Sentencia de Tutela nº 690/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226659282

Sentencia de Tutela nº 690/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2652296

T-690-10 Sentencia T-690/10 Sentencia T-690/10

Referencia: expediente T-2.652.296

Acción de tutela instaurada por A.F.C., Defensor del Pueblo Regional Cesar, en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en la acción de tutela instaurada por A.F.C., Defensor del Pueblo Regional Cesar, en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).

I. ANTECEDENTES

El pasado veinte (20) de enero de de dos mil diez (2010) A.F.C., Defensor del Pueblo Regional Cesar, interpuso acción de tutela en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) la Procuraduría Regional del Cesar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar realizaron una visita al EPCAMS Valledupar con el fin de evaluar las condiciones higiénico sanitarias del penal.

  2. - Como resultado de lo anterior, en primer lugar, se encontraron las siguientes fallas en lo relativo a las condiciones higiénico sanitarias del área de preparación de los alimentos[1]:

    (i) El área de preparación de alimentos está situada cerca de la de recolección de los residuos sólidos, lo que representa un alto riesgo de contaminación de los alimentos.

    (ii) Los alrededores de la construcción en la que se encuentra el área de preparación de alimentos están “en mal estado de limpieza” y además ésta no está diseñada para evitar la entrada de insectos y roedores “por lo que al momento de la visita se encontraron insectos como moscas y cucarachas en las áreas”.

    (iii) No se encuentran señalizadas “las diferentes áreas de acceso y circulación de personas, servicios, seguridad salidas de emergencia” y se deben “colocar avisos alusivos a las buenas prácticas higiénicas”.

    (iv) El área del comedor está “en muy mal estado de limpieza y desinfección” y no se le da el uso correspondiente ya que “lo utilizan para colocar ropa, ollas etc.”.

    (v) Los servicios sanitarios no son suficientes para el número de manipuladores de alimentos, sólo se cuenta con uno que “no se encuentra en buen estado de funcionamiento”, está “en malas condiciones higiénicas” y “no tiene elementos de aseo”, todo lo cual es “un riesgo de contaminación para los alimentos” ya que “se encuentra cerca del comedor de los manipuladores” de los alimentos.

    (vi) En el “área de proceso” la ventilación es inadecuada y, al momento de la visita, la campana extractora no estaba funcionando pues llevaba varios meses dañada. Ello ocasiona “problemas en la piel” a los reclusos que procesan los alimentos.

    (vii) No todas las personas que manipulan alimentos tienen el uniforme adecuado –de color claro para visualizar fácilmente la limpieza, gorro, zapato cerrado antideslizante, tapabocas y guantes- y la dotación es insuficiente “para poder cambiarse en el día, teniendo en cuenta el volumen de alimentos que preparan”.

    (viii) No se tiene un plan de capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos.

    (ix) Se debe intensificar la capacitación de los manipuladores de alimentos respecto de las “buenas prácticas de manufactura” de modo que sea continua.

    (x) No se dispone de la cantidad de agua potable necesaria para atender, como mínimo, las necesidades de un día, lo que es “uno de los factores de riesgo más notables en estas instalaciones” ya que “conlleva a no cumplir con el desarrollo de la limpieza y desinfección permanente en el área de proceso”.

    (xi) En cuanto al “manejo y disposición de residuos líquidos”, éste “no es adecuado” en vista de que “el desnivel del piso no cumple, presentándose acumulación de residuos de agua cerca al área de la estufa” lo que genera “riesgo de accidente para los operarios porque el piso está en muy malas condiciones de mantenimiento”.

    (xii) En lo que toca con “el sistema de drenaje de conducción de los residuos”, “los sifones (…) se encuentran en muy mal estado de mantenimiento e higiene”.

    (xiii) En lo relativo al “manejo y disposición de residuos sólidos”, “los recipientes que utilizan (…) no son los adecuados, deben tener tapa y a las canecas ponerles bolsa”.

    (xiv) El área de residuos sólidos no cumple con las condiciones sanitarias requeridas ya que “no tiene techo de protección, la higiene es deficiente”. Lo anterior deriva en un riesgo de contaminación del área de proceso de los alimentos por ser cercanas.

    (xv) No se tiene definida un área para los elementos de limpieza por lo que “se encontró jabón de lavar utensilios en la zona de bodega de alimentos no perecederos”.

    (xvi) Respecto de los utensilios y equipos de cocina, “las tablas de picar son de madera encontrándose en mal estado sanitario, las canecas donde depositan el jugo no son adecuadas encontrándose sin tapa, expuesto el jugo a las moscas en el momento de la visita. La estufa se encontraba en malas condiciones sanitarias de limpieza, los utensilios que se utilizan para empacar los alimentos no cumplen con el material adecuado, estos deben ser inertes, deben estar diseñados y construidos de manera que facilite la limpieza y desinfección (…)”.

    (xvii) Los pisos se encuentran “en muy mal estado higiénico, en el área de cocción se encontró (sic) alimentos en el piso”. Adicionalmente, no cumplen con las normas sanitarias pues “deben estar construidos con material resistente, no porosos (sic), impermeable, no deslizante (…)”.

    (xviii) Todos los sifones están “en muy mal estado sanitario en todas las áreas (…)”.

    (xix) El sistema de ventilación “no es el adecuado, las temperaturas que se manejan en el área de proceso son muy altas”, lo que contribuye “a la contaminación de los alimentos y a la incomodidad del personal”. En este sentido, “se encontró personal que procesa los alimentos en muy mal estado de salud, por problemas de la piel (…) éste personal no puede continuar trabajando en estas condiciones hasta no ser atendidos por el médico (…)”.

    (xx) En lo que toca con el almacenamiento de los alimentos “las condiciones (…) no son las adecuadas, en el cuarto frío de carnes, se encontró en malas condiciones higiénicas, mal olor y guardaban verduras cocida, huevos, fruta y el sifón de este cuarto frío está en malas condiciones físicas e higiénicas. No tienen áreas suficientes para almacenar los alimentos en buenas condiciones teniendo en cuenta la clasificación de éstos”.

    (xxi) El extintor del área de proceso “no se encuentra en las mejores condiciones”.

    En vista de las fallas encontradas se dio un concepto desfavorable parcial, se hicieron las recomendaciones pertinentes y se fijó un plazo de noventa (90) días para su cumplimiento.

  3. - En segundo lugar, la Secretaria de Salud Departamental realizó un informe técnico acerca del componente del saneamiento básico del EPCAMS de Valledupar[2].

    Encontró, después de un recorrido por las diferentes zonas de las edificaciones de la penitenciaría, que “la parte de manejo ambiental y sanitaria (sic) por (sic) procedimiento realizado no es el mejor” lo que “origina diversos problemas sanitarias (sic) y ambientales que causan efectos o impactos negativos sobre las diferentes actividades desarrolladas en el día a día por el personal funcionario de la penitenciaría y por los reclusos, lo cual indica que en determinado momento estos problemas puede (sic) afectar la salud de los mencionados anteriormente (…)”. Concretamente, “la problemática encontrada está relacionada con la implementación del Plan de Manejo Ambiental General de la Penitenciaría, por tal razón se realizó la solicitud en el momento de la visita técnica y se encontró que no lo tiene al igual que el manejo de los residuos líquidos (…)”.

