Sentencia de Tutela nº 464/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220640386

Sentencia de Tutela nº 464/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2493539

T-464-10 Sentencia T-464/10 Sentencia T-464/10

Referencia: expediente T-2493539.

Acción de tutela promovida por F.H.V. contra la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S. A.-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Montería, el 27 de agosto y 18 de septiembre de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor F.H.V. promovió acción de tutela contra la Industria Nacional de Gaseosas -en adelante INDEGA S. A-, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociación sindical y debido proceso, vulnerados al parecer con ocasión de la no concesión de varios permisos sindicales remunerados, los cuales en su sentir fueron solicitados de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. El gestor tutelar apoya su escrito en los siguientes

  1. Hechos.

    Afirma el accionante que el 18 de diciembre de 1996, ingresó a EMBOROMAN S. A. -actualmente INDEGA S. A.-, en la ciudad de Montería, siendo posteriormente trasladado al centro de distribución de Corozal, en el que hizo parte de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas en Colombia -en adelante SINALTRAINBEC-, en calidad de directivo sindical.

    Precisa que la citada subdirectiva existió mientras hubo producción en Gaseosas de Sucre y/o Postobón, quedando ulteriormente inactiva luego de que los miembros del sindicato fueron negociados de mutuo acuerdo. Agrega, que el 25 de agosto de 2008, pasados algunos años, la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, fue reactivada con trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., resultando elegido el demandante como presidente de la junta directiva.

    Pone de presente que el 28 de agosto de la misma anualidad, ante el Ministerio de la Protección Social fue entregada el acta de elección de la junta directiva de la citada subdirectiva, con el fin de que se efectuara la correspondiente inscripción en el archivo sindical, allegando los siguientes documentos: (i) resolución de aprobación de la reactivación de la seccional Sincelejo por la junta directiva nacional; (ii) acta de asamblea general de socios; (iii) listado de socios; (iv) nómina de la nueva junta directiva y (v) relación de la junta directiva, listado de asistencia y copia de los estatutos vigente.

    Sostiene que el 5 de septiembre de 2008, la citada cartera ministerial notificó la Resolución N° 105 del mismo año, mediante la cual ordenó la inscripción en el registro sindical de la nueva junta directiva. Posteriormente, mediante Resolución 173 de 2008 fue resuelto el recurso de apelación presentado contra el mentado acto administrativo, el cual dispuso el depósito de los directivos de la organización sindical.

    Asevera que en diferentes oportunidades ha solicitado permisos sindicales, los cuales han sido negados por parte de la empresa demandada, bajo la consideración de que no cumplen con los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo con ello el artículo 5° de la mencionada fuente formal del derecho.

    Manifiesta el demandante que la actuación de INDEGA S. A., vulnera sus derechos fundamentales, “por haber sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive de mi calidad de vida, por tal razón, en forma inmediata se deben proteger (…) para que no se siga prolongando en el tiempo la vulneración de estos derechos y los perjuicios que por ende traen como resultado.”[1]

    Por último, hizo referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 13 de agosto de 2008 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha garantizado el derecho de asociación sindical en lo que a permisos sindicales se refiere.

  2. Pretensiones.

    Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita al juez constitucional que lo declare como integrante de la junta directiva de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en calidad de presidente, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato legalmente constituido e inscrito en el registro sindical de primer grado. Así mismo, que acceda a la tutela de sus derechos fundamentales, vulnerados por INDEGA S. A., por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, “al negar los permisos sindicales a los cuales tengo pleno derecho.”

    En tal contexto, pide que la empresa demandada conceda de manera inmediata los permisos sindicales que sean solicitados, por tratarse de un derecho adquirido.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    - Resolución N° 105 del 4 de septiembre de 2008, “[m]ediante la cual se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de una organización sindical” (folios 6 y 7 del cuaderno inicial).

    - Resolución N° 173 del 28 de noviembre de 2008 “[p]or medio de la cual se revoca un acto administrativo y se efectúa un depósito” (folios 8 a 14 ibídem).

    - Constancia de depósito de cambio de juntas directivas efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de diciembre de 2008 (folios 15 y 16 ibíd.).

