Sentencia de Tutela nº 479/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220804243

Sentencia de Tutela nº 479/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2538905

T-479-10 Sentencia T-479/10 Sentencia T-479/10

Referencia: expediente T-2538905

Acción de tutela instaurada por M.Á.M. contra Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor M.Á.M. presentó en nombre propio acción de tutela el 24 de noviembre de 2009, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición, por parte de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”. Sustenta su solicitud, en los siguientes hechos:

  2. El tutelante considera vulnerado su derecho fundamental de petición puesto que la entidad accionada ha omitido dar respuesta a su solicitud entregada el 21 de septiembre de 2009 y al recordatorio de 10 de noviembre de 2009.

  3. A su vez expresa el tutelante que en varias oportunidades ha solicitado la posibilidad de que se le permita redimir la pena en rancho o granjas, que da lugar a la rebaja 2 por 1, pero la respuesta de ello era que hasta que no estuviera en mediana seguridad no podía obtener dicho beneficio.

  4. El tutelante dice que, “…acudí al señor juez cuarto de penas y medidas de seguridad quien es el encargado de vigilar mi pena el cual ordenó mi cambio de fase a los señores funcionarios de tratamiento y desarrollo quedando en mediana seguridad el 9 de octubre de 2009 estos a su vez solo me pidieron firmar la notificación quedando en espera de la certificación de mi ubicación para redimir pena dos por uno conforme al artículo 79 y 80 de la ley 65 de 1963 [sic][1]…”.

  5. Alega el tutelante que otros internos, conforme a los artículos 79 y 89 de la Ley 65 de 1993, cuando pasan de alta a mediana seguridad reciben el beneficio 2 por 1. Cita como ejemplo a su “compañero de causa”, A.C.P., quien empezó a redimir pena 2 por 1 en el área sección expendio el 11 de noviembre de 2009 y en donde se le notificó días antes de su nueva rebaja de penas, lo cual no ha sucedido con el impugnante[2].

  6. El tutelante expresa que teme que por elevar la acción de tutela lo saquen en remisión. Dice que esto “…ya sucedió con dos compañeros de celda, por ecijir [sic] sus servicios administrativos”.

  7. El actor anexa como pruebas de su tutela los siguientes documentos:

    - Fotocopia de derecho de petición de tratamiento y desarrollo con fecha de 21 de septiembre de 2009. Se observa que en este documento se encuentra un sello del C. del Patio No 2 del INPEC y una huella (folio 7).

    - Escrito recordatorio de 10 de noviembre de 2009 dirigido al INPEC de Bellavista sobre el derecho de petición entregado el 21 de septiembre de 2009 con sello del C. delP. No 2 y con una huella. (folio 5 y 6).

    - Fotocopia de la notificación del Consejo de Evaluación y Tratamiento de 10 de septiembre de 2009 en donde se le informa al actor que de acuerdo a los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 queda en mediana seguridad mediante Acta No 529 de 9 de septiembre de 2009. En dicha notificación se subraya que el interno desarrolle como planes de tratamiento hábitos ocupacionales y académicos básicos para su desempeño en libertad, que continúe en la actividad ocupacional actual y que se siga revisando su desempeño (Folio 8).

    - Fotocopia de la notificación de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se le informa al tutelante el tiempo que lleva recluido y el tiempo de redención de la pena por trabajo y estudio[3]. En dicho escrito se le comunica que de la sanción impuesta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, restan 2090 días de prisión, y que salvo nuevas redenciones, “…cumplirá las tres quintas partes de la pena el 21 de febrero de 2010, requisito que de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, debe cumplir al igual que el presupuesto subjetivo de buena conducta intracarcelaria, para la concesión de la libertad condicional” (Negrilla fuera del texto) (Folio 9).

  8. Petición de la tutela

    El tutelante pide que “se le ordene a los señores funcionarios de tratamiento y desarrollo la respuesta de mi petición y la ubicación de mi rebaja, reitero la cual es dos por uno y se ordene se me apliquen todos los beneficios administrativos que rigen dentro del penal”.

  9. Intervención de la parte demandada

    En respuesta a la tutela instaurada por M.Á.M. el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- envió un fax el dos de diciembre de 2009. En dicha comunicación se le envía a la S. Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín los siguientes documentos:

    - Respuesta de J.N.Z.Q., Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Medellín (Folios 35 a 37)[4].

    - Respuesta del Teniente L.E.H.D.C.T. y Desarrollo (Folio 38)[5].

    - Documentos anexados sobre la rebaja de penas del interno (Folios 39 a 43).

    3.1 Respuesta de J.N.Z.Q., Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Medellín

    3.1.1 J.N.Z.Q., Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Medellín, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción respondió a la tutela en escrito de 1º de diciembre de 2009. En dicho escrito el funcionario explica que la afirmación del accionante de que en ejercicio de su derecho de petición entregó un escrito pidiendo la redención de pena dos por uno en granjas o rancho el 21 de octubre de 2009 es “parcialmente cierto”, y que la afirmación de que el tutelante llevaba mucho tiempo solicitando a través de peticiones la redención de pena en los programas establecidos en el penal para los citados fines “no es cierta”.

    3.1.2 Sobre el primer punto, apunta la entidad demandada que el escrito que anexa el demandante como derecho de petición no tiene el sello de Tratamiento y Desarrollo que confirme haber sido recibido por esa dependencia. Además sostiene que, “para acceder a los programas de redención los internos saben que deben inscribirse ante la Escuela de Formación Ambiental (EFA) para que promueva los programas ambientales dentro del centro penitenciario, hecho que le fue notificado al interno mediante acta N.. 12 del 6 de Noviembre de 2008 donde le aprueba la junta de trabajo, estudio y enseñanza para que iniciara su preparación en la mencionada escuela dentro del penal…”[6].

    3.1.3 Señala el funcionario que el tutelante fue retirado de la EFA por inasistencia a la formación del programa mediante Acta No 24 del 15 de octubre del 2009 y que es, “Bien sabido por los internos del centro penitenciario que las faltas reiteradas a los programas son tomadas como negativa en las diferentes instancias dentro del establecimiento carcelario”[7]. Dice además el funcionario que, “…no es cierto que el coordinador de tratamiento y desarrollo se niegue a las peticiones de los internos para la redención de penas, solo que estos saben de antemano que se debe cumplir unos requisitos para acceder a estos pedidos”[8].

    3.1.4 Explica que de acuerdo a la información del coordinador de Tratamiento y Desarrollo Teniente L.E.H.D., y la señora Á.R., responsable de la escuela, el señor Á.M. fue retirado por inasistencia. Sin embargo, subraya que a raíz de la denuncia del actor de omisión y negación sin fundamento de los beneficios mencionados se remitirá copia a la entidad competente para que investigue y así mismo se entregará copia al Teniente H.D. para que responda la acusación.

