Sentencia de Constitucionalidad nº 648/10 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 225946394

Sentencia de Constitucionalidad nº 648/10 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8014

C-648-10 Sentencia C- 648/10 Sentencia C- 648/10

Referencia: expediente D- 8014

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante: J.D.R.B..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano J.D.R.B. interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que viola los artículos 13 y 29 Superiores.

La demanda ciudadana fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17 de febrero de 2010, por no haberse configurado, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, mediante providencia del 2 de marzo del presente año, la demanda fue finalmente admitida, ya que el ciudadano cumplió con lo señalado en el mencionado auto. De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

De igual manera, se invitó al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, J., Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004:

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Argumenta el ciudadano demandante que el segmento normativo acusado vulnera los artículos 13 y 29 Superiores.

En lo que respecta a la violación al derecho de defensa, el ciudadano comienza por realizar algunas reflexiones generales acerca de los efectos que comporta la preclusión de un proceso penal para el acusado. A renglón seguido, explica que, resulta lógico pensar que si el fiscal del caso solicita ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, carecería de sentido que la defensa se opusiere a ello. No obstante lo anterior, considera que la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho de defensa por cuanto:

“el aparte demandado restringió indebidamente la defensa tanto material como técnica, pues impidió que el investigado o su defensor participaran en la audiencia de preclusión bien fuera para 1. Coadyuvar la solicitud de la F.ía; 2. Alegar una causal diferente que sustente la solicitud de preclusión elevada por la F.ía; cualquiera de las anteriores aportando evidencias físicas y elementos materiales probatorios y 3. Controvertir lo (sic) argumentos de los demás intervinientes. Especialmente sobre esto último, el Código restringió la participación exclusivamente a la posibilidad de oponerse a la solicitud de preclusión, por lo cual es dable prever un evento de intervención del Ministerio Público y las víctimas en el cual se opongan a tal solicitud, más sin embargo la defensa, al no oponerse a la solicitud propiamente sino a las intervenciones de los demás sujetos, no podrá intervenir según la lectura de la norma demandada. La norma es clara: únicamente la intervención se limitó a los eventos de oposición de la solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquiera de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y técnica”.

Más adelante señala que “consagrar la participación de la defensa pero únicamente para acompañar a la F.ía utilizando idénticos argumentos, no lograría garantizar de forma alguna el derecho a la defensa material y técnica pues en su aspecto sustancial se involucra la posibilidad de activamente pretender llevar al convencimiento al juez sobre la ausencia de responsabilidad penal, por lo cual, no poder proponer argumentos adicionales, causales diferentes o nueva evidencia, conlleva que sustancialmente el derecho de defensa no podrá lograr su cometido pues ya todo quedaría dicho por la F.ía y la participación de la defensa se limitaría a repetir tales planteamientos”.

Igualmente indica que “en todo lo anterior debe entenderse incluida la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a la decisión que se adopte en tal audiencia. Es decir, resulta accesorio a lo anterior que de garantizar el derecho a la defensa por la vía de permitir la intervención de la defensa, aun cuando no pretenda oponerse, será necesario también permitir la interposición de los recursos de ley contra la decisión que se adopte”. Agregando luego que “De los anteriores extractos surge con toda claridad que NINGUNA norma puede restringir de manera alguna el ejercicio del derecho de defensa. Siendo evidente que el artículo 333 consagra una restricción al mismo”.

Por otra parte, en lo que concierne al derecho a la igualdad, el ciudadano lo estima vulnerado si se comparan las facultades con que cuentan las víctimas, con aquellas del procesado. En sus palabras:

“A las víctimas les estaría permitido, en concreto en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, la posibilidad de intervenir en la audiencia de preclusión para controvertir las evidencias allegadas por la F.ía y para aportar evidencias que impidan la configuración de alguna de las causales de preclusión. Por el contrario, a la defensa, a pesar de estarle permitida su intervención, tal intervención únicamente se supedita al evento de la oposición a la solicitud de la F.ía. Claramente, a pesar de estar consagrada una igualdad formal, pues ambos sujetos procesales se encuentran en la posibilidad de intervenir si se oponen a la solicitud de la F.ía, tal norma tiene efectos sustancialmente diferentes sobre los mentados sujetos. En punto de la igualdad material y real, el efectivo despliegue de sus derechos es tratado de manera diferente, pues mientras la víctima alegará lo que en principio es coherente con sus derechos, la defensa no podrá alegar lo que a ella le interesa primordialmente.