    - Solicitudes de permiso sindical efectuadas por el demandante (folios 17, 19, 21, 23 y 26 ibíd. y 25 del cuaderno de revisión).

    - Respuestas dadas por el jefe de recursos humanos de la empresa accionada, en las que son negados los permisos sindicales solicitados “por no cumplir con los procedimientos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente” (folios 18, 20, 22, 25 y 27 ibíd. y 26 del cuaderno de revisión).

    - Sentencia T-502 de 1998 (folios 30 a 50 ibíd.).

    - Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal del 13 de agosto de 2008 (folios 52 a 67 ibíd.).

    - Sentencia T-988A de 2005 (folios 68 a 87 ibíd.).

    - Convención colectiva de trabajo (folios 88 a 157 ibíd.).

    - Escrito firmado por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -en adelante SINALTRAINAL-, el 23 de diciembre de 2009, que da cuenta de que actor fue elegido como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de esa organización sindical (folio 23 del cuaderno de revisión).

    - Escrito firmado por el representante legal de INDEGA S. A., el 28 de julio de 2009, por medio del cual deposita ante el Ministerio de la Protección Social, el acuerdo convencional que puso fin al pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC (folio 168 ibíd.).

    - Acta de acuerdo final suscrita el 10 de agosto de 2009, mediante el cual se modifica la convención colectiva de trabajo suscrita de una parte entre SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC y, la empresa INDEGA S. A., por la otra (folios 169 a 171 ibíd.).

    - Escrito firmado por el presidente de SINALTRAINAL el 14 de abril de 2010, mediante el cual solicita que los permisos sindicales solicitados por el demandante como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización, sean concedidos (folio 27 del cuaderno de revisión).

    - Constancia de depósito de la junta directiva de SINALTRAINAL ante el Ministerio de la Protección Social, efectuada el 29 de septiembre de 2009 (folios 28 y 29 ibídem).

  4. Respuesta de la sociedad demandada.

    El representante legal de INDEGA S. A., se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el actor, por considerar que en la convención colectiva de trabajo vigente, SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC tienen un número máximo de permisos sindicales, razón por la que en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en esta oportunidad, los permisos no se incrementan “pudiendo la correspondiente organización sindical redistribuir dentro de su autonomía los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuentan superan las necesidades de los sindicatos.”[2]

    Por tal razón, indica que de manera reiterada ha manifestado su imposibilidad de dar trámite a las solicitudes realizadas por el demandante, toda vez que es la organización sindical la que establece cuál es la forma en la que se distribuyen los permisos sindicales a ella asignados, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, “por lo que la solicitud debe hacérsela directamente a su organización sindical, es decir, a SINALTRAINBEC.”[3]

    Precisó que conforme a la citada disposición, los trabajadores de la empresa Embotelladora Román S. A., afiliados a SINALTRAINBEC, tienen permisos sindicales para (i) la comisión negociadora; (ii) la elaboración de pliego de peticiones; (iii) la realización de cursos y congresos sindicales o cooperativos; (iv) actividades sindicales o cooperativas; (v) reuniones de organismos de dirección nacional (junta nacional y comité ejecutivo) y (vi) permisos remunerados para actividades nacionales.

    D. mismo modo, sostuvo que como consecuencia del último proceso de negociación, fue denunciado un número de permisos sindicales que superan ampliamente las reales necesidades de las organizaciones sindicales en cuanto a la ejecución de sus actividades propias. Es ese orden de ideas, señaló que las mentadas organizaciones sindicales “cuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 días de permiso sindical por vigencia de la convención. Lo anterior equivale a tener 15 trabajadores dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.”[4]

    Enseguida hizo referencia a la distribución de los permisos sindicales, recalcando que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo establece las subdirectivas y seccionales de Cartagena, Barranquilla, Montería, Valledupar y S.M., que eran las que estaban creadas y activas, no haciendo referencia alguna a la subdirectiva de Sincelejo, “ya que la misma no existía ni estaba activa para la fecha de la celebración del convenio colectivo.”[5]

    Por la razón indicada, concluyó que ante la imposibilidad de incrementar los permisos sindicales porque así lo establece la convención colectiva, es al sindicato al que le corresponde redistribuirlos, en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva, “decisión en la que sin lugar a dudas no puede ni podría interferir mi representada, ya que conforme al texto convencional es ésta una decisión autónoma de la organización sindical.”[6]

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    5.1. Sentencia de primera instancia.

