Sentencia de Tutela nº 535/10 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217963305

Sentencia de Tutela nº 535/10 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2584143

T-535-10 Sentencia T-535/10 Sentencia T-535/10 Referencia: expediente T-2.584.143

Acción de tutela instaurada por D.M.O. contra M. de la Costa Ltda.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. D.M.O., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra M. de la Costa Ldta., por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la remuneración mínima vital y móvil con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Relata el accionante que el 27 de enero de 2009 inició una relación laboral con la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término fijo, por el término inicial de 6 meses. El salario pactado es de $469.900.

    1.2. En desarrollo del contrato, el accionante presta el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos en el municipio de Turbaco (Bolívar).

    1.3. Manifiesta que a la fecha de instauración de la tutela la empresa demandada le adeuda el salario de la segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.

    1.4. Afirma que la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones vulnera su mínimo vital, puesto que este el único medio con el cual sufraga sus gastos y los de su familia.

    1.5. En razón de lo expuesto, solicita que se ordene el pago de los salarios adeudados, el pago de aportes a salud y pensión, y el valor de la liquidación correspondiente a la finalización del término inicial del contrato, suma que asciende, en su concepto, a $3.698.982.

  2. La demanda de tutela fue admitida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.

  3. M. de la Costa Ltda. no respondió la demanda de tutela.

    Del fallo de tutela. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), en sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado debido a que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria la afectación del mínimo vital.

  4. El fallo no fue objeto de impugnación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la S. establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del trabajador a la vida digna y al mínimo vital debido a la mora en el pago de varios meses de salario.

Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la S. reiterará las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios debidos y, conforme lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[1], motivará brevemente la presente sentencia[2].

  1. El derecho al pago oportuno del salario. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizarlo.

    La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de su remuneración salarial. Este derecho surge no solamente de las obligaciones contenidas en el contrato que rige la relación laboral, sino también de la relación directa que tiene el pago del salario con la “protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”[3].

    Pese a esto, la Corporación ha sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de carácter laboral tales como el salario, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del derecho al mínimo vital del empleado.

    El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[4]. Así, la Corte ha entendido que el mínimo vital se ve menoscabado por la falta oportuna de pago del salario cuando este constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante.

    En este orden de ideas, la vulneración del mínimo vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero, sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios reiterados por la jurisprudencia. El primero de ellos es la presunción de afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral[5].

    El segundo consiste en que cuando dicha presunción no es aplicable, el accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario[6]. No obstante, incluso si niega de manera la existencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia[7], corresponde en ambos casos a la empresa demandada desvirtuar la afirmación del accionante aportando pruebas suficientes[8].

    En cuanto a otras prestaciones laborales, la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación. Al respecto, la sentencia T-087/07 recordó que:

    “En relación con prestaciones laborales diferentes del salario –primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la falta de su pago –por regla general- no compromete el mínimo vital de los trabajadores”[9].

    En cualquiera de los eventos descritos, el juez de tutela puede decretar la práctica de las pruebas que considere necesarias para verificar la situación económica en la que se encuentra el peticionario. Está facultado para ello en virtud de su condición de juez del proceso y del principio de oficiosidad en la solicitud de pruebas para llegar “al convencimiento respecto de la situación litigiosa” de que trata el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

    Para finalizar, es preciso señalar que dada la especial protección de que goza el salario, la Corte ha descartado como justificaciones válidas de la conducta omisiva del empleador la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica, o la participación en trámites concursales, concordatos, acuerdos de recuperación de negocios o concursos liquidatorios[10].

  2. El caso concreto.

    La S. observa que la acción de tutela sub examine es procedente puesto que se verificó dentro del proceso (i) que M. de la Costa Ltda. no ha pagado oportunamente algunos salarios a D.M.O., y (ii) que la falta de pago oportuno de los salarios afecta el mínimo vital del accionante y de su familia.

    En efecto, la empresa accionada dejó de pagar oportunamente cinco meses y medio de salarios, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. El número de meses adeudados implica que la mora ha sido prolongada y, por tanto, contrario a lo que afirma el juez de instancia, en este caso opera la presunción de afectación del mínimo vital. Adicionalmente, el accionante negó tener otros recursos para mantener a su familia y esta negación no fue desvirtuada por la empresa accionada, quien no presentó ninguna prueba para el efecto. Para terminar, esta S. observa que el salario del accionante equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. A su juicio, esta remuneración mínima merece una protección especial ya que de ella depende en la subsistencia de la familia del accionante que no goza de una posición económica ventajosa.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo con las demás prestaciones laborales que el accionante afirma le son adeudadas. Respecto de ellas es improcedente la acción de tutela puesto que no obran suficientes pruebas dentro del proceso que lleven al convencimiento de que la ausencia de pago afecta el mínimo vital del accionante. Por el contrario, considera la S. que la jurisdicción ordinaria es el escenario ideal para dirimir el conflicto alrededor del pago de la liquidación por finalización del término inicial pactado en el contrato, pues el proceso laboral cuenta con espacios probatorios amplios que permiten establecer si operó una renovación automática del contrato, o si la empresa accionada debe pagar la liquidación del primer contrato laboral y, en caso de que haya lugar a ello, cuál es el monto exacto de la misma.

    En razón de lo expuesto, esta S. procederá a revocar parcialmente la decisión del juez de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho a la vida digna y al mínimo vital ordenando a M. de la Costa Ltda. el pago de los salarios adeudados. Asimismo ordenará a la empresa demandada que pague los aportes a salud y pensión correspondientes a dichos meses de salario. Sin embargo, no concederá el amparo respecto de las demás prestaciones laborales cuyo pago solicita el accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), solo en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para obtener el pago de los salarios en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de los salarios de D.M.O..

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al gerente de M. de la Costa Ltda. que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a D.M.O. los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, así como los aportes a salud y pensión correspondientes a las mismas fechas, si aún no lo ha hecho.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)" (Énfasis fuera de texto).

[2] Así lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-189/09, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995.

[3] SU-995/99.

[4] T-011/98. Ver también, entre otras, las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T-426/92.

[5] Cfr. sentencias T-1207/05, T-050/05, T-353/03, T-345/03, T-148/02 y T-159/00.

[6] Cfr. sentencias T-084/07, T-1078/05, T-092/04, T-795/01 y T-1039/00.

[7] Cfr. sentencias T-1078/05 y T-553/05.

[8] Así lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones indefinidas.

[9] En el mismo sentido, ver la sentencia T-607/05.

[10] Sobre el conjunto de reglas señaladas en este numeral se pueden ver las sentencias T-232/08, T-1327/05, T-1078/05, T-553/05, T-627/04, T-148/02, T-652/02, T-035/01, T-266/00, T-003/00, SU-995/99, y T-063/95.

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