Sentencia de Tutela nº 554/10 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220804603

Sentencia de Tutela nº 554/10 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2628039

T-554-10 Sentencia T-554/10 Sentencia T-554/10

Referencia: expediente T-2628039

Acción de tutela interpuesta por X-505 contra Icoltemp SA y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (T.), en la acción de tutela instaurada por el señor X-505 contra Coltemp SA, Interaseo del Sur SA ESP (en adelante Interaseo) y Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. Aclaración preliminar.

    Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (vih y sida), y la estigmatización que representa para la vida en sociedad dicha afección, la Sala encuentra pertinente adoptar como medida de protección del derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia la identidad del accionante.[1]

    En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por X-505.

    El señor X-505 interpone acción de tutela en contra de las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social integral y a la vida, por la desvinculación de la labor de aseador que venía desempeñando.

  2. Hechos.

    1.1. Comenta que desde el mes de junio de 2008, de manera continua e ininterrumpida desempeñaba el trabajo de barrido y recolección con la empresa Interaseo en virtud de vinculación directa por el tiempo que dure la obra o labor a través de la Cooperativa Coltemp SA.

    1.2. Afirma que en la actualidad padece de la enfermedad denominada (vih y sida) y se encuentra en supervisión médica con terapia retroviral. Condición que según el actor es de público conocimiento por las tres entidades accionadas.

    1.3. Señala que se ha caracterizado por ser un trabajador honesto, cumplido y responsable con las funciones a su cargo, razón por la cual nunca ha tenido llamados de atención.

    1.4. Sostiene que de forma inexplicable, el 23 de junio de 2009, la empresa Coltemp SA dio por finalizado su trabajo alegando la terminación de la labor para la cual fue contratado.

    1.5. Agrega que es inconcebible, que en razón a su enfermedad, sin justa causa se alegue la terminación de una labor que realmente no tiene fin para endilgarla como pretexto para terminar su contrato de trabajo.

    1.6 Manifiesta que la Junta de Invalidez del T. determinó la pérdida de capacidad laboral en 57.35% y calificó la enfermedad como de origen profesional basado en que el paciente sufrió pinchazo con aguja hueca el día 28-07-2008, al recoger una bolsa.

    1.7 En cuanto a la afectación de su derecho a la salud señala que se encuentra sin medicamentos esenciales para el tratamiento de su enfermedad, porque la EPS Saludcoop le informó que no lo podía atender ya que se encontraba por fuera del sistema de salud. A sabiendas que esos medicamentos le permiten llevar la vida en condiciones normales y lo liberan del riesgo de muerte por la inmunodeficiencia propia de la enfermedad que padece.

    1.8 Respecto a su situación personal y familiar, enuncia que es responsable de cuatro (4) hijos, un (1) hijastro y su compañera permanente, quienes dependen exclusivamente de los ingresos que percibía por su labor, razón por la que también se afecta su núcleo familiar.

    Por lo expuesto, solicita que se ordene de forma inmediata a las entidades demandadas que lo reintegren sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se defina su situación laboral y su derecho efectivo a la seguridad social por el accidente referido.

  3. Trámite procesal.

    El 10 de septiembre de 2010, la Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué resolvió admitir la presente acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y como medida provisional determinó la continuidad del servicio de salud y el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad referida.

  4. Contestación de Interaseo.

    El representante legal de la empresa referenciada dio respuesta a la acción de tutela manifestando que no era cierto que la entidad hubiese contratado al señor X-505 y reiteró constantemente que no le constan las relaciones jurídicas entre el tutelante y la empresa Coltemp SA.

    Afirmó que no conoce el estado de salud del accionante ni los orígenes de su posible enfermedad. De otra parte, agregó que la tutela es una vía judicial residual y no existe solidaridad por parte de la entidad que representa.

    Adicionó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho ya que existen otros mecanismos de defensa, sumado a que no realiza en la actualidad actividades de recolección, barrido y transporte de residuos sólidos en la ciudad de Ibagué.

    Por lo anterior, solicita que sea denegado el amparo solicitado.

  5. Contestación de Coltemp SA.

    El representante legal de la empresa de servicios temporales respondió que el contrato de trabajo con el tutelante rigió, desde el 24 de junio de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, mediante contrato a término fijo para desempeñar las labores de ayudante de aseo como trabajador en misión para la empresa usuaria Interaseo.

    En cuanto al estado de salud del accionante reconoce que el señor X-505 padece vih, pero que no le consta el tratamiento y las pruebas que menciona respecto de ese hecho.

    Agrega que la terminación contractual se presentó porque el contrato de oferta mercantil entre la empresa de servicios temporales e Interaseo desde marzo de 2009 ya no está vigente, motivo por el que el trabajador debía presentarse a un control de asistencia a la empresa hasta tanto se cumpliera el término del contrato de trabajo.