    3.1.5 De otra parte, el funcionario contradice lo expresado por el actor en el sentido de que en el penal se den sanciones, castigos o retaliaciones por el hecho de interponer peticiones o por ejercer la acción de tutela. En este sentido dice el funcionario demandado que, “…mucho menos es cierto que el interno que interponga un derecho de petición o una tutela por derechos vulnerados, se le impongan prebendas o se traslade a otro centro carcelario por retaliaciones pues los traslados son potestativos del INPEC, contrario censu [sic] el J. puede en la misma tutela ordenar el traslado porque hay imposibilidad de tenerlo en celda dentro del establecimiento carcelario, nunca por castigo a sus pedimentos o exigencias a las que tiene derecho como persona protegida por la constitución y la ley.”.[9]

    3.1.6 Por último, el funcionario, “solicita respetuosamente se declare improcedente la presente acción de tutela y se ordene el archivo definitivo de las diligencias”[10], pues considera que los hechos y las pruebas aportadas, “evidencian que no se ha configurado violación alguna a derechos fundamentales, toda vez que desde el ingreso al establecimiento se le ha brindado un trato acorde con los Principios y Derechos Fundamentales consignados en la Constitución Política y los Tratados internacionales ratificados por Colombia, no existiendo omisión o negligencia de nuestra parte”[11].

    3.2. Respuesta del Teniente L.E.H.D., Coordinador de Tratamiento y Desarrollo

    3.2.1 En respuesta al memorando enviado por el Dragoniante Luis Lopera Gómez (Asesor Jurídico EPMSCM), el Teniente L.E.H.D., Coordinador Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel de Bellavista expresa que, “El accionante en ningún momento ha presentado derecho de petición solicitando ser incluido en un programa de redención de pena, pues dicho anexo en la presente acción de tutela no tiene el sello del recibido del Área de Tratamiento y Desarrollo” (negrilla fuera del texto).

    3.2.2 Que mediante Acta No 12 del 6 de noviembre de 2008, se aprobó por la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza que el tutelante iniciará la preparación en la Escuela de Formación Ambiental (EFA) del Establecimiento, para ser promovido posteriormente a laborar en el Plan Ambiental, donde la redención es dos por uno. Sin embargo, subraya el Teniente que necesariamente para poder laboral en el Plan Ambiental el interno debe ser formado previamente en la EFA.

    3.2.3 Explica el funcionario que mediante Acta No 024 de 15 de octubre de 2009, el tutelante fue retirado de la EFA, previo informe suscrito por el responsable de dicha escuela, “pues la inasistencia a la formación del señor Á. fue causal suficiente para que la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza, tomara la decisión de retirarlo del programa de formación”[12].

    3.3 Documentos anexados por la parte demandada

    La parte demandada anexó los siguientes documentos:

    - Un escrito en donde se establece que el tutelante se retiró de un curso con la firma del D.G.L.J., sin fecha (Folio 39).

    - Un documento titulado “Histórico de la actividad del interno” en donde se expresa que el tutelante inicio el curso de artes y oficios de educación informal, el 24 de agosto de 2008 y que lo terminó el 15 de octubre de 2009. En dicho documento se destaca que el interno fue calificado como sobresaliente (Folio 40).

    - Acta de terminación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de 15 de octubre de 2009, en donde en el curso de artes y oficios realizado por el actor del 24 de agosto de 2008 al 15 de octubre de 2010, “se retira a solicitud del D.J.G.L. coordinador de la actividad de Trabajo y desarrollo” (Folio 41).

  10. Intervenciones de terceros interesado en el Proceso

    En auto de 24 de noviembre de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decide vincular al proceso como terceros interesados al Director del Centro Penitenciario de “Bellavista”, al J. Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín y al J. Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Medellín. Posteriormente en Auto de 3 de diciembre de 2009, la S. jurisdiccional disciplinaria decidió vincular como tercero interesado al C. del Patio Segundo (2º) de la Penitenciaria de Bellavista[13] como tercero interesado dentro de la acción de tutela, pero en el expediente no consta la respuesta de este funcionario.

    4.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    4.1 El juez J.E.O., del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad intervino el 25 de noviembre de 2009 como tercero interesado en el proceso, mediante Oficio No 2670 (Folio 20).

    4.2 En dicho Oficio dice que el tutelante, que fue capturado el 23 de mayo de 2003, está pagando pena de prisión de 13 años y 6 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de secuestro simple y hurto.

    4.3 Explica que la última redención que se le dio al tutelante ocurrió el 28 de septiembre de 2009, y que a la fecha se le han reconocido un total de 449 días de prisión como redención de su condena.

    4.4 Explica que el Juzgado no tiene competencia para disponer de redención o la incorporación de los internos en labores de estudio, trabajo o enseñanza, para adquirir beneficios de redención “…puesto que si bien es cierto que dentro de nuestras funciones se encuentra precisamente la de efectuar redenciones de penas, por trabajo, estudio o enseñanza, la regulación de estas actividades se encuentra taxativamente consagrada en el Código Penitenciario, ley 65 de 1993 y corresponde a las autoridades de aquél orden regular lo concerniente a las diferentes modalidades de redención de pena.”[14]

    4.5 Dice que en múltiples oportunidades las directivas de los centros carcelarios responden a las inquietudes de los jueces de ejecución, y que la redención en los centros carcelarios dependen de un listado de aspirantes y se asignan de acuerdo, no solo a ese orden, “sino también al perfil que se requiere para las mismas…”[15]. Señala que en el tema de la redención de penas de carácter intracarcelario siempre se han denunciado casos de corrupción.

    4.6 Con relación al caso del señor Á.M. dice que, “según un estudio detallado de la cartilla se observa que este despacho en varias oportunidades a [sic] requerido a las autoridades penitenciarias con el fin de que remitan los certificados de labores de este ciudadano o que nos informen qué actividad se encuentran desplegando”[16]. Explica que el 16 de mayo de 2007 se solicitaron los cómputos de la pena del actor y que el 31 de octubre de 2008 “…se puso en conocimiento denuncia o queja del señor Á. en torno al cobro de sumas de dinero por redenciones, el 12 de agosto de 2009 se efectuó otro requerimiento sobre el mismo tema”[17].

    4.7 Finaliza el Oficio diciendo que como se ve, “…la actuación del despacho no ha sido pasiva frente a las inquietudes del señor M.Á. en torno al tema de la redención de pena por actividades intracarcelarias y a su incorporación a las mismas”[18], que a pesar de que el juez de ejecución de penas no tiene injerencia directa sobre las mismas, “si hemos prestado buenos oficios para que las inquietudes del interno se tengan en cuenta, al extremo de que, como se observa en la copia del historial anexa, a la fecha se ha redimido cerca de año y medio de su pena”[19].

    4.8 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas anexó los siguientes documentos a su respuesta:

    - Solicitud del tutelante de 29 de octubre de 2008 en donde se pide que se verifiquen las condiciones del establecimiento de reclusión, que se haga seguimiento de las actividades dirigidas a la integración del interno y que se haga la rebaja 2 por 1 que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, ya que cumplió cinco (5) años y seis (6) meses de prisión física. Denuncia el tutelante en el escrito que en el centro carcelario en donde se encuentra interno para poder obtener el beneficio 2 por 1 se presentan hechos de corrupción para poder obtener las rebajas[20].

