Sentencia de Tutela nº 453/10 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217914889

Sentencia de Tutela nº 453/10 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2010

Número de sentencia453/10
Fecha15 Junio 2010
Número de expedienteT-2557568
MateriaDerecho Constitucional

T-453-10 Sentencia 453/10 Sentencia 453/10

Referencia: expediente T-2.557.568

Acción de tutela instaurada por E.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente

Dr. H.A. SIERRA PORTO

Bogotá D.C. quince (15) de junio de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P. quien la preside, M.V.C.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por E.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:

  1. - El accionante nació el 7 de diciembre de 1939, a la fecha tiene 71 años de edad, manifiesta que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 15 de mayo de 1966 hasta el día 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual afirma fue retirado del servicio, sin cumplir la edad pensional.

  2. - El accionante solicitó ante la entidad demandada su pensión de jubilación, y la Caja de Previsión Social hoy en liquidación le reconoció su pensión de vejez por Resolución 005977[1] del 20 de junio de 1996, con base “en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1994 de la Corte Constitucional”. La liquidación se efectúo con el 75% del salario promedio devengado de los 8 meses 7 días del último año laborado (incluyendo la bonificación de servicios prestados, que según el certificado de sueldos y factores salariales visible a folio 68 del cuaderno principal constituye factor salarial), dando un total de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y cinco pesos ($185.045.31) para esa época.

  3. - Sin embargo, considera el actor que se le debió dar aplicación al régimen especial consagrado para los funcionarios de la Contraloría General de la República que está regulado por el artículo 7 del Decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el Decreto 3135 del año 1968, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

  4. - Así, inconforme con esta decisión el accionante a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy en liquidación, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación según el régimen especial de la Contraloría General de la República.

  5. - La demanda correspondió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería y por sentencia de 26 de mayo de 2009 resolvió absolver a la entidad demandada de todos los reclamos contenidos en la demanda al considerar que:

    “ (…) Ha de anotarse que las normas jurídicas consagratorias de un régimen de transición pensional en cualquier legislación y en cualquier época, parte de un principio de equidad y de justicia social, es decir, que no puede enfocarse desde el punto de vista de calificarse como una dádiva súbita del estado o una concesión generosa, si se tiene en cuenta que cualquier cambio de legislación o de tránsito normativo sobre el campo de las pensiones puede generar traumatismos y situaciones desventajosas para un grupo de personas que han cotizado durante décadas de años al amparo de requisitos y disminución de beneficios, especialmente en lo relacionado con el valor de la mesada pensional a recibir.

    (…)

    En el caso bajo estudio, del contenido del acto proferido por CAJANAL, folios 13 a 16, acreditado está que el actor, está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto, se le respeto la aplicación de la normatividad aplicable a los servidores públicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, es decir, lo normado en los artículos 7º del D. 929 de 1976, y el 1º del D.1158 del 3 de junio de 1994, éste último por haber cumplido a plenitud los requisitos para obtener la pensión de vejez, en vigencia de la ley 100 de 1993. Dice el artículo 7º referenciado: “los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posterio4res (sic) a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan (sic) sido exclusivamente a la Contraloría General de la república, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”

    (…)

    En el presente caso, del acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez al accionante, se observa que para los efectos liquidatorios de la mesada pensional, la entidad accionada- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-, tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, tal como lo ordena el decreto parcialmente transcrito. Véase que en la certificación de folio 45, durante el segundo semestre de 1994, no le aparecen pagos por los restantes conceptos, señalados en la misma norma. Siendo así, para éste juzgado resulta claro, que la entidad demandada, reconoció la pensión vitalicia de vejez al demandante, en los términos de ley, esto es, aplicó los factores salariales correctos. (…)”

    -. Inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó tal decisión y consideró además que:

    “(…) Al hacer un análisis de los documentos que reposan en el expediente, observa la Sala a folios 13 a 16 la Resolución No. 005977 de fecha 20 de junio de 1996, en la cual se reconoce al actor pensión vitalicia por vejez, y se tomaron como factores salariales: la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados; y a folios 21 y 22 el certificado de sueldos y factores salariales del actor, expedido por la Contraloría General. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada al momento de liquidar la pensión debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último semestre del año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, es decir, que habiéndose retirado definitivamente el día 18 de diciembre de 1994, deben incluirse todos los factores salariales determinados anteriormente si los recibió, para liquidar la pensión, desde el 1º de julio al 18 de diciembre de 1994. Ahora en la Resolución No. 005977 del 20 de junio de 1996, no se omitió incluir factores salariales devengados, pues de conformidad con la normatividad antes mencionada, estos deben recibirse en el ultimo semestre de servicio y al analizar los certificados de salario y factores salariales del año 1994, se observa que en dicho periodo el demandante solo recibió además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y prima de navidad, esta ultima no constituye factor salarial para liquidación de pensión, razón suficiente para confirmar el fallo objeto de apelación. (…)¨