    Respecto del presunto accidente de trabajo, el representante de la empresa manifestó que no se informó a la ARP puesto que el propio accionante el día del accidente no dio aviso a las directivas de la entidad ya que lo hizo meses después.

    Expone que una de las razones por las que procedió a la desvinculación laboral estuvo enfocada a que fuere asumida la responsabilidad por la ARP Seguros Bolívar, ya que se había fijado la pérdida de capacidad laboral del accionante por origen profesional en 57.35% .

    Agrega que a la fecha de la respuesta de la presente acción de tutela, su representada no realiza ningún tipo de actividad en la ciudad de Ibagué y ya no tiene ningún trabajador ni instalaciones en dicho municipio, por lo que se necesitaba garantizar la atención por parte de la ARP del extrabajador.

    Concluyó manifestando que la acción de tutela de forma general es improcedente para resolver controversias laborales.

  6. Contestación de Saludcoop EPS.

    La Gerenta Regional de la EPS accionada, contestó la presente acción de tutela manifestando que la EPS en virtud de la medida provisional ordenada por la juez de primera instancia estaba suministrando el servicio de salud al señor X-505, motivo por el que no se podía deducir la vulneración del derecho fundamental a la salud.

    No obstante, aclaró que la Compañía Colombiana de Servicios Temporales, retiró al accionante mediante planilla de autoliquidación de fecha 06 de julio de 2009, y no volvió a reportar novedades de reingresos ni pagos posteriores a la EPS, por lo que interpretó que el señor X-505 ya no laboraba con dicho empleador.

    Por lo anterior, ruega tener en cuenta al juez de tutela que prestarle el servicio de salud en el régimen contributivo sin recibir las cotizaciones atenta contra el equilibrio financiero del sistema lo que conllevaría soportar una carga que no le corresponde ya que es una compensación entre EPS y Estado teniendo que costear el último el valor correspondiente a la atención requerida a través del régimen subsidiado en salud.

    Considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque no existe derecho fundamental alguno vulnerado, ni fueron agotados otros mecanismos de defensa.

    Por último, solicita que se desvincule de la presente acción de tutela a la EPS Saludcoop. Sin embargo, pide que en el evento de ser concedida la acción de tutela (i) se ordene expresamente que la empresa de servicios temporales o la ARP competente pague el 100% del costo de las prestaciones que le sean suministradas al usuario; (ii) en caso de no ser procedente el recobro al empleador o la ARP se ordene que el Fosyga lo haga.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué (T.), mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, negó parcialmente el amparo solicitado. Según el referido juez después de efectuar amplias referencias al vih y sida y a la protección que la Corte Constitucional le da a este tipo de pacientes tanto en el ámbito médico como en el laboral, concluyó que si bien en otros casos se ha ordenado el reintegro laboral en el presente no hay lugar a ello, ya que “la misma jurisprudencia ha desestimado la protección constitucional de los trabajadores portadores de vih cuando la consideración del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del empleado”.

    Por lo anterior, “el juzgado no encuentra que haya existido algún trato discriminatorio con el accionante, simple y llanamente lo que se presentó en el presente asunto, fue una terminación del periodo pactado por las partes”, lo cual lo autoriza la ley laboral, motivo por el que decidió denegar el amparo en lo que corresponde al reintegro laboral.

    No obstante, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor determinó conceder como mecanismo transitorio la protección del derecho fundamental a la salud por lo que ordenó el suministro de los servicios médicos necesarios para la estabilidad de la afección, al igual que la posibilidad de recobro ante el Fosyga por los servicios no POS que se lleguen a requerir.

    Impugnación.

    El señor X-505 presentó escrito de impugnación alegando que en el caso sometido a revisión, no se habían estudiado los requisitos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para ordenar este tipo de amparos de personas enfermas de vih, por lo que debió ordenarse el amparo solicitado.

    Adicionalmente, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la empresa temporal y el accionante considera que se tengan como prueba los desprendibles de pago de las quincenas que anexó a dicho escrito.

    En conclusión, expone que acudió a la acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales de forma inmediata, motivo por el que obligarlo a acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar sus derechos le implicaría tener que asumir los costos para la asistencia de un abogado. Por lo anterior, reitera su pretensión de ser reintegrado a la labor que venía desempeñando.

  2. Segunda Instancia.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (T.), en fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó en su integridad y bajo similares argumentos el fallo impugnado.

  3. Pruebas.

    A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

    · Fotocopias de los documentos de identificación del señor X-505. (F.s 14 a 16).

