar si en el caso bajo análisis la acción de tutela es procedente.

    4.2.1. En el presente caso se advierte que la accionante solicitó a la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo F.R.V., argumentando que cumplía con los requisitos previstos por la ley para el efecto, ya que afirma, que dependía económicamente de aquel.

    4.2.2. Por lo anterior, es claro que el derecho cuyo reconocimiento solicita la accionante es de contenido prestacional, el cual, como se expuso, no es posible reclamar en ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, dado su carácter residual y subsidiario, resulta desplazada, en la medida que cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria, para procurar la protección de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal. Razón por la cual, la acción de tutela en este caso es improcedente.

    4.2.3. Ahora bien, le corresponde a la S. analizar si, vista la situación fáctica de la demandante, la acción de tutela procede, en el evento en el que el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos no le proporcione un amparo eficaz de los mismos.

    De las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal encuentra acreditado que la accionante vive en un apartamento de propiedad de su difunto esposo, y que por esa causa no debe pagar un canon de arrendamiento, ni que sea deudora de algún crédito relacionado con ese inmueble, de conformidad con el certificado de tradición y libertad de aquel.

    De la misma forma, se observa que los ingresos familiares, de los que dispone para satisfacer sus necesidades y las de quienes conviven con ella, ascienden a la suma de un millón ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($1.153.573), valor correspondiente a su mesada y la de su hijo menor de edad, por concepto de la sustitución pensional, de la que son beneficiarios por la muerte de su esposo y padre correspondientemente, y a cargo de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme con las certificaciones expedidas.

    Adicionalmente, la accionante afirma, que cada mes debe incurrir en los gastos relacionados con el pago de servicios públicos, por valor de trescientos mil pesos ($300.000).

    De lo anterior, la S. puede concluir que los ingresos familiares con los que cuenta la accionante, para satisfacer sus necesidades, y las de las personas que con ella conviven, su hijo, su sobrina y su madre, son suficientes, y por esa circunstancia, no se observa que, vista su situación fáctica, esté abocada a una crisis económica, que demandara de una protección urgente de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, y que por ello, los mecanismos ordinarios de defensa de sus garantías no fueran eficaces para el efecto. Por esa razón, en la medida en que, analizada la situación de la accionante, los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos son eficaces, la acción de tutela también resulta improcedente en este escenario, para reclamar el reconocimiento de la prestación que solicita la demandante.

    Por las mismas consideraciones, la S. no advierte que la acción de tutela en este caso sea procedente como mecanismo transitorio, mientras que la autoridad judicial competente se pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho de la demandante, como quiera que no se acreditó que la accionante se encuentre en peligro de que ocurra un perjuicio irremediable.

    4.2.4. Por las razones expuestas, la S. confirmará la decisión de segunda instancia, en la medida en que la acción de tutela de la referencia es improcedente.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por la señora B.S.R. de V., a través de apoderado judicial.

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comsión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P.R.E.G..

[2] Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M.P.H.H.V., T-78 del 10 de marzo de 1998, M.P.H.H.V., T-476 del 7 de mayo de 2001, M.P.R.E.G., T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P.M.G.M.C. y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

[3] Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M.P.R.E.G..

[4] “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P.V.N.M. y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P.F.M..”

[5] Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P.R.E.G.

[6] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M.P.R.E.G..

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