    En consecuencia, se consignaron las siguientes recomendaciones:

    (i) Realizar el Plan de Manejo Ambiental y S. General de toda la penitenciaría para reducir los problemas higiénicos sanitarios. Para ello se dictó un término de treinta (30) días a partir de la recepción del informe.

    (ii) Fortalecer las actividades de capacitación a los guardianes y reclusos realizándolas continuamente “en periodo de meses 3 o 4”.

    (iii) Realizar el manejo de los residuos líquidos. Para ello se concedió un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción del informe.

  4. - En tercer lugar, respecto del manejo de los residuos hospitalarios y similares, la Secretaria de Salud del Departamental del Cesar inspeccionó las dependencias del área de sanidad de hombres, de mujeres, la ruta de evacuación de residuos, los cuartos de aseo y el almacén central. En el informe emitido después de la visita[3] se concluyó un “incumplimiento en la mayoría de los requerimientos exigidos por la Secretaría de Salud Departamental [en el año 2008] con respecto al mejoramiento de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares”.

    Concretamente se identificaron las siguientes fallas:

    (i) Aunque se cuenta con un Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares, “su nivel de implementación es bajo”.

    (ii) Se conformó el Comité Administrativo de Gestión Ambiental y Sanitaria pero “no se demostró la funcionalidad del grupo” ya que “no ha realizado reuniones” a pesar de que la normatividad vigente prescribe que éste “se reunirá de forma ordinaria por lo menos una vez al mes, con el fin de evaluar la ejecución del Plan [de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares] y tomar los ajustes pertinentes que permitan su cumplimiento”.

    (iii) No se observaron “mejoras sustanciales” en el acondicionamiento de las áreas pues “se mantiene el uso de canecas metálicas oxidadas, algunas sin tapa y pedal, la mayoría dañadas y con una incorrecta rotulación lo que no permite identificar claramente el tipo de residuos a depositar (…) no se mantiene el código de colores, encontrándose canecas de color distinto a la bolsa. Se persiste en la inadecuada segregación de residuos, hallándose residuo biosanitarios (tapaboca) en caneca verde destinada para residuos no peligrosos, agujas con fundas en guardián sin motivo justificable, residuos en caneca sin bolsa, etc. A pesar de que se adquirieron guardianes para el depósito de residuos cortopunzantes sin las características adecuadas para el almacenamiento de estos”.

    (iv) El Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares incluyó un plano de la ruta de evacuación de residuos así como los procedimientos para su transporte interno, “pero no se evidenció que éste ha (sic) sido socializado con la persona que realiza la recolección de los residuos y el aseo de las áreas de sanidad. Además no se tiene (sic) publicada la ruta sanitaria”.

    (v) Se sigue realizando una incorrecta desactivación de los residuos, “como es el caso del uso de hipoclorito para desactivar residuos peligrosos que son llevados a incineración generando mayor contaminación o en algunos casos no se realiza ninguna desactivación como con los residuos cortopunzantes”.

    (vi) El almacén central para el depósito temporal de los residuos hospitalarios y similares “se mantiene con las mismas condiciones (…) sin ningún tipo de mejora. Incluso (…) las condiciones higiénicas sanitarias (…) han desmejorado, ya que se halló con telaraña, sucio, restos de materiales tirados, tanques de residuos sucios y deteriorados”. Adicionalmente, “no se ha adquirido una báscula para el pesaje diario de los residuos, por lo que no se lleva (sic) los formatos RH1, no los indicadores de gestión establecidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares”.

    (vii) El personal encargado de la recolección de los residuos “carece de los elementos de protección mínimos como son guantes, tapabocas y delantal”.

    (viii) Se siguen encontrando áreas del sector sanidad “sin las condiciones higiénico sanitaria (sic) adecuadas para la prestación de los servicios de salud, como es el caso del área de Odontología (…) las unidades odontológicas estaban llenas de polvo (…)”.

    (ix) No se ha adquirido dosímetro para realizar las mediciones de los niveles de radiaciones ionizantes a la cual está expuesta la persona que realiza la toma de los rayos x.

    (x) La Institución “persiste en mantener a una persona sin los permisos y certificados necesarios para realizar los procesos de toma de radiografías, además de no suministrar los elementos de protección personal necesarios lo cual se sigue limitando a la utilización de un chaleco plomado”.

  5. - El veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) la Secretaria de Salud Departamental del Cesar envió una comunicación al director de la EPCAMS de Valledupar en la que le indicó que “una vez revisado los compromisos y analizado (sic) los hallazgos se determina que el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar presenta falencias importantes en saneamiento básico, la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares y el nivel de cumplimiento de los compromisos requeridos, evidenciándose con (sic) el poco mejoramiento, por lo que el establecimiento debe diseñar un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias y acciones que permitan solucionar las deficiencias detalladas en los informes adjuntos. El plan de mejoramiento debe ser entregado a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe. Dicho plan de mejoramiento deberá adicionalmente a los objetivos, estrategias y acciones que el establecimiento debe implementar, incluir un cronograma de actividades con un tiempo máximo de 3 meses para desarrollar las mejoras de las debilidades detectadas y los responsables de su ejecución”[4].

  6. - El nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Procurador Regional del Cesar remitió al peticionario –Defensor del Pueblo Regional Cesar- “para su conocimiento y fines pertinentes” una copia del reporte de la visita de verificación[5]. Lo anterior fue radicado como una queja en la Defensoría del Pueblo Regional C. el treinta (30) de septiembre de 2009[6].

    Solicitud de Tutela

  7. - Con fundamento en los hechos narrados, el Defensor del Pueblo Regional Cesar exigió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar que considera están siendo amenazados por los demandados al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal. Solicitó entonces que se ordene a los demandados cumplir con los mencionados requerimientos en el término prudencial que se les señale[7].

    Respuesta de las entidades demandadas

  8. - La Directora del EPCAMS de Valledupar contestó la acción de tutela el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)[8]. Argumentó que, desde la visita del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), las condiciones higiénico sanitarias del penal han sido mejoradas en respuesta, precisamente, a las recomendaciones hechas por la Secretaria Departamental de Salud del Cesar razón por la cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

    Como prueba de lo anterior resalta que:

    (i) Las obras de ampliación, remodelación y traslado del área de preparación de los alimentos ya se iniciaron.

    (ii) Se entregó material de trabajo a los manipuladores de alimentos: utensilios[9], útiles de aseo[10], ropa de trabajo –dos camisas, dos pantalones, dos gorras, dos tapabocas, un peto sanitario y un par de botas-[11] y tabletas efervescentes potabilizadoras de agua para todo el año 2010[12].