A renglón seguido, concluye afirmando que “si a la víctima se le permitió plenamente el ejercicio de sus derechos, no puede menos consagrarse para la defensa. Los dos sujetos, de cara a las pretensiones que les interesan, deben contar con igualdad de oportunidades para acudir ante el aparato jurisdiccional en torno a lograr la decisión de fondo que le favorezca. Lo anterior implica intervenir con igualdad de oportunidades en la audiencia de preclusión, proponiendo evidencias para sostener sus afirmaciones y controvirtiendo las que sean aducidas por la parte contraria”.

Agrega que, tal y como está consagrado el esquema procesal actual, la víctima contará con la posibilidad de interponer los recursos de ley, mientras que la defensa carecería de ello. En conclusión “si a la víctima le ha sido permitida una intervención activa en tal audiencia, no puede consagrarse menos para las garantías del procesado a las cuales el proceso penal debe apuntar a salvaguardar. La intervención activa del defensor del investigado no sólo se concreta en un acompañamiento de la solicitud de la defensa sino que encuentra asidero en la posibilidad de controvertir la evidencia y elementos materiales probatorios aducidos por la víctima para oponerse a la solicitud, máxime cuando es éste el primer escenario procesal donde se habrán de encontrar la (sic) diversas pretensiones dentro del proceso penal, no habiendo tenido la posibilidad la defensa de ventilar sus evidencias y argumentos que bien pueden ser idénticos a los descubiertos por la fiscalía en su tarea de indagación o bien pueden ser diferentes”.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES Y PARTICULARES

  1. Universidad Nacional de Colombia.

    G.A.S.M., Decano (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, o en su defecto, condicionarla en el entendido de que “la intervención de la defensa sea para manifestar su posición frente a la solicitud de preclusión hecha por la F.ía”.

    Explica que el derecho de defensa es una garantía de vital importancia en el ámbito procedimental de tendencia acusatoria, el poder expresarse mediante la intervención activa del investigado o de su defensor, en cualquier etapa del proceso penal, con el fin de aclarar, contrarrestar y coadyuvar las argumentaciones elaboradas por las demás partes e intervinientes procesales. Y esta oportunidad procesal es, entre otras cosas, la que brinda la garantía de ser oído en audiencia para la realización de una triple característica del derecho de defensa, la cual es “ilimitada, intemporal y sin dilaciones injustificadas”.

    En este orden de ideas, otorgarle al defensor únicamente la facultad de oponerse respecto de la pretensión elevada por la F.ía, “disminuye inconstitucionalmente las posibilidades de participación de la defensa, ya que su interés no se restringe a oponerse sino el de obtener una decisión favorable al procesado”.

  2. Universidad del Rosario.

    El ciudadano C.G.C.C., Profesor de Carrera Académica de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, declare inexequible la expresión acusada.

    Explica que el derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal, “y tiene una importancia capital, pues permite hacer efectivas todos los derechos del imputado”.

    En tal sentido, a su juicio, la norma demandada no permite a la persona ejercer su derecho de contradicción frente a lo señalado en la misma audiencia por la víctima o por el apoderado del imputado, por lo cual claramente se encuentra en una posición desigual frente a las mismas. Es más, en su concepto, el C.P.P. pudo haber optado por negar la posibilidad de intervenir en la audiencia a la víctima o al ministerio público, garantizando los derechos de ambos intervinientes a través de la posibilidad de interponer recursos frente a la decisión de preclusión, tal y como sucede en Chile y Alemania.

    En síntesis, el interviniente considera que la expresión acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de armas entre las partes procesales.

  3. Ministerio del Interior y de Justicia.

    A.B.C.B., actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.