    · Documentos relacionados con exámenes y pruebas médicas en cuanto al diagnóstico del tutelante. (F.s17 a 23).

    · Fotocopias de informes de enfermedad profesional del empleador o contratante. (F. 24 y 25).

    · Comunicados por escrito y liquidación laboral del señor X-505. (F.s 26 a 29).

    · Documentos relacionados con la calificación de invalidez del accionante. (F.s 30 a 40).

    · Fotocopia del contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada. (F.s 46 y 47).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selección núm. 04 de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

    2.1 ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido perdida de la capacidad laboral reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria?

    2.2 ¿Vulnera una compañía de servicios temporales y/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión que padece (vih y sida) al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecución de la obra específica para la que había sido empleado ya que la oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada?

    2.3 ¿Debe contarse con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculación laboral de un trabajador que ha sufrido pérdida de la capacidad laboral?

    Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral; (iii) la protección constitucional especial de las personas portadores del vih y el sida; (iv) los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud; y por último (v) el análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección solicitada.

  3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 En amplia y reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo especial frente a los medios de defensa ordinarios. De este modo, la solicitud de amparo enfocada al reintegro laboral no es el mecanismo principal para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro, debido a que el legislador ha determinado que dicha discusión deberá efectuarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, o según sea el caso, ante los jueces administrativos.[2]

    Sin embargo, partiendo de la especial protección que la Constitución contempla a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo, etcétera; se ha puntualizado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros. Incluso, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa ante las jurisdicciones respectivas. Ello, siempre y cuando la solicitud se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, éstos no resulten idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio.[3] Así, la acción constitucional teniendo en cuenta los derechos en juego resulta más eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios.

    En síntesis, la procedencia de la acción de tutela para reclamar la estabilidad o protección laboral especial de personas en estado de indefensión, deberá observarse bajo los criterios expuestos, circunstancia en la que podrá ser procedente este mecanismo expedito, siempre y cuando en el caso concreto se advierta el estado de indefensión de la persona enferma que debido a la pérdida de su capacidad laboral, cuenta con una especial protección constitucional.[4]

    3.2 Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la Sala advierte que la presente acción de tutela es procedente ya que está demostrado según examen médico obrante a folio (17) que el señor X-505 padece vih. Sumado a lo anterior, reposa en el expediente dictamen médico[5] en que se señala que el actor perdió la capacidad laboral en 57.35%. Por lo referenciado y por estar en juego los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador sujeto de especial protección por la pérdida de capacidad laboral que padece, la Corte al igual que los jueces de instancia encuentra procedente la acción para verificar la posible vulneración de los derechos mencionados.

  4. La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1 La Constitución Política, bajo distintos preceptos contempla la protección de la población trabajadora del país, así, el artículo 53 está enfocado a la estabilidad en el empleo, por lo que consagra dicha prerrogativa como un principio que debe gobernar de manera general las relaciones laborales.

    De otra parte, de forma universal el artículo 47 establece que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para todos los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.

    A nivel particular, en lo que atañe a personas en situación de discapacidad, el artículo 13 superior, compromete al Estado a proteger de forma especial a todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al igual que le asigna la responsabilidad de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.

    Acerca de las normas esbozadas anteriormente, en amplia y reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido la protección especial de la cual son titulares las personas en situación de discapacidad, por lo que ha protegido los derechos fundamentales en condiciones de igualdad con el fin de que la sociedad supere los prejuicios que se tejen en contra de esta población y reconozca la protección especial que por mandato Constitucional tanto los organismos estatales como la sociedad debe garantizar. [6]

    En cuanto a la situación de marginación social en que ha permanecido la población con estas características a lo largo de la historia, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos, los cuales lamentablemente no pierden vigencia: “en el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.” [7] (Subrayado por fuera del texto original).

    Producto de la consagración constitucional antedicha, el legislador expidió la Ley 361 de 1997[8], por medio de la cual se pretende avanzar en la materialización de la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a la población trabajadora. En lo que respecta a la protección laboral, la mencionada norma en el artículo 26, establece que:

    “Articulo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayado fuera del texto original).

    Respecto del precepto citado, la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo estudiado, estableciendo que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte per se en eficaz el despido, ya que si éste no se efectuó con la previa autorización del Ministerio o autoridad del trabajo competente, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona limitada físicamente.

    De lo anterior se colige que existen límites de carácter constitucional y legal en relación a la facultad que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un trabajador que ha disminuido su discapacidad laboral. Por ello, se impone al empleador de forma imperativa cumplir con la Constitución y el procedimiento contemplado en la ley, ya que de lo contrario la desvinculación del trabajador resulta ineficaz y sujeta a las sanciones correspondientes.[9]

    Adicionalmente, la Corte ha hecho extensiva la presunción legal que opera en la legislación laboral a favor de las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de forma tal, que el ámbito de amparo de las personas que sufren algún tipo de pérdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se equipare. En este orden de ideas, la Corporación sostuvo en la Sentencia T-128/09, que:

    “(…) si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.