    (iii) Se contrató la construcción de un tanque de almacenamiento de agua de 400 metros cúbicos y la remodelación de un tanque de reserva de 100 metros cúbicos.

    (iv) Se hizo un análisis microbiológico de los alimentos[13].

    (v) Se realizaron exámenes médicos al personal que manipula los alimentos[14].

    (vi) Se llevaron a cabo capacitaciones por parte de la Universidad de Santander –UDES- al personal que manipula los alimentos[15].

    (vii) Se hicieron fumigaciones para insectos y ratas en el área de preparación de los alimentos[16].

    (viii) En lo referente al manejo de las basuras, se tienen contratados los servicios de recolección con la empresa INTERASEO S.A. “quienes diariamente (…) en horas de la mañana ingresan al Establecimiento con un carro recolector para llevarse todos los residuos que a diario se sacan de todos los pabellones y del área del rancho [zona de preparación de alimentos] por lo que no se acumula ningún residuo de basura ya que muy puntualmente la empresa está cumpliendo con dicha recolección”.

    (ix) Se contrató la remodelación y adecuación del área de sanidad.

    (x) Se realizó una campaña masiva de “desparasitación y tratamiento anti infeccioso gastrointestinal” en la cual se dio una dosis completa a cada uno de los internos del establecimiento.

  9. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- contestó la acción de tutela el primero (1) de febrero de 2010[17].

    En primer lugar indicó que se presenta una falta de legitimidad en la causa por activa debido a que el peticionario –Defensor del Pueblo Regional Cesar- no adjunta a la acción de tutela poder otorgado por los internos e internas del EPCAMS de Valledupar o documento alguno en el que éstos soliciten al actor la iniciación del proceso de la referencia. Es más, agregó, no se allega la relación de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar.

    En segundo lugar informó que “El INPEC suscribió con el Consorcio WH el contrato de obra pública No. 1536 de 2009, cuyo objeto es ‘A.G. en Rancho [zona de preparación de los alimentos] (…) en el EPCAMS de Valledupar’ (…) este contrato se encuentra en ejecución y su fecha de finalización es el 19 de febrero de 2010 (…)”. Así mismo, relató que “(…) se suscribió el contrato 1982 de 2009 con el Consorcio Lupisil Norte cuyo objeto es realizar las adecuaciones y mantenimiento de áreas de sanidad (…) también en ejecución y cuya terminación está programada para el 10 de abril de 2010 (…)”. Lo anterior comprueba, según el demandado, que “se adelantan gestiones idóneas con compromiso (sic) presupuestales para conjurar tales aspectos”.

    En tercer lugar recordó que “(…) el INPEC recibe todos los recursos a través del Presupuesto Nacional, recabándose en el hecho que el Instituto carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento integral son asignados a través del Presupuesto Nacional mediante rubros presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones específicas, y a través del Ministerio de haciendo y Crédito Público”, razón por la que no se puede pretender, mediante acción de tutela, modificar el presupuesto de la entidad o su destinación.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de instancia única

  10. - El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia de legitimación por activa[18]. Estimó que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos que el artículo 46 de decreto 2591 de 1991 impone para que el Defensor del Pueblo interponga una acción de tutela en nombre de otra persona, cuales son que ésta se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Consideró que, según las pruebas que obran en el expediente, “(…) al parecer se decepcionó (sic) una queja, [pero] no está firmada por ningún interno o interna del penal ni tampoco se encuentra anexo al expediente recolección de firmas de los internos e internas, por lo cual queda claro que no media solicitud de presentación de la presente acción (…) señalándose de paso que la condición de reclusión no implica de por si un estado de desamparo o indefensión, porque a diario se tramitan en los estrados judiciales acciones de tutela interpuestas por los mismos internos, luego entonces están en capacidad de actuar por si mismos o solicitar expresamente la intermediación del Defensor del Pueblo y este caso ni lo uno ni lo otro está demostrado”.

    Pruebas solicitadas en el trámite de revisión

  11. - En vista de que en el expediente no se tenía información sobre el actual grado de cumplimiento por parte de los demandados de las recomendaciones hechas por la Secretaría Departamental de Salud del Cesar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del EPCAMS de Valledupar durante la visita realizada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), solicitó a la mencionada Secretaría realizar la verificación respectiva en los siguientes términos[19]:

    “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación del presente Auto, realice una visita al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar con el fin de constatar si se han acatado, y en que medida, las recomendaciones hechas con ocasión de la visita del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal, especialmente en las áreas de preparación de alimentos y de sanidad y en lo relativo al manejo de los residuos.

    SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de ocho (8) días calendario contados a partir de la realización de la visita referida en el numeral anterior, remita a este Despacho un informe detallado de la misma, por escrito y en medio magnético, en el que se indique expresamente cuales de las recomendaciones hechas a raíz de la inspección del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) se han cumplido, en cuales han existido progresos y en cuales no se ha logrado ningún avance.

    TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, junto con el informe referido en el numeral anterior, indique a este Despacho que medidas administrativas ha tomado en ejercicio de sus competencias como consecuencia del supuesto incumplimiento de las recomendaciones realizadas después de la inspección del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar”.

  12. - El dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado Sustanciador que el auto mencionado anteriormente había sido notificado a su destinatario el siete (7) de julio del año en curso y que, vencido el término otorgado por el mismo, no se había recibido respuesta alguna por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar[20].

  13. - El once (11) de agosto de dos mil diez (2010) la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho las pruebas solicitadas en el auto de treinta (30) de junio del presente año[21].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados amenazan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal a raíz de la visita realizada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

  3. - A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre una cuestión previa consistente en la supuesta falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo Regional Cesar para interponer acción de tutela en nombre de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar. En segundo lugar, se referirá a (i) la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, (ii) el régimen de restricciones de los derechos fundamentales de los(as) reclusos(as) y (iii) la obligación del estado de garantizar ciertas condiciones materiales de existencia a la población reclusa, para luego (iv) resolver el caso concreto.

    Cuestión previa: legitimación activa

  4. - De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos.

    El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela[22]:

    (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

    (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad[23], incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

    (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

    (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción[24].

  5. - Adicionalmente la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 282 de la Constitución[25] y 10[26] y 46[27] del decreto 2591 de 1991, ha reconocido de forma consistente la legitimación activa de los defensores del pueblo y de los personeros municipales para interponer acciones de tutela en nombre de otras personas, “(…) atribución [que] surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución)”[28]. Sin embargo, ha estimado también que tal facultad debe ejercerse bajo ciertos requisitos indispensables.

    En primer término ha indicado la Corte que, de acuerdo al artículo 46 del decreto 2591 de 1991, “el Defensor del Pueblo sólo puede interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión”[29]. Así ha manifestado que “(…) el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones (…)”[30].