    Asegura la interviniente que el demandante edifica sus cargos sobre una interpretación “meramente subjetiva del contenido y alcance de la misma”, por cuanto el hecho de establecer la norma que dentro de la audiencia que decide la solicitud de preclusión de la investigación se le concede el uso de la palabra, entre otros, al defensor del imputado, en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, no da para entender que dicha oposición no implique la facultad del imputado o de su defensor de exponer argumentos en relación con las tres alternativas expuestas por el accionante. Precisamente, en una de las sentencias mencionadas por el ciudadano, a saber el fallo C- 025 de 2009, la Corte dejó en claro que, en cualquier actuación judicial, lo cual incluiría la mencionada audiencia, la persona tiene derecho a ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercer los recursos de ley.

    Así las cosas, según la interviniente “es natural y obvio que el juez de conocimiento que dirija la audiencia de preclusión, solicitada por el fiscal, tenga en cuenta el alcance del derecho de defensa y de su trascendencia en la estructuración del modelo penal acusatorio, acorde con el alcance dado a los mismos por la jurisprudencia constitucional y no le coarte al imputado o investigado y a su defensor, dentro de dicha audiencia, el uso de la palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relación con el hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusión de la investigación”,

  4. Defensoría del Pueblo.

    K.I.K.S., actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal acusada.

    La interviniente inicia por resaltar algunos antecedentes normativos constitucionales y legales de la preclusión, adelantando una interpretación sistemática de las disposiciones que la regulan.

    Posteriormente, analiza lo referente al principio de igualdad de armas en el proceso penal, explicando que “la etapa de juzgamiento materializa el llamado principio de igualdad de armas, según el cual, constituye una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio y está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses”.

    Más adelante señala que “En este orden de ideas, en principio, puede considerarse que la actividad de la víctima y del defensor del imputado se encuentra restringida y limitada en la etapa de investigación. Esto es, que su actividad de defensa estaría reservada fundamentalmente para la etapa de juzgamiento, en la que pueden hacer efectivo en toda su extensión, el principio de igualdad de armas. No obstante, esa posición ha venido siendo revisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las víctimas, concretamente, en con su papel dentro de la audiencia de preclusión de la investigación penal, en la que no solamente les está autorizado oponerse a la petición del fiscal, sino que pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar su posición”.

    En relación con el caso concreto, concluye afirmando que “la Defensoría del Pueblo encuentra que la limitación al uso de la palabra al imputado de la posibilidad de controvertir los argumentos de oposición de las víctimas a la solicitud de preclusión de la investigación penal formulada por el fiscal ante el juez de conocimiento, más cuando aquellas han tenido la oportunidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas, conduce a la vulneración de su derecho de defensa y de acceso a la justicia, al igual que del derecho a la igualdad, en relación con los demás actores que participan en el proceso penal, como lo plantea el actor en la demanda de inconstitucionalidad”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4957 del 29 de abril de 2010, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Inicia la Vista F. por recordar que el sistema penal acusatorio permite la intervención del defensor del imputado en la audiencia de preclusión, de acuerdo con el margen de configuración que le reconoce la Carta Política. Al respecto, cita algunas disposiciones constitucionales y legales. De igual manera, transcribe algunos extractos de la sentencia C- 591 de 2005.

En cuanto a la resolución del caso concreto, el Procurador General de la Nación sostiene lo siguiente:

“Comparte el Ministerio Público el cuestionamiento del accionante por cuanto estima restringida la participación del defensor del imputado en la audiencia pública, y en el momento procesal en que los otros intervinientes, bien sea la víctima o el agente del Ministerio Público, manifiesten su oposición para que culmine la preclusión, pues al no permitirle al defensor ser oído para oponerse a los argumentos y pruebas que presenten los mencionados sujetos procesales, se le estaría restringiendo a que desvirtúe o controvierta los argumentos de las otras partes, lo que vulneraría el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. No es comprensible que, tal vez por economía procesal y buscando celeridad en los procesos, no se le brinde la oportunidad a la defensa de ser escuchado en garantía de los derechos fundamentales del imputado para la definición de la verdad de lo ocurrido y la realización de la justicia”.

En suma, para la Vista F. la expresión acusada restringe indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del acusado, motivo por el cual debe ser declarada inexequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

  2. Argumentos del demandante.

    El ciudadano J.D.R.B. demandó la inconstitucionalidad de la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 29 y 13 Superiores.