    En decisión del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociación sindical y debido proceso de F.H.V..

    Luego de hacer referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juzgador apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideró que la solicitud de amparo promovida es procedente desde el punto de vista formal, a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Posteriormente, aludió a los permisos sindicales como manifestación de la negociación entre organizaciones sindicales y empleadores, los cuales deben estar contenidos en la convención colectiva de trabajo, recalcando que el ordenamiento jurídico otorga protección judicial al trabajador cuando se presenten situaciones que tiendan a desconocerlo o limitarlo. No obstante, enfatizó en que no se trata de una facultad ilimitada, en tanto el empleador puede negar un permiso bajo circunstancias especiales, para lo cual debe indicar razones precisas, en consideración a “que el ejercicio de estos permisos debe llevarse a cabo de manera racional y conforme a la finalidad de la figura.”[7]

    En ese orden de ideas y, atendiendo el contenido de la convención colectiva (Art. 5°), el funcionario judicial señaló que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, no se encuentra incluida como eventual destinataria de permisos sindicales, razón suficiente para colegir que la empresa demandada se ha limitado a dar cumplimiento al citado acuerdo de voluntades. Añadió, que si bien la negación de los permisos implica que la nueva subdirectiva carece de representación, “es a las mismas directivas sindicales [a las] que se debe elevar la solicitud de redistribución de los permisos acordados en la convención”.[8]

    5.2. Impugnación.

    En escrito del 16 de septiembre de 2009, el demandante con similares argumentos a los esbozados en la solicitud de amparo constitucional impugnó la sentencia, agregando que la defensa de INDEGA S. A. omitió hacer referencia al artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, así como también que el alcance dado por el Juzgado de primera instancia al artículo 5° de la misma normatividad, “es totalmente diferente a lo real.”[9]

    5.3. Sentencia de segunda instancia.

    El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería confirmó la sentencia impugnada, bajo la consideración de que la controversia suscitada en este escenario constitucional debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria, “por tratarse de una discrepancia originada en la interpretación de normas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A.”[10], razón por la cual el amparo se torna improcedente. Agregó que la protección constitucional tampoco puede ser concedida como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable.

  6. Solicitud de insistencia.

    Haciendo uso de la facultad prevista en el ordenamiento jurídico, el Defensor del Pueblo presentó escrito de insistencia ante la Sala de Selección, para lo cual se apoyó en las sentencias T-998A de 2005 y T-322 de 1998, dictadas por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación el caso y planteamiento del problema jurídico.

    El señor F.H.V. promovió acción de amparo constitucional, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, debido proceso y asociación sindical, los cuales considera vulnerados por INDEGA S. A., con ocasión de la negación de los permisos sindicales solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, amparado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.

    Precisa el demandante que la citada subdirectiva existía cuando había producción en Gaseosas de Sucre, aunque posteriormente quedó inactiva como consecuencia de la negociación efectuada con los integrantes del sindicato. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008 fue reactivada por la Junta Directiva Nacional, teniendo como afiliados trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., quedando efectuada la inscripción de la nueva junta directiva ante el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 105 de 2008.

    Indica el actor que a partir de la citada inscripción, la empresa demandada se ha negado a conceder los permisos sindicales solicitados con fundamento en normas de naturaleza convencional, bajo la consideración de que “no cumplen con los procedimientos acordados en la convención colectiva”.[11]

    Por su parte, la empresa demandada aseveró que el número máximo de permisos sindicales a que tienen derecho los sindicatos, está determinado en la convención colectiva, razón por la cual en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en la presente oportunidad, los permisos sindicales por expreso mandato del artículo 5° de la citada normativa no serán incrementados, “pudiendo la correspondiente organización sindical redistribuir dentro de su autonomía los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuenta superan las necesidades de los sindicatos”[12], en tanto “cuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 días de permiso sindical por vigencia de la convención. Lo anterior, equivale a tener 15 trabajadores dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.”[13]

