Sentencia de Tutela nº 722/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 225382118

Sentencia de Tutela nº 722/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2660494

T-722-10 Sentencia T-722/10 Sentencia T-722/10

Referencia: expediente T- 2.660.494

Acción de Tutela instaurada por J.E.M.A. en contra del C. del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de Decisión Penal, la cual confirmó la Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor J.E.M.A. en contra del C. del Distrito Militar No. 23.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD El señor J.E.M.A. demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el C. del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, al no haber dado respuesta oportuna y eficaz al derecho de petición interpuesto en el que solicitó la disminución de la cuota de compensación militar de su hijo J.E.M.R..

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Refiere el actor ser una persona de escasos recursos económicos y ser el único proveedor económico de su núcleo familiar, el cual está compuesto por su esposa, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad. 1.1.1.2. Relata que su hijo J.E.M.R. tiene 18 años de edad y acaba de culminar sus estudios de secundaria, motivo por el cual, se encuentra definiendo su situación militar. 1.1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario se acercó a las Instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, para tramitar lo relacionado con la libreta militar de su hijo y, allí le entregaron dos comprobantes de pago, uno por el valor de $390.000 y otro, por la suma de $75.000, para un total de $465.000. 1.1.1.4. Aduce que la suma a cancelar es muy elevada, pues actualmente no cuenta con un empleo estable, teniendo que desempeñar oficios varios, con lo cual alcanza a devengar un promedio de $300.000 pesos mensuales para cubrir todas las necesidades básicas de su hogar. 1.1.1.5. Por lo expuesto precedentemente, el 14 de diciembre de 2009 presentó un derecho de petición ante el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, con el fin de que se estudiara la posibilidad de disminuir la cuota de compensación militar de su hijo, teniendo en consideración que sus ingresos mensuales sólo alcanzarían para cubrir el 30% de lo que se exige en los comprobantes de pago. Sostiene que a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto. 1.1.1.6. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar una rebaja en la cuota de compensación militar asignada. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto procedió a admitirla y ordenó correr traslado al C. del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto.

1.2.1. El C. del Distrito Militar No. 23, C.G.E.A.M., contestó la acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que se está frente a un hecho superado.

Manifestó que el hijo del accionante se presentó ante el Distrito Militar No. 23 en calidad de bachiller el día 10 de marzo de 2008. Posteriormente fue citado a concentración el día 9 de diciembre de 2008 donde fue declarado sobrante de concentración.

En virtud de lo anterior, se le solicitó la documentación requerida para la liquidación de la cuota de compensación militar y así, definir su situación militar. Dicha cuota fue definida mediante acto administrativo “Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009”.

Resalta que dentro de la normativa vigente para determinar el valor a cancelar por concepto de la cuota de compensación militar se encuentra, que el valor mínimo decretado en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Motivo por el cual, no habría lugar a realizar ningún descuento sobre el acto administrativo “Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009”, por cuanto el mismo se encuentra conforme a lo establecido en la Ley 1184 de 2008.

Finalmente, aduce que pese a que respondió extemporáneamente el derecho de petición elevado por el accionante, ya le dio respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual alega la carencia actual de objeto de la acción de tutela invocada.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del accionante.

1.3.2. Fotocopia del derecho de petición elevado por el señor J.E.M.A..

1.3.3. Fotocopia de la certificación de ingresos mensuales que devenga el accionante, realizada por el contador público J.C.C.T. el 10 de noviembre de 2009.

  1. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela instaurada por el actor.

    El a-quo adujo que en el presente caso se había configurado un “hecho superado”, ya que dentro del trámite de la acción de tutela el accionado había dado respuesta al derecho de petición invocado por el actor, cumpliendo para el efecto las exigencias previstas en el artículo 23 de la Constitución Política.

    2.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

    El peticionario, J.E.M.A., insistió en que pese a que el C. delD.M. No. 23 había dado respuesta a su derecho de petición, no tomó en cuenta que la suma fijada como cuota de compensación militar era muy alta, si se tenía en cuenta que sus ingresos ascendían a la suma de $300.000 pesos mensuales, con los cuales asumía las obligaciones económicas de su núcleo familiar.