    - Oficio 919 de mayo 16 de 2007 en donde se pide al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Bellavista certificado sobre las labores realizadas por M.Á.M.[21].

    - Oficio No 2200 de 31 de octubre de 2008 en donde se le envía copia al Director Regional del INPEC del escrito signado por el interno M.Á.M., con el fin de que el interno ingrese a los programas que se llevan en Bellavista y así poder redimir pena[22].

    - Oficio No 2198 de 31 de octubre de 2008 en el que se le envía copia a los Señores de la Cárcel Distrital de Bellavista “con el fin de que se digne adoptar las medidas que sean del caso en orden a que dicho señor sea ingresado a los programas que se llevan en ese centro para obtener redención de pena”[23].

    - Oficio 2199 de 31 de octubre de 2008 dirigido a la Procuraduría Provincial en donde le pide que “se dignen adoptar las medidas que sean del caso –de orden disciplinario-…” (Folio 31), atendiendo a los hechos de corrupción denuncia el tutelante, además que “en caso de establecerse la ejecución de conductas al margen de la ley, se adelanten las indagaciones respectivas y se promuevan la acciones penales pertinentes”[24].

    - Comunicación del 31 de octubre de 2008 en donde se dice que teniendo en cuenta las denuncias del actor de que para poder ingresar a labores programadas en el penal y obtener rebajas “hay que pagar” y de que se le de oportunidad “de redimir pena progresivamente”, se ordena remitir copia del escrito a las mismas “advirtiéndoles que deben adoptar todas las medidas que sean del caso, en aras de que el señor Á.M. pueda acceder a los programas ejecutados”[25]. También se dice en el escrito que se enviará copia a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo e INPEC para lo de su competencia.

    - Oficio No 1852 de 12 de agosto de 2009 en donde se le dice al Director de la Cárcel de Bellavista que informe los períodos recientes en que el actor ha ejecutado labores intracarcelarias, cuáles desempeña actualmente y qué programas de redención está incluido y de no ser así el por qué de los motivos[26].

    - Comunicación de 12 de agosto de 2009 en donde se dice que el actor ha tratado de que se le ubique en uno de los programas del centro carcelario con el fin de adelantar actividades productivas durante su estancia en el penal y de esta manera acumular tiempo para redimir la pena, “sin embargo, dice sus esfuerzos ha sido infructuosos pues su solicitud no ha sido atendida y tampoco se le ha hecho el cambio de fase”. En dicha comunicación se dice que el trabajo carcelario regulado en los artículos 79 y siguientes de la Ley 65 de 1993 se tiene como actividad terapéutica obligatoria para los condenados, pero que su planeación y organización compete al INPEC y no a los despachos de ejecución de penas[27].

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1.1 La S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la demanda de tutela mediante Auto de 24 de noviembre de 2009, ordenando vincular como terceros interesados al Director del Centro Penitenciario de la Cárcel de Bellavista, al J. Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al J. Cuarto Penal del Circuito Especializado ambos de la ciudad de Medellín. El 4 de diciembre de 2009, la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tomó la decisión de instancia negando el amparo del tutelante por vulneración del derecho de petición. En los siguientes apartados la S. resumirá la parte motiva y resolutiva de dicha decisión.

1.2 El juez de instancia después de hacer un resumen de los hechos, de las pruebas presentadas por la parte accionante, de la respuesta de la entidad demandada - Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”-, y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín, entra a la parte motiva de la sentencia, en donde considera que el problema jurídico a resolver es si el derecho fundamental de petición del ciudadano M.Á.M. se vulnera “… con la no respuesta real, concreta y efectiva del derecho de petición elevado el Veintiuno (21) de Septiembre de la presente anualidad…”[28] por parte de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC.

1.3 La S. encuentra que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la C.P. en donde se faculta a los particulares a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas. Cita la S. la Sentencia T-377 de 2000[29], en donde se establece que “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[30].

1.4 La S., citando el precedente de la Sentencia en comento, dice que la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los requisitos de oportunidad, que la respuesta debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la solicitud y ser puesta en conocimiento del peticionario. “Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional de petición”[31].

1.5 En la resolución del caso en concreto, dice la S. que “… a pesar de que en efecto el señor Á.M. presentó ante el C. delP.N.. 2 del Instituto Penitenciario de Bellavista el escrito que reposa a folio 7, no menos cierto resulta que en las presentes diligencias no existe prueba alguna que indique de manera inequívoca que la entidad accionada, esto es la subdirección de tratamiento y desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” recibió el derecho de petición y en consideración a ello es que no se puede acceder a las pretensiones del actor en la presente acción constitucional” (Negrilla fuera del texto)[32].

1.6 Considera que esta decisión se motiva en que en el folio 7 se constata que el tutelante elevó el 21 de septiembre de 2009, derecho de petición a efectos de ser trasladado para rancho o granja a fin de cumplir con la redención de la pena dos por uno. También indica la S. que a folios 5 y 6 se encuentra el escrito recordatorio presentado por el tutelante el 10 de noviembre de 2009, en el cual se ratifica el contenido del documento antes reseñado[33]. En ambas peticiones comprueba la S. que se encuentra el sello de recepción que de manera textual dice “Instituto Nacional Penitenciario y C., patio N.. 2 C. INPEC”.

1.7 Sin embargo, encuentra la S. que si bien es cierto el sello constituye prueba fehaciente de la entrega del documento al comandante de turno “…ello no quiere significar que el mismo hubiera sido remitido por este a su destinatario final” (N. fuera del texto). Dice la S. que al parecer el derecho de petición no fue remitido a tiempo a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, ya que el Teniente encargado de esta entidad en el memorando 502 EPMSCMED-ATYD del primero de diciembre del 2009 indica que, “El accionante en ningún momento ha presentado derecho de petición solicitando ser incluido en un programa redención de pena, pues dicho anexo en la presente acción de tutela no tiene el sello de recibido del Área de tratamiento y desarrollo”[34].

1.8 Por esta razón considera la S., que no existe prueba alguna que soporte el hecho de que en efecto la entidad accionada tuvo conocimiento alguno del derecho de petición presentado por el actor. En este sentido dice la S. que,

“Conforme el recuento antes expuesto se enfatiza en el hecho de que el C. delP. 2 de la Penitenciaria Bellavista recibió, ello no precisamente significa que la unidad de tratamiento y Desarrollo hubiera conocido el derecho de petición y en ese orden de ideas no se puede predicar que existiera un deber de la parte accionada de dar respuesta a un escrito que nunca les fue puesto en conocimiento, siendo evidente que no existe prueba alguna que permita inferir que en efecto la entidad accionada conoció de la petición elevada por el actor, máxime cuando la guía que allega el propio actor, tiene la anotación de que presuntamente se negaron a recibir la misma, lo que conlleva a colegir que la calidad en contra de la cual se presentó la acción constitucional, nunca conoció el derecho de petición…”[35]

1.9 Teniendo en cuenta este hecho la S. cita la Sentencia T-010 de 1998 en donde se dice que “los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición –que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con la fecha cierta de la presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante”[36]. Citando la misma Sentencia, la S. indica que, “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte debe probar que respondió oportunamente”[37].

