Sentencia de Tutela nº 575/10 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 221134574

Sentencia de Tutela nº 575/10 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2612337

T-575-10 Sentencia T-575/10 Sentencia T-575/10

Referencia: expediente T-2612337 Acción de tutela instaurada por M.R. de T. contra A..

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., el quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué - T., el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por M.R. de T. contra A., por la violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna y al derecho a la salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. La señora M.R. de T. fue contratada, mediante contrato de obra o labor, el 1 de febrero de 2009 por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., en el cargo de auxiliar de facturación en la Clínica M.E.P., ubicada en la ciudad de Ibagué. El término de duración de ese contrato era de 6 meses y se supeditaba a que estuviera vigente “el contrato CN01-366 de 29 de octubre de 2008, suscrito entre Caprecom y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a través del cual se le delegó la administración de las Clínicas de la anterior ESE Policarpa S.varrieta y a su vez la Clínica M.E.P., (…) a A.; en el evento en que finalice, se suspenda o resuelva la relación contractual entre A. y Caprecom este contrato se dará por terminado con justa causa, razón por la cual se pacta que dicha causal no generará perjuicios ni indeminizaciones.”

  3. El contrato de obra o labor entre A. y la señora Rico de T. fue renovado durante los siguientes períodos: del 1 de abril al 1 de agosto de 2009, del 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009, del 1 al 31 de octubre de 2009. Al igual que sucedió en el contrato inicialmente suscrito, en estos contratos se pactó como causal de terminación por justa causa la finalización, suspensión o resolución del contrato entre A. y Caprecom.

  4. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2009, A. le comunicó a la señora M.R. de T. que a partir del 1º de noviembre de 2009 se realizaría la entrega de la operación de la Clínica M.E.P., motivo por el cual le informaron que su contrato terminaría a partir de esa fecha. En efecto, el 1º de noviembre la sociedad A. procedió a dar por terminado el contrato de la señora Rico, a pesar de que ella se encontraba incapacitada, en razón de una enfermedad de cáncer de colón grado 4º. El 10 de diciembre del 2009 fueron liquidados las prestaciones y salarios relativos a la finalización del contrato de obra o labor. La señora Rico de T. dejó constancia escrita de su inconformidad con esa conducta.

  5. El 29 de septiembre de 2009, a la señora M.R. de T. le fue diagnosticado cáncer de colon en 4º grado. La Nueva EPS certificó que la señora Rico de T. estuvo discapacitada durante 104 días, en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2009 y el 14 de enero de 2010, con una contingencia clasificada como enfermedad general.

  6. El 29 de diciembre de 2009, la señora M.R. de T. interpuso acción de tutela contra A.. En su demanda solicitó lo siguiente: “1. Obtener de su señoría la protección a los derechos a la maternidad, deviniendo también los derechos tales como a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, deviniendo también los derechos tales como la consecución de la igualdad manifestada en la especial protección a los discapacitados (sic) derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de carácter superior. Igualmente, se violan los derecho a la vida y la salud, al trabajo, al mínimo vital ordenando a la empresa denominada ANESTECOOP mi reintegro al cargo en el cual me encontraba o a uno de igual categoría, se me cancelen los aportes a salud y a pensión dejados de cancelar desde el retiro a la fecha de reintegro, se me reconozcan las prestaciones dejadas de cancelar durante el retiro, se me mantenga en el cargo, mientras se me califique la incapacidad para laborar por parte de la EPS. Orden que deberá ser cumplida dentro del término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo.

  7. Requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.”

Respuesta de la entidad demandada

A.

La entidad accionada solicitó que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó que “las pretensiones de la accionante deben ser solicitadas ante el Juez Ordinario Laboral, quien es competente para dilucidar asuntos de esta índole, cuando de lo que se trata es de discutir, asuntos jurídicos sustanciales como lo es el dar por terminado un contrato de trabajo, situación que nos es clara entre las partes es por ello que no es la tutela el mecanismo idóneo para buscar este tipo de pretensiones.”