    Respecto del supuesto de desamparo e indefensión, en la sentencia T-046 de 1999 la Corte recordó que “(…) se presume respecto de los menores de edad cuando sus derechos se ven envueltos negativamente por la acción de una autoridad o de los particulares, a partir del claro mandato del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 (…)”.

    En aplicación de este primer requerimiento la Corte en sentencia T-462 de 1993 estimó que la acción de tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de los empleados de la administración de un municipio por la falta de cancelación de sus salarios y prestaciones resultaba improcedente en vista de que no se advertía desamparo o indefensión y de que “en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervención del Personero ante la jurisdicción constitucional”. A igual conclusión arribó en la sentencia T-420 de 1997 en el caso de una acción de tutela impetrada por un personero municipal en nombre de los empleados de la personería que dirigía por la ausencia de pago de sus salarios.

    En segundo término la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “tampoco es procedente, que (…) el Defensor del Pueblo actúe en contra de los intereses de las personas que representa; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”[31].

    En cumplimiento de lo anterior la Corte decidió, en la sentencia T-493 de 1993, que era improcedente el amparo interpuesto, a petición de un familiar, por una personera municipal a favor de una persona que sufría de cáncer y se rehusaba a someterse al tratamiento médico. Ello porque “(…) la presunta beneficiaria de la tutela (…) no está interesada en la acción de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervención de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”.

    En tercer término ha determinado esta Corte que “La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables (…). En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables (…) En estas circunstancias, procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica” [32].

    Así la Corte concluyó, en la sentencia T-078 de 2004, que era improcedente la tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de “las familias desplazadas y no desplazadas, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia” pues la parte afectada no era determinada ni determinable

  6. - En el asunto de la referencia, a diferencia del juez de instancia, la Sala considera que se satisfacen las tres exigencias antes explicadas y que por tanto la tutela impetrada es procedente.

    En lo relativo al primer requisito, si bien no obra en el expediente solicitud por parte de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar, es evidente que la población interna está en estado de indefensión y desamparo por su situación de reclusión. Aunque es cierto que la privación de la libertad no impide de por sí actuar ante la administración de justicia, la reclusión si impone dificultades para asumir la defensa de los derechos, más cuando se trata de una situación de tipo general como la que se denuncia en el presente proceso. En este sentido, ha dicho la Corte que “Las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[33].

    Recuérdese que, recientemente, en la sentencia T-126 de 2009, esta misma Sala estimó procedente el amparo interpuesto por un defensor regional a favor de las mujeres que se encuentran recluidas en el centro penitenciario San Diego, ubicado en la ciudad de Cartagena.

    Respecto del segundo requisito es obvio que, en este caso, el defensor regional del C. está actuando en defensa de los intereses de los internos y las internas ya que el amparo impetrado se dirige a mejorar las condiciones higiénico sanitarias del penal demandado.

    Por último, en lo que toca con el tercer requisito, aunque en la acción de tutela no están individualizados o determinados los internos y las internas del establecimiento carcelario, estos son fácilmente determinables pues se restringe la solicitud de amparo a la población carcelaria del EPCAMS de Valledupar. Así, en la sentencia T-896A de 2006 la Corte estimó que era procedente el amparo impetrado por un defensor regional en nombre de la población interna en un determinado centro penitenciario ya que “se dirige a defender a un número plural de personas que puede identificarse e individualizarse perfectamente, pues se trata de los derechos fundamentales de quienes, actualmente, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (…). Luego, pese a que el Defensor del Pueblo del Meta interpuso esta tutela sin señalar el nombre de los sujetos afectados, sí es posible determinarlos porque se refiere a un conjunto de personas claramente individualizables”.

    De conformidad con lo expresado, considera la Sala que en el presente caso el Defensor del Pueblo Regional Cesar está legitimado por activa para interponer acción de tutela en nombre de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar.

    La relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

  7. - La jurisprudencia constitucional ha descrito la situación que surge entre el Estado, representado por la autoridades penitenciarias, y una persona privada de su libertad, sea en calidad de condenada o detenida preventivamente, como una relación especial de sujeción[34].

  8. - Los seis elementos fundamentales que caracterizan tal relación fueron identificados por esta Corte en la sentencia T-881 de 2002[35]:

    (i) La subordinación de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el Estado-, la cual tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible.

    (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno(a) a un régimen jurídico especial consistente en controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, incluso fundamentales.

    (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.

    (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los(as) internos(as) y lograr el cometido principal de la pena que es la resocialización.

    (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos relacionados con las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).

    (vi) Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sobre todo con el desarrollo de conductas activas.

  9. - En la misma sentencia –T-881 de 2002- la Corte resaltó las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de la relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado:

    (i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).

    (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales.

    (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).

    (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los(as) reclusos(as).

    De los anteriores elementos y consecuencias considera la Sala que, para la resolución del caso concreto, resulta pertinente resaltar, en primer lugar, aquellas relacionadas con la limitación de derechos fundamentales de los(as) reclusos(as) y, en segundo lugar, las que tienen que ver con el derecho de los(as) mismos(as) a gozar de ciertas condiciones materiales de existencia y el deber correlativo del Estado de garantizarlas.

    El régimen de restricciones de los derechos fundamentales de los(as) reclusos(as)

  10. - De manera insistente la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el hecho de la privación de la libertad no significa de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los(as) condenados(as) o detenidos(as). En este sentido existen algunos derechos fundamentales que se les suspenden, otros que se les limitan y otros tantos que permanecen intactos[36]. La determinación de aquellos derechos que pertenecen a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los intangibles- debe estar guiada siempre por los objetivos de lograr la resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de todos(as) los(as) internos(as). En otras palabras, cada suspensión o limitación de los derechos del(de la) interno(a) debe estar justificada como una medida necesaria y proporcionada para lograr la resocialización o para garantizar los derechos fundamentales de toda la población reclusa[37]. Una suspensión o limitación de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de derechos fundamentales[38].

  11. - En este orden de ideas, según la jurisprudencia constitucional[39] al interno(a) se le suspenden de forma transitoria los derechos fundamentales a la libertad física y a la libre locomoción, suspensión que constituye en sí misma la sanción penal o la medida de detención preventiva. Además, a los(as) condenados(as) se les suspenden también los derechos políticos.

    Así mismo, de acuerdo con la Corte, el Estado puede limitar si es necesario y de forma proporcionada los derechos fundamentales a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la información, al trabajo, a la educación y a la libertad de expresión[40].

    Sin embargo, los demás derechos no pueden sufrir suspensión o restricción alguna, en especial los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la libertad de conciencia, al debido proceso, de petición, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la salud[41].

  12. - Como consecuencia de lo anterior, correlativamente surgen para el Estado no sólo obligaciones negativas, de respetar o abstenerse de vulnerar, sino también obligaciones positivas de garantía, de adoptar medidas concretas, respecto de los derechos fundamentales de los(as) presos(as) en la parte que no sea objeto de limitación de aquellos restringibles y en su integridad frente a los demás[42]. Precisamente el cumplimiento de estas obligaciones por parte del Estado es lo que da legitimidad al sistema penal y permite el cumplimiento de sus fines.