1.10 La S. estima que en el caso concreto no se puede probar que se hizo la solicitud en una fecha cierta ante la autoridad competente del requerimiento o la petición y considera que la prueba del no recibo por parte de la entidad se puede inferir por el sello que consta en los documentos de los folios 5, 6 y 7 del expediente. Con dicho sello lo que se infiere es que el C. del patio No 2 recibió la solicitud del tutelante pero no la envió a su destinatario final, es decir a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC. Por esta razón la S. compulsa copias con destino a la Oficina de Control Interno y Disciplinario del INPEC y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, “con la finalidad de que se investigue la posible omisión del deber legal en que incurrió el citado servidor, ya que según la prueba allegada se puede inferir que este no efectúo [sic] la remisión como era su deber del derecho de petición signado”[38].

1.11 En razón de lo expuesto la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió negar el amparo invocado por el señor M.Á.M. en contra de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, respecto del derecho fundamental de petición, “por cuanto no ha quedado probado que la entidad accionada o el tercero vinculado hayan vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante”.

1.12 Empero, la S. decide en el numeral segundo de la decisión requerir a la Subdirección de Tratamiento y desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, en cabeza del teniente L.E.H.D., a efectos de que le dé el trámite legal correspondiente a la solicitud elevada por el quejoso que reposa a folios 5 a 7. Por último, en el numeral tercero de la decisión, la S. decide, como ya se había dicho, compulsar copias de la decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para que sea investigado el accionar del C. delP. No 2 de la Penitenciaria Nacional de Bellavista, relacionado con el hecho de la no entrega de la petición del actor a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC para obtener los beneficios de la redención de pena que se consagra en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Dos, mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Actuaciones adelantadas por la S. de Revisión y pruebas recolectas en el proceso

    2.1 En comunicación telefónica del 11 de mayo de 2010 el despacho del Magistrado Sustanciador le preguntó al director jurídico del INPEC de Bellavista – Bello, Antioquia -, J.N.Z.Q., la situación jurídica del tutelante M.Á.M.. El funcionario envió vía fax el Auto Interlocutorio No 424[39], proferido el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se especifican los días de redención de pena del tutelante y en donde se le niega el beneficio de libertad condicional. La comunicación remitida establece lo siguiente:

    - M.Á.M., quien descuenta pena de 4860 días de prisión como autor penalmente responsable de Secuestro Simple y Hurto calificado y agravado, solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que teniendo en cuenta los días en que se ha dado la redención de la pena se le otorgue el beneficio de libertad condicional.

    - El Juzgado señala que en cuanto a la redención de pena fue allegada por el tutelante la documentación legalmente exigida[40], y expresa que teniendo en cuenta el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 el tutelante lleva 2472 días de detención física y 460 días de redención, por ende le faltan todavía 1928 días de pena por cumplir[41].

    - Por ende, estima el juzgado con relación a la petición de la libertad condicional[42] que ésta se encuentra regulada actualmente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y no por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000[43]. En dicha legislación se indica que se debe tener en cuenta para otorgar el beneficio de la libertad condicional, en primer lugar, la gravedad de la conducta punible; en segundo término, que el sentenciado haya cumplido con las dos terceras partes de la pena; en tercer lugar, que durante la reclusión el detenido haya observado buena conducta; en cuarto término, que el detenido haya pagado la multa, y por último que éste haya cancelado el monto de los perjuicios.

    - Con base en esta legislación el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considera que el tutelante no tiene derecho todavía al beneficio de libertad condicional, ya que teniendo en cuenta la Ley 890 de 2004, se le otorga el beneficio cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y no cuando haya cumplido los tres quintos. Dice el Juzgado que en el caso del señor Á.M. “… para acceder al beneficio de la libertad condicional, debe cumplir todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, entre ellos, el de carácter objetivo, que en este evento solo viene a cumplirse el día 31 de diciembre de 2010, salvo a nuevas redenciones”.[44]

    - Teniendo en cuenta esta comunicación el Juzgado Resuelve, en primer lugar, redimir 11 días a la pena de 4860 días impuesta al tutelante por haber estudiado 132 horas. En segundo término el Juzgado decide, “no otorgar a M.Á.M. la libertad condicional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. El auto es firmado por el juez J.E.O.A. del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    2.2 En una segunda llamada al director jurídico del INPEC de la Cárcel de Bellavista, realizada por este despacho el día 12 de mayo de 2010, se le preguntó si al tutelante se le había notificado la decisión del J. Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto a la petición del tutelante. El Asesor Jurídico del INPEC, J.N.Z.Q., dijo que no se le había notificado de la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y procedió a hacerlo. La notificación del Auto Interlocutorio proferido por el J. Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dio el 12 de mayo de 2010 en donde se dice lo siguiente:

    “Me permito notificar al interno Á.M. el Oficio No 9793 donde le comunican la sentencia emitida por el Honorable Magistrado Dr. G.A.H.Q. fechada el 4 de diciembre de 2009 dentro de la Acción de tutela citada en el Asunto y el Auto interlocutorio No 424 Rad. 2006-3587 emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fechado 3 de Marzo de 2010 donde Resuelve: Redimir 11 días a la pena de 4860 días impuesta, Segundo: No otorgar la libertad Condicional. Entrego copia del oficio No 9.793 del 4 de diciembre de 2009 e Interlocutorio No 424 del 3 de marzo de 2010”.

    En la notificación se encuentra la firma del tutelante y su huella. Como responsable de la notificación figura el D.J.J.R..

    2.3 Mediante Auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente ordenó requerir a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) de Bellavista, para que informará lo siguiente:

  3. Primero. Si efectivamente respondió el derecho de petición interpuesto por el señor M.Á.M. el 21 de septiembre de 2009, conforme al fallo de la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que se ordena “que le de el trámite legal correspondiente a la solicitud elevada por el quejoso”.

  4. Segundo. Que en caso de haber respondido el derecho de petición del tutelante, envíe la respuesta del derecho de petición y la notificación que se le hizo al señor M.Á.M.

  5. Tercero Que informe a la Corte Constitucional si el tutelante M.Á.M. se encuentra detenido en un patio de alta seguridad o si fue trasladado a un patio de mediana seguridad a partir de la comunicación de 9 de septiembre de 2009 de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo.

  6. Cuarto. Que informe a la Corte Constitucional si el interno M.Á.M. ha recibido el beneficio de redención de pena por trabajo, de acuerdo al artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

  7. Quinto. Que en caso de que el interno M.Á.M. no se encuentre dentro del beneficio de redención de pena por trabajo, informe a la Corte Constitucional si en éste momento el tutelante hace parte de algún programa de redención de pena ofrecido por el “INPEC” de Bellavista. Si no es así que explique cuáles son las razones para que el interno no reciba dichos beneficios.

  8. Sexto. Que explique las razones de porqué al interno A.C. Posada se le dio el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo.

