Sentencia de Tutela nº 681/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 222198282

Sentencia de Tutela nº 681/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2646138

T-681-10 Sentencia T-681/2010 Sentencia T-681/2010

Referencia: expediente T-2646138.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de Tutelas eligió el asunto de la referencia para su revisión, por auto de mayo 13 de 2010.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la Federación Nacional de Cafeteros instauró acción de tutela en noviembre 27 de 2009, contra “la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito y el auto de aclaración de la misma del 27 de enero de 2009, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

1. Señala el apoderado que la Federación Nacional de Cafeteros fue despojada “de sus derechos sobre un contrato de arrendamiento del local número 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro”, al considerar que el juez accionado profirió una sentencia de restitución de inmueble arrendado, en donde señaló que había cedido dicho contrato a la sociedad C.S.A., “lo cual nunca ocurrió”.

2. Manifiesta que el proceso de restitución adelantado por el Juzgado accionado tuvo como partes al demandante C.S.A., quien alegó ser el cesionario arrendador y a A.É.S.A., arrendatario del inmueble que había pagado cumplidamente los cánones a la Federación Nacional de Cafeteros “desde 1976 en virtud del primer contrato de arrendamiento entre la Federación y el É.”.

3. Asevera que sin vincular a la Federación y “sin pruebas de la cesión, el juez calificó a C.S.A. como cesionaria y derivó de esta premisa diversas consecuencias en perjuicio de la Federación” (f. 149 cd. inicial).

4. Indica que “dicha sentencia, que afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, fue adoptada sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de que fuera integrada al proceso como litis consorte necesaria o que fuera llamada en garantía, realizada en enero 24 de 2008… por el apoderado especial de A.É.S.A., solicitudes que fueron negadas por sendos autos que luego el É. repuso (sic) y apeló sin que se accediera a su solicitud” (ib).

5. Asegura que decidir sobre los derechos de la Federación sin permitirle participar en el proceso, constituye una vía de hecho procedimental y desconoce el derecho de defensa.

Manifiesta que también se incurre en vía de hecho “por defecto sustantivo porque dejó de aplicar las normas determinantes sobre la cesión de contratos y prefirió una mera cita formal de los artículos 1959, 1960, 1961 del Código Civil al igual que de los artículos 887, 888 y 894 relacionadas con la cesión, sin aplicar sus contenidos y efectos”.

6. Precisa que en la sentencia referida se dio por probada la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble “sin que se aportara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó el contrato (Artículo 1961 del Código Civil) y notificó dicho endoso con la exhibición del título respectivo - lo que configure una vía de hecho por defecto probatorio” (ib.).

7. Posteriormente efectúa un resumen de los hechos que condujeron a la decisión del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, precisando que “el contrato de arrendamiento sobre el local fue en realidad cedido el 22 de octubre de 2008 por la Federación Nacional de Cafeteros al actual propietario D., a quien le vendió el local comercial número 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. Dicha cesión al verdadero cesionario carecería de eficacia jurídica en el evento de prevalecer la decisión arbitraria del Juez 29, según el cual la Federación cedió el contrato previamente a Aretama/C. y por lo tanto al haber perdido la posición de arrendador, no podía posteriormente cederle dicha posición a otra persona. Así se materializaría una de las consecuencias del despojo del contrato de arrendamiento efectuado en la sentencia del juez 29 y en su auto aclaratorio, que son el objeto de esta acción de tutela” (f. 155 cd. inicial).

8. Considera que son cuatro las vías de hecho existentes en la sentencia atacada (f. 156 ib.), las cuales resume así:

“Primero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental porque profirió una sentencia que afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de que fuera integrada como parte al proceso o como tercero llamado en garantía. Concluir en la parte resolutiva que la Federación Nacional de Cafeteros cedió el mencionado contrato, sin ser ésta escuchada en el proceso, es una violación manifiesta del derecho de defensa en conexidad con el debido proceso.

Segundo, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dejó de aplicar las normas comerciales determinantes – lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Estas normas son los artículos del Código de Comercio 887, 888, y 894 relacionadas con la cesión. Además, el juez 29 dice aplicar los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, pero en realidad los distorsiona y tergiversa a tal punto que confunde completamente situaciones jurídicas distintas y contratos diferentes.