    Por lo anterior, enfatizó en que no tiene injerencia alguna en la conformación interna de los sindicatos, lo cual denota que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud tutela promovida, “puesto que la distribución de los permisos sindicales es una decisión absolutamente autónoma de las organizaciones sindicales.”[14]

    Con argumentos disímiles, los despachos judiciales de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, estimó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL e INDEGA S. A., no hace referencia a la subdirectiva del último sindicato en la ciudad de Sincelejo, razón de sobra para considerar que la demandada no está obligada a conceder los permisos sindicales solicitados por el actor. Agregó, que en la negociación colectiva llevada a cabo el 17 de julio de 2009, no se introdujeron modificaciones a la convención relacionadas con la nueva subdirectiva, “considerando este despacho que era el momento procedente de incorporar esa modificación al texto convencional y no se hizo, entonces no se puede ahora pretender la declaratoria de vulneración del derecho a (sic) asociación sindical por parte de la accionada, cuando los mismos sindicatos tuvieron la oportunidad de aclarar lo concerniente a la inclusión en el texto de la Subdirectiva que pretende ahora su Presidente a través de la protección constitucional que como insistimos, pudo ser objeto de protección por el mismo sindicato en esa oportunidad.”[15]

    A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en sentencia del 18 de septiembre de 2009 confirmó la decisión, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a quo, en tanto estimó incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Señaló que la controversia gravita sobre un problema de interpretación de la convención colectiva de trabajo, que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria, “como juez natural, por lo tanto el Juez Constitucional (…) no está llamado a intervenir, lo que torna improcedente la presente acción de tutela”.[16]

    Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte si la decisión de INDEGA S. A., de negar los permisos sindicales remunerados solicitados por el señor F.H.V., bajo la consideración de que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, reactivada a partir de agosto de 2008, no se encuentra incluida en la convención colectiva de trabajo, es violatoria de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

    Para resolver el citado problema jurídico, es necesario hacer referencia a los permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociación sindical y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. Los permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia constitucional.

    Como una manifestación del carácter incluyente de la Constitución Política, el artículo 38 garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Este derecho de naturaleza fundamental, ha sido entendido por la doctrina según lo indicó esta Corporación en sentencia C-865 de 2004, como “la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.”

    D. mismo modo, este Tribunal precisó en la referida decisión que el núcleo esencial del citado derecho exige que su ejercicio se garantice en los distintos espacios o actividades de la sociedad, sin más limitaciones que aquellas derivadas de la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la ley, “con el propósito de salvaguardar la primacía del interés general, la licitud de las actividades en común y los derechos y libertades de los demás.”

    Así las cosas, el derecho de asociación puede tener fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, entre otros, resaltándose como manifestaciones de esta garantía individual “a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos políticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).”[17]

    Teniendo en cuenta el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, únicamente hará referencia al derecho de asociación sindical que, en los términos del artículo 39 Superior[18], es una facultad con la que cuentan tanto trabajadores[19] como empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y voluntaria, es decir, sin intervención del Estado, teniendo por finalidad la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.[20]

    D. mismo modo, tiene dicho este cuerpo colegiado que el ámbito de protección de esta garantía constitucional no se circunscribe al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar en defensa de sus intereses[21], el cual se concreta en el deber de inscripción que está en cabeza de todos los sindicatos en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación (C.S.T. Art. 365). Cabe precisar, que dicho reconocimiento no debe confundirse con la personería jurídica de la organización sindical, en tanto este atributo es adquirido por la persona jurídica por el sólo hecho de su fundación y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva (C.S.T. Art. 364).

    En ese orden de ideas, no es suficiente el citado reconocimiento para garantizar la efectividad del derecho de asociación sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra serie de mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de los cuales tienen cabida los permisos sindicales “necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.”[22] Al respecto, esta Corporación ha considerado:

    “La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

    (…)

    El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.”[23]

    Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo:

    “El permiso sindical hace parte de los que el artículo 39 de la Constitución denomina ‘garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales’ y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.”

    No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relación inescindible con el derecho de asociación y representación sindical, hacen de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.”