  6. - En opinión del accionante, la decisión de negar la reliquidación de pensión de vejez le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto se hizo una errada valoración normativa y probatoria y en situaciones jurídicas idénticas se ha reconocido el derecho reclamado. En este orden, considera que aunque la acción de tutela no opera contra providencias judiciales no se esta vulnerando la seguridad jurídica y autonomía funcional de las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela, por el contrario, sostiene que ésta es la vía pertinente para hacer valer sus derechos fundamentales. Con todo, solicita que por esta vía constitucional, se ordene la anulación de las providencias proferidas en las instancias ordinarias y se profiera nueva sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales conforme a la normatividad vigente con su debida indexación e intereses.

    1. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

      Durante el término concedido por el juez de instancia, las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de contestar el escrito de demanda interpuesto por el señor E.A.S..

    2. Decisión judicial objeto de revisión

      3.1.- Mediante sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo requerida, considerando que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. Sostuvo dicha Corporación que la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser pretexto para abolir la independencia del Juez, sustituyendo al juez natural. Así, consideró que el caso seleccionado para revisión, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no interpuso el recurso extraordinario de casación y dejó vencer ésta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones. Concluyó que la acción de tutela no se puede utilizar para revivir etapas procesales vencidas.

IV. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

-. Copia simple de la sentencia No. 069 proferida el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería- Córdoba cuyas partes era demandante: E.A.S. demandado: Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 5-9 C1).

-. Copia simple de la providencia de 24 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Tercera de Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería antes referida. (fl. 10-17 C1)

-. Copia simple de la Resolución No. 005977 del 29 de junio de 1996 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social. (fl. 32-35C1)

-. Copias de certificado de sueldos y factores salariales emitido por la Contraloría General de la República respecto del señor E. augusto S.. (fls.36-45 C1)

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - Problema jurídico

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias judiciales que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, vulneraron derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al no tener en cuenta que éste trabajó por más de veinte años en la Contraloría General de la República y se le debió aplicar el régimen especial consagrado en el artículo 7 del decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

    Sin embargo, antes de detenerse a estudiar si efectivamente las autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales alegados por el actor, debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, es decir, si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten el estudio por esta vía la protección solicitada.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación. (iv) y el caso concreto.

  3. - Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Esta Corporación ha señalado, en reiterada jurisprudencia[2], las causales por las cuales en sede de tutela se puede revisar providencias judiciales; sin embargo, no hay que olvidar el carácter subsidiario y residual que ostenta este mecanismo en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo judicial preferente y sumario cuando se demuestra que se configura vulneración o amenaza a algún derecho fundamental por una autoridad pública o por cualquier ente privado en casos establecidos en la ley. En tal caso es imperativa la protección por esta vía constitucional cuando no exista otro mecanismo de defensa al que se pueda acudir, o cuando existiendo, este se promueva para evitar un perjuicio irremediable.

    Es por todo esto que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no se puede configurar como un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, ya que el juez constitucional no debe sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas. De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos,[3] la prevalencia y protección real del derecho sustancial.

    La Corte en sentencia C-590 de 2005 distinguió entre los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela y las causales específicas que se refieren con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. A saber los requisitos generales son: (i) que exista una cuestión de relevancia constitucional, (ii) se haya agotado todos los medios de defensa judicial, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable esto es, que se cumplan los requisitos de inmediatez (iv) si es una irregularidad procesal debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo, (v) que el afectado identifique los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que alegue tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y (vi) por último que no se trate de sentencias de tutela.

    Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos específicos es necesario examinar si las providencias judiciales incurren en varios defectos o vicios protuberantes que obligan la revisión excepcional por acción de tutela, destácase la configuración de defectos fácticos[4], sustantivos[5], orgánicos[6] y procedimentales[7], error inducido[8], decisión sin motivación[9], desconocimiento del precedente[10] y violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[11]

    Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[12]. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.[13]

    Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así[14]:

    “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

    “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

    “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

  4. - Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación

    Jurisprudencia de esta Corporación[15] ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.

    Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.[16]

    Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en su oportunidad. Al respecto señaló:

    “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor H.F.E.O., no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)” ,

    Vista la jurisprudencia constitucional referente a la revisión excepcional de providencias judiciales, y a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se ha agotado los respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisión considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los citados criterios.