    “Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad”.[10] (Subrayado por fuera del texto original).

    En armonía con los referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se solicite por vía de acción de tutela la estabilidad laboral reforzada, principalmente son los siguientes:

    (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección;

    (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y/o

    (iii) Que la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.[11]

    Los descritos, son los criterios mínimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de revisar la desvinculación laboral de la que sea objeto una persona discapacitada. Ahora, en el evento de ser necesario para el empleador efectuar la terminación laboral por una razón objetiva, dicha circunstancia la contempla la ley y de allí que se haya instituido la autoridad laboral como garante especializado para otorgar el permiso respectivo.

    4.2. Del derecho a la reubicación laboral.

    Partiendo de la necesidad de protección del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud. Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte benéfico para todas las partes involucradas.

    Sobre lo anterior, el artículo octavo de la Ley 776 de 2002,[12] contempla la posibilidad de reubicación del trabajador en los siguientes términos:

    “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”

    La preconcebida norma encuentra sustento en que ante la disminución física que padece un trabajador, se hace necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar ya sea con la misma labor que venía desempeñando o en una de similares características acorde con su nueva forma de vida.

    Sin embargo, no es un mandato absoluto ya que el empleador puede sustraerse de su obligación siempre y cuando se configure una razón contundente y objetiva que permita hacerlo, de ello da cuenta la Sentencia T-1040 de 2001, cuyo criterio es vigente:

    “Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.

    “En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.

    Visto lo anterior, es pertinente puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha fijado como criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta si es viable la reubicación por el empleador o el juez constitucional, los que se reiteran:

    (i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;

    (ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;

    (iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;

    (iv) Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;

    (v) Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;

    (vi) Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.[13]

    En conclusión, los criterios y presupuestos señalados anteriormente se encuentran afincados en el respeto de la dignidad humana y la materialización del principio de solidaridad, sumado a la necesidad de efectivizar las normas constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada, la cual tiene derecho a trabajar en condiciones de igualdad; lo anterior con el supremo fin de procurar disminuir el difuso proceso de exclusión y marginación que debe padecer, para así tratar de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad.

  5. La protección constitucional especial de las personas portadoras del vih y el sida. Reiteración de jurisprudencia.

    Como fue puntualizado en el acápite anterior la Constitución Política protege especialmente a las personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, entre ellas las personas portadoras de vih y las que padecen sida.

    Si bien en la actualidad no existe vacuna ni cura para este tipo de enfermedad, los tratamientos con distintos medicamentos como los antirretrovirales han permitido que las personas portadoras puedan integrarse a la sociedad de distintas maneras, en la cual se destaca como uno de los principales ejes la laboral.

    En lo que concierne a la situación de la epidemia del sida a noviembre de 2009, la problemática continúa siendo una importante prioridad sanitaria en el mundo, puesto que así no se haya “logrado un avance importante en la prevención de nuevas infecciones por el VIH y en la reducción del número anual de defunciones relacionadas con el sida, el número de personas que vive con el VIH sigue aumentando. Las enfermedades relacionadas con el sida son una de las causas principales de mortalidad en el mundo y se estima que seguirán siendo una causa significativa de mortalidad prematura en el mundo en las décadas futuras.”[14]

    Puntualiza el estudio que aunque el sida ya no es un síndrome nuevo, el apoyo y la solidaridad mundial se sigue necesitando para enfrentar este flagelo, en el sentido de especificar que la respuesta que se siga dando a la epidemia prevalecerá como una necesidad ineludible.

    El citado informe, destaca que el constante incremento “en la población de personas que vive con el VIH refleja los efectos combinados de las tasas persistentemente altas de nuevas infecciones por el VIH y la influencia beneficiosa del tratamiento antirretrovírico. Hasta diciembre de 2008 aproximadamente 4 millones de personas en países de ingresos medios y bajos recibían tratamiento; un aumento diez veces mayor en cinco años (Organización Mundial de la Salud, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, ONUSIDA, 2009). En 2008, la cifra estimada de nuevas infecciones

    por el VIH fue de 2,7 millones [2,4 millones–3,0 millones] . Se estima que para ese año el número de defunciones en el mundo por enfermedades relacionadas con el sida fue de 2 millones [1,7 millones–2,4 millones].”