    2.3.1 La Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) de Bellavista envió respuesta al cuestionario anteriormente trascrito mediante escrito de 25 de mayo de 2010[45], en donde se estableció lo siguiente:

    2.3.2 Que según el Memorando No 0007785 suscrito por el Teniente L.E.H.D., Coordinador del Área de Reinserción Social, antiguamente Tratamiento y Desarrollo, se dio cumplimiento al derecho de petición interpuesto por el señor M.Á.M., conforme al fallo de la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en el Acta No 034 del 11 de febrero de 2010 se ubicó al tutelante en actividad ocupacional como anunciador en el patio segundo[46].

    2.3.3 Que no se accedió a la petición del tutelante de laborar en “Granjas o Rancho”, toda vez que es función exclusiva del Cuerpo Colegiado de la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE), determinar la actividad ocupacional a la que debe vincularse, puesto que la ubicación del interno depende de un perfil objetivo y subjetivo, es decir que los criterios de caracterización de cada actividad en concreto se debe adecuar a los rasgos de personalidad del interno que recibe la redención.

    2.3.4 Que la decisión de no ubicar al tutelante en “Granjas o Rancho” se debe a que éste presenta falencias en el desempeño ocupacional en la Escuela de Formación Ambiental (EFA) por su inasistencia y porque la Resolución 2392 de 2006 establece que los internos se ubican ocupacionalmente por la JETEE, de acuerdo al Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), el cual está conformado por actividades educativas y laborales. Se dice que en el caso del tutelante no se cumplió a cabalidad con las normas establecidas por el INPEC sobre asistencia y por ende no se dio respuesta a la solicitud de ubicarlo donde éste deseaba.

    2.3.5 Que el sistema PASO es progresivo, y por tanto, se inicia en actividad educativa y posteriormente laboral, y no se puede pasar directamente de paso inicial (Fase de Alta Seguridad) a paso final (Fase de Mínima Seguridad), tal como lo pretende el accionante.

    2.3.6 Que desde el punto de vista subjetivo se observa que el recluso según “Certificados de Evaluación y Ubicación en fase No 522825 y 524817”, “manifiesta características de depresión que afecta la estabilidad emocional, además es descrito como una persona compulsiva, agresiva e intolerante, consumidor de sustancias psicoactivas desde la edad de los 13 años y comportamiento disocial en la infancia, que lo llevaban durante su edad adulta a asumir conductas de carácter antisocial por lo que generalmente viola y desprecia los derechos de los otros. Presenta dificultad para adaptarse a la norma social, es deshonesto, refiere dificultad para planear el futuro; adicionalmente es introvertido, tiene bajos procesos reflexivos y de autocrítica y su estilo de pensamiento es concreto”.

    2.3.7 Que basado en el Área de reinserción social y basado en las anteriores evaluaciones y en el proceso ocupacional al interior del Establecimiento, la JETEE, determinó la ubicación laboral del interno M.Á.M.. Esta entidad dispuso que el tutelante no puede ser promovido a rancho o granjas “porque no es disciplinado lo que ha conllevado a no tener un proceso ocupacional progresista”.

    2.3.8 Que se envió copia del Acta No 034 del 11 de febrero de 2010, mediante la cual se asignó la actividad válida para redención de pena y Orden de trabajo No 171854[47].

    2.3.9 Ante la pregunta de la S. de si el tutelante se encuentra detenido en un patio de alta seguridad o si fue trasladado a un patio de mediana seguridad a partir de la comunicación del 9 de septiembre de 2009 de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, la entidad demandada indica que:

    “En este Establecimiento no existen patios de Alta Seguridad, todos son de Mediana y Mínima Seguridad, continua en el mismo patio, pues corresponde única y exclusivamente a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) según el artículo 80 del Acuerdo 0011 de 1995[48] valorar en que [sic] programa se puede adoptar mejor el interno, respondiendo a su perfil ocupacional, a los requerimientos del puesto de trabajo, estudio o enseñanza, a los beneficios de redención de la pena y al desarrollo ocupacional del establecimiento de reclusión”.

    2.3.10 Ante la pregunta de si en la actualidad el interno M.Á.M. ha recibido el beneficio de la redención de penas por trabajo dos por uno, de acuerdo al artículo 82 de la Ley 65 de 1993, la institución demandada respondió que la actividad de anunciador en el patio segundo da lugar a la redención de dos por uno, tal como consta en la Orden de Trabajo No 171854 y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4º de la Resolución 2392 de 2006.

    2.3.11 Respecto al interrogante de que en qué condiciones carcelarias se encuentra el “compañero de causa” del tutelante A.C. Posada, la respuesta de la entidad demandada fue que a dicho interno “no le ha sido asignada actividad ocupacional válida para redención de pena, pues aún se encuentra en lista de espera para iniciar el proceso de Evaluación y posterior ubicación en fase de seguridad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), una vez terminado este proceso, será presentado ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETTE), para que le asigne una actividad válida para redención de pena”.

  9. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta S. de Revisión determinar si el derecho de petición de M.Á.M. dirigido a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, para que se le otorgue la posibilidad de redención de pena por trabajo dos por uno, que se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993[49], Código Penitenciario y C., se encuentra vulnerado. Para resolver el caso en concreto la S. tratará los siguientes puntos: en primer lugar (3.1), lo referente al derecho de petición de las personas privadas de la libertad y la violación del derecho de petición en el caso concreto, en segundo término (3.2), analizará la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por hecho superado y carencia actual de objeto; por último (3.3), estudiará la violación de otros derechos fundamentales del tutelante por la falta de recibo del derecho de petición y la falta de notificación y se harán unas órdenes puntuales teniendo en cuenta este último punto.

    3.1 Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y violación del derecho de petición en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1.1 Como ha dicho en varias oportunidades la Corte Constitucional, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción entre el recluso y el Estado[50]. En la sentencia T-153 de 1998, se explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales deben añadirse que deben ajustarse al las prescripciones del examen de proporcionalidad”[51].

    3.1.2 También se ha dicho por parte de la Corte que la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos como la libertad personal o la libre locomoción, que se encuentran limitados a partir de la captura. Sin embargo, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. En tercer término, estima la Corte, que la persona privada de su libertad, sin importar su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión[52]. Esta línea jurisprudencial fue precisada con detalle en la Sentencia T-153 de 1998, en donde se dice que un grupo de derechos como “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición[53], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”[54]. Por último, la Corte ha establecido el deber positivo[55] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[56] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[57] de los reclusos[58].

    3.1.3 En este orden de ideas la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad[59]. En la Sentencia T- 705 de 1996 dijo la Corte que:

    “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”[60].

    3.1.4 Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, estableció la Corte que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”[61].

    3.1.5 Así mismo en la Sentencia T-1074 de 2004[62], dijo la Corte con relación al derecho de petición de los reclusos que:

    “Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”.