5.- Caso Concreto

Como queda referido en el acápite de los hechos, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las instancias judiciales que conocieron de la acción ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, al considerar que las decisiones judiciales tanto de primera instancia como de segunda instancia le negaron la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación.

Afirma que dichos fallos judiciales no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ya que trabajó por más de veinte años en la Contraloría General de la República y a su juicio se le debió aplicar el régimen especial consagrado en el artículo 7 del Decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En primer término, es preciso determinar si en el presente caso la acción de tutela cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional a efectos de que por éste medio subsidiario se pueda revisar las providencias judiciales antes referidas. Al respecto es importante resaltar que ésta acción es un mecanismo subsidiario y residual, el cual sólo procede supletivamente, cuando se están desconociendo derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o existiendo éstos, se promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, también ha dispuesto esta Corporación que si la persona que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales no ha agotado previa a la interposición de la acción de tutela, los recursos ordinarios pertinentes, torna improcedente ésta acción, teniendo en cuenta que el actor no puede pretender ésta acción constitucional se constituya como una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

En virtud de su carácter subsidiario, ha destacado la jurisprudencia que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[17]

Además esta Corporación ha dispuesto que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es factible en situaciones excepcionales para conocer de dichas acciones, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad jurídica y la acción de tutela esta circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[18]

Con todo lo dicho, en el presente caso el señor E.A.S. no cumple con los requisitos señalados por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela para conocer de las providencias judiciales que negaron la reliquidación de la mesada pensional del accionante, como se verificará a continuación:

-. El actor ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. 005977 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 29 de junio de 1996.

-. Se encuentra comprobado que el accionante acudió ante la jurisdicción competente a efectos de que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial y de transición al cual aduce es beneficiario por haber laborado en la Contraloría General de la República por más de 20 años, esto es desde el 15 mayo de 1966 hasta el día 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue retirado del servicio.[19]

-. Agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por el juez de primera instancia así como por aquel de segunda, interpuso acción de tutela contra esas autoridades judiciales, al no estar de acuerdo con lo resuelto por esas instancias, ya que consideró que no se hizo una correcta valoración probatoria y normativa que conllevara a denegar sus derechos laborales.

Respecto del defecto sustantivo referido, la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivación de la decisión judicial, esta Corporación ha dispuesto que la acción de tutela procede cuando la providencia respectiva carece del fundamento jurídico y fáctico que permita identificar las razones por las cuales la decisión ha sido adoptada.

Sin embargo, en este caso la Sala no entrará a verificar si las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y la interpretación de las normas referentes al régimen pensional especial eran aplicables al accionante, por haber sido trabajador de la Contraloría General de la República[20], ya que en virtud del principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.

Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado. [21]

-. Además, la Sala considera que el accionante contó con otro medio de defensa para alegar sus pretensiones, en este caso, el recurso extraordinario de casación el cual no fue interpuesto en su oportunidad, y que como concluye el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho medio no fue agotado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, y en este orden, el actor no puede pretender que por ésta vía subsidiaria se resuelva un asunto estrictamente prestacional, ya que la reliquidación de su pensión es un contenido de dicha naturaleza y del cual esta Corporación no puede invadir la órbita del juez natural.

Con todo lo dicho, la Sala concluye que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que por ésta vía se considere la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de las autoridades judiciales que resolvieron negar su reliquidación de pensión, ya que tales decisiones, no fueron objeto del recurso extraordinario de casación y en éste orden la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En consecuencia, la Sala de Revisión de ésta Corporación, confirmará el fallo de tutela que resolvió negar las pretensiones del accionante por las razones aquí expuestas.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2009 que denegó la acción de tutela instaurada por el señor E.A.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE

Magistrada

Ausente en comisión.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 32 a 35 cuaderno principal.

[2] Ver sentencias T-590 de 2009, T- 425-2009, T-856 de 2008, T-1275 de 2008, T-1066-2007, T-453-05.

[3] Sentencia T-233 de 2007.

[4] Defecto Fáctico. Si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[5] Defecto sustantivo. Si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable.

[6] Defecto orgánico. Si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.

[7] Defecto procedimental. Si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

[8] Error Inducido. que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[9] Decisión sin motivación. que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[10] Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[11] Sentencia C-590-05.

[12] Ver sentencia T-231 de 2007 y T-933 de 2003.

[13] Ver sentencia T-231 de 2007.

[14] Ver sentencia T-890 de 2007.

[15] Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras.

[16] Ver sentencia T-890 de 2007.

[17] Ver sentencia T-425 de 2009.

[18] Ver sentencia T-1066 de 2007.

[19] Ver folio 5 del cuaderno principal.

[20] Ver folio 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Montería.

[21] Ver sentencia T-904-06.

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