Sentencia de Tutela nº 552/10 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220546330

Sentencia de Tutela nº 552/10 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2580021

T-552-10 Sentencia T-552/10 Sentencia T-552/10

Referencia: expediente T-2.580.021

Acción de Tutela instaurada por F.J.R.C. contra COOMEVA E.P.S, A.F.P. I.S.S y A.R.P Positiva S.A

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (06) de julio del dos mil diez (2010)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C., H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso de tutela promovido por el señor F.J.R.C. contra COOMEVA E.P.S., A.F.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A.

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2009, el señor F.J.R.C. interpuso acción de tutela en la que solicitó ordenar a las entidades demandadas, transcribir y pagar las incapacidades generadas por asistencia y tratamiento médico. Con base en los hechos enunciados a continuación.

1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. Refiere el accionante que su empleador, empresa Telebajira, entidad para la que laboró como técnico de servicio de televisión por cable, lo afilió a salud a COOMEVA E.P.S y a pensiones y riesgos profesionales a la A.R.P Previsora Vida S.A (hoy A.R.P Positiva).

1.1.2. Indica que en desarrollo de dicha función, sufrió un accidente de trabajo por el cual fue incapacitado desde el 11 de junio de 2008. Desde esa fecha fue tratado por la E.P.S COOMEVA, pero quien corría con el costo de las prestaciones asistenciales y económicas era la A.R.P del I.S.S, toda vez que se entendían derivadas de un accidente de origen profesional, razón por la que la E.P.S COOMEVA lo remitió para conocimiento, evaluación y manejo del caso, para calificación de secuelas y autorización para continuar manejando con recobro a la ARP ISS.

1.1.3. Afirma que al momento del accidente, la afiliación a la A.R.P se encontraba en proceso de traslado de la administradora de riesgos profesionales del I.S.S, a la A.R.P Previsora Vida S.A., razón por la que esta última entidad se niega a pagar las incapacidades generadas por el accidente de trabajo que sufrió, puesto que no se encontraba registrado en el sistema.

1.1.4. Considera que conforme a la normatividad vigente, es obligación del patrono asumir el pago de las incapacidades y hacer cruce de cuentas sea con la E.P.S o con la A.R.P y/o Fondo de Pensiones respectivo.

1.1.5. En este caso particular la empresa-patrono se ha negado a reconocer la incapacidad hasta tanto se pronuncie la A.R.P la cual se ha negado a recibir y dar trámite a mis incapacidades poniendo en peligro mi estabilidad laboral y mi sustento vital, pues mi manutención y la de mi grupo familiar únicamente depende de mis ingresos salariales, no existiendo otro ingreso al hogar (sic) pues ni mi esposa e hijos trabajan o explotan actividad económica. El silencio de la ARP Previsora Vida S.A., y la omisión de mi patrono de proceder al pago de las incapacidades es una flagrante vulneración a mis mas intrínsecos (sic) derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la salud en conexidad a la vida, al no cancelárseme las incapacidades.

1.1.6. El primero (1) de septiembre de 2009, el contrato del accionante con Telebajira terminó, actualmente se encuentra desempleado y con la incertidumbre respecto del pago de sus incapacidades laborales, por lo que estima vulnerado su derecho al mínimo vital.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Una vez admitida la demanda el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, ordenó la notificación de la misma a los representantes legales de Coomeva E.P.S, A.R.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A., para que en un término de tres (3) días rindieran informe sobre las manifestaciones de la solicitud de tutela, advirtiendo que de no hacerlo se darían por ciertos los hechos y se resolvería de plano.

Guardaron silencio Coomeva E.P.S y A.R.P Positiva S.A.

1.2.1 A.R.P INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL

Esta entidad en respuesta a la acción de tutela, ratificó lo dispuesto en el Decreto 600 del 29 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales. Así mismo, que la Gerente Seccional (E) puso en conocimiento de los despachos judiciales que a partir del 1° de septiembre de 2008 la A.R.P del Seguro Social desapareció, e inició el proceso de cesión y traslado de activos, pasivos, contratos y afiliados a Previsora Vida S.A. (hoy A.R.P Positiva), quien debe asumir todas las obligaciones relacionadas con riesgos profesionales de quienes hasta el 31 de agosto de 2008 estuvieron afiliados al ISS por dicho riesgo.