    La obligación del estado de garantizar ciertas condiciones materiales de existencia a la población reclusa

  13. - La jurisprudencia de la Corte ha hecho especial énfasis en el deber positivo del Estado de garantizar a la población reclusa ciertas condiciones materiales de existencia en vista de que, por el hecho mismo de la reclusión, ésta no puede procurárselas por sí misma[43]. En otras palabras la base de esta obligación es que “ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se ven abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado”[44].

  14. - El primer fundamento jurídico de este deber estriba en que éstas condiciones materiales de existencia hacen parte del contenido de varios derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, tales como la vida (artículo 11) la integridad personal (artículo 12), la igualdad (artículo 13), la salud (artículo 49) y, de forma especial, la dignidad humana (artículo 1)[45]. Los cuales, como se dijo, no sufren mengua durante la reclusión.

    El segundo fundamento jurídico reside en varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y, de forma similar, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

  15. - Las condiciones materiales de existencia que el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad se refieren básicamente, según la jurisprudencia constitucional, a alimentación, agua, vestuario, utensilios de higiene, celda, condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otras[46].

    Más concretamente, la Corte “ha reconocido que (…) existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado”[47]. Con el fin de determinar ese contenido mínimo ha acudido[48] a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[49] porque éstas han sido utilizadas por los organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tales como el Comité de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para interpretar las obligaciones estatales respecto de los(as) reclusos(as).

    Así, esta Corporación ha señalado que el Comité de Derechos Humanos[50] enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados parte, cualquiera que sea su nivel de desarrollo, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden:

    (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[51],

    (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[52],

    (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[53],

    (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[54], y

    (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[55].

    De forma similar, la Corte ha manifestado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[56] añadió a la anterior enumeración aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a,

    (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[57],

    (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[58],

    (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[59],

    (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[60],

    (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[61],

    (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes[62],

    (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[63], y

    (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[64].

  16. - Debido al evidente carácter prestacional de esta obligación estatal, más allá de este mínimo el Estado está obligado a avanzar progresivamente para brindar a los(as) internos(as) plenas condiciones materiales de existencia, de lo cual se deriva también la prohibición de regresividad[65].

    Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. - En el presente asunto, el Defensor del Pueblo –Regional Cesar- considera que los demandados están amenazando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal.

  2. - De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que la Secretaria de Salud Departamental del Cesar realizó, el trece (13) de abril del presente año, una visita de inspección, vigilancia y control sanitario al EPCAMS Valledupar, específicamente respecto de las áreas de preparación de alimentos y de sanidad[66] -no se realizó un informe acerca del componente del saneamiento básico-.

    En lo relativo al área de preparación de los alimentos la Secretaría de Salud Departamental del Cesar encontró que en ella se estaban adelantando trabajos de mejoramiento, razón por la cual la actividad se estaba desarrollando en otro lugar: en el área de lavandería y de almacenamiento de tubérculos[67]. Conceptuó la Secretaría que este lugar “no cumplía con los mínimos requisitos en las operaciones de fabricación de los alimentos, poniendo en alto riesgo la salud de los consumidores por el mal estado sanitario en que se encontraba”[68].

    En esta visita se encontraron básicamente las mismas fallas verificadas en la inspección del seis (6) de agosto de 2009 respecto de las condiciones higiénico sanitarias del área de preparación de los alimentos[69]. Adicionalmente se observaron las siguientes:

    (i) Los manipuladores de alimentos no cuentan con las herramientas necesarias para la limpieza e higiene del área[70].

    (ii) Las basuras no son removidas con la frecuencia necesaria pues al momento de la visita había acumulación de residuos sólidos[71].

    (iii) La temperatura del cuarto frio no es la adecuada y necesita mantenimiento[72].

    (iv) Los hornos están dentro del área de proceso, lo que origina una elevada temperatura[73].

    (v) Se tomaron muestras de los alimentos que se habían procesado ese día y se enviaron al Laboratorio de Salud Pública para un análisis microbiológico al cabo del cual ocho (8) de los diez (10) alimentos fueron rechazados por presencia de coliformes totales y fecales[74].

    (vi) Se tomo muestra de agua tratada del grifo y ésta resulto no apta para el consumo humano después de un análisis microbiológico del Laboratorio de Salud Pública[75].

    Respecto del problema concreto del drenaje y conducción de los residuos líquidos por el mal estado de los sifones, el cual se había detectado en la visita del seis (6) de agosto de 2009, la Secretaría admitió que se estaba solucionando con los trabajos de reparación que estaban adelantando[76].

    Por lo anterior, la Secretaría volvió a dar un concepto desfavorable parcial[77].

    En lo relativo al área de sanidad, en la visita del trece (13) de abril del 2010 la Secretaría concluyó que “se continúa con el incumplimiento en la mayoría de los requerimientos exigidos (…) con respecto al mejoramiento de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares”[78].

    La Secretaría encontró fundamentalmente las mismas fallas halladas en la inspección del seis (6) de agosto de 2009[79]. Adicionalmente se observaron las siguientes:

    (i) El EPCAMS de Valledupar no tiene los certificados del tratamiento y disposición final del los residuos hospitalarios peligrosos que entrega a la empresa con la cual tiene contrato para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares y no ha hecho ninguna auditoria a la gestión externa de dichos residuos[80].

    (ii) En el almacén de residuos hospitalarios se encontró un contenedor dañado y en inapropiadas condiciones higiénicas[81].

    Sin embargo, la Secretaría también reconoció el acatamiento de algunas de las recomendaciones hechas en la visita anterior, tales como:

    (i) La ubicación de canecas de material plástico, “tipo tapa y pedal”, con bordes redondeados, debidamente identificadas y marcadas, con aplicación de la gama básica de colores para cada clase de residuo[82].

    (ii) El uso de bolsas con las características exigidas[83].

    (iii) Disposición de “guardianes” para los elementos cortopunzantes, a pesar de lo cual sus soportes fijos están mal instalados[84].

    (iv) Las actividades de limpieza están siendo realizadas por personal contratado para tal fin y no por un recluso[85].

    (v) El personal involucrado en el manejo de los residuos cuenta con guantes, tapabocas, zapato cerrado y uniforme, aunque los guantes no deberían ser cortos y se debería usar delantal[86].

    De conformidad con lo anterior, el veinticinco (25) de mayo de 2010 la Secretaría de Salud Departamental envió una comunicación al Subdirector del EPCAMS de Valledupar en la que le indicaba que “la entidad debe diseñar un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias y acciones e incluir un cronograma de actividades en un tiempo máximo de 3 meses para desarrollar las mejoras de los hallazgos (…) Dicho plan de mejoramiento debe ser entregado a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe y su ejecución será sujeto de verificación”[87].