    3.1.6 Teniendo en cuenta esta línea jurisprudencial, no tiene razón el juez de instancia cuando negó la tutela al considerar que en el caso concreto no se vulneró el derecho de petición. Como quedó resumido en los antecedentes, el juez a quo, citando la Sentencia T-010 de 1998, dijo que el tutelante no cumplió con los requisitos generales del derecho de petición ya que no se dieron uno de los extremos fácticos para el ejercicio de dicho derecho, que consiste en que se demuestre que la solicitud sea presentada en fecha cierta a la autoridad competente[63].

    3.1.7 Como quedó probado en el proceso, el señor Á.M. presentó su petición para ser trasladado a rancho o granja y de esta manera poder obtener el beneficio dos por uno consagrado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, ante el C. del Patio Número 2 del Instituto Penitenciario de la cárcel de Bellavista. Además, el tutelante presentó un escrito recordatorio el 10 de noviembre de 2010, solicitud que también fue entregada al mismo C.. Estos dos documentos que contienen la petición fueron recibidos por dicho funcionario como se demuestra con el sello y la huella de recibo. Por ende, considera la S. que el derecho de petición del tutelante no solo fue vulnerado una vez, al no ser entregada su petición por parte del C. del Patio No 2 del INPEC, sino que dicha violación del derecho se repitió al no ser remitida el recordatorio de 10 de noviembre de 2009 a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo de la cárcel de Bellavista.

    3.1.8 Considera la S. que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales. Si el recluso sigue el conducto regular contemplado en las normas administrativas y emplea todos los medios a su disposición para ejercerlo de buena fe, no puede dejar de ser amparado su derecho argumentando que no se ejerció de manera correcta o completa.

    3.1.9 En suma, cuando se depende de la intermediación de los funcionarios y las autoridades estatales, como en las relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe tener en cuenta previamente en la resolución del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso. Este análisis lo debe hacer el juez de tutela teniendo en cuenta los principios de buena fe y el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad. Por esta razón, la S. considera que en el caso concreto sí se presentó una violación del derecho de petición y debió ser tutelado por el juez de instancia, analizando las circunstancias del caso.

    3.1.10 No obstante lo anterior, en el numeral segundo de la decisión de la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se requiere a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista para que en cabeza del teniente L.E.H.D., se le dé el trámite legal correspondiente al derecho de petición del tutelante. Por ende, encuentra la S. que en el caso concreto se presenta una decisión atípica por parte del juez de instancia en donde por una parte considera que no encuentra vulnerado el derecho de petición del tutelante porque no cumplió con los requisitos generales de hacer llegar la petición a la autoridad competente, pero a renglón seguido decide dar trámite a la petición interpuesta por el actor en la sentencia. Teniendo en cuenta esta orden y con base al Memorando No 0007785 suscrito por el Teniente L.E.H.D.[64] en donde se da trámite al recurso de petición del tutelante, encuentra la S. que en el caso concreto se presenta hecho superado por carencia actual de objeto, en cuanto a la vulneración del derecho de petición alegado por el actor. Por ende, considera la S. que la acción de tutela no es procedente en este caso como se analizará con más detalle a continuación.

    3.2 Improcedencia de la acción de tutela por hecho superado por carencia actual de objeto

    3.2.1 Como se ha venido diciendo por parte de la S., el derecho de petición del tutelante fue vulnerado por el INPEC de Bellavista al omitir el trámite a la solicitud del actor de 21 de septiembre de 2009 por parte del C. del Patio No 2 de la cárcel. Igualmente se presenta una nueva vulneración cuando el mismo C. omite dar trámite al recordatorio del derecho de petición de 10 de noviembre de 2009. Por otra parte, con la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura se comete una nueva vulneración del derecho de petición al estimar la S. que el elemento fáctico de presentar el derecho de petición ante la autoridad competente no se cumplía. Empero, como se analizó en el numeral anterior, la S. Dual a pesar de negar la tutela del derecho de petición del señor M.Á.M., decide concomitantemente en el numeral segundo de la decisión dar trámite a la solicitud del actor.

    3.2.2 Teniendo en cuenta lo anterior la S. considera que se presenta en el caso concreto un hecho superado por carencia actual de objeto. La jurisprudencia ha establecido que la finalidad de la acción de tutela es evitar una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales para de ese modo salvaguardarlos. De tal manera que cuando ha cesado la amenaza o la vulneración, la acción de tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar. En este caso se presenta carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del proceso, circunstancia que se conoce como hecho superado.

    Como se estableció en un primer lugar en la sentencia T-519 de 1992, “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”[65].

    3.2.3 No obstante lo anterior, como ha señalado la misma Corte, aún existiendo un hecho superado se debe analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisión revisada y declarar carencia actual de objeto[66]. En este sentido ha dicho la Corte que, “…confirmar un fallo contrario a la Carta no es procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto”[67]. El hecho superado se constituye así, en una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de determinar si era o no tutelable el derecho constitucional invocado como vulnerado.

    3.2.4 Como se ha venido analizando en el caso concreto, el juez de instancia a pesar de haber negado la vulneración del derecho ordenó que se diera trámite legal al derecho de petición del tutelante y que se enviará la solicitud a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista, en cabeza del Teniente L.E.H.D., para que dicha entidad valorara si el tutelante podía obtener el beneficio dos por uno contemplado en el artículo 85 de la Ley 65 de 1993 y así redimir su pena en granja o rancho.

    3.2.5 Como consta en el numeral 2.2.2 de esta providencia, el Teniente L.E.H.D., Coordinador del Área de Reinserción Social, antiguamente Tratamiento y Desarrollo, dio cumplimiento al derecho de petición interpuesto por el señor M.Á.M., conforme al fallo de la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en el Acta No 034 del 11 de febrero de 2010 se ubicó al tutelante en actividad ocupacional como anunciador en el patio segundo debido a que el Cuerpo Colegiado de la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE), determinó que teniendo en cuenta el perfil psicológico del tutelante no era apto para desempeñar el trabajo solicitado.

    3.2.6 Sin embargo, como informa el INPEC de Bellavista en respuesta al cuestionario enviado a este despacho[68], la actividad de anunciador da lugar a la redención de pena dos por uno, tal como consta en la Orden de Trabajo No 171854 y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4º de la Resolución 2392 de 2006.

    3.2.7 Así mismo, subraya la S. que teniendo en cuenta la providencia de 3 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que el tutelante no tiene derecho todavía al beneficio de libertad condicional, ya que teniendo en cuenta el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena, y por ende solo tendrá la posibilidad de obtener dicho derecho el 31 de diciembre de 2010, “salvo nuevas redenciones”, y teniendo en cuenta que el interno haya observado “buena conducta”.

    3.2.8 En conclusión, en el caso de la acción de tutela presentada por M.Á.M. la S. estima que se ha dado la vulneración del derecho de petición del actor, pero que al ser ordenado por parte del juez de instancia a que se le diera trámite a la solicitud del interno la acción de tutela no es procedente porque se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, la S. ha comprobado mediante el estudio de las pruebas allegadas al proceso que se han venido presentando una serie de anomalías que se relacionan en una primera instancia con la omisión de dar trámite al derecho de petición y la falta de notificación de la providencia del tutelante, hechos que se analizarán en el siguiente apartado de esta providencia.

