Auto nº 092A/10 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217628757

Auto nº 092A/10 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2010

Número de sentencia092A/10
Fecha18 Mayo 2010
Número de expedienteT-2525162
MateriaDerecho Constitucional

A092A-10 - -

Auto 092A/10

(Mayo 18; Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.525.162.

Accionante: A.C.M.J..

Accionado: SANITAS EPS.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión[1].

    1.1. Elementos de la demanda:

    A.C.M.J., a través de apoderado[2], presentó demanda de tutela, así:

    -Derecho presuntamente vulnerado: El trabajo.

    -Vulneración invocada: Sanitas EPS se niega a reconocer la licencia de maternidad de la accionante por no cumplir con el periodo mínimo de cotización.

    -Pretensión: Se ordene a la EPS cancelar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad.

    1.2. Fundamentos de la pretensión:[3]

    1.2.1. La accionante labora como “Instructora de Cocina” para la Caja de Compensación Familiar- C.- sucursal Plaza de San Ignacio, mediante contrato a término fijo desde el 22 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 y así sucesivamente, esto es, de enero 22 de 2009 al 30 de noviembre de 2009.

    1.2.2. La accionante cotiza a la EPS Sanitas[4] como dependiente de la Caja de Compensación Familiar- C.-. Dicha EPS le concede la licencia de maternidad número 53590093 de 21 de septiembre de 2009 a 13 de diciembre del mismo año; pero sin el reconocimiento económico por no cumplir el periodo mínimo de cotización[5]. La EPS Sanitas afirma que las semanas de cotización ininterrumpidas de la tutelante son treinta (30) y las de gestación son treinta y nueve (39) semanas, según certificado de nacido vivo[6].

    1.2.3. La solicitante tiene un contrato a termino fijo de 10 meses y 8 días laborables continuos, con un periodo de suspensión del contrato laboral entre el 30 de noviembre de 2008 y el 22 de enero de 2009, hoy vigente hasta el 7 de julio de 2010, mediante comunicación escrita de fecha 24 de septiembre de 2009, del jefe de departamento de personal de C.[7].

    1.2.4. Debido al periodo entre la terminación del contrato y el reinicio del mismo, era imposible para la solicitante cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Por tal razón, la EPS Sanitas debe cancelar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad y repetir contra el empleador.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Caja de Compensación Familiar de Antioquia -C.-[8].

    -Vinculada al proceso de tutela, y a través de apoderado, C. señala que la señora M.J. se encuentra vinculada a dicha Caja de Compensación bajo contrato a término fijo por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2009 al 30 de noviembre del mismo año.[9] Teniendo en cuenta que la señora M.J. inició licencia de maternidad a partir del 21 de septiembre del presente año y el contrato terminaría ordinariamente el 30 de noviembre, la Caja prorrogó el contrato hasta el 30 de marzo de 2010 con el fin de cubrir la licencia de maternidad y periodo de lactancia.

    - C. en su calidad de empleadora le ha venido reconociendo el salario a la señora M.J. en forma continua.[10] Lo que la Caja viene haciendo es lo que en la práctica se aplica para el reconocimiento de licencias de maternidad o de cualquier otra incapacidad, es decir, el empleador sigue pagando el salario normalmente durante el tiempo que dura la incapacidad o licencia, y éste repite contra la EPS como la encargada de asumir las prestaciones sociales derivadas de las contingencias por enfermedad o maternidad. La Caja viene asumiendo el pago de lo que implica su remuneración durante este tiempo que ella está incapacitada por el nacimiento de su hijo.

    - Por tal razón se solicita se declare improcedente la tutela porque en la actualidad la trabajadora y su bebé tienen garantizado el mínimo vital y por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora M.J. y la tutela no es el mecanismo llamado a prosperar por hechos futuros e inciertos.

    2.2. E.P.S. Sanitas[11].

    - Sé señaló que la señora M.J. se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, en calidad de cotizante dependiente del empleador Caja de Compensación Familiar de Antioquia. La EPS le expidió la licencia de maternidad a la mencionada señora sin reconocimiento económico por parte del sistema general de seguridad social en salud por carecer de periodo mínimo de cotización; teniendo en cuenta que a la fecha del parto, la señora contabiliza 30 semanas de cotización ininterrumpida desde su actual afiliación como dependiente y 39 semanas de gestación. En este orden de ideas, en el caso particular no se cumple con el periodo mínimo de cotización.