    De otra parte, la Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendación 143 de la OIT[24], que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, “pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.”[25]

    Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión que, “en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa.”[26]

    En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.”[27] Sobre el particular, la Corte en sentencia T-740 de 2009, dijo:

    “[L]as normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.

    [T]ambién debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios.”

    No sobra reiterar como de antaño lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela puede ser la vía procesal idónea para proteger el ejercicio del derecho de asociación sindical, siempre y cuando esté demostrado “que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, (…) siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.”[28] Así lo indicó este órgano colegiado[29]:

    “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical, puede emplearse para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o restringir este derecho, es negando o limitando los permisos sindicales al punto de anular la representación sindical.”

    Con todo, los permisos sindicales remunerados se constituyen en “[u]no de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical”[30], razón por la cual deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no estén expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando se avengan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

  4. Solución del caso concreto.

    4.1. Verificación de la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

    Una de las pretensiones efectuadas por el demandante, es que el juez constitucional declare su condición de directivo de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo. Sin embargo, para la Sala resulta inane y carente de sentido efectuar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que por derecho propio ha sido adquirido luego de haber sido efectuado el registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme lo establece el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, inscripción que conlleva el reconocimiento como directivo de dicha organización sindical y, genera como consecuencia jurídica, que el sindicato pueda ejercer las funciones previstas en la ley y en los estatutos, así como también que tenga capacidad jurídica para buscar la protección de los derechos de la organización sindical (C.S.T. Art. 372).

    En ese orden de ideas, no cabe duda de que el señor F.H.V. se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en tanto hace parte de la junta directiva en calidad de presidente, es decir, ostenta la representación legal del colectivo, de lo cual da cuenta la Resolución N° 105 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, “[m]ediante la cual se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de una organización sindical” (folios 6 y 7 del cuaderno inicial).[31]

    En efecto, esta Corte en sentencia SU-342 de 1995, precisó que “[C]omo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.”

    El citado lineamiento fue reiterado en sentencia T-367 de 2003, al indicar que “[c]onstitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de las personas a él afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela a favor de los trabajadores que representa.”

    De otra parte, comoquiera que la empresa demandada es una persona jurídica de derecho privado, supuesto de procedencia contemplado en el último inciso del artículo 86 de la Constitución Política, es menester colegir que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado el grado de subordinación indirecto existente entre SINALTRAINBEC e INDEGA S. A, en tanto “sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa.”[32]

    R. que la acción de tutela procede contra particulares, en el evento de que la persona amenazada o afectada por la vulneración iusfundamental se encuentre subordinada. Dicha condición, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”.[33] Así mismo, ha identificado algunas manifestaciones que hacen procedente la acción de tutela desde el punto de vista formal, a saber: (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.

    4.2. La controversia interpretativa derivada del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, debe ser ventilada ante los jueces laborales.

    El malestar puesto de presente por el demandante en el asunto objeto de revisión, radica en que INDEGA S. A. se ha negado sistemáticamente a conceder los permisos sindicales remunerados solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, bajo la consideración de que dicha subdirectiva no se encuentra incluida en la convención colectiva de trabajo, lo cual a su juicio pone en evidencia los derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, vida, trabajo y debido proceso, “por haber sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive en mi calidad de vida.”[34]

    Sin embargo, lo que encuentra la Sala es que la discusión de fondo realmente es de naturaleza legal, por las siguientes razones. En primer término, porque la reactivación de la subdirectiva de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en la que funge como directivo el accionante, conllevó a que la aplicación del artículo 5° de la convención colectiva se tornara problemática, en tanto solamente hace alusión a las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería, Valledupar y S.M., excluyendo la que él preside por cuanto fue reactivada con posterioridad al depósito de la convención. De otra parte, porque el inciso segundo del parágrafo tercero de la misma disposición, es enfático en establecer que “[s]i llegaren a existir nuevas Subdirectivas y/o Seccionales de SINALTRAINAL o SINALTRAINBEC, los permisos sindicales aquí pactados no se incrementarán; la organización sindical que cree una nueva Subdirectiva y/o Seccional podrá redistribuir dentro de su autonomía los permisos establecidos convencionalmente para cada una de ellas, como quiera que los ya establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas organizaciones.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    Entonces, pretender que sea el juez constitucional el que resuelva la controversia suscitada, cuando realmente no transciende al plano constitucional, sería tanto como vaciar las competencias del juez laboral, a quien por expreso mandato del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde resolver las acciones promovidas por los sindicatos que tengan por objeto exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo[35]. Lo anterior, redunda en preservar el reparto de competencias dispuesto en el ordenamiento jurídico, que sin duda alguna justifica el principio de subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte en sentencia T-297 de 1996, sostuvo:

    “Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca del asunto de índole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Así entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales.”