En razón de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra del Seguro Social pensiones, por no estar actualmente en actitud violatoria de derecho fundamental alguno. Igualmente, que las órdenes emitidas por el juez de instancia sean dirigidas a la A.R.P Positiva, toda vez que es dicha entidad la que cuenta con la estructura e independencia administrativa y financiera para dar cumplimiento a lo que se decida.

2. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ-ANTIOQUIA

En sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Apartado decidió no amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, F.J.R..

Concluyó el juez, tras un análisis de la legislación vigente, la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso las pretensiones de la acción no se dirigieron a evitar un perjuicio irremediable, por tanto, no es el juez constitucional el facultado para invadir el ámbito de las funciones propias de otros jueces que sí lo están. Es decir que ante otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente.

3. PRUEBAS

3.1. En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas documentales:

3.1.1 Copia del oficio enviado por el Señor Alcibiades Rosas (M.D A.R.P) a COOMEVA S.A, con fecha del 20 de noviembre de 2008, en el que señala que para solicitar reconocimiento de incapacidades, éstas deben ser transcritas por la EPS, y relacionadas en un formato[1], bien sea por la empresa o por el trabajador, acompañadas de la reseña médica, posteriormente radicarlas en la oficina de Sistemas y Computadores (folio 5).

3.1.2 Copia de escrito dirigido a la ARP Previsora, con fecha 8 de septiembre de 2008, en el que el Médico Auditor de Medicina Laboral de Coomeva EPS, remite el caso del señor F.J.R. con diagnóstico de FRACTURA DE ANTEBRAZO DERECHO Y TRAUMA DE C. DERECHA (sic) Paciente que completó 110 días al 30/08/08.

Se remite a la ARP ISS para conocimiento, evaluación y manejo del caso y/o recomendaciones laborales o remisión para calificación de secuelas y autorización para continuar manejando con recobro a la ARP ISS por accidente de trabajo con sus respectivas incapacidades y solicitudes de servicios de salud relacionados (folio 6).

3.1.2 Copia de “Informe para Presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante” del Seguro Social con fecha del 12 de junio de 2008 (folio 7).

3.1.3 Copia de “Solicitud de Vinculación del trabajador al sistema general de Riesgos profesionales” del señor F.J.C.R., recibida por la Previsora Vida S.A el once (11) de noviembre de 2008, con la salvedad de ser retroactiva desde el siete (07) de febrero de 2007 (folio 8).

3.1.4 Copia de la Historia Clínica del señor F.J.C., atendido en el Hospital La Anunciación del Municipio de Mutatá- Antioquia (folio 9).

3.1.5 Copias de certificados de “incapacidad o licencia” por “accidente de trabajo” expedidas por COOMEVA E.P.S a favor del accionante por fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio, especialidad ortopedia y traumatología, desde el once (11) de junio de 2008 hasta el cinco (05) de diciembre del mismo año (folios 10-15).

3.1.6 Declaración jurada extraproceso del señor F.J.R. en la que manifiesta estar casado con M. delC.J.D., desde hace 12 años y tenemos 2 hijos (…) que dependen económicamente de mí (…) en la vivienda en la que resido no es de mi propiedad por lo que tengo que pagar arriendo y servicios y, no cuento con un trabajo fijo que me permita financiar todos mis gastos.

3.1.7 Copias de los registros civiles de nacimiento de los menores M. y J.A.R.J., hijos del accionante.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. COMPETENCIA

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso.

4.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

4.2.1. El problema jurídico

El accionante trabajaba para la empresa Telebajira como técnico de servicio de televisión por cable y en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente que le generó una serie de incapacidades desde el día 11 de junio de 2008 hasta el 5 de diciembre del mismo año; pese a estar afiliado por su empleador a COOMEVA E.P.S en salud y al Instituto de Seguros sociales A.R.P ( luego Previsora Vida S.A A.R.P y actualmente Positiva S.A), la Previsora Vida S.A A.R.P se niega a cancelar el pago de tales conceptos.