    En cuanto a la vulneración al derecho de defensa (art. 29 Superior), su argumento central consiste en sostener que el legislador limitó, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, la intervención del procesado o de su apoderado a la hipótesis, insólita por lo demás, de que quisieran oponerse a la petición del fiscal ante el juez de conocimiento, impidiéndoles intervenir cuando deseen: (i) coadyuvar a la solicitud de la F.ía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes. Al respecto, concluyendo afirmando que “La norma es clara: únicamente la intervención se limitó a los eventos de oposición de (sic) la solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquier (sic) de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y técnica”.

    A su vez, en lo que concierne al derecho a la igualdad (art. 13 Superior), el demandante sostiene que la norma acusada conduce, en la práctica, a dejar a la defensa ante una situación procesal desfavorable frente a aquella en que se encuentran las víctimas quienes, en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, sí pueden intervenir activamente durante la audiencia de solicitud de preclusión, controvirtiendo las pruebas allegadas por la F.ía, aportando otras, e incluso, interponiendo recursos. Por el contrario, la intervención de la defensa del acusado se limita al caso en el cual quiera oponerse a la petición del fiscal. De tal suerte que, en su concepto, se vulnera claramente el principio de igualdad de armas.

    Los diversos intervinientes, al igual que la Vista F., comparten los argumentos del demandante; por el contrario, el Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda.

    En este orden de ideas, le corresponde a la Corte (i) determinar si el demandante estructuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad; y en caso afirmativo, (ii) examinará el contenido y el alcance de la expresión acusada, dentro de su respetivo contexto normativo; y (iii) determinará si el legislador vulneró los derechos alegados por el demandante.

  3. Análisis sobre la solicitud de fallo inhibitorio.

    3.1. Reiteración de jurisprudencia.

    En su intervención, el Ministerio del Interior y de Justicia alega que el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto su argumentación constituye tan sólo una apreciación subjetiva en torno al sentido de la norma acusada. Agrega que, en los supuestos enunciados por el demandante, los jueces entenderían que dentro de dicha audiencia, deben concederle a la defensa “el uso de la palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relación con el hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusión de la investigación”. Pasa la Corte a examinar si realmente el demandante estructuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad.

    El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acción de carácter público, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades[1], también lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria de un estudio de constitucionalidad.

    Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivación razonable[2]. Por el contrario, se demanda cierta carga mínima de argumentación susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    En este orden de ideas, la Corte ha entendido que el ciudadano debe plantear unas razones de constitucionalidad que sean ciertas, suficientes, claras, específicas y pertinentes.

    3.2. Análisis del caso concreto.

    En el caso concreto, el ciudadano J.D.R.B. expone las razones por las cuales considera que el legislador vulneró los derechos de defensa y a la igualdad de armas entre las partes procesales, debido a que limitó la participación de la defensa, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, a poder tomar la palabra en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal. Al respecto, explica los motivos por los cuales, a su juicio, tal limitante resulta ser injustificada constitucionalmente.

    Al respecto, la Corte considera que el demandante no logró estructurar realmente un cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad, pero sí uno por vulneración al derecho de defensa. Veamos.

    En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante explica que, a su juicio, la víctima en el proceso penal se encuentra en una situación “privilegiada” en el curso de la audiencia de petición de preclusión, en relación con el acusado, por cuanto, a diferencia de este último, sí puede exponer sus argumentos y pruebas, lo cual les estaría vedado a la defensa.

    Ahora bien, no obstante intentar plantear un tratamiento diferente entre víctima y procesado, el demandante no explica en qué consiste el trato discriminatorio. En efecto, cuando quiera que se aleguen posibles vulneraciones al derecho a la igualdad, el ciudadano tiene la carga de explicar las razones por las cuales un determinado tratamiento desigual termina siendo una vulneración al artículo 13 Superior, situación que no se presenta en el caso concreto. De tal suerte que la Corte considera que el demandante no logró realmente estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad.

    Por el contrario, esta Corporación considera que el ciudadano planteó un cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho de defensa, en los siguientes términos:

    “El legislador vulneró el derecho de defensa del procesado, por cuanto en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, limitó injustificadamente su intervención a participar en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, excluyendo otros casos tales como cuando desee (i) coadyuvar a la solicitud de la F.ía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes.