    Por ello, razón le asistió al ad quem para concluir que “la situación fáctica de la presente acción de tutela, perfectamente puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Es decir, las pretensiones del actor han de ser llevadas ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una discrepancia originada en la interpretación de normas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., pues para el accionante, el parágrafo 3° del artículo 5° de la convención no es aplicable y ha sido interpretado erróneamente por el representante de la entidad accionada, por tal motivo, considera esta judicatura, que lo correcto es acudir al Juez natural, quien debe resolver sobre el particular.”

    Dentro de este contexto, no encuentra la Corte afectación al derecho de asociación sindical, ni ánimo por parte de la empresa demandada de debilitar el sindicato, lo cual se sustenta adicionalmente en la negociación colectiva efectuada el 17 de julio de 2009 (folios 169 a 171 ibídem), que condujo a la modificación de la convención colectiva de trabajo, escenario en el que inexplicablemente no se incluyó la subdirectiva que representa el demandante para efectos de la concesión de los permisos sindicales.[36] Se trata, como quedo dicho en precedencia, de una controversia interpretativa que ha surgido respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que por lo pronto no debe ser resuelta por el juez de tutela.

    Adicionalmente, la Corte encuentra hipotéticamente que existen dos vías para lograr que la organización sindical que representa el demandante sea beneficiaria igualmente de los permisos sindicales que requiera. En primer término, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo, que sea el mismo sindicato dentro de su autonomía, el que se encargue de redistribuir los permisos establecidos “como quiera que los ya establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas organizaciones.”[37] Al respecto, el artículo 5° de la citada fuente de derechos, establece:

    “Permisos Sindicales. La empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. concederá permiso remunerado a la comisión negociadora de los sindicatos y a un asesor de los mismos, cuando éste trabaje en Embotelladora R.S.A., desde un día antes del inicio de las conversaciones, y hasta un días después de la firma de la convención colectiva de trabajo acordado directamente por las partes. La comisión negociadora está conformada por once (11) miembros, así: por las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar, dos (2) representantes por cada una de ellas y por S.M. un representante. A los negociadores y asesores de los sindicatos, cuando estos trabajen en E.R.S.A., cuyas sedes sean diferentes al sitio de las negociaciones, se les hará extensivo el permiso remunerado a los días anterior y posterior al del período de discusión cuando los viajes deban efectuarse en dichos días. (…)

    PARAGRAFO 1:

    1. En la mesa de negociaciones queda establecido que sólo participarán cuatro (4) negociadores, con plenos poderes.

    2. Para elaboración del pliego de peticiones: la empresa concederá a dos (2) representantes de cada una de las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar y a un (1) representante por la seccional de S.M., doce (12) días hábiles de permiso remunerado a cada uno para la elaboración y presentación del pliego de peticiones. // Así mismo, concederá tres (3) días hábiles de permiso remunerados adicionales, para aquellos representantes que tengan que desplazarse de una ciudad a otra para este fin. (…)

    3. Para cursos Sindicales o Cooperativos. La empresa concederá por año convencional ciento veinte (120) días de permiso remunerado por cada una de las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar y para la de S.M. (30) días para asistir a cursos sindicales o cooperativos. (…)

    4. Para Congreso sindicales (sic) o Cooperativos. La Empresa concederá nueve (9) permisos remunerados hasta por seis (6) días cada uno, por año convencional a representantes de los sindicatos de cada una de las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería, Valledupar, para asistir a plenums, congresos sindicales, cooperativos y asambleas de delegados de los respectivos sindicatos. Para la seccional de S.M. se concederán tres (3) permisos de seis (6) días cada uno por cada año convencional. (…)