En su escrito de respuesta la entidad solicitó que se vinculará a la Nueva EPS, pues esta entidad es la obligada de garantizar el derecho a la salud de la accionante: “S. se vincule a la Nueva EPS dentro de este proceso en virtud de la proclamación del principio de continuidad de la prestación de los servicios médicos del cual no se puede eximir (…)”

Finalmente, A. señaló que cumplió con todos los requisitos legales con relación a la señora Rico de T.: “(…) la Cooperativa cumplió con lo establecido por la Ley para dar por terminado el contrato de obra o labor suscrito con la accionante (sic) solicito se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que la empresa la cual represento cumplió con todas las obligaciones de ley pagándoles sus prestaciones sociales y notificándole las causales de terminación de la obra o labor.”

Intervinientes

Nueva EPS

El Juez de primera instancia vinculó al proceso a la Nueva EPS. El 4 de enero de 2010 esta entidad intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la presente acción de tutela. En su escrito manifestó que: “Ante los hechos descritos se procedió a revisar la información en la base de datos encontrando que efectivamente la accionante fue retirada de la EPS por novedad informada por el empleador, que se le han pagado incapacidades las cuales allegó a esta respuesta. (…) Por encontrarse debidamente retirada, nuestra entidad no presta a la señora B. (sic) los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud POS. (…) Nuestra entidad ha prestado a la afiliada todos los servicios que ha requerido mientras estuvo afiliada y en estado activo y nunca ha existido una amenaza o violación concreta y no hipotética de los derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela presentada debe declararse improcedente.”

Pruebas

En el expediente constan los siguientes documentos:

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R. de T.. (F. 16)

- Copia de la historia clínica de la señora M.R. de T. (F. 17-18)

- Copia de las incapacidades expedidas por la Nueva EPS. (F. 19-23)

- Copia de la notificación de terminación del contrato de obra o labor, con fecha del 21 de septiembre de 2009 (F.24)

- Copia de la liquidación de las prestaciones sociales proferida por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A. a nombre de M.R. de T., con fecha del 17 de octubre de 2009. (F.25-26)

- Copia de la última planilla de autoliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, con fecha de noviembre de 2009 (F.27)

- Copia del registro de incapacidades proferidas por la Nueva EPS. (F.41)

- Copia del poder otorgado por la Nueva EPS al apoderado que intervienen en el presente proceso. (F. 42-45)

- Copia del certificado de existencia y representación legal de la sucursal centro-oriente de la Nueva EPS. (F. 46-47)

- Copia del certificado de afiliación de la señora M.R.T., expedida por la Nueva EPS el 30 de diciembre de 2009. (F. 50-51)

- Copia del contrato Nº CN 01-366 de octubre 29 de 2008, suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y Caprecom. (F. 61-74)

- Copia del contrato Nº CN 01-366 de enero 27 de 2009 y sus actas correspondientes, suscritas entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y Caprecom. (F. 75-90)

- Copia del contrato de obra o labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y la señora M.R., con fecha del 1 de febrero de 2009. (F. 91-95)

- Copia del contrato de obra o labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y la señora M.R., con fecha del 1 de abril de 2009. (F. 96-100)

- Copia del otrosí del contrato de obra o labor Nº 1 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y la señora M.R., con fecha del 2 de agosto de 2009. (F.101)

- Copia del otrosí del contrato de obra o labor Nº 2 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, A., y la señora M.R., con fecha del 21 de septiembre de 2009. (F.102)

- Copia del oficio de notificación de terminación del contrato de obra o labor suscrito por la señora M.R., con fecha del 21 de septiembre de 2009. (F. 103)

- Copia del “Acta de Reunión Nº 5 mediante la cual Caprecom hace entrega de la Clínica M.E.P. a (sic) PAR ESE Policarpa S.varrieta en Liquidación”, con fecha del 31 de octubre de 2009. (F. 104-105)

- Copia de la constancia de pago de la liquidación de prestaciones sociales de la señora M.R. de T., con fecha del 10 de diciembre de 2009. (F.106-107)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué – T.