    “Los datos epidemiológicos más recientes indican que la propagación del VIH a nivel mundial aparentemente alcanzó su punto máximo en 1996, año en el que se contrajeron 3,5 millones [3,2 millones–3,8 millones] de nuevas infecciones por el VIH. En 2008, el número estimado de nuevas Figura I infecciones por el VIH fue aproximadamente del 30%, menos que el punto máximo de la epidemia registrado 12 años antes.”

    Una vez plasmado el contexto de la enfermedad conforme a informes recientes sobre la materia, es pertinente recordar que de forma positiva la Ley 972 de 2005,[15] contempla de forma especial la protección de la población portadora del (vih y sida). En su articulado establece la atención integral que debe brindar el Estado en la lucha contra la enfermedad puntualizando que es una prioridad que el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la mano de otros organismos, garantice las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de (vih y sida), entre otras disposiciones.[16]

    Sumado a la consagración positiva del problema derivado de la epidemia descrita, la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido de forma especial a los que la padecen, dando cuenta de ello múltiples sentencias de la cual se destaca la sentencia SU-256 de 1996, que puntualizó:

    “Los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos”.[17] (Énfasis por fuera del texto original).

    Reiterando dichos postulados, después de un análisis de la jurisprudencia sobre la materia, la Sentencia T-295 de 2008, concluyó lo siguiente:

    “(…) las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados.”

    Como se pudo constatar, la protección que la jurisprudencia y la ley colombiana otorgan a las personas afectadas por el vih o que padecen de sida ha sido amplia en distintos ámbitos, especialmente el laboral. Si bien la aceptación y apoyo de la problemática por parte de la sociedad ha progresado, son bastantes las metas que quedan por alcanzar, para de esta manera materializar de forma efectiva la protección de los derechos de la población portadora y que se encuentra en capacidad de continuar laborando.

  6. Los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud. Reiteración de jurisprudencia.

    Como ha sido recientemente reiterado por la jurisprudencia constitucional en materia de salud, la protección consagrada en los artículos 48 y 49 relativos al derecho a la seguridad social, establecen que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado que debe ser prestado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

    Sobre el particular, en la Sentencia C-800 de 2003, se revisó por la Sala Plena de esta Corporación las principales causas o eventos en los que las entidades prestadoras de salud EPS tanto del régimen subsidiado como del contributivo, interrumpían de forma inconstitucional la prestación del derecho fundamental a la salud, dentro de los cuales se destacan las siguientes:

    “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;

    “(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;

    “(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario;

    “(iv) porque la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;

    “(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;

    “(vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.

    La integralidad en la prestación del servicio de la cual subyace la continuidad del mismo, tiene eficacia práctica en procurar impedir que los servicios médicos que sean requeridos por todas las personas, sin importar su condición social, económica o cultural sean suspendidos. Dicho principio, permite que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y lo continúe efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el legítimo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos y límites que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación prestada.

    En los casos de pacientes que se encontraban afiliados al sistema por vinculación laboral, en la Sentencia T-064 de 2006, la Corte indicó:

    “(…) para el Estado la obligación constitucional de prestar el servicio de salud a toda la población, bien sea de manera directa o a través de las entidades pertenecientes al sistema, tratándose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relación laboral y venían recibiendo de ésta un servicio de salud específico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deberán continuar la prestación del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejoría o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atención, efectivamente asuma su obligación; esto operará, continúen o no los pacientes afiliados al sistema, porque será extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas al mismo; y será responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba efectuar para el cambio de entidad.”. (Énfasis por fuera del texto original).

    De este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.

    En cuanto al tema de la justificación admisible, puede confrontarse la Sentencia T-170 de 2002, en la que se detallan algunos casos en los que constitucionalmente se acepta la interrupción de la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando (a) el tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad del paciente; (b) cuando se pretenda seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar nuevo y distinto por otra afección.

    Para terminar, la eficiencia y la integralidad de la prestación del servicio están estrechamente relacionados con los beneficios a que da derecho la seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente, lo que deriva en la necesidad de la continuidad. En otras palabras, en la necesidad de hacer efectiva la garantía de los usuarios del sistema de que las prestaciones contempladas en el mismo no serán interrumpidas de forma abrupta, ni que serán prestadas parcial o aleatoriamente. Por ello, si se comprueban algunos de los eventos y no existe una razón objetiva que permita a la entidad prestadora del servicio dejar de hacerlo deberá ordenarse la reactivación inmediata del servicio según el caso concreto.

  7. Análisis del caso concreto.

    7.1 Conforme a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las entidades demandadas actuaron o no conforme a los postulados de la Constitución en el sentido de respetar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión que padece vih y sida, al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecución de la obra específica para la que había sido empleado y a que la oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada.