    5. Para actividades sindicales o cooperativas. La Empresa concederá para cada una de las subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar, veintiuno (21) días hábiles mensuales de permisos remunerados en todos los meses, con excepción de diciembre, en donde sólo se concederán dieciséis (16) días de permiso remunerados para cada una de las plantas para las diligencias sindicales o cooperativas. (…)”

      De otra parte, para la Corte lo conveniente sería propiciar un escenario de concertación o de negociación colectiva, como ocurrió el 17 de julio de 2009, en el que estén presente la empresa demandada y el sindicato, con el fin de lograr acuerdos dentro del margen de lo razonable, encaminados a que la subdirectiva seccional Sincelejo, pueda gozar de permisos sindicales a partir de los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

      Las razones expuestas son suficientes para concluir que INDEGA S. A., no ha vulnerado el derecho de asociación sindical de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en la que funge como presidente el actor.

      4.3. El derecho de asociación sindical del señor F.H.V., en calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, ha sido vulnerado por INDEGA S. A.

      Para terminar, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia puesta de presente en sede de revisión por el demandante, en el sentido de que la asamblea general nacional de delegados de SINALTRAINAL, llevada a cabo entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, lo eligió como integrante del Comité Ejecutivo Nacional, cargo que sí se encuentra incluido en la convención colectiva de trabajo para efectos de que sean concedidos los permisos sindicales remunerados, lo cual implica que la negativa de la empresa demandada enerva, sin duda alguna, la garantía del derecho de asociación sindical. Al respecto, el artículo 5°, literales f) y g) de la citada normativa establece:

      “(…)

    6. Para reuniones de organismos de Dirección Nacional (Junta Nacional y Comité Ejecutivo): La empresa concederá nueve (9) permisos remunerados por el término de 4 días hábiles para cada uno, por año convencional, a trabajadores que pertenezcan a la Junta Nacional o al Comité Ejecutivo de los sindicatos para asistir a las sesiones de ellas. (…)

    7. Permisos remunerados para Actividades Nacionales: La empresa concederá, por año convencional, noventa (90) días de permiso remunerado a los directivos sindicales pertenecientes a la Junta Nacional y Comité Ejecutivo de los sindicatos. (…)” (Subrayas por fuera del texto original).

      Valga aclarar desde el punto de vista procesal, que el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, permite que las partes alleguen información adicional durante el trámite de tutela, inclusive en sede de revisión, siempre y cuando tenga relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela por el demandante, lo cual en manera alguna afecta el debido proceso.

      Por lo tanto, no es de recibo la motivación dada por INDEGA S. A. para negar el permiso sindical remunerado solicitado por el actor el 10 de febrero de 2010, en el sentido de que no cumple con los procedimientos acordados en la convención colectiva de trabajo vigente y que “[l]a explicación al respecto está contenida en el párrafo de la convención mencionada en su carta y en general en el texto del artículo 5° de dicha convención colectiva que precisa las seccionales y/o subdirectivas beneficiarias de tal acuerdo convencional y SINALTRAINAL Sincelejo no está incluida.”[38]

      Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos sindicales se refiere, sobre los extremos de la relación laboral recaen unas exigencias mínimas, como son en primer término, que el empleado beneficiario los solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.” Por su parte, el empleador está facultado para negar en un momento determinado la concesión de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, que “está en la obligación de exponer los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores.”[39]

      Por lo tanto, resulta incipiente a la luz de la Constitución Política la justificación dada por INDEGA S. A., para negar los permisos sindicales remunerados solicitados por el actor, en su condición de integrante del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, teniendo en cuenta que la convención colectiva beneficia expresamente a sus integrantes como quedó visto anteriormente, razón suficiente para concluir que en este evento la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer la vulneración del derecho de asociación sindical. De otra parte, la Corte reitera que en lo relativo a los permisos solicitados como directivo de SINATRALTRAINBEC, seccional Sincelejo, la controversia respecto del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo debe suscitarse ante los jueces ordinarios, en tanto se trata de una discusión de naturaleza legal que escapa de la competencia del juez de tutela, sin perjuicio de las opciones planteadas precedentemente.