  4. Sentido y alcance de la expresión legal demandada.

    La expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, debe ser comprendida dentro del texto del artículo 333 de la Ley 906 de 2004; en el contexto de la regulación legal del instituto procesal de la preclusión, y de conformidad con el artículo 250 Superior y la jurisprudencia constitucional pertinente.

    En tal sentido, resulta procedente examinar: (i) qué parte o interviniente procesal puede elevar la solicitud de preclusión; (ii) qué autoridad tiene competencia para resolver la mencionada petición; (iii) cuáles son las causales que se pueden invocar; (iv) durante qué etapa procesal se puede alegar; y (v) cuáles son los efectos que produce una declaratoria judicial de preclusión.

    4.1. La parte o interviniente que puede solicitar la preclusión.

    En cuanto a la parte o interviniente procesal que puede presentar una solicitud de preclusión, se tiene que, en los términos del artículo 250 Superior, se trata de una competencia asignada a la F.ía General de la Nación.

    Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo siguiente:

    “El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la F.ía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la F.ía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la F.ía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales).

    De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente:

    “En efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. (negrillas y subrayados agregados).

    No obstante lo anterior, el legislador estableció dos excepciones a la regla de competencia exclusiva de la F.ía para solicitar la preclusión del proceso, a saber: (i) cuando se presente un vencimiento de términos en la etapa de investigación (art. 294 del C.P.P.); y (ii) en el evento en que, durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del C.P.P.

    En cuanto a la primera excepción, se tiene que el artículo 294 del C.P.P. dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

    En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. (negrillas y subrayados agregados).

    El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

    Ahora, la situación prevista en el artículo 294 del C.P.P. ha sido analizada en numerosas sentencias de la Corte.

    Así pues, esta Corporación en sentencia C-392 de 2006 examinó la constitucionalidad de la palabra “penal”, del tercer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad consistieron en que “El artículo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo”.

    En dicha oportunidad, la Corte consideró que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones:

    “Por esta razón, la expresión “penal” contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estarán asociadas a la presunta comisión de un delito.

    En cuanto a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella está asociada a la presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la absolución del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley 906 de 2004.

    En conclusión, la Corte encuentra que el artículo parcialmente demandado de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.

    En consecuencia, la Corte declaró lo siguiente:

    “Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal

    Más recientemente, la Corte en sentencia C- 806 de 2008, examinó in extenso la figura de la solicitud de preclusión de la investigación por la defensa del acusado o por el Ministerio Público, cuando quiera que se presenten los supuestos establecidos en el artículo 294 del C.P.P. En palabras de esta Corporación:

    “En este orden de ideas, si bien lo usual es que la F.ía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación. Señala asimismo el artículo 294 del nuevo C.P.P. una segunda consecuencia jurídica: el imputado quedará en libertad inmediata.

    A. entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio Público podrá solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión.

    Entendida la norma legal en términos de facultad y no de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado.

    Así las cosas, la Corte declarará exequible el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

    Por otra parte, el artículo 332 del C.P.P. establece una segunda excepción a la regla de la solicitud de preclusión por parte del F., en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

  5. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

  6. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

  7. Inexistencia del hecho investigado.

  8. Atipicidad del hecho investigado.

  9. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

  10. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

  11. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

    PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

    Como puede observarse, cuando quiera que en la etapa de juzgamiento sobrevengan las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado), la solicitud de preclusión del proceso no radicará exclusivamente en el F., sino que asimismo podrá ser invocada por la defensa o el Ministerio Público.

    En suma, la competencia para solicitar la preclusión de una investigación se encuentra radicada en la F.ía General de la Nación, y excepcionalmente, en la defensa del acusado y en el Ministerio Público (arts. 294 y 332 del CP.P.).

    4.2. Autoridad competente para resolver una petición de preclusión.

    Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la F.ía General de la Nación. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo siguiente:

    “El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la F.ía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la F.ía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la F.ía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales).

    De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente:

    “En efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.

    Más recientemente, la Corte en sentencia C- 920 de 2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:

    “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria.

    4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

    4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la F.ía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la F.ía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia.

    De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la F.ía General de la Nación deberá:

    (…)

  12. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

    Se trata de un claro mandato para el F. de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación.

    En suma, la competencia para resolver una solicitud de preclusión se encuentra asignada exclusivamente al juez de conocimiento.