    2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, SALA PENAL.

    En Sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), la S. Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela era que la entidad accionada diera contestación al derecho de petición, solicitud que había sido atendida durante el trámite de la presente acción constitucional.

    Agregó que si la respuesta ofrecida por el accionado no cumplía con lo que esperaba el peticionario, le correspondía adelantar los trámites administrativos ante las autoridades competentes para acreditar que se encontraba en una situación de precariedad económica.

    Por último, señaló que no puede el accionante a través de la impugnación del fallo de tutela, proponer pretensiones adicionales que no fueron expuestas inicialmente y de las cuales no tiene conocimiento el ente accionado.

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La S. Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

    3.2 PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, la S. establecerá si el C. delD.M. No. 23 de San Juan de Pasto ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no resolver de fondo el derecho de petición interpuesto solicitando la disminución de la cuota de compensación militar de su hijo J.E.M.R.. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta S. estudiará: primero, la legitimación por activa para promover la acción de tutela; segundo, el alcance del derecho fundamental de petición; tercero, el trámite para definir la situación militar y lo relativo a la cuota de compensación militar; cuarto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y; quinto el caso concreto. 3.2.1 Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela. Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta S., es necesario precisar si el peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que su pretensión se encuentra encaminada a obtener una disminución en la cuota de compensación militar de su hijo J.E.M.R.. En primer lugar, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

    Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

    ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    Bajo este entendido, se tiene que, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontrándose habilitados para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En el caso objeto de revisión, el señor J.E.M.A., actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela ordenar al C. del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, disminuir la cuota de compensación militar asignada a su hijo para efectos de definir su situación militar. Ahora, es claro que quien debe definir su situación militar es el joven J.E.M.R., hijo del accionante, quien es mayor de edad y no presenta ningún tipo de impedimento para interponer la acción por su propia cuenta, por lo cual se hace improcedente la agencia oficiosa. No obstante, y como se explicará detalladamente en un capítulo posterior de la parte considerativa de esta providencia, la base gravable de la cuota de compensación militar se encuentra constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. En este sentido, de la narración de los hechos de la demanda se observa que el accionante es el único proveedor económico de su núcleo familiar, constituido, entre otros, por su hijo J.E.M.R.. Por lo tanto, es indiscutible que el actor es quien debe asumir el pago de la cuota de compensación militar, circunstancia que puede ver afectados sus derechos fundamentales. Por los anteriores motivos, encuentra la S. que el señor J.E.M.A. se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción, y procede a estudiar el tema de fondo. 3.2.2 Elementos del derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa[1]. La jurisprudencia constitucional[2] ha señalado los elementos del derecho de petición, que deben concurrir para que se haga efectiva su garantía. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. A.M.C., fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo:

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

      Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3] La regla general respecto al término para resolver las peticiones de tipo administrativo es la consagrada en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, según el cual: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. Sin embargo, si la petición no va acompañada de la información o documentos necesarios, la autoridad deberá proceder de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales en el acto de recibo de la petición se indicará lo que hiciere falta y si el peticionario insiste en radicarla, se hará dejando constancia de las advertencias hechas. De la misma manera si el funcionario considera que para tomar una decisión necesita algún documento o información adicional a la suministrada por el interesado, se le requerirá, por una sola vez y con toda precisión, que allegue lo que haga falta. Ahora, en relación con el trámite de solicitud de la libreta militar, esta Corporación ha considerado que el mismo guarda una estrecha relación con el derecho fundamental de petición. Así, a manera de ejemplo en la Sentencia T-457 de 2006[4] se estableció que la definición de la situación militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto. En esta oportunidad la Corte señaló:

      La definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar. Como esto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petición.

      En este orden de ideas, una vez precisado que la protección al derecho de petición se hace extensiva al trámite de solicitud de la libreta militar, pasará la S. a explicar brevemente el procedimiento para definir la situación militar y la regulación de la cuota de compensación militar.

      3.2.2. Trámite para definir la situación militar.

      La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

      La mencionada ley señala en los artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.

      Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio[5]; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

      Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento."

      El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

      3.2.2.1. Cuota de compensación militar

      En relación con la cuota de compensación militar observamos que el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.

      En razón a lo anterior, el artículo 22 de la citada normativa consagra la cuota de compensación militar y la define de la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

      Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, así:

      (…) La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

      La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. (…)

      No obstante, la misma ley en su artículo 6° señala los ciudadanos que pese a ser eximidos de prestar el servicio militar y en consecuencia encontrarse en estado clasificados, se encuentran exentos del pago de la cuota de compensación militar:

  3. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

  4. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

  5. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

  6. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

    3.2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

    La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley.

    En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[6]

    En consonancia con lo anterior, de manera reiterativa la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la acción indicada se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

    No obstante, como excepción a esta regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utilice de manera transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable.

    Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[7]

    Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en el ámbito del derecho administrativo se encuentra el derecho al debido proceso.

    3.2.3.1. Debido proceso administrativo.

    El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional:

    El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

    El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

    En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.[8]

    Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.

    Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. [9]

    En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los trámites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar su mínimo vital.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso, el señor J.E.M.A. pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer un descuento en el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar de su hijo J.E.M.R., toda vez que su situación económica no le permite cancelar la totalidad asignada para el efecto.

Al revisar la presente actuación se observa que según las afirmaciones del peticionario sus ingresos son equivalentes en promedio a trescientos mil pesos mensuales ($300.000), lo cual es corroborado en la certificación adjuntada al proceso y expedida por el Contador Público J.C.C.T.. Igualmente, en sede de revisión esta S. pudo determinar, mediante consulta a la base de datos de usuarios del SISBEN, realizada el día 3 de septiembre de 2010, que el accionante J.E.M.A. se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, circunstancias que se tendrán en cuenta al momento de proferir el presente fallo.

Encuentra la S. que si bien, durante el trámite tutelar de primera instancia el C. del distrito Militar No. 23 dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor, no se pronunció sobre lo pretendido, esto es, la obtención de un descuento en el valor asignado para la cuota de compensación militar o la posibilidad de un acuerdo de pago difiriendo el valor a cancelar en varias cuotas.

Sostienen los jueces de instancia que el derecho de petición invocado fue satisfecho con la respuesta emitida por el ente accionado, configurándose en consecuencia, un hecho superado. Pese a ello, la S. se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las situaciones fácticas del accionante anteriormente descritas.

En este orden de ideas, es necesario recordar que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Al respecto, determina la S. que la situación económica del actor, quien no cuenta con un empleo estable y es el responsable de suplir las necesidades de su núcleo familiar, son condiciones que denotan una condición de pobreza, que requiere la intervención del juez constitucional a efectos de garantizar la igualdad material.

Por otro lado, advierte la S. que el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, en la expedición del acto administrativo “Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009”, mediante el cual asignó un valor de $465.000 por concepto de cuota de compensación militar, omitió la aplicación del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[10], en virtud del cual, el hijo de accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensación militar, toda vez que se encuentra incluido en el nivel 2 D.S. de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.configurándose en consecuencia, una violación al derecho al debido proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo.

Con fundamento en lo anterior y en la protección a la indefensión en que se encuentra el actor y su hijo, la S. Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá la tutela por las razones aquí expuestas y ordenará al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer entrega de la Tarjeta Militar al joven J.E.M.R., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, la cual confirmó la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor J.E.M.A..

SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga entrega de la tarjeta Militar al joven JESÙS EFRÈN MUÑOZ RAMIREZ.

TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. Á.T.G.

[2] Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.

[3] Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P.A.B.S., T-250 del 9 de abril de 2002, M.P.J.C.T..

[4] Sentencia T-457 del 20 de septiembre de 1996, M.P.A.B.C.

[5] LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

[6] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P.J.C.T..

[7] Sentencia T-731 del 15 de octubre de 2009, M.P.H.A.S.P.

[8] Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P.J.C.T..

[9] Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P.J.A.R..

[10] Ley 1184 de 2008. Artículo 6º: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

  1. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

  2. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

  3. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

11 sentencias

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