    De otra parte, se revisará si el empleador debía solicitar la autorización del Ministerio de la Protección Social para efectuar la desvinculación laboral de un trabajador que sufrió pérdida de la capacidad laboral.

    7.2 En armonía con las consideraciones de la presente providencia, la Sala estudiará si se cumplen o no los criterios jurisprudenciales descritos en la parte considerativa de este fallo, relativas a los elementos mínimos para ordenar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta, que en este caso valga la aclaración es un paciente portador de vih. Para ello, procederá primero a analizar si se cumplieron o no los presupuestos contemplados en las subreglas de esta Corporación; segundo estudiará si es viable o no la reubicación del accionante en el caso concreto y la situación de continuidad en la prestación del derecho fundamental a la salud.

    (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección.

    Como se especificó en las consideraciones de esta providencia, el vih y el sida, en la actualidad continúan siendo una de las principales epidemias que afronta la humanidad. Sus consecuencias para la salud y el estigma para la persona que lo padece y para quienes lo rodean, han sido ampliamente difundidos a nivel global de tiempo atrás.

    Revisado el expediente, se aprecia a folio (17) que al señor X-505 se le practicó un examen western blott de confirmación de vih, el cual dio positivo. Sumado a lo anterior en los folios 18 a 23 se aprecian consultas médicas que el actor adelantó por infección en un dedo y complicaciones varias que tuvo por este hecho. Allí se ratifica la condición de portador de vih.

    Adicionalmente, en los folios (31 a 33) reposa dictamen médico de la Junta de Invalidez del T., la cual determinó porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 57.35%, por las siguientes razones: “paciente que sufrió pinchazo con aguja hueca el día 28-07-2008, al recoger una bolsa sufrió la lesión en 2 dedo de la mano izquierda, no asistió a urgencias el día del accidente, a los tres meses inicia fiebre, vomito, dolor de estomago y diarrea, asiste a consulta se diagnostica infección intestinal, el cuadro empeora a la tercera consulta le toman prueba de E. con resultado positivo, actualmente en tratamiento para TBC mesentérica, ARV, AZT- 3TC-EFV.”

    De otra parte, si bien a folios (35, 36, 37, 38 y 39) se adjunta copia de un recurso de reposición y apelación presentado por la ARP Bolívar en el que expone juiciosamente las razones técnicas y científicas por las que a su juicio la trasmisión del virus del vih no se puede presentar por las razones trascritas por los médicos de la Junta de Invalidez del T., la Sala encuentra que dichas disquisiciones están enfocadas a esclarecer la causa de la enfermedad, es decir, si es de origen profesional o común, para efectos de establecer responsabilidades.

    Si bien en el expediente no reposa prueba sobre la decisión de la Junta Nacional de Invalidez, la Sala conforme a las pretensiones y límites propios del asunto, no entrará a determinar los elementos médico-científicos del origen de la enfermedad, ni la responsabilidad que corresponda a la ARP o la EPS. No obstante, es claro que independientemente del origen de la afección, el señor X-505 padece una ostensible perdida de la capacidad laboral por la inmunodeficiencia que padece, lo cual permite que pueda considerársele como una persona discapacitada sujeto de especial protección.

    (ii) Que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad del trabajador.

    En el presente asunto para efectos del reintegro laboral y presunta vulneración de los derechos alegados, son accionadas las empresas Interaseo y Coltemp. En cuanto al tema de responsabilidades para la Sala es claro que conforme al contrato individual de trabajo denominado por obra o labor contratada que reposa a folios (65 y 66), se establece como empleador a la compañía de servicios temporales Coltemp SA, lo anterior se constata de la mera lectura de la cláusula primera del contrato que establece:

    “PRIMERA El trabajador a partir de la fecha indicada, se obliga para con el empleador a ejecutar la obra o labor arriba indicadas, [[18]] sometiéndose durante su realización en un todo a las ordenes de éste. (…).”

    Conforme a lo referenciado, para efectos del presente proceso se tiene como empleador del señor X-505 a la compañía denominada Coltemp SA.

    Una vez aclarado lo anterior, la Sala encuentra que a folio (54) donde consta la contestación de la presente acción de tutela, la empresa a la afirmación presentada por el accionante respecto de su padecimiento contestó que sí tenía conocimiento en los siguientes términos: “pues a mi representada únicamente le consta que el accionante tiene VIH, mas no le constan el tratamientos y pruebas que menciona”.

    Sin mayores consideraciones, está probado que el empleador del señor X-505 sí sabía del padecimiento de su trabajador, motivo por el que se tiene por cumplida la subregla al respecto.

    (iii) Que la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.

    Según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (Subrayado por fuera del texto original.)