    4.3. Causales para solicitar la preclusión.

    El legislador es competente para diseñar las diversas causales invocables para precluir un proceso. En tal sentido, la Ley 906 de 2004 en su artículo 332, las establece taxativamente en los siguientes términos:

    “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

  13. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

  14. Inexistencia del hecho investigado.

  15. Atipicidad del hecho investigado.

  16. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

  17. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

  18. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

    PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

    4.4. Etapa procesal durante la cual se puede elevar una petición de preclusión.

    La Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: durante la fase de investigación y luego, en el curso del juicio oral. Sin embargo, las causales en uno y otro caso no son idénticas. Al respecto, la Corte en sentencia C- C- 920 de 2007 consideró lo siguiente:

    “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

    La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª ) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.

    En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.

    Conviene recordar al respecto que, mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 331 que regula la figura de la preclusión. En aquella ocasión se pronunció la Corporación en relación con la expresión “ a partir de la formulación de imputación” que determinaba el momento a partir del cual el fiscal debía solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Para la Corte dicha expresión posibilitaba que en fase previa a la formulación de imputación, fuese el fiscal quien motuo proprio declarara la preclusión, opción que riñe con el nuevo modelo de investigación que radica en el juez, - de garantías o de conocimiento - las funciones típicamente jurisdiccionales, por lo que declaró su inexequibilidad. Esta determinación sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que aquél se refería al aspecto funcional, vale decir, a la delimitación de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son típicamente jurisdiccionales; en tanto que el presente atañe al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusión y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser invocados..

    Conforme al precepto examinado, fue decisión del legislador adscribir al fiscal la función de solicitar, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación, cuando no hallare mérito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de conformidad con el código penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervención del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (vii) el vencimiento del término máximo de treinta (30) días con que cuenta el fiscal para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. Término que, de manera general, se cuenta desde el día siguiente a la formulación de la imputación.

    4.5. Efectos de la decisión judicial de preclusión.

    El artículo 334 del C.P.P. establece que, en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado y así mismo se revocarán todas las medidas cautelares que se hayan impuesto. A su vez, el artículo 335 de la misma ley, dispone que, en firme el auto que rechaza la preclusión, las diligencias volverán a la F.ía, “restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”, e igualmente se precisa que “el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. Así mismo, el artículo 177.2 del C.P.P. dispone que el recurso de apelación procederá, en el efecto suspensivo frente al “auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”.

    4.6. La interpretación del artículo 333 del C.P.P.

    Una vez contextualizado el artículo 333 del C.P.P., entra la Corte a examinar, con más detalle, el contenido y alcance del mismo.

    En tal sentido, la norma examinada dispone que, previa solicitud del fiscal, el juez de conocimiento citará para la audiencia donde se examinará la petición de preclusión. Una vez instalada aquélla, se le concederá el uso de la palabra al solicitante, es decir, al fiscal del caso, a efectos de que exponga su petición, con indicación de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

    A continuación, la disposición prevé lo siguiente:

    “Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.”

    Así mismo, se prevé que “En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas” y que “Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente”.

    Ahora bien, el artículo 333 del C.P.P. ha sido objeto de dos pronunciamientos de la Corte, los cuales resultan pertinentes para examinar el caso concreto.

    4.6.1. La sentencia C- 209 de 2007.

    En la sentencia C- 209 de 2007, la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas”, del artículo 333 del C.P.P., en relación con un cargo según el cual se estaban vulnerando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto el segmento normativo acusado, según el demandante, le impedía a aquéllas controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión del fiscal.

    Así las cosas, el juez constitucional consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente:

    “¿Es inconstitucional el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y práctica de pruebas por parte de la víctima para controvertir la solicitud de preclusión que haga el fiscal?

    Ahora bien, en cuanto a las facultades concretas de que dispone la víctima en relación con la solicitud de preclusión elevada por la F.ía, la Corte consideró lo siguiente:

    “Las facultades de la víctima frente a la solicitud de preclusión

    Considera el demandante que el inciso 4 del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que “en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas”, le impide a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión que presente el fiscal, y por lo tanto vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación integral. Dicho artículo será analizado globalmente, por el cargo, de la misma forma que lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente, en virtud de los criterios sobre integración normativa ya mencionados.[3]

    Observa la Corte que la preclusión de la investigación penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe mérito para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, según el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) exista una causal de exclusión de responsabilidad penal, (iii) el hecho investigado no haya ocurrido; o (iv) sea atípico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho investigado; (vi) sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o (vii) hayan vencido los términos previstos en los artículos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.