      Las razones expuestas son suficientes para confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 18 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional promovida por el señor F.H.V. contra INDEGA S. A., con el fin de que fueran autorizados los permisos sindicales remunerados solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo.

      De otra parte, amparará el derecho de asociación sindical vulnerado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para lo cual ordenará a la empresa demandada que atendiendo lo establecido en los literales f) y g) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, deberá acceder a los permisos sindicales solicitados, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 18 de septiembre de 2009 que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor F.H.V. contra INDEGA S. A.

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de asociación sindical de F.H.V. vulnerado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para lo cual ordenará a la empresa demandada que atendiendo lo establecido en los literales f) y g) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, acceda a los permisos sindicales solicitados, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

-

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN-

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 3 del cuaderno inicial.

[2] Folio 164 ibídem.

[3] Folio 165 ibíd.

[4] Folio 165 ibíd.

[5] Folio 166 ibíd.

[6] Ibídem.

[7] Folio 253 ibíd.

[8] Folio 255 ibíd.

[9] Folio 271 ibíd.

[10] Folio 277 ibíd.

[11] Folio 2 ibíd.

[12] Folio 164 ibíd.

[13] Folio 165 ibíd.

[14] Folio 166 ibíd.

[15] Folio 255 ibíd.

[16] Folio 278 ibíd.

[17] Cfr. C-865 de 2004.

[18] A nivel de instrumentos internacionales, pueden consultarse los convenios 87 (aprobado mediante Ley 27 de 1987) y 98 (aprobado mediante Ley 27 de 1976) de la OIT, el Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de 1996) y el Pacto de Derecho Económicos Sociales y Culturales (aprobado mediante Ley 64 de 1968). Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo hace referencia al derecho de asociación sindical en los artículos 353 y S.S.

[19] Con excepción de los miembros de la fuerza pública.

[20] Mediante sentencia T-675 de 2009, la Corte resaltó como características del derecho de asociación sindical, las siguientes: “(i) carácter voluntario, puesto que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii) carácter relacional, porque de una parte constituye un derecho subjetivo de carácter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a través de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de carácter jurídico; (iii) carácter instrumental, en la medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización.”

[21] Cfr. T- 322 de 1998.

[22] Ibídem.

[23] Ibíd.

[24] A pesar de que no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.

[25] Cfr. T-322 de 1998. En sentencia T-502 de 1998, la Corte sostuvo: “En razón a su importancia, los permisos sindicales que tengan por objeto facilitar al representante sindical las gestiones propias del encargo a él conferido por la organización, no requieren para su reconocimiento de una estipulación convencional o legal, basta solicitar e informar al empleador dentro de un lapso razonable sobre su uso, para que éste acceda a su concesión.”

[26] Cfr. T-502 de 1998.

[27] Ibídem.

[28] Cfr. T-322 de 1998.

[29] Cfr. T-740 de 2009.

[30] T-322 de 1998.

[31] La Corte en sentencia T-441 de 1992, sostuvo: “[L]as personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: // a- directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. // b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.”

[32] SU-342 de 1995.

[33] T-233 de 1994.

[34] Folio 3 del cuaderno inicial.

[35] Un caso similar fue resuelto en los mismos términos en sentencia T-367 de 2003.

[36] Los aspectos que fueron objeto de negociación, son: (i) incremento de las sumas anuales de los fondos de medicina para los familiares de los trabajadores; (ii) inclusión de las enfermedades hidrocefalia y síndrome de Sudeck e incremento del valor del auxilio semestral; (iii) inclusión de auxilio para anteojos; (iv) extensión de los aparatos ortopédicos a los casos de enfermedad profesional; (v) incremento del auxilio de estudio y becas; (vi) ampliación de la cobertura de los cupos de SENA para los sobrinos y nietos del trabajador y pensionados; (vii) incremento del préstamo para adquisición y mejoras de vivienda; (viii) incremento de la bonificación para pensionados; (ix) necesidades de los sindicatos (aportes y auxilio sindical); (x) ajuste de los viáticos para permisos sindicales y (xi) incremento salarial.

[37] Así lo indica expresamente el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.

[38] Folio 26 del cuaderno de revisión.

[39] T-988A de 2005.

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