Tercero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dio por probada la cesión sin que se aportara ni practicara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó o endosó el contrato a Industrias Alimenticias Aretama S.A. o a C. ni que dicha cesión fue notificada con la exhibición del título al arrendatario - lo que configura una vía de hecho por defecto probatorio -; esto en contra de los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil que requieren la entrega del título por el cedente al cesionario, la anotación del traspaso o endoso y la correspondiente notificación por el cesionario al deudor con la exhibición del título.

Cuarto, al Juez 29 Civil del Circuito se le presentó una cadena de cesiones, sin advertirle que nunca se dio el primer paso en esa cadena, es decir, sin que la Federación, el necesario primer cedente del contrato de arrendamiento, haya efectuado dicha cesión. Esta presentación de las pruebas indujo al juez a un grave error, lo que configura una vía de hecho por error inducido.”

B. Pretensión de la demanda.

La Federación Nacional de Cafeteros solicita que con el fin de evitar que se consolide una situación que califica de evidentemente inconstitucional e irregular, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito en el marco del proceso abreviado y se retrotraiga la actuación hasta el auto admisorio de la demanda, para que la Federación pueda intervenir como parte en el proceso “integrándose el litis consorcio necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil” y sea respetado su derecho de defensa (f. 174 ib.).

Igualmente, pide como medida cautelar “la suspensión de la aplicación de la sentencia” mencionada, así como la suspensión del lanzamiento de Almacenes É. S. A. del local comercial número 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro.

Manifiesta que la acción de tutela es procedente, porque carece de medios judiciales alternativos para solicitar la protección de sus derechos y no cabe esperar un pronunciamiento de segunda instancia que corrija los defectos del fallo, por cuanto el proceso abreviado que era de dos instancias se convirtió en un proceso de única instancia, lo cual sucedió así (fs. 175 y176 ib.):

“El juez 29 se pronunció sobre dos cuestiones inescindibles - la existencia y eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones - y por eso, al no haber sido un proceso ‘exclusivamente’ sobre la causal relacionada con la restitución y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedió la apelación contra la sentencia y se negó aceptar que C.S.A. desistiera de la reforma de la demanda después de proferida la sentencia que la favorecía al decidir sobre la cesión del contrato de arrendamiento.

La negativa del juez a aceptar el desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal aceptó el desistimiento.

Luego, como la sentencia fue apelada, el magistrado C.J.M.C. sostuvo que el proceso era de única instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez y efectos de la cesión del contrato, se trata de un claro proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon, de lo contrario no se habría pronunciado sobre la cesión…

Esta decisión fue objeto de recurso de súplica; pero la sala dual… consideró que dicho recurso fue extemporáneo.

A.É.S.A. presentó una acción de tutela, contra la decisión que rechazó la súplica, la cual fue finalmente negada según ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 – fecha en la cual la Sala de Casación Laboral… en sede de tutela consideró que el recurso de súplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia presentado por Almacenes É. S. A. había sido correctamente declarado extemporáneo… Esto ha cerrado para la Federación Nacional de Cafeteros, sin haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y por eso acude a esta acción de tutela, única vía disponible para lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado ubicado en Unicentro.” (f. 176 ib.).

C. Actuación procesal.

1. Mediante auto de diciembre 10 de 2009, después de una incidencia procesal[1], la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y enteró por telegrama u oficio de la iniciación del trámite, “a quienes son parte en el proceso abreviado en el que presuntamente se origina el presente trámite” (f. 360 ib.).

No accedió a la petición “de ordenar la suspensión de la aplicación de sentencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de noviembre de 2008 y el lanzamiento, por cuanto no se señala siquiera la fecha de su realización y en esta medida el despacho no lo considera necesario ni urgente, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991”.

2. De otra parte, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia copia del auto que señaló fecha para realizar la diligencia de entrega del bien materia del proceso abreviado, y solicitó la medida cautelar impetrada, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (fs. 376 a 382 ib).