El 13 de enero de 2010, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, T., profirió sentencia mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la señora Rico de T.. Argumentó que “la acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores, dada la naturaleza subsidiaria de la misma, que se desprende del párrafo 3º del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6º- 1 del Decreto 2591 de 1991; por ello, el juez que tiene vocación per se para resolver estos asuntos es el juez laboral.”

De igual manera, el juez de instancia manifestó con relación al tipo de contrato que tiene la accionante lo siguiente: “Entiende el Despacho la preocupación que la enfermedad padecida genera a la quejosa, pero en momento alguno ello autoriza para convertir un contrato de labor o de obra, en un contrato de trabajo a término indefinido, para de ahí derivar las consecuencias jurídicas y laborales a cargo de una de las partes contratantes, en este caso, de la accionada.”

Recurso de apelación

La demandante presentó recurso de apelación. En su escrito manifestó: “La modalidad contractual no debe primar en el asunto bajo estudio, pues la Corte ha dado un alcance considerable a los derechos fundamentales para aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato de trabajo, deben ser consideradas como personas en estado de debilidad manifiesta, por la cual procede la llamada estabilidad laboral reforzada.

La terminación contractual no se su justificación en un estado de debilidad manifiesta como el mío. Esta protección de carácter constitucional y fundamental aplicada por la Corte, determina la persona en estas condiciones en la categoría de protegida.

(…)

Despedir en estas condiciones un trabajador en estado de debilidad es una desfachatez, es pagar con desprecio su esfuerzo y sacrificio en nombre del empleador en momentos difíciles. Es dejarlo sin la posibilidad de asistencia médica, ingresos básicos, que le permitan atender su enfermedad catastrófica.”

Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, T..

El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, T. confirmó integralmente la sentencia del juez de primera instancia. El argumentó central de esta autoridad judicial fue el siguiente: “La duración del contrato de labor celebrado el 1° de febrero de 2009 entre las partes, contenía en su cláusula quinta una condición que resolvía el mismo, cual era que la labor de la accionante se supeditaba al tiempo que durarán los contratos N° CN-1-0366 de 2008 y CN 01-069 de 2009, celebrados entre la accionada y CAPRECOM (administración de la Clínica M.E.P., lo cual se dio el último día del mes de octubre de 2009, conduciendo por contera a la disolución del vínculo entre la quejosa y Anesteccop.

Entonces A. no ha violado ni viola ningún derecho fundamental a la señora M.R.O. de T., pues legalmente disuelto el vínculo contractual que entre ellos existió por haber tenido ocurrencia la condición resolutoria, ninguna responsabilidad es predicable de ella.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la S. de Selección Número Cuatro.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[1] la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

  2. En el presente caso la S. Tercera de Revisión de Tutela debe determinar si la sociedad Anestescoop, en razón de que terminó el contrato con Caprecom para la administración de la Clínica M.E.P., vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.R. de T., al dar por terminado su contrato de obra o labor, pues esta señora se encontraba discapacitada por sufrir de cáncer de colón en ese momento.

  3. Un primer asunto que debe resolver esta sentencia es la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro de las personas que gozan de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia T-797 de 2009, se señaló lo siguiente sobre este asunto: “En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de la acción, manifestó:

    ´En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente.”(Subrayado fuera del texto original)

  4. Según se estableció en la sentencia T-307 de 2010, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, encuentra su fundamento normativo en los siguientes enunciados constitucionales: “Para decidir debe tenerse en cuenta que las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la `estabilidad laboral reforzada`.[3] Este derecho fundamental es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a `la estabilidad en el empleo`;[4] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de `integración social` a favor de aquellos que pueden considerarse `disminuidos físicos, sensoriales y síquicos` (art. 47, C.P.);[5] en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que `se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta` a ser protegidas `especialmente`, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad `real y efectiva` (art. 13, C.P);[6] en último lugar, del deber de todos de `obrar conforme al principio de solidaridad social`, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.).[7]”

  5. De igual forma, las personas que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada gozan de las siguientes garantías prescritas por la Ley 361 de 1997[8] y por la jurisprudencia constitucional: i) la necesidad de obtener autorización por parte del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; ii) el establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; iii) la nulidad del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad administrativa; iv) la presunción de despido o terminación del contrato por razón de la discapacidad – criterio que aplica no solo a los contratos a término indefinido sino también a los contratos pactados por un término determinado.