    3.3 Violación de otros derechos fundamentales por la falta de recibo del derecho de petición y la falta de notificación de las providencias al tutelante

    3.3.1 Como consta en el expediente, el tutelante desde el año 2008[69] ha venido pidiendo a través de peticiones y escritos la posibilidad de redimir pena por trabajo. Sin embargo, sus solicitudes han sido rechazadas ya que no contaba todavía con el requisito objetivo que contempla la Ley 65 de 1993. Sin embargo, al recibir constancia de quedar en mediana seguridad en septiembre de 2009[70] y al haber presentado buena conducta, el tutelante era apto para recibir el beneficio dos por uno. Sin embargo, no se le otorgó el beneficio por parte del área de Tratamiento y Desarrollo arguyendo inasistencia a uno de los cursos[71].

    3.3.2 No obstante lo anterior, como lo infirió el juez de instancia, la solicitud del petente no había sido tramitada, no por falta de alguno de los requisitos objetivos o subjetivos para obtener el beneficio, sino porque no se había verificado la entrega de la petición del tutelante. Como comprobó la S. Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la falta de entrega de la petición de 21 de septiembre de 2009 y del recordatorio de 10 de noviembre del mismo año, tendientes a obtener el beneficio dos por uno o trabajo por cárcel del artículo 82 del Código Penitenciario y C., se debió como mínimo a la negligencia del C. delP. No 2, quien no entregó la solicitud del tutelante al área de Tratamiento y Desarrollo.

    3.3.3 En este orden de ideas, la S. subraya que con la vulneración del derecho de petición al tutelante por la omisión en la entrega de su derecho de petición a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista se le violó concomitantemente la posibilidad de redimir la pena y así poder obtener el derecho de libertad condicional de manera más expedita.

    3.3.4 Por otra parte, en la recolección de las pruebas se constató por parte del Magistrado Sustanciador que al tutelante se le estaba violando el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se le había notificado del Auto Interlocutorio No 424, proferido el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se le informaba, como consta en el punto 2.1 de esta providencia, el tiempo que descontaba y la posibilidad de pedir el beneficio de libertad condicional para el día 31 de diciembre de 2010. La notificación al tutelante se dio a raíz de la llamada que se le hizo al INPEC de Bellavista por parte del despacho del Magistrado Sustanciador con miras a pedir pruebas. Dicha notificación se dio el día 12 de mayo de 2010, diez días después de haberse proferido el Auto por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    3.3.5 A su vez, debido a las denuncias del tutelante[72], recogida por el J. Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad en el Oficio de 31 de octubre de 2008[73] respecto a que en la Cárcel de Bellavista para obtener beneficios de redención de pena se tiene que pagar, la S. considera que se debe compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, así como al Ministerio de Interior y de Justicia para que investigue estas afirmaciones.

    3.3.6 Del mismo modo, teniendo en cuenta las inconsistencias y fallas del INPEC de la cárcel de Bellavista en la tramitación de peticiones y notificaciones a los internos de la cárcel, la S. compulsará copias de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia para que se investigue las posibles faltas disciplinarias de los funcionarios de dicha institución. Así mismo, la S. ordenará que se publiquen los puntos 3.1.6, 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 de esta providencia en cuanto a las peculiaridades del derecho de petición de las personas privadas de la libertad, como una forma de reparación no pecuniaria de la vulneración del derecho del tutelante, y una forma de pedagogía sobre la tutela de los derechos fundamentales dirigida a los reclusos y a los funcionarios del INPEC.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido la S. Dual del Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, de 4 de diciembre de 2009 que negó la tutela presentada por el señor M.Á.M. en contra de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC respecto al derecho fundamental de petición.

Segundo: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por M.Á.M. contra la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y C. de la cárcel Bellavista, por carencia actual de objeto con relación al derecho de petición vulnerado.

Tercero: COMPULSAR copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia para que investigue las posibles faltas disciplinarias correspondientes a la negligencia u omisión en la tramitación de la petición y la notificación de las providencias al tutelante por parte del INPEC de Bellavista, así como los supuestos hechos de corrupción denunciados por el tutelante, relacionados con que para obtener los beneficios de redención de penas se tiene que pagar.

Cuarto: ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y C. de la cárcel Bellavista para que no siga incurriendo en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como el derecho de petición o el debido proceso, ya que los reclusos son sujetos vulnerables debido a que son personas de especial sujeción al estado.

Quinto: PUBLICAR en sitio visible del establecimiento penitenciario lo dispuesto en los numerales 3.1.6, 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 de esta providencia para que los reclusos y los funcionarios del INPEC de la cárcel de Bellavista tengan conocimiento de la decisión de esta S., de manera que sea una forma de reparación no pecuniaria del daño causado al tutelante en el ejercicio de su derecho de petición y del debido proceso, y para que se tenga como una forma de pedagogía constitucional tanto para los reclusos como para los funcionarios del INPEC en la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Sexto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria

[1] El tutelante se refiere a la Ley 65 de 1993 que regula el Código Penitenciario y C..

[2] Dice el tutelante que, “…todo interno que es cambiado de alta a mediana seguridad lo ubican en una rebaja dos por uno como prueva [sic] de ello se puede verificar con mi compañero de causa A.C. Posada el cual empeso [sic] a redimir pena en el area [sic] sección [sic] expendio el 11 de noviembre del 2009 notificandole [sic] dias antes de su nueva revaja [sic] lo cual no a [sic] sucedido conmigo [sic]…” (Folio 3 de la demanda).

[3] En el numeral primero de la notificación se dice que al tutelante se le redime 35 días como fruto de 426 horas de estudio, y se expresa que cumple de pena 2.770 días, restando 2.090 días de prisión (Folio 9).

[4] Fechado el 1º de diciembre y enviado mediante fax el 2 de diciembre de 2009.

[5] Misma fecha que el anterior.

[6] Folio 36 de expediente.

[7] I..

[8] I..

[9] I..

[10] Página 37 del Expediente.

[11] I..

[12] Folio 38 del expediente.

[13] No consta el nombre en el expediente.

[14] Folio 20 del expediente.

[15] I..

[16] I..

[17] I..

[18] I..

[19] Folio 21 del expediente.

[20] Dice el tutelante que, “…hay que pagar para que pueda tenerla. Lo digo porque evisto [sic] personas que llevan 5 y 6 meses por secuestro y estan revajando [sic] 2x1 y es porque dan plata para que les den la revaja [sic], y encavio [sic] yo no e [sic] podido revajar [sic] en dicha revaja [sic], y mirese que el tiempo que llevo son (5) años y 6 meses físicos [sic] mas [sic] que otro los cuales estan revajando [sic] desde mucho tiempo”. (Folio 27 del expediente).

[21] Folio 28 del expediente.

[22] Folio 29 del expediente.

[23] Folio 30 del expediente.

[24] Folio 31 del expediente.

[25] Folio 32 del expediente.

[26] Folio 33 del expediente.