3. Almacenes É. S. A. intervino mediante apoderado, manifestando que se adhiere a la presentación que de los hechos realizó la Federación Nacional de Cafeteros y reiteró los antecedentes de la demanda, afirmando que la decisión del Juzgado accionado, que omitió “vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, aún cuando resultaba directamente interesada en el resultado de ese proceso, afecta diversos derechos fundamentales de la Federación” (fs. 325 a 359 ib.).

4. Mediante oficio de diciembre 16 de 2009, el correspondiente Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se pronunció referenciando la acción de tutela como “extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotᔠ(fs. 452 y 453 ib).

Señaló que al examinar los supuestos sobre los que se edificó la queja constitucional, fácilmente se observa que los mismos se enfilaron sólo a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del respectivo proceso de restitución.

Por tanto, afirmó que como “ningún reproche formuló el accionante frente a la actuación surtida en segunda instancia por parte del suscrito ni por la Sala de Decisión que presido, no emitiré ningún pronunciamiento sobre el particular”.

Advirtió que “la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional… Menos aún en este preciso caso, en donde el accionante no alegó ni mucho menos demostró que ella hubiere controvertido ante el Juez de conocimiento la cuestión ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela”.

5. El representante legal de la sociedad C.S.A., en escrito remitido en enero 10 de 2010, se opuso a los hechos alegados y adjuntó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó el interés sustancial y procesal a la Federación Nacional de Cafeteros para que sea parte dentro del proceso de restitución (fs. 199 a 205 ib).

6. La representante legal de Leasing Bancolombia S. A., Compañía de Financiamiento, antes denominada Leasing Colombia S. A., se refirió a los distintos procesos adelantados en el asunto de la referencia, señalando que “existe un conflicto entre la Federación Nacional de Cafeteros y los accionistas de C.S.A. pero éstos hábilmente han iniciado, sin vincular a la Federación de Cafeteros, los trámites del proceso contra É. S.A. y el primero de los procesos contra las leasing (pues intentan quedarse con un local que hoy vale más de 80 mil millones de pesos a cambio de nada)” (f. 473 ib).

7. Igualmente, la representante legal de Leasing de Occidente S. A, en escrito recibido en enero 26 de 2010, informó que la Federación Nacional de Cafeteros celebró en octubre 26 de 2001 “con las Compañías: Leasing de Occidente S. A., Leasing Bancolombia S.A. y Leasing Popular, el contrato de leasing o arrendamiento financiero N° 5451, cuyo objeto se hizo recaer respecto del local N° 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogotᔠ(f. 510 ib.). Así mismo, relató:

“c) Aunque en dicho contrato denominado de promesa de compraventa de la opción de compra celebrado presuntamente entre la Federación Nacional de Cafeteros S. A. y Aretama S. A. no intervinieron ni fueron parte las Compañias Leasing, ni el ÉXITO S. A., es de relevancia tenerlo presente por cuanto de él pretende contra toda realidad derivar la sociedad C.S.A. las supuestas cesiones tanto del supuesto derecho a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de leasing, en virtud del ejercicio de la opción de adquisición, (inexistente derecho a favor de C.S.A. que es objeto de proceso que cursa ante el Despacho del Juez 20 Civil del Circuito); como su supuesta condición de subarrendadora del local.

  1. El contrato denominado de promesa de compraventa de la opción de compra aunque no ha sido objeto de pronunciamiento por los jueces civiles, si fue de conocimiento de la fiscalía en virtud de una denuncia penal formulada por la sociedad Aretama S. A., por un presunto delito de estafa, contra varios funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros, que culminó con la declaratoria de preclusión de la investigación, al encontrar que no se estructuró ninguna estafa y por el contrario el reconocimiento de parte de la autoridad penal del incumplimiento contractual por parte de Aretama S. A.

  2. A pesar de lo anterior, el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá al conocer el proceso de restitución instaurado por la sociedad C.S.A. contra É. le da pleno reconocimiento a la promesa de compraventa y lo constituye en fundamento legal de los derechos alegados por C.S.A. contra el É., sin siquiera tener en cuenta que se encontraba frente a una ‘promesa de compraventa’ celebrada hace más de siete años…”

Aclaró que las compañías leasing nunca aceptaron que la Federación Nacional de Cafeteros dejara de ser locatario, por tanto ella era la única facultada para subarrendar el local del É..