    En el asunto sometido a revisión una vez constatado minuciosamente el expediente, no aparece constancia de que dicho trámite se hubiere iniciado por parte de la empresa Coltemp SA, ni que en la respuesta a la presente acción de tutela hubiese presentado argumentos bajo dicha línea.

    En virtud de lo anterior, la entidad responsable desconoció los derechos fundamentales del señor X-505 y por tanto el despido se torna ineficaz toda vez que, a pesar de la disminución en su capacidad física y laboral de la cual tenía conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual como se anotó con anterioridad, estipula como una medida de protección del trabajador, que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada.

    Ahora, si bien la entidad presenta como argumento objetivo que la terminación contractual no se debió al padecimiento del accionante, sino a que la oferta mercantil con la empresa Interaseo había finalizado y a que estaba dejando de prestar los servicios como empresa temporal en la ciudad de Ibagué sin ningún trabajador ni instalaciones, dichas vicisitudes debieron haber sido expuestas ante la autoridad laboral competente de la zona. Pero no fue así. En dicha instancia, por tratarse de una persona titular de una especial protección constitucional se pudo haber llegado a una solución integral a la altura de la discapacidad del accionante.

    Por lo anterior, ya que se trata de una presunción de discriminación por la condición de la pérdida de capacidad laboral del señor X-505 debido al vih que padece y que no fue desvirtuada, la Sala concluye que tampoco se cumplió con la subregla relativa al permiso de la autoridad laboral competente, por lo que la terminación contractual es ineficaz.

    7.3 En resumen, (i) está comprobado que el accionante es una persona que perdió en 57.35 % su capacidad de laborar; (ii) el empleador tenía conocimiento de tal situación; y (iii) no se solicitó permiso de la autoridad competente para efectuar el despido de un trabajador sujeto de especial protección.

    7.4 Del derecho a la reubicación laboral.

    Por las características propias del caso sometido a revisión, advierte la Sala que a pesar de que el empleador del señor X-505, es decir la empresa Coltemp SA estaba dejando por esa época de prestar sus servicios en la ciudad de Ibagué, producto de una consulta realizada en la red encuentra la Sala que la entidad presta sus servicios en otros lugares del país,[19] lo cual pudo haber sido una solución orientada a la reubicación integral del accionante.

    En virtud de lo anterior, sobre la base del respeto de la dignidad humana y del principio de solidaridad en el evento que aún no se hubiere dado solución al derecho a la pensión del señor X-505 por la duda en cuanto al origen de la pérdida de capacidad, la Sala ordenará que la empresa Coltemp SA, otorgue al señor X-505, si él así lo desea, un lugar de trabajo conforme a sus condiciones actuales de salud, en lo posible la más cercana a la ciudad de Ibagué.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales vulnerados al señor X-505.

    En resumen, se ordenará reintegrar dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia, al señor X-505 a un trabajo igual o de superior categoría conforme a las consideraciones anteriormente plasmadas y a las descritas en el numeral 4.2 de esta providencia.

    De la misma forma, se ordenará cancelar a favor del accionante en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente.

  8. De la necesidad de continuidad en la prestación del servicio de salud.

    8.1 La Sala advierte que los jueces de instancia en especial el de primera, desde la etapa procesal de la admisión como en la resolutiva protegió de forma constante el derecho fundamental a la salud ordenando la continuidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:

    “TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la igualdad, a la dignidad, al minimo vital y a la seguridad social del accionante (…) y respecto de la accionada Saludcoop EPS; ordenandole a dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba del presente fallo, REESTABLEZCA el servicio médico al accionante (…) y se le suministre todo el tratamiento médico integral, hospitalario, y de cualquier índole (suministro de medicamentos, procedimientos, etc) sean POS o no POS, y que requiera y le sean ordenados por su médico tratante.”

    “Conforme a lo anterior, y por haberse TUTELADO como MECANISMO TRANSITORIO lo relacionado con el derecho a la salud. Se REQUIERE al accionante, a fin de que inicie las acciones pertinente, ante la jurisdicción competente y dentro de los (4) meses siguientes a partir del presente fallo de tutela, conforme a (…).”

    De lo trascrito, se advierte la buena intención del juez al conceder el amparo por este motivo, no obstante como se ha venido repitiendo, en el presente caso al accionante ya se le calificó la invalidez que padece pero se encuentra en debate especificar si el origen es común o profesional. De lo anterior, se colige que según el dictamen de la autoridad competente, dependerá asumirlo a la ARP o a la administradora de pensiones. Dicha discusión administrativa no puede poner en juego la continuidad en la prestación del servicio como bien lo puntualizó la Corte en la Sentencia T-065 de 2010:

    “(…) las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia, no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad.” (Subrayado por fuera del texto original).