[27] Se dice en el escrito que respecto a la redención de la pena, “…su planeación y organización compete a la dirección general del INPEC, en armonía por supuesto, con los cronogramas y regulación propia de cada centro carcelario; así lo señala el artículo 80 de la citada ley” (negrilla fuera del texto). Igualmente explica en el escrito “que la tarea de los despachos de ejecución de penas atañe simplemente a verificar, si se dan o no los requisitos que demanda la normatividad para reconocer rebajas de penas por las actividades intracarcelarias hasta ahí llega nuestra competencia y siendo así, cualquier manejo administrativo, como planeación, asignación y disposición del trabajo en el penal, así como el cambio de fase, desborda nuestras facultades…” (Folio 34 del expediente).

[28] Folio 56 del expediente.

[29] M.P.A.M.C.

[30] Folio 56.

[31] Folio 57

[32] Folio 58

[33] Folio 58

[34] Folio 59

[35] I..

[36] N. fuera del texto.

[37] Folio 60.

[38] Dice la S. que “conforme lo indica la jurisprudencia constitucional y lo señala el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser competente para resolver el derecho de petición deberá proceder la remisión del mismo al competente a efectos de que este proceda a conocer y resolver de fondo la decisión”.

[39] Radicado 2006-3578

[40] O sea “certificación de la Dirección de Centro de Reclusión, que consigna su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad”. Igualmente que se anexa prueba que certifica que el tutelante ha estudiado en el penal, y en la que se especifica las labores realizadas, el número de horas y la época en que se ejecutó tales actividades.

[41] Dice el juzgado que:“Ha de advertirse que conforme a las normas indicadas, por cada dos días de trabajo, estudio o enseñanza, se abona un día de reclusión (…) Ahora para saber cuánto tiempo ha purgado de la pena basta con sumar el tiempo de detención física con el de redención. Al respecto: detención 2472 días y redención 460 días, para un total de 2932 días. Indica de ello que de la sanción resta 1928 días” (Negrilla fuera del texto).

[42] Dicho beneficio se da con base en el número de días que le falta por cumplir. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera en el Auto que “éste requisito no está al arbitrio o capricho del operador jurídico sino que es algo ya debidamente regulado y reglado por la legislación”. Por esta razón le indica al tutelante que no es potestativo del J. decidir cuál es la pena mínima a pagar o el presupuesto objetivo requerido para disfrutar del beneficio, sino que es la legislación la que establece los requerimientos.

[43] Se cita en las páginas 2 y 3 del Auto una extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin indicar el número de ésta en que se acoge esta jurisprudencia.

[44] Negrilla fuera del texto, página 3 del Auto

[45] Escrito firmado por Director Jurídico de dicha entidad J.N.Z.Q., numerado 502-EPMSCMED-AJUR-TUT-03981, enviado por fax el mismo día.

[46] Negrilla fuera del texto.

[47] Negrilla fuera del texto

[48] El artículo 80 del Acuerdo 0011 de 1995 dice lo siguiente: “Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. En cada centro de reclusión funcionará una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar sobre el ingreso de los internos a las actividades laborales o educativas, de acuerdo con su aptitud y vocación, la disponibilidad del establecimiento y las actividades generadoras de redención, señaladas por la Dirección General del INPEC. Así mismo controlará y evaluará en cada caso los trabajos realizados por los internos, la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza. La evaluación de que trata el presente artículo se extenderá por escrito y constituirá la base para la expedición de los certificados por parte del director, para efectos de la redención de pena y la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado. La Junta estará constituida por el director del establecimiento, el subdirector y otro funcionario designado por el director, quienes sesionarán, evaluarán y calificarán el trabajo, estudio y la enseñanza de los internos, una vez al mes. En caso de no existir el cargo de subdirector o que este se encuentre vacante, el director señalará quién lo suplirá. Cada establecimiento penitenciario y carcelario llevará un registro de las calificaciones y evaluaciones individuales del interno, de conformidad con lo previsto en la Resolución 3272 de 1995”.

[49] El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 sobre redención de pena por trabajo, dice: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”.

[50] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P.C.A.B.); C-318 de 1995 (M.P.A.M.C.); T-705 de 1996 (M.P.E.C.M.); T-706 de 1996 (M.P.E.C.M.); T-714 de 1996 (M.P.E.C.M., y T-966 de 2000 (M.P.E.C.M., T-881 de 2002 (M.P.E.M.L. y T-126 de 2009 (M.P.H.S.P..

[51] Negrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P.M.J.C.).

[52] Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia.

[53]Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[54] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P F.M.D.; T-522 de 1992 , M.P.A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T-437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M..

[55] [Cita del aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.

[56] [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[57] [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

[58] Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P.H.S.P..

[59] Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007.

[60] M.P.E.C.M.

[61] M.P.M.G.M.C..

[62] M.P.C.I.V.. El mismo precedente se tuvo en cuenta en la Sentencia T-048 de 2007

[63] Al negar la acción de tutela por violación del derecho de petición de M.Á.M. dijo la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que “…en el caso concreto no se puede probar que se hizo la solicitud en una fecha cierta ante la autoridad competente del requerimiento o la petición…”

[64] Que se encuentra reseñado en el punto 2.2.2 de esta providencia.

[65] Jurisprudencia reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004 y T-599 de 2007.

[66] T-963 de 2004

[67] Sentencia T-271 de 2001. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-818 de 2002 y T-140 de 2004.

[68] Resumido en el numeral 2.2.10 de esta providencia

[69] El tutelante ha venido enviando solicitudes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en donde denuncia que para obtener los beneficios hay que pagar. Ver la Comunicación del 31 de octubre de 2008 y el Oficio 2199 de la misma fecha. Del mismo modo el Oficio No 2198 de 31 de octubre de 2008 en que el Juzgado le envía copias a los funcionarios de la cárcel de Bellavista “con el fin de que se digne adoptar las medidas que sean del caso en orden a que dicho señor sea ingresado a los programas que se llevan en ese centro para obtener redención de pena”.

[70] Con la notificación por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento de 10 de septiembre de 2009, en donde se le informa al actor que de acuerdo a los artículos 144 y 145 del la Ley 65 de 1993 queda en mediana seguridad mediante Acta No 529 de 9 de septiembre de 2009.

[71] Como se analizó en los antecedentes de esta providencia el INPEC de Bellavista arguye que el tutelante fue retirado de la Escuela de Formación Ambiental (EFA) por inasistencia (Acta No 24 del 15 de octubre de 2009) requisito para que el recluso sea promovido a los programas ambientales dentro del centro penitenciario.

[72] Especialmente el escrito de nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), en donde afirma el tutelante que, “Señor juez observese [sic] que en este centro carcelario todo es corrución [sic] ¿Por qué? por que [sic] para tener una revaja [sic] 2x1 hay que pagar para que pueda tenerla. Lo digo porque evisto [sic] personas que llevan 5 y 6 meses por secuestro y estan revajando [sic] 2x1 y es porque dan plata para que les den la revaja [sic]…”. (Folio 27 del expediente).

[73] Folio 32.

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