Por último, advirtió que en este momento están en curso dos procesos ante la jurisdicción civil, así:

“Uno que se tramita ante el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá en el cual la sociedad C.S.A. pretende, contra toda realidad, que se le reconozca una calidad de locataria cesionaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto del contrato de leasing N° 5451, que jamás ha tenido y además una injustificada indemnización de perjuicios por el no reconocimiento de dicha calidad… y b) Ante el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, otro proceso ordinario donde la misma sociedad C.S.A., también contra toda realidad y derecho pretende que se declare la nulidad de la transferencia que de la propiedad del local 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá, le hizo mi representada junto con otras leasing a la Federación Nacional de Cafeteros en virtud del ejercicio que ella hiciera de la opción de adquisición del contrato de leasing N° 5451” (fs. 510 a 513 cd. inicial).

E. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.

Mediante sentencia de febrero 1° de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo, al estimar que la Federación Nacional de Cafeteros “tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, y no acudió al mismo para alegar por su intervención en tanto que como ahora afirma, siempre la ha acompañado la certeza de que la demandante de aquél no tenía ningún derecho para reclamar por la restitución del inmueble” (f. 528 ib).

Señaló que “tampoco encuentra razón en su silencio frente a los proveídos de 29 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2009 por los cuales el Tribunal como Juez de segunda instancia confirmó los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos que resolvieron de manera negativa el llamamiento en garantía y la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, basta ver que en relación con éstos pudo proponer acción de tutela abogando por los derechos que ahora reclama y en especial sobre la pretensión de no haber sido vinculada al trámite que ahora extraña”.

Igualmente, afirmó que ha podido acudir autónomamente a otras acciones civiles, a fin de denotar la eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento en la cual se fundamenta el proceso de restitución de inmueble, habiendo tenido a su alcance la totalidad de las garantías que le ofrecía el trámite para dar a conocer al juez de conocimiento y al constitucional los hechos que ahora, tardíamente, alega por vía de amparo.

Finalmente, consideró que se pretende dejar sin efecto providencias proferidas en el año 2008, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto no se adujo razón alguna que justificara su demora y “la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado” (f. 531 ib.).

F.I..

En escrito de febrero 23 de 2010 (fs. 3 a 6 cd. 2), el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros pidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, “conceder el amparo”.

El impugnante sustentó el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que no existió consentimiento por parte de la Federación a la hora de celebrar una cesión del contrato de arrendamiento, hecho que imposibilita que hubiere podido acudir automáticamente a provocar otras acciones civiles, a fin de establecer la eficacia del mismo, pues “raya con la lógica pretender evitar que un negocio inexistente no produzca efectos” (f. 5 ib.).

Sobre la supuesta ausencia del requisito de inmediatez, señala que la Sala de Casación Civil cometió un error, al tener en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito, pues con posterioridad a ello se inició el debate procesal sobre la procedencia de una segunda instancia y “lo que vino a sentar claridad sobre la discusión vino a ser el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009 en donde la Sala de Casación Laboral puso fin a la controversia, momento en el cual quedó establecido que no procedería el recurso de apelación” (fs 3 a 6 cd. 2).

G.F. de segunda instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2010, confirmó el fallo recurrido, señalando que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir términos y oportunidades procesales “que se dejaron fenecer negligentemente”.

Indicó que en el presente caso, la Federación Nacional de Cafeteros “fue informada por Almacenes É. de la demanda de restitución de inmueble arrendado que C.S.A. adelantaba contra éstos, no obstante guardó silencio durante todo el trámite procesal, aunque ahora a través de este amparo constitucional asegura que la demandante no tenía ningún derecho para promover tal acción toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribió con Almacenes É. nunca lo traspasó, circunstancias que debió hacer valer ante el juez ordinario probando su interés sustancial en el proceso y solicitando, se permitiera su actuación como tercero” (f. 8 cd. 2).