  3. - En cumplimiento del requerimiento hecho por el Magistrado Sustanciador, la Secretaría Departamental de Salud de Valledupar realizó, el veintiocho (28) de julio de 2010, una nueva visita al EPCAMS de Valledupar[88]. A pesar de lo requerido por el despacho, la Secretaría se limitó a verificar el área de preparación de alimentos y no realizó ninguna actividad respecto del área de sanidad y del saneamiento básico.

    En el informe remitido la Secretaría comunica que se siguen adelantando trabajos de mejoramiento en el área de preparación de alimentos, los cuales se estarían terminando “para comienzos del mes de agosto del presente año”[89]. También informó que, como consecuencia de las recomendaciones hechas después de la visita del trece (13) de abril de 2010, se cambió el lugar en el cual se estaba desarrollando temporalmente esta actividad: se pasó de área de lavandería y de almacenamiento de tubérculos al área de las bodegas[90]. Conceptuó la Secretaría que este lugar es “un área más segura por sus condiciones físicas y sanitaria (sic)”[91], sin embargo, tampoco es adecuado pues no es resistente al medio ambiente y a los roedores[92], no hay ventilación adecuada[93] y no se pueden manejar como es debido los residuos líquidos[94].

    Reconoció la Secretaría que, con las obras de mejoramiento que se están haciendo, el EPCAMS de Valledupar busca corregir algunas de las falencias detectadas en las visitas del seis (6) de agosto de 2009 y del trece (13) de abril de 2010, tales como:

    (i) La construcción no evita la entrada de insectos y roedores.

    (ii) La falta de señalización de las áreas de acceso, circulación de personas, servicios, seguridad y salidas de emergencia.

    (iii) La insuficiencia y mal estado de los servicios sanitarios de los manipuladores de alimentos que además se encuentran mal ubicados dentro del área de proceso y cerca del comedor de estas personas.

    (iv) La ventilación inadecuada y la falta de funcionamiento de la campana extractora.

    (v) El mal manejo y disposición de los residuos líquidos por el pésimo estado de los sifones y la falta de desnivel del piso.

    (vi) La falta de un área definida para los elementos de limpieza.

    (vii) El incumplimiento de las normas sanitarias en lo que respecto a los pisos.

    (viii) El mantenimiento de los cuartos fríos.

    Adicionalmente hizo saber la Secretaría que se está adelantando también la construcción de un tanque con el fin de disponer de agua potable suficiente.

    Con respecto a las fallas que no dependen las construcciones que se llevan a cabo en el momento, en esta visita se encontraron las mismas ya advertidas en los informes del seis (6) de agosto de 2009 y del trece (13) de abril de 2010:

    (i) El área de preparación de alimentos está situada cerca de la de recolección de los residuos sólidos.

    (ii) Los alrededores de la construcción en la que se encuentra el área de preparación de alimentos no se encuentran limpios.

    (iii) Las personas que manipulan alimentos no tienen el uniforme adecuado y la dotación es insuficiente.

    (iv) No se tiene un plan de capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos.

    (v) Se debe intensificar la capacitación de los manipuladores de alimentos respecto de las “buenas prácticas de manufactura” de modo que sea continua.

    (vi) En lo relativo al manejo y disposición de residuos sólidos, los recipientes que utilizan no son los adecuados.

    (vii) El área de residuos sólidos no cumple con las condiciones sanitarias requeridas.

    (viii) En lo que toca con el almacenamiento no tienen áreas suficientes para almacenar los alimentos en buenas condiciones teniendo en cuenta la clasificación de éstos.

    (ix) El extintor del área de proceso no se encuentra en buenas condiciones.

    (x) Los manipuladores de alimentos no cuentan con las herramientas necesarias para la limpieza e higiene del área.

    (xi) Las basuras no son removidas con la frecuencia necesaria.

    (xii) Se tomaron muestras de los alimentos que se habían procesado ese día y se enviaron al Laboratorio de Salud Pública para un análisis microbiológico al cabo del cual tres (3) de los nueve (9) alimentos fueron rechazados por presencia de alto contenido de coliformes totales y fecales[95].

    Finalmente la Secretaría reportó al despacho avances en dos problemas detectados con anterioridad:

    (i) Se ha dado cumplimiento al “cambio de canecas para el depósito de alimentos ya terminados, quedando pendiente el cambio de otros utensilios como la tabla de picar, cucharones, canecas que están en mal estado físico y el material no es apto para alimentos”[96].

    (ii) Se tomo muestra de agua tratada del grifo y ésta resultó apta para el consumo humano después de un análisis microbiológico del Laboratorio de Salud Pública[97].

  4. - Advierte la Sala que la precaria situación sanitaria del EPCAMS de Valledupar que fue detectada por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y que, según el material probatorio allegado al expediente, subsiste en términos generales constituye un incumplimiento de la obligación positiva del Estado de procurar a los(as) internos(as) condiciones materiales de existencia dignas y una violación de los derechos fundamentales de los(as) internos(as) del mencionado penal.

    Según la jurisprudencia de esta Corte, al tener en cuenta la relación especial de sujeción que se origina entre el Estado y la población reclusa, el respeto y la garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y, sobretodo, a la dignidad humana de la misma, reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, imponen al estado asegurar condiciones materiales de existencia dignas de las personas privadas de la libertad pues éstas, por el hecho mismo de la reclusión, no pueden procurárselo por sí mismas. Así mismo ha manifestado la jurisprudencia constitucional que una suspensión o limitación de los derechos fundamentales mencionados resulta una sanción ilegítima y una violación de derechos fundamentales, pues en modo alguno persigue la resocialización del delincuente.

    Como se indicó, ha dicho esta Corporación que, dentro de estas condiciones hay mínimo, no sujeto a la progresividad, en el que se incluye el derecho de los(as) reclusos(as) a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[98].

    Y, de manera general, ha indicado este Tribunal que las condiciones de higiene y salubridad también hacen parte de estas condiciones materiales de existencia que deben ser garantizadas progresivamente por el Estado al estar relacionadas de forma evidente con los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la integridad personal y a la salud. Así lo indicó la Corte en la sentencia T-420 de 1994 en la cual se concedió el amparo en un caso en el que un ciudadano denunciaba la pésima situación higiénico-sanitaria de un centro penitenciario. Allí se ordenó al alcalde tomar y ejecutar las medidas necesarias para mantener limpias y despejadas las alcantarillas, servicios sanitarios y para adecuar las celdas, baños, dormitorios y patios del penal. De forma similar, en la sentencia T-317 de 2006, se tutelaron los derechos fundamentales de un interno en cuya cárcel no se limpiaban con suficiente regularidad los servicios sanitarios.

    De conformidad con lo expresado la Sala concederá el amparo porque resulta evidente que el EPCAMS de Valledupar y el INPEC, en virtud de su obligación de garantizar condiciones materiales de existencia dignas para los(as) reclusos(as), han debido acatar las recomendaciones de higiene y sanidad hechas por la Secretaría de Salud Departamental desde la visita del seis (6) de agosto de 2009, pero hoy, después de poco más de un (1) año, no lo han hecho en su integridad, como se verá a continuación.