Corresponde a esta S. determinar si la A.R.P Previsora vida S.A (Hoy A.R.P. Positiva S.A), “entidad encargada de asumir los compromisos adquiridos por el I.S.S A.R.P. con sus afiliados”, con su decisión de negar el pago de las incapacidades reconocidas por COOMEVA E.P.S al accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, y al trabajo, al desconocer que las incapacidades constituyen el único ingreso del señor R.C.; además, la sala debe estudiar si la falta del registro del accionante se debió al trámite interno de traslado entre administradoras de riesgos profesionales.

Para tal efecto, la Corte (I) reiterará sus pronunciamientos sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, (II) mencionará cuáles son las entidades responsables de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo y, (III) resolverá el caso concreto.

4.2.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA

El artículo 49 de la Constitución Política, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección y recuperación en la salud de manera integral, es decir, cubriendo la atención necesaria para la rehabilitación física y mental y el correlativo apoyo para preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y la de su familia.

Para desarrollar este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que en su artículo 153 señaló:

Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:

  1. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.[2]

    Esta misma Ley estableció la posibilidad de reclamar sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores.

    En efecto, en su artículo 206 expresó:

    “INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”[3]

    El pago de las incapacidades laborales[4] constituye entonces una garantía para que el trabajador pueda subsistir en condiciones dignas durante el periodo de tiempo en el cual no puede desempeñar sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.

    Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:

    El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.[5]

    Sin embargo, el derecho al pago de incapacidades laborales no es autónomamente reconocido por la Constitución Política como un derecho fundamental, razón por la cual, la acción de tutela en principio no es el medio judicial idóneo para obtener el pago de esta clase de prestaciones sociales.

    En estos términos, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] también ha señalado que cuando la entidad encargada de efectuar el pago de las respectivas incapacidades se abstiene de hacerlo, el medio judicial adecuado para ventilar esta clase de litigios es la jurisdicción laboral ordinaria a través de los procedimientos legales reglados para tal fin. No obstante, esta Corporación ha admitido la posibilidad de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de dichas acreencias de origen laboral, cuando del no reconocimiento de las mismas se afecten derechos fundamentales del trabajador, tales como la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana. Así, se presume que el no pago de las mismas quebranta el mínimo vital del accionante cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar.

    En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”[7]

    Finalmente, el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cuando se originan por enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las que se causen con ocasión de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

    4.1.2. ENTIDADES COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

    La Ley 100 de 1993 contempló el actual Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por (i) los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales; y (ii) los servicios complementarios.

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Sistema General de Riesgos Profesionales[8] tiene como objetivo garantizar la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos[9]. Así, las consecuencias negativas que al trabajador le produzca cualquier clase de quebrantos físicos y/o mentales con ocasión de su trabajo, es imputable al empleador en cuanto este genera el riesgo debido a que obtiene un provecho directo de la fuerza de trabajo ejercida por el empleado.

    Sin embargo, la legislación trasladó esta responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos Profesionales –A.R.P.-, que, como parte del sistema general de riesgos profesionales, están destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[10].

    Igualmente, el artículo 1º de la Ley 776 de de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” establece que las A.R.P deben prestar los servicios asistenciales y reconocer las prestaciones económicas a todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que haya sufrido un “accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera”.

    En este sentido, el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del sistema de riesgos profesionales” en su artículo 9º señaló que por accidente de trabajo debía entenderse “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”

    Precisando lo expuesto, la Corte ha entendido que “la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Esto se deriva, especialmente, del texto del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”[11]

    Respecto a las Administradoras de Riesgos Profesionales ha señalado que les corresponde “correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’, dispone en su artículo 12 que ‘[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’[12].”[13]

    En conclusión, el Sistema general de riesgos profesionales que se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, las A.R.P. son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las contingencias generadas con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional. Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-555 de 2006:

    “(…) [L]egalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados[14] (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94).[15]

    4.3. CONSIDERACIÓN DE LA CORTE SOBRE EL CASO CONCRETO

    En el caso objeto de revisión, el señor F.J.R.C. interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., A.F.P. I.S.S y A.R.P. Positiva S.A., por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social.