H. Desistimiento de la acción de tutela estando en curso la revisión.

El 24 de agosto de 2010, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros radicó un escrito manifestando que desiste de la acción de tutela instaurada, “en consideración al contrato de transacción que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotᔠ(f. 9 cd. Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Aún cuando ulteriormente desistió, había solicitado la Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado, que se deje sin efecto la sentencia proferida en noviembre 28 de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, mediante la cual declaró concluido “el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad C.S.A. como cesionaria de la arrendadora inicial Federación Nacional de Cafeteros, y la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. Cadenalco S.A. (hoy Almacenes É. S. A.)” [2], por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.

Para resolver la situación planteada, previa decisión sobre si procede el desistimiento de la acción de tutela cuando el asunto ha sido seleccionado para revisión y ésta se encuentra en curso en la Corte Constitucional, la Sala deberá referirse al supuesto excepcionalísimo bajo el cual sería viable el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido, de darse tan rigurosa excepción, se abordará el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que corresponda.

Tercera. Desistimiento en sede de revisión de tutela.

Encontrándose el asunto de la referencia en la Corte Constitucional para su revisión, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros radicó un escrito, en agosto 24 de 2010, manifestando que desistía de la acción de tutela incoada, “en consideración al contrato de transacción que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotᔠ(f. 9 cd. Corte).

Sobre este aspecto, debe reiterarse que es improcedente el desistimiento de la acción de tutela cuando se esté surtiendo la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público que se encuentra comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere seleccionado el caso para revisión. Así se ha pronunciado esta Corte:[3]

“El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.

En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

… … …

... en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo…”

Por ello, no será aceptado el desistimiento que presentó el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros.

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[4].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente:

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó:

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[5], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[6].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original)

En esa misma providencia se indicó previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[15].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las garantías fundamentales reclamadas por la Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado, fueron conculcadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, “sin permitirle participar” según se afirma en la demanda, profiriéndose sentencia en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, cuyas partes fueron la sociedad C. como arrendadora y Almacenes É. S. A. como arrendataria.

    4.2. Como se indicó en precedencia, por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se contraviene de manera flagrante el ordenamiento jurídico, incurriéndose en grave arbitrariedad, que es lo que en este caso reprocha la Federación Nacional de Cafeteros al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, debiendo dilucidarse, entre otros aspectos, si lo que procura el demandante de tutela es crear por este medio otra instancia procesal, o reemplazar al juez ordinario en su competencia.

    Se afirma en este asunto que se incurrió en vía de hecho, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual en principio como única pretensión de la demanda se alegó la mora en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, a la luz del artículo 39 de la Ley 820 de 2003[16], el trámite que debía surtirse era preferente y de única instancia.

    La Federación Nacional de Cafeteros le censura al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, haber proferido sentencia dentro de un proceso en el que le desconoció la posibilidad de ser parte, quedándole como único mecanismo a su alcance esta acción de tutela. Al referirse al proceso de restitución de inmueble arrendado seguido ante el despacho demandado, señaló (fs. 165 y166 cd. inicial):

    “… el proceso abreviado que era de dos instancias se convirtió en un proceso de única instancia. Esto sucedió así:

    El juez 29 se pronunció sobre dos cuestiones inescindibles - la existencia y eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones - y por eso, al no haber sido un proceso ‘exclusivamente’ sobre la causal relacionada con la restitución y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedió la apelación contra la sentencia y se negó aceptar que C.S.A. desistiera de la reforma de la demanda después de proferida la sentencia que la favorecía al decidir sobre la cesión del contrato de arrendamiento.

    La negativa del juez a aceptar el desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal aceptó el desistimiento.

    Luego, como la sentencia fue apelada, el magistrado… sostuvo que el proceso era de única instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez y efectos de la cesión del contrato, se trata de un claro proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon, de lo contrario no se habría pronunciado sobre la cesión…

    Esta decisión fue objeto de recurso de súplica; pero la sala dual… consideró que dicho recurso fue extemporáneo.

    A.É.S.A. presentó una acción de tutela, contra la decisión que rechazó la súplica, la cual fue finalmente negada según ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 – fecha en la cual la Sala de Casación Laboral… en sede de tutela consideró que el recurso de súplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia presentado por Almacenes É. S. A. había sido correctamente declarado extemporáneo… Esto ha cerrado para la Federación Nacional de Cafeteros, sin haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y por eso acude a esta acción de tutela, única vía disponible para lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado ubicado en Unicentro.”