  5. - Estima la Sala que respecto de las condiciones sanitarias del área de preparación de los alimentos del EPCAMS de Valledupar se presentan dos situaciones.

    En primer lugar, respecto de algunas de las fallas detectadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar[99], se adelantaron obras de mejoramiento del área y de instalación de un tanque de agua que, para el momento en que se expide esta sentencia, deben estar finalizadas o por finalizar.

    Por ello, la Sala ordenará a la Secretaría de Municipal de Salud de Valledupar adelantar, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, una nueva visita para verificar que las obras hayan sido adelantadas según las recomendaciones de la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes. Ante el incumplimiento de sus recomendaciones la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar deberá adoptar de inmediato las medidas administrativas que estén dentro de la órbita de sus competencias legales y reglamentarias.

    En segundo lugar, en lo relativo a las demás falencias señaladas por la Secretaría Departamental de Salud del Cesar[100], la Sala verifica que han existido muy pocos avances pues estos se limitan al “cambio de canecas para el depósito de alimentos ya terminados”[101] y a la potabilidad del agua[102]. Durante el año que ha corrido, no se han evidenciado progresos en lo relativo a la limpieza de los alrededores del área y del área misma, al uniforme de las personas que manipulan alimentos, a su capacitación, al manejo y disposición de residuos sólidos, a la higiene de los utensilios de cocina y al almacenamiento de los alimentos, entre otros. Sin lugar a dudas estas fallas son las que han originado que algunos de los alimentos que consumen los internos y las internas del EPCAMS de Valledupar no sean aptos para el consumo por la alta presencia de coliformes totales y fecales[103]. A juicio de la Sala, esta situación es inaceptable si se tiene en cuenta que uno de los contenidos mínimos de las condiciones materiales de existencia que el Estado está obligado a proporcionar a la población reclusa es la alimentación adecuada, lo cual no está sujeto a progresividad alguna.

    Por ello la Sala ordenará al EPCAMS de Valledupar que, en coordinación con el INPEC, adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, todas las medidas necesarias para corregir las fallas que subsisten en las condiciones higiénicas del área de preparación de los alimentos según quedó consignado en los informes de las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar el trece (13) de abril de 2010 y el veintiocho (28) de julio del mismo año. La Secretaría Municipal de Salud de Valledupar deberá inspeccionar el cumplimiento de esta orden mediante una visita que deberá realizar una vez vencido el plazo otorgado a los demandados, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

  6. - Una situación similar a esta última se presenta en lo relativo a las condiciones higiénicas del área de sanidad. Según el informe de la visita del trece (13) de abril del 2010 efectuada por la Secretaría Departamental de Salud del Cesar se han logrado algunos progresos pero fundamentalmente subsiste el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por la falta de implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares, por la ausencia de funcionamiento del Comité Administrativo de Gestión Ambiental y Sanitaria, por la equivocada segregación y desactivación de los residuos y por las malas condiciones del depósito temporal de los residuos, entre otros[104]. Esta situación es a todas luces una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud de los internos y las internas y del personal que labora en el EPCAMS de Valledupar por el riesgo que representa el mal manejo de residuos tan peligrosos como estos, lo cual a su vez puede afectar la confiabilidad del servicio médico del penal.

    Por ello la Sala ordenará al EPCAMS de Valledupar que, en coordinación con el INPEC, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias, acciones y un cronograma de actividades para superar las falencias halladas en las visitas del seis (6) de agosto de 2009 y del trece (13) de abril de 2010 en un tiempo máximo de tres (3) meses, plan que deberá ser presentado a la Secretaria de Salud Municipal de Valledupar quien verificara su cumplimiento mediante una visita una vez transcurrido el plazo otorgado, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

  7. - En los que respecta al componente del saneamiento básico del EPCAMS de Valledupar se advierte que la falta de la implementación del Plan de Manejo Ambiental y S. General y el inadecuado manejo de los residuos líquidos que se detectó en la visita del seis (6) de agosto de 2009 también amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud de la población interna en el EPCAMS de Valledupar pues puede generar la aparición de enfermedades, malos olores y, en general, condiciones ambientales inadecuadas al interior del penal.

    La Sala desconoce si la situación que se presentaba al momento de la interposición de la acción de tutela ha evolucionado positivamente ya que la Secretaría de Salud Departamental del Cesar no incluyó este aspecto en los informes de las visitas del trece (13) de abril de 2010 y del veintiocho (28) de julio del mismo año.

    Sin embargo, ordenará al EPCAMS de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con el INPEC, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar a raíz de la visita del seis (6) de agosto de 2009, las cuales consisten en (i) realizar el Plan de Manejo Ambiental y S. General de toda la penitenciaría para reducir los problemas higiénico sanitarios, (ii) fortalecer las actividades de capacitación a los guardianes y reclusos realizándolas continuamente y (iii) realizar el manejo adecuado de los residuos líquidos. La Secretaría Municipal de Salud de Valledupar deberá inspeccionar el cumplimiento de esta orden mediante una visita que deberá realizar una vez vencido el plazo otorgado a los demandados, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

  8. - Es necesario aclarar que las órdenes han sido dirigidas a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar debido a que, de conformidad con el artículo 44.3.5 de la ley 715 de 2001, a los municipios de segunda categoría les corresponde ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como cárceles.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos y las internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la acción de tutela instaurada por A.F.C. contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Municipal de Salud de Valledupar adelantar, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, una visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para verificar que las obras de mejoramiento del área de preparación de alimentos y de instalación de un tanque de agua hayan sido adelantadas según las recomendaciones de la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes. Ante el incumplimiento de sus recomendaciones la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar deberá adoptar de inmediato las medidas administrativas que estén dentro de la órbita de sus competencias legales y reglamentarias.

Tercero.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en coordinación con el INPEC, adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, todas las medidas necesarias para corregir las fallas que subsisten en las condiciones higiénicas del área de preparación de los alimentos según quedó consignado en los informes de las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar el trece (13) de abril de 2010 y el veintiocho (28) de julio del mismo año. La Secretaría Municipal de Salud de Valledupar DEBERÁ inspeccionar el cumplimiento de esta orden mediante una visita que deberá realizar una vez vencido el plazo otorgado a los demandados, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

Cuarto.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en coordinación con el INPEC, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias, acciones y un cronograma de actividades para superar las falencias halladas en el área de sanidad en las visitas del seis (6) de agosto de 2009 y del trece (13) de abril de 2010 en un tiempo máximo de tres (3) meses, plan que deberá ser presentado a la Secretaria de Salud Municipal de Valledupar quien VERIFICARA su cumplimiento mediante una visita una vez transcurrido el plazo otorgado, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

Quinto.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con el INPEC, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar respecto del componente de saneamiento básico a raíz de la visita del seis (6) de agosto de 2009, las cuales consisten en (i) realizar el Plan de Manejo Ambiental y S. General de toda la penitenciaría para reducir los problemas higiénico sanitarios, (ii) fortalecer las actividades de capacitación a los guardianes y reclusos realizándolas continuamente y (iii) realizar el manejo adecuado de los residuos líquidos. La Secretaría Municipal de Salud de Valledupar DEBERÁ inspeccionar el cumplimiento de esta orden mediante una visita que deberá realizar una vez vencido el plazo otorgado a los demandados, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El acta de la visita se encuentra en los folios 9-18 y 32-41, cuaderno 1.