    Afirma el accionante que laboraba como técnico de servicios de televisión por cable en la empresa Telebajira y que en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo que le generó una incapacidad laboral entre el once de junio de 2008 y el cinco de diciembre del mismo año. Por tal motivo, acudió a la A.R.P Previsora Vida S.A., solicitó el pago de las incapacidades y obtuvo como respuesta que al momento del accidente no se encontraba en el sistema porque estaba en proceso de traslado de la anterior administradora de riesgos profesionales del Seguro Social A.R.P., a la Previsora Vida S.A (hoy A.R.P. Positiva).

    La S. entrará a verificar si se dan los supuestos jurídicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia para que proceda de manera excepcional la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales.

    Así, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación cuando un empleado se incapacita por la orden de un médico tratante, se presume que el salario que devenga constituye el único sustento. En ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica que se originó de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectación al mínimo vital, puesto que el trabajador no tendrá ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar.

    Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007 M.P., H.A.S.P. expresó:

    De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad (…) constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:

    ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.

    Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”.

    Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte[16].

    De los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el señor F.J.R.C. actualmente no tiene trabajo, la vivienda en la que reside no es de su propiedad por lo que tiene que pagar arriendo y servicios públicos y además, tiene a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos y de su esposa, quienes dependen económicamente de él.

    Asimismo, encuentra la S. que para la época en que el accionante se incapacitó, devengaba un salario de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos. En ese sentido la S. encuentra que la demandada guardó silencio frente al tema, y por ende no desvirtuó la presunción de la afectación al mínimo vital cuando no se efectúa el pago de las incapacidades laborales.

    Ahora bien, para la S. resulta oportuno esclarecer si la A.R.P Positiva S.A., tenía o no conocimiento de las incapacidades del señor F.J.R.C., por lo cual se analizarán las fechas que aparecen en los documentos aportados:

  2. El 12 de junio de 2008 se radicó en la A.R.P del Seguro Social Seccional Antioquia, el “informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante”, en el que se establece que el trabajador se encontraba instalando en un servicio en una altura de 6 metros y se partió el cinturón de seguridad y se cae golpeándose en manos y en las caderas.

    En este mismo informe aparece claramente demostrado que el accidente ocurrió dentro de la empresa, dentro de la jornada laboral y fue catalogado por la A.R.P. del Seguro Social como un accidente propios (sic) del trabajo.

    Veamos, en el folio 7 aparece la siguiente información:

    Fecha del accidente: junio 11 de 2008 (…) hora del accidente: 10:25 am (…) Día de la semana: Miércoles (…) Jornada en que sucede: Normal (…) Realizaba su labor: Si (…) Lugar donde ocurrió el AT: dentro de la empresa (…) mecanismo o forma del AT: caída de personas.

  3. El 08 de septiembre de 2008 COOMEVA E.P.S., envió un oficio a la Previsora S.A., en el que solicitan la evaluación del paciente por parte de esa A.R.P para conocimiento, evaluación y manejo del caso y/o recomendaciones laborales o remisión para calificación de secuelas.

  4. El 11 de noviembre de 2008 La Previsora S.A., recibió “solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales” aclarando que la afiliación del señor F.J.R.C. era retroactiva desde el 07 de febrero de 2007.

    De lo expuesto, la S. concluye que La Previsora S.A., sí tenía conocimiento del accidente sufrido por el accionante y con ello se desvirtúa su argumento para negar el pago de las incapacidades consistente en no estar el señor R.C. en el sistema al momento del accidente.

    En el acervo probatorio del expediente, también aparecen las incapacidades expedidas por COOMEVA E.P.S., que indican que el origen de las mismas es ACCIDENTE DE TRABAJO y que están relacionadas de la siguiente manera:

    1. Incapacidad No. 2099664 del 11 de junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.

    2. Incapacidad No. 2183970 del 11 de julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.

    3. Incapacidad No. 2499237 del 01 de diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008.

    4. Incapacidad No. 2211273 del 31 de julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008.

    5. Incapacidad No. 2283092 del 30 de agosto de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008.

    6. Incapacidad No. 2475818 del 20 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008.

    En ese orden de ideas está demostrado en este proceso que la A.R.P. Positiva S.A también tenía conocimiento de las incapacidades y no controvirtió las afirmaciones que el demandante hizo respecto de su difícil situación económica.

    Por todo lo anterior la S. concluye que en la presente acción de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acción de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia desconoció la presunción de afectación al mínimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones económicas que se derivan de las incapacidades laborales.