    Probablemente cuando la Federación Nacional de Cafeteros instauró esta acción (noviembre 27 de 2009), desconocía que la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en octubre 14 de 2009, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que con ponencia del Magistrado J.I.P.P., profirió la sentencia T-268 de abril 19 de 2010, donde se decidió tutelar en favor de la empresa allá actora (Almacenes É. S. A.), sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 228 de la Constitución Política, vulnerados en ese caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C.S.A. contra Almacenes É. S.A., auto que, en consecuencia, esta Corte dejó sin valor ni efectos jurídicos, ordenando a la corporación judicial accionada resolver de fondo las peticiones que contiene el recurso de súplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autoría del memorial fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo.

    Siendo ello así, se concluye que las providencias atacadas en esta acción no se encuentran en firme, pues independientemente de lo que suceda al resolver el recurso de súplica, hay un proceso civil ordinario que está en curso y no puede el juez de tutela actuar paralelamente al diligenciamiento que allá sea adelanta, como para determinar si la Federación Nacional de Cafeteros debía o no ser parte dentro del proceso de restitución.

    Dentro de esta acción de tutela, no ha de abrirse debate sobre la aplicación de la regla dispuesta en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de restitución de inmueble arrendado, lo cual corresponde al ámbito eminentemente legal y de decisión dentro de la jurisdicción ordinaria.

    4.3. Independientemente de lo que se hubiere convenido entre las partes, según se lee en el memorial de desistimiento antes referido (“en consideración al contrato de transacción que se ha celebrado entre quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, f. 9 cd. Corte), si subsistiera un conflicto debería procurarse su solución ante la jurisdicción ordinaria, advertido como quedó que la interposición del recurso de súplica no fue extemporánea y observándose además, según la intervención efectuada por la representante legal de Leasing de Occidente, que estarían cursando otros dos procesos (Juzgados 20 y 30 Civiles del Circuito de Bogotá), en donde precisamente se cuestiona, por una parte, “la calidad de locataria cesionaria de la Federación Nacional de Cafeteros” y, por otra, se pide “la nulidad de la transferencia que de la propiedad del local N° 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogotᔠ(f. 513 cd. inicial).

    En consecuencia, se modificará el fallo de marzo 16 de 2010, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el adoptado en febrero 1° de dicho año por la Sala de Casación Civil de dicha corporación, negando el amparo solicitado mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

    En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en este caso, en cuanto están cursando procesos dentro de los cuales la parte actora podría hallar otros medios idóneos de defensa judicial, si aún hipotéticamente los requiriera y en cuanto no se adujo en esta acción la contingencia de un perjuicio irremediable (artículos 86, inciso 3°, de la Constitución y 6°-1 del Decreto 2591 de 1991).

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: NO ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela, presentado en sede de revisión por el apoderado de la parte demandante.

Segundo: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 16 de 2010, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Civil de dicha corporación en febrero 1° del mismo año, negando el amparo solicitado mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en este caso.

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

H.A.S. PORTO

Magistrado

Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Tribunal Superior de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer este asunto, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, resolvió “remitir por competencia la presente acción de tutela, junto con el expediente contentivo del proceso abreviado que dio origen a este tramite constitucional a la Sala de Casación Civil y Agraria” (f. 356 cd. inicial).

[2] Parte resolutiva de la sentencia de noviembre 28 de 2008, folio 5 cd. inicial.

[3] T-260 de junio 20 de 1.995, M.P.J.G.H.G.. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-360 de agosto 5 de 1997, M.P.C.G.D. y los autos 286 de abril 25 de 2001, M.P.E.M.L. y 171 de abril 19 de 2005, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[4] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[5] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[6] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[7] “Sentencia T-173/93

[8] “Sentencia T-504/00

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[11] “Sentencia T-658-98

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[13] "Sentencia T-522/01."

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[15] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[16] Artículo declarado exequible mediante sentencia C-886 de septiembre 14 de 2004, M.P.M.J.C.E., en el entendido que el trámite preferente establecido en los procesos de restitución de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional.

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