    Concatenado con lo anterior, es pertinente recordar que conforme al precedente jurisprudencial interrumpir la prestación del servicio de un sujeto de especial protección como el señor X-505 en virtud de la enfermedad que padece, porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de hacerlo, no es una razón constitucionalmente admisible para suspender la prestación del derecho fundamental a la salud.

    En virtud de ello, la EPS Saludcoop vulneró y puso en peligro el derecho fundamental a la salud de la señor X-505 al suspender el suministro de los servicios médicos que requiere para el manejo del (vih y sida) que padece, sin que haya sido efectivamente asumido por otra entidad del sistema.

    8.2 Por las anteriores razones, si aun no lo hubiese hecho otra entidad, el señor X-505 tiene derecho a continuar recibiendo los servicios en la EPS accionada, bajo las prescripciones de los médicos adscritos a la institución, de forma continua e integral, por lo que se concederá el amparo solicitado en los siguientes términos:

    La EPS Saludcoop deberá continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta que el señor X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y lo continúe efectivamente prestando.[20]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital del señor X-505.

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Coltemp SA, que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia, reintegre al señor X-505 a un trabajo igual o de superior categoría, conforme a las consideraciones plasmadas en los numerales 4.2 y 7.4 de esta providencia.

Adicionalmente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, cancelar a favor del accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente.

TERCERO.- ORDENAR a Saludcoop (si aún no lo hubiere hecho), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas necesarias para garantizar al señor X-505 que se le continúe prestando integralmente el servicio requerido por la afección que padece.

La EPS está obligada a continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta que el señor X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y lo continúe efectivamente prestando.

TERCERO.- ADVERTIR a la EPS Saludcoop, que si lo considera necesario, puede reclamar de la entidad correspodniente, todos aquellos gastos que no esté obligada legalmente a soportar por la atención integral del señor X-505.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El derecho a la intimidad de las personas se ha protegido por petición expresa del accionante o porque la Corte advierte la necesidad de resguardar el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (vih y sida), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes limitando la publicación de todo tipo de información que pueda identificarlos y que puedan ser del dominio público. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04, T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T-295/08, T-816/08, T-948/08, entre otras.

[2] Ver entre otras las sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre otras.

[3] Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05, T-769/08, T-065/10, entre otras.

[4] En cuanto al tema tratado, se pueden consultar las Sentencias T-519/03, T-689/04, T-530/05, T-385/06, T-1097/08, T-866/09, T-039/10, entre otras.

[5] F.s 31 a 33.

[6] Sobre la materia, la Corte Constitucional ha expedido las siguientes providencias que pueden ser consultadas para profundizar en el tema: T-065/10, T-003/10, T-710/09, T-703/09, entre otras.

[7] Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.

[8] Por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones.

[9] Ver entre otras las Sentencias T-1038 de 2007 y T- 269 de 2010, entre otras.

[10] Sentencia T-125/09.

[11] En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias T-554/08 T-812/08, T-039/10, entre otras.

[12] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

[13]En cuanto a los criterios expuestos, confróntense las Sentencias T-263/09 y T-960/09, T-269/10, entre otras.

[14] Estudio adelantado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el Vih y sida (ONUSIDA) y Organización Mundial de la Salud (OMS) 2009. Fuente: www.onusida.org.co / catálogo de publicaciones del ONUSIDA http://data.unaids.org/pub/Report/2009/jc1700_epi_update_2009_es.pdf

Consulta realizada el 24 de junio de 2010

[15] Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH Y SIDA.

[16] Ley 972 de 2005, artículo 1°. D. de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA – Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.

Parágrafo 1°. El día primero (1°) de diciembre de cada año se institucionaliza en Colombia como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinación con la comunidad internacional representada en la Organización de las Naciones Unidas, ONU, y la Organización Mundial de la Salud, OMS.

Parágrafo 2°. Además de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esta fecha, el Ministerio de la Protección Social coordinará todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campañas de promoción de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el Programa

Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA, Onusida, y promoverá, en forma permanente, y como parte de sus campañas, el acceso de las personas afiliadas y no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al diagnóstico de la infección por VIH Y SIDA en concordancia con las competencias y recursos necesarios por parte de las entidades territoriales y los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[17] Respecto del tema de la protección laboral de personas afectadas por el (vih y sida), pueden consultarse las sentencias TT-826/99, T-066/00, T-469/04, T-1218/05 T-710/09, entre otras.

[18] Ayudante de aseo.

[19] Fuente: /www.coltemp.com.co

http://www.coltemp.com.co/Contacto.html

Consulta realizada el 30 de junio de 2010

[20] Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-800 de 2003 y aplicado en las sentencias T-568/05 y T-477 de 2008, T-201/09, entre otras.

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