    Según el trámite previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión la hace el fiscal ante el juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de la formulación de la imputación, antes del juicio oral. En dicha audiencia participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado. En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no existe mérito para acusar. Luego de esta intervención, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la solicitud del fiscal. Sin embargo, tal como está previsto, no pueden solicitar ni practicar pruebas. Culminado el debate, el juez motivará oralmente su decisión, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de preparar su decisión.

    Si la decisión es decretar la preclusión, cesa la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan las medidas cautelares que se hayan impuesto. Tal decisión tiene efectos de cosa juzgada. Si la decisión es rechazar la preclusión, las diligencias vuelven a la fiscalía. Esa decisión se adopta mediante sentencia, y contra ella, según lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cabe la apelación.

    Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.

    En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.

    El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión.

    Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

    Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación.

    4.6.2. La sentencia C- 118 de 2008.

    La Corte en sentencia C-118 de 2008 examinó, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de las expresiones “previa solicitud del fiscal” y “el fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

    En dicha ocasión, el actor sostuvo que su demanda únicamente pretendía cuestionar la validez constitucional de la facultad única y excluyente que tiene la F.ía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición al juez de conocimiento. Alegó asimismo como vulnerados, los artículos , 13, 29, 228 y 229 de la Constitución y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    En efecto, según el demandante, la posibilidad exclusiva y excluyente de la F.ía para solicitar la preclusión del proceso, configuraba una omisión legislativa relativa contraria a (i) el principio de igualdad, en tanto que otorga distinto trato jurídico a la fiscalía y al defensor a pesar de que son sujetos procesales iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para establecer dicha diferencia; (ii) al derecho de defensa del imputado porque lo coloca en una situación de inferioridad e indefensión frente al enorme poder del ente investigador, quien es el único facultado para solicitarle al juez la terminación anticipada del proceso y, (iii) al derecho de acceso a la justicia y a que el proceso penal se adelante conforme a las garantías propias del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador hizo prevalecer la eficiencia sobre las garantías del proceso penal.

    La Corte consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones:

    “Nótese que la atribución de competencias al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación que es objeto de reproche en esta oportunidad, se refiere a la terminación anticipada del proceso únicamente en la fase de investigación, con lo que queda al margen de este juicio constitucional el análisis de la solicitud de preclusión cuando se está en la etapa del juicio. Ahora, la facultad para solicitar la preclusión de la investigación a cargo del fiscal no se discute, pues tiene claro sustento constitucional en la función atribuida específicamente al ente investigador que tiene un plazo legal para solicitar al juez que resuelva la situación jurídica del imputado (artículo 250 superior citado)[4], lo que origina la inconformidad del demandante es la exclusión de dicha facultad a la defensa.

    En este contexto, es necesario averiguar si el legislador tenía la obligación constitucional de autorizar a la defensa a presentar solicitud de preclusión de la investigación. Para ello, la Sala tendrá en cuenta los nuevos parámetros que el constituyente le señaló al Congreso para regular el proceso penal acusatorio, pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, “le está vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio”[5]. Incluso, específicamente, en relación con la solicitud de preclusión en la fase del juzgamiento, en reciente pronunciamiento la Corte dijo, de un lado, que es necesario tener en cuenta la nueva concepción del proceso penal acusatorio y, de otro, que “la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público”[6].

    El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislación con el Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características que ahora resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, a saber: la acusación y la separación de las funciones de investigación y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibición al juez para proceder de oficio (“ne procedat iudex ex officio”), pues la iniciación del proceso penal solamente procede a solicitud de la F.ía General de la Nación. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acción penal frente al demandado. Entonces, a pesar de que el Estado controla la persecución y el juzgamiento, el proceso penal no se abre ex officio por el juez, sino por solicitud del ente investigador y acusador. Así, el ejercicio de la acción penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la F.ía General de la Nación, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación previa. La segunda de las características se concreta en el aforismo según el cual “quién acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal.