    - La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer emolumentos económicos por tal razón se solicita se despachen desfavorablemente las súplicas.

  3. Decisión de instancia y pretermisión del trámite de la impugnación.

    3.1. Mediante decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín – Antioquia- , de 19 de Octubre de 2009[12], fue negada la tutela presentada. Los fundamentos de dicha decisión se centraron en que (i) no se evidencia vulneración del derecho constitucional alegado por cuanto la Caja de Compensación Familiar-C.- le prorrogó el contrato laboral a la señora M.J. hasta el 30 de marzo de 2010 (ii) además el no entendimiento entre la EPS Sanitas y C., puede solucionarse ante la jurisdicción ordinaria competente a través de las acciones que prevé la ley, por último (iii) no existe una omisión que haga imperioso conjurar por vía constitucional un perjuicio a la actora y a su recién nacido.

    3.2. Se constata en la providencia mencionada[13] que dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la señora M.J.. Al respecto se observa la siguiente anotación: “[firma ilegible] 21/10/09 Apoderado Accionante Presento Recurso de Apelación contra la Providencia.”

  4. Trámite surtido en la Corte Constitucional.

    4.1. El expediente fue recibido en la Secretaria de la Corporación el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), radicado bajo el número T-2.525.162, y remitido a la Sala de Selección No Dos el día diecinueve (19) de enero del presente año.[14]

    4.2. Mediante auto de Sala de Selección número Dos, de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el expediente T-2.525.162 fue seleccionado para revisión y asignado al Magistrado M.G.C..[15]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

El Decreto 2591 de 1991 establece[16] los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. Se señala claramente que el término máximo para la interposición de la impugnación es de tres días: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado...”.

En consecuencia, con base en el principio de informalidad que rige la acción de tutela; el único requisito para la manifestación de no conformidad con el fallo de primera instancia, es que esta se exprese dentro del término señalado en la norma ya anotada. Así las cosas, y en aras del mismo principio, no es ajustado a la Constitución exigir requisitos adicionales como la sustentación de la impugnación, a quien desea manifestar su inconformidad con la decisión de primera instancia. En consecuencia, la simple manifestación de la impugnación es suficiente para que conozca del proceso la segunda instancia.

2. Caso concreto

2.1. En el caso bajo estudio, se constata que la decisión de primera instancia dada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín-Antioquia- fue dictada el lunes 19 de octubre de 2009.[17]

2.2. Se constata en dicha providencia[18] que la decisión fue impugnada por el apoderado de la señora M.J.. Al respecto se observa la siguiente anotación: “[firma ilegible] 21/10/09 Apoderado Accionante Presentó Recurso de Apelación contra la Providencia”. Así las cosas, la impugnación estaría dentro del término que estipula el Decreto 2591 de 1991.

2.3. El Despacho Sustanciador ante tal constatación, se comunicó[19] vía telefónica con el Juzgado Cuarto Civil Municipal. En dicho juzgado se manifestó que el expediente se había enviado por error a la Corte Constitucional.

2.4. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela y, en su lugar, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín-Antioquia, para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo, acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín-Antioquia respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de la segunda instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín-Antioquia para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Surtida la segunda instancia, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase,

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 5 de octubre de 2009. Folios 1 a 4..

[2] Poder, folio 5.

[3] Folios 1 a 4..

[4] C. de Afiliación a la EPS Sanitas. Folio 8

[5] Documento dirigido a la tutelante. Folio 6

[6] Registro civil de nacimiento. Folio 9

[7] Renovación del Contrato Laboral. Folio 10

[8] Respuesta de C., folio 21

[9] La respuesta de C. es de fecha 8 de octubre de 2009.

[10] Certificaciones de pago a folios 23 a 25.

[11] Respuesta de la EPS Sanitas. Folio 29

[12] Folios 33 a 37.

[13] Folio 37

[14] Folio 1 cuad. 2

[15] Folios 3 y 5 cuad. 2.

[16] ART. 31. —Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

[17] Folio 33

[18] Folio 37

[19] Comunicación con el Dr. F.M., Sustanciador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín Antioquia. 12 de mayo de 2010.

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