[2] Folios 21-22, cuaderno 1.

[3] Folios 23-31, cuaderno 1.

[4] Folio 19-20, cuaderno 1.

[5] Folio 7, cuaderno 1.

[6] Folio 6, cuaderno 1.

[7] Folio 5, cuaderno 1.

[8] Folios 49-141, cuaderno 1.

[9] El acta de entrega se encuentra en el folio 104, cuaderno 1.

[10] El acta de entrega se encuentra en el folio 110, cuaderno 1.

[11] El acta de entrega se encuentra en el folio 61, cuaderno 1.

[12] El acta de entrega se encuentra en el folio 62, cuaderno 1.

[13] Folios 111-119, cuaderno 1.

[14] Folios 17-35, cuaderno 1.

[15] Folio 121, cuaderno 1.

[16] Folio 120, cuaderno1.

[17] Folios 142-146, cuaderno 1.

[18] Folios 147-154, cuaderno 1.

[19] Folios 9-10, cuaderno principal.

[20] Folios 11-13, cuaderno principal.

[21] Folios 14-93, cuaderno principal.

[22] Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, T- 531 de 2002 y T-275 de 2009, entre otras.

[23] Aquí se debe tener en cuenta que “De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que los menores de edad están habilitados para interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. La Corte ha precisado, además, que esa posibilidad tiene particular relevancia cuando los menores tratan de obtener protección respecto de alguno de los progenitores. Esa posibilidad, que se desprende del carácter informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atención, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposición, si efectivamente existe una violación o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condición del menor como solicitante de amparo”. Sentencia T-1220 de 2003. En similar sentido, ver sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999 y T-355 de 2001.

[24] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. Al respecto, ver las sentencias T-1012 de 1999, T-315 de 2000, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005, T-299-07, T-573 de 2008 y T-275 de 2009.

[25] “ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones (…) 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.

[26] “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (subrayado fuera del texto original).

[27] “ARTICULO 46. LEGITIMACION. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.

[28] Sentencia T-896A de 2006.

[29] Sentencia T-420 de 1997. En el mismo sentido, sentencias T-046 de 1999, T-662 de 1999, T-896A de 2006 y T-883 de 2009.

[30] Ibídem.

[31] Sentencia T-420 de 1997.

[32] Sentencia T-896A de 2006. En similar sentido, T-078 de 2004.

[33] Sentencia T-324 de 1994.

[34] En este sentido ver las sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, entre muchas otras.

[35] Reiterada en las sentencias T-1108 de 2002, T-490 de 2004, T-578 de 2005, T-1145 de 2005, T-793 de 2008, entre otras.

[36] En este sentido las sentencias T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-317 de 2006 y T-693 de 2007, entre otras.

[37] En este sentido las sentencias T-420 de 1994, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-490 de 2004, T-578 de 2005, T-1145 de 2005, T-793 de 2008, entre otras.

[38] En este sentido sentencia T-420 de 1994.

[39] Ver sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-1084 de 2004, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005 y T-317 de 2006, entre otras.

[40] Ver sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005 y T-317 de 2006, entre otras.

[41] Ver sentencias T-420 de 1994, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005, T-317 de 2006 y T-693 de 2007, entre otras.

[42] Sentencias T-420 de 1994, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-317 de 2006 y T-793 de 2008, entre otras.

[43] Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-792 de 2005, T-1145 de 2005, T-317 de 2006 y T-793 de 2008, entre otras.

[44] Sentencia T-490 de 2004.

[45] Sentencia T-420 de 1994, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-718 de 1999, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-1096 de 2004, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005 y T-1180 de 2005, T-793 de 2008, entre otras.

[46] Sentencia T-420 de 1994, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-718 de 1999, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005, T-317 de 2006, entre otras.

[47] Sentencia T-1096 de 2004.

[48] En las sentencias T-1096 de 2004, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005, T-317 de 2006 y T-798 de 2008, entre otras.

[49] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[50] Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994.

[51] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”

[52] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”

[53] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”

[54] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”

[55] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”

[56] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T. (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra G., parrafo 136, 2000; Knights contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001.

[57] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”

[58] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

[59] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”

[60] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)”

[61] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

[62] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

[63] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.”

[64] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.”

[65] Esta idea se encuentra presente en las sentencias T-420 de 1994, T-578 de 2005, T-792 de 2005 y T-1145 de 2005, entre otras.

[66] Las actas se encuentran en los folios 45-72 y 76-90, cuaderno principal. Esta visita fue anterior a la hecha en virtud de la prueba decretada en el presente asunto por la Sala de Revisión.

[67] Folio 46, cuaderno principal.

[68] Ibídem.

[69] Ver folios 46-51, cuaderno principal.

[70] Folio 46, cuaderno principal.

[71] Folio 49, cuaderno principal.

[72] Folios 49-50, cuaderno principal.

[73] Ibídem.

[74] Folios 63-69, cuaderno principal.

[75] Folio 70, cuaderno principal.

[76] Folio 48, cuaderno principal.

[77] Folios 51 y 54, cuaderno principal.

[78] Folio 77, cuaderno principal.

[79] Ver folios 77-83, cuaderno principal.

[80] Folio 82, cuaderno principal.

[81] Folio 79, cuaderno principal.

[82] Ibídem.

[83] Ibídem.

[84] Ibídem.

[85] Folio 80, cuaderno principal.

[86] Folio 83, cuaderno principal.

[87] Folios 86-87, cuaderno principal.

[88] Folios 17-42, cuaderno principal.

[89] Folio 19, cuaderno principal.

[90] Folio 18, cuaderno principal.

[91] Folio 19, cuaderno principal.

[92] Folio 18, cuaderno principal.

[93] Folio 21, cuaderno principal.

[94] Folio 22, cuaderno principal.

[95] Folios 37, 39 y 40, cuaderno principal.

[96] Folio 24, cuaderno principal.

[97] Folio 41, cuaderno principal.

[98] En este sentido ver las sentencias T-714 de 1996, T-208 de 1999 y T-1030 de 2003, entre otras.

[99] Ver fundamento jurídico número 19 de la presente sentencia.

[100] Ver fundamento jurídico número 19 de la presente sentencia.

[101] Folio 24, cuaderno principal.

[102] Folio 41, cuaderno principal.

[103] Folios 37, 39 y 40, cuaderno principal.

[104] Ver fundamento jurídico número 18 de esta sentencia.

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