  6. Esta Corporación ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable no sólo a las personas discapacitadas como tal sino a todos aquéllos que, debido a serios deterioros en su estado de salud, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[9]. En sentencia T-198 de 2006, la Corte afirmó:

    “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Subrayado fuera del texto original)

  7. El vencimiento del contrato a término fijo tampoco es un argumento constitucionalmente admisible para realizar la desvinculación de los trabajadores que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Un caso semejante al que le corresponde estudiar a esta S., se presentó en la sentencia T-307 de 2008. En esa oportunidad la Corte revisó el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasión, la Corte Constitucional concedió el amparo impetrado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones físicas; así mismo, impuso al empleador accionado la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, en las consideraciones de la mentada sentencia, la Corte sostuvo:

    “Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado fuera del texto original).

  8. En el presente caso la sociedad A. le notificó a la señora M.R. de T. que, a partir del 1 de noviembre de 2009, no continuaría el contrato que ella venía desempeñando como auxiliar de contaduría en la Clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué, pues había cesado la administración que A. ejercía sobre dicho establecimiento. Del preaviso realizado por la cooperativa en esa fecha, ésta procedió a desvincularla de manera efectiva en la fecha prevista, a pesar de que la señora se encontraba incapacitada en razón de que se le había diagnosticado cáncer de colón en 4º grado. Aunado a lo anterior, y en contra de la advertencia realizada por la accionante, el 10 de diciembre del 2009 la sociedad A. procedió a liquidar las prestaciones y salarios correspondientes al contrato de obra o labor que habían celebrado.

    A juicio de esta S., la sociedad A. no debió terminar la relación laboral el 1º de noviembre de 2009, pues era evidente que la señora Rico de T. no había asistido al trabajo en razón de la enfermedad que sufría, situación que era, por lo demás, ampliamente conocida por la empresa. En este caso concreto, la actuación de la empresa no respetó las garantías constitucionales del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las cuales era titular la señora M.R. de T.. En efecto, su desvinculación no contó con la debida autorización del inspector del trabajo, ni con la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Por este motivo se ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales.

  9. El juez de instancia negó la presente acción de tutela por considerar que este no era el mecanismo adecuado para ejercer los derechos fundamentales y porque, a pesar de que la actora padeciera de cáncer de colón, esto no la habilitaba para que su relación laboral mutará en un contrato de obra o labor a uno de término indefinido. Por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, T. el 22 de febrero de 2010 y, en su lugar, concederá la acción de tutela interpuesto por la señora M.R. de T..

    En consecuencia, ordenará a la cooperativa A. a: i) reintegrar a la señora M.R. de T. en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, de conformidad con las prescripciones que su médico tratante emita sobre el particular, ii) capacitar a la señora M.R. de T. en caso de que el nuevo oficio requiera funciones diferentes a las del cargo que desempeñaba, iii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculación a M.R. de T., iv) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario y v) cancelar, desde la notificación de la presente providencia, y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a M.R. de T. una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, T., del 22 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesto por la señora M.R. de T..

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la cooperativa A. que: i) reintegre a la señora M.R. de T. en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, de conformidad con la naturaleza de su contrato y con las prescripciones que su médico tratante emita sobre el particular; ii) capacite a la señora M.R. de T. en caso de que el nuevo oficio requiera funciones diferentes a las del cargo que desempeñaba; iii) cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculación a M.R. de T.; iv) pagué una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario a M.R. de T.; v) y cancele, desde la notificación de la presente providencia, y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a M.R. de T. una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922 de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.

[3] Sentencia T-519 de 2003. En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.

[4] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[5] Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[6] Cfr., Sentencia T-520 de 2008. En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

[7] En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M., la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.

[8] ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.

[9] Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Énfasis añadido).

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    ...otras. [28] Ibídem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996. [29] V., Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre [30] Sentencia T-198 de 2006. [31] Sentencia T-661 de 2006. [32] Inciso 3 del artículo 13 de la Constit......
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