    (…)

    En consecuencia, la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002. Por consiguiente, ahora corresponde averiguar si, como lo sostiene el demandante, esa medida afecta gravemente el derecho a la igualdad del imputado.

    Así las cosas, la Corte ha considerado que, en relación con la imposibilidad con que cuenta la defensa para solicitar la preclusión del proceso en la etapa de investigación (salvo el caso del artículo 294 del C.P.P.), la misma no vulnera los derechos del procesado, por cuanto aquélla cuenta con otros escenarios procesales para desplegarse plenamente.

  19. Resolución del cargo de inconstitucionalidad.

    El ciudadano alega que la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho de defensa del procesado, por cuanto en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, limitó injustificadamente su intervención a participar en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, lo cual por obvias razones jamás ocurriría, excluyendo otros casos tales como cuando desee (i) coadyuvar a la solicitud de la F.ía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes.

    A efectos de resolver el cargo, la Corte (i) traerá a colación sus principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio; y luego (ii) decidirá si le asiste la razón al demandante.

    5.1. Principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio.

    En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación con el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio.

    En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa[7]; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal[8]; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso[9]; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal[10]; (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial[11]; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación[12]; (vii) una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[13] y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado[14]

    En pocas palabras, la Corte ha considerado que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.

    5.2. La expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho de defensa del procesado.

    El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de la audiencia de petición de preclusión. En tal sentido, una vez instalada aquélla, se le concede el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud, con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, “y fundamentación de la causal incoada”.

    Acto seguido - dispone la norma- se le concederá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y defensor del imputado, “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”.

    En tal sentido, razón le asiste al ciudadano cuando afirma que, en la práctica, el defensor del imputado no podrá intervenir en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, por la sencilla razón de que nunca se opondrá a la petición de preclusión del proceso, elevada por el fiscal.

    En tal sentido, si bien la Constitución en su artículo 250.5 estipula que es competencia de la F.ía General de la Nación “Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”, razón por la cual la defensa del acusado carece de la facultad para solicitar motuo proprio la preclusión del proceso penal, también lo es que cuando la F.ía considere que tiene lugar una causal legal para solicitar la preclusión (art. 332 del C.P.P.), y por ende, decide solicitar al juez de conocimiento la celebración de una audiencia para tales fines, carece de razonabilidad que la defensa sólo puede participar en caso de que quisiera oponerse a la petición del fiscal, lo cual resulta ser un supuesto de hecho verdaderamente excepcional y lejano por completo a la realidad de un proceso penal. En efecto, no tiene sentido que un defensor, quien no puede solicitar directamente la preclusión del proceso, termine oponiéndose a que el fiscal competente lo haga.

    Así las cosas, considera la Corte que restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de solicitud de preclusión al supuesto de que quisiera oponerse a la petición del fiscal – lo cual muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrario, llevar a cabo otras actuaciones procesales más consecuentes y acordes con la lógica y el sentido de tal petición (vgr. coadyuvar a la solicitud de la F.ía; alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, entre otras ), vulnera el derecho de defensa.

    En efecto, la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecución de ningún fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan sólo una intervención limita, excepcional y poco consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la F.ía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión.

    Al respecto, conviene recordar que, según las voces del artículo 29 Superior, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8 que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Así las cosas, no existe razón constitucional alguna para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia de petición de preclusión, motivo por el cual la Corte declarará inexequible la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004”.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Impedimento aceptado

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[2] Cfr. Sentencia C-131 de 1993

[3] Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en dicha sentencia

[4] No debe olvidarse que, como lo dijo esta Corporación en anteriores oportunidades, uno de los cambios estructurales con el proceso penal acusatorio se evidencia en la modificación de la autoridad competente para decretar la preclusión, pues “el Acto Legislativo, despoja a la F.ía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la F.ía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la F.ía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley”. Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-592 de 2005.

[5] Sentencia C-920 de 2007.. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005, C-209 de 2007. y C-396 de 2007..

[6] Sentencia C-920 de 2007..

[7] Sentencia C- 799 de 2005.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Sentencia C- 994 de 2006.

[11] Ibídem.

[12] Sentencia T- 920 de 2008.

[13] Sentencia C- 025 de 2009.

[14] Ibídem.

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