    Por otro lado se le recuerda a la A.R.P Positiva S.A que las consecuencias de las fallas administrativas no se le pueden endilgar a los afiliados y por tanto, el argumento de no hallarse en el sistema al momento del accidente el señor F.J. por estar en trámite el traslado entre aseguradoras de riesgos profesionales, no es de recibo por esta Corporación y en ese sentido, ha debido pagarle al accionante las incapacidades debidamente probadas en el expediente.

    En consecuencia, la S. Séptima de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia, del 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.J.R.C., en su lugar, concederá la protección al derecho fundamental al mínimo vital y ordenará a la A.R.P. Positiva S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales del accionante, correspondientes a los seis periodos mencionados, por las consideraciones expuestas en esta Sentencia.

    Cabe de otra parte aclarar que si la A.R.P. Positiva S.A. considera no ser la entidad competente para asumir el pago de las incapacidades laborales, puede iniciar un trámite regular contra aquel que considere que si lo sea, a la luz de lo expresado por la Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P., M.V.C.C., en la que se dijo lo siguiente:

    La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación.[17]

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 9 de diciembre del 2009 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor F.J.R.C. en contra de COOMEVA E.P.S., A.F.P ISS y A.R.P Positiva S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo del accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la A.R.P Positiva S.A que en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, pague las incapacidades laborales del señor F.J.R.C. correspondientes a los siguientes periodos:

  1. Incapacidad No. 2099664 del 11 de junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.

  2. Incapacidad No. 2183970 del 11 de julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.

  3. Incapacidad No. 2499237 del 01 de diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008.

  4. Incapacidad No. 2211273 del 31 de julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008.

  5. Incapacidad No. 2283092 del 30 de agosto de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008.

  6. Incapacidad No. 2475818 del 20 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008.

TERCERO: PREVENIR a la A.R.P Positiva S.A que si después de realizado el pago de las incapacidades al señor F.J.R.C., considera que no es la entidad competente para asumir tal obligación, puede iniciar el tramite regular contra el sujeto que considere competente.

CUARTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr folio 5 Formato Solicitud- Relación para el Reconocimiento de Subsidios por Incapacidades Temporales.

[2] Cfr. Artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[3] Ver Artículo 206 de la Ley 100 de 1993

[4] La incapacidad laboral, ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de un apersonas, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio” (Art. 1 Resolución 2266 de 1998).

[5] Sentencias T-311 del 15 de julio de 1996 M.P., J.G.H., reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de 2003 M.P., J.A.R., T-413 del 6 de mayo de 2004 M.P., M.G.M.C., T-855 del 2 de septiembre de 2004 M.P., M.J.C.E., T-1059 del 28 de octubre de 2004 M.P., M.G.M.C., T-201 del 4 de marzo de 2005 M.P., R.E.G. y T-789 del 28 de julio de 2005 M.P., M.G.M.C..

[6] Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997 M.P., C.G.D., T- 616 del 28 de octubre de 1998 M.P., V.N.M., SU-667 del 12 de noviembre de 1998 M.P., J.G.H., T- 514 del 8 de mayo de 2000 M.P., A.T.G., T-940 del 3 de septiembre de 2001 M.P., J.A.R., T-567 del 4 de junio de 2004 M.P., M.J.C.E., T-050 del 27 de enero de 2005 M.P., C.I.V.H. y T-624 del 3 de agosto de 2006 M.P., A.T.G..

[7] Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., R.E.G..

[8] Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002. En la sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 M.P., A.T.G. esta Corporación manifestó que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador.

[9] Sentencia T-062 de l 1º de febrero de 2007 M.P.H.A.S.P..

[10] Artículo 139 ley 100 de 1993 y artículo 1° Decreto 1295 de 1994.

[11] Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P.M.V.C.C..

[12] V. al respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P.H.S.P., en la cual se resolvía el caso de un trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brindárselas porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo eran profesionales aquellas enfermedades que habían sido catalogadas como tales, en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.

[13] Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P.M.V.C.C..

[14] El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala: “Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto”.

[15] Cfr. Sentencia T-555-2006.

[16] Cfr. Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007 M.P., H.A.S.P..

[17] Cfr. Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P., M.V.C.C..

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