Auto nº 339/10 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228410866

Auto nº 339/10 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-101/10

A339-10 Auto 339/10 Auto 339/10

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T- 101 de 2010.

Peticionario: F.A.M.M., presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., ASEINPEC, y J.R.G.E., miembro de la S. General de la C.G.T y miembro titular del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T-101 de 2010.

I. ANTECEDENTES

  1. F.A.M.M., presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., ASEINPEC, y J.R.G.E., miembro de la S. General de la C.G.T y miembro titular del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo solicitaron aclaración de la sentencia de tutela T-101 de 2010 proferida por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

    Plantearon los peticionarios que es importante definir en la sentencia de tutela T-101 de 2010 lo siguiente:

    “1. (…) ¿Quiénes son internos del orden territorial? (…).

  2. ¿El INPEC está en la obligación de recibir a los internos del orden territorial aunque no exista convenio donde el Ente Territorial reconozca los 4 ítems del Artículo 19 de la Ley 65 de 1993?

  3. Si no existe un convenio para la recepción de internos del orden territorial, los trabajadores están en la obligación de recibir a tales presos a sabiendas que algunos Municipios como Medellín no tienen cárcel propia incumpliendo aún la Sentencia T-153 de 2008? En caso afirmativo, ¿quiere ello significar que se deben recibir internos del orden territorial sin que los trabajadores puedan aspirar al sobresueldo?

  4. El Municipio de Medellín a partir de la sentencia T-101 de 2010 ha negado el sobresueldo municipal a los trabajadores del INPEC en esa ciudad transcribiendo apartes fragmentados de la citada providencia, resaltando que el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, consagra la potestad de contratar como una facultad y no como una obligatoriedad. Sin embargo, el Municipio de Medellín en su posición omite importantes ítems de la sentencia (…) Lo anterior por cuanto es claro que, aunque es una potestad contratar, una vez elaborado el respectivo contrato, es obligatorio la fijación del sobresueldo municipal. La aclaración que pedimos sacaría al Municipio de Medellín de la errada interpretación que está haciendo (…).

  5. Se exhorte al D. General del INPEC para que sin más trabas, suscriba los convenios inter administrativos que fijan el derecho al sobresueldo, porque este alto funcionario ha manifestado que en convenios celebrados con otras entidades públicas o privadas no se podrán pactar transferencias de dineros al INPEC, ya que no se encuentran presupuestados en la actual vigencia fiscal (…)”.

  6. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-101 de 2010, esta S. resolvió: “Cuarto: EXHORTAR a la Alcaldía de Medellín y al D. del Instituto Nacional Penitenciario y C., para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden fáctico y jurídico descritas en esta providencia para el nacimiento a la vida jurídica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente”.

    Las circunstancias a las que se hace referencia en el mencionado numeral, cuyo cumplimiento da origen al derecho al sobresueldo de los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, fueron descritas de la siguiente manera en el texto de la sentencia (Numeral: 34): “una circunstancia de orden fáctico: El recibo de presos de orden territorial (por contravenciones) en cárceles del orden nacional o viceversa; y una circunstancia de orden jurídico: La existencia de un convenio o contrato que avale el recibo de tales presos, establezcan las condiciones del mismo y señale el valor del sobresueldo”. Y se reiteró más adelante (Numeral: 36) “esta S. advierte al Municipio de Medellín y al INPEC que una vez satisfechos los postulados de orden fáctico, esto es, el recibo de presos de orden territorial en cárceles de orden nacional, y jurídico, es decir, la existencia de un contrato o convenio que avale el recibo de tales presos, surge la obligación a las mencionadas entidades de fijar un sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión como lo dispone la norma reseñada (…)”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias se encuentran descritos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutora, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

  2. El mandato a que la sentencia no sea revocable ni reformable por el juez que la pronunció, es parte del llamado principio de intangibilidad de las sentencias que rige el derecho procesal. Dicho principio, hace referencia al agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia, con la cual culmina su actividad jurisdiccional.

  3. Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[1] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.

  4. De este modo, una vez se satisfacen los requisitos formales y sustanciales mencionados es procedente la aclaración de la sentencia, en caso contrario no, como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

  5. Con base en las anteriores consideraciones, esta S. concluye que J.R.G.E. no está legitimado para solicitar la aclaración de la sentencia de tutela T-101 de 2010, por cuanto no fue parte en el proceso que concluyó con la mencionada providencia, por lo que su intervención será rechazada al no satisfacer este requisito indispensable para su procedencia.

  6. En cuanto a la intervención de F.A.M.M., advierte la S. que si bien en principio podría considerarse que está legitimado para solicitar la aclaración de la sentencia T-101 de 2010, por cuanto pertenece a la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.[2], resalta esta S. que quien actuó como representante de la mencionada asociación en el proceso de tutela fue el señor E.R.P.M., quien el 13 de mayo de 2010 solicitó la aclaración de la mencionada sentencia, petición que fue fallada por esta S. mediante auto número 285 del 6 de agosto de 2010.

    De este modo, concluye esta S. que la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C. se dio por notificada de la sentencia de tutela T- 101 de 2010 al momento de presentar E.R.P.M. la solicitud de aclaración mencionada, por lo que la solicitud promovida el 12 de agosto de 2010 por F.A.M.M. resulta a todas luces extemporánea, motivo por el cual será rechazada.

  7. En mérito de lo expuesto, esta S. rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 101 de 2010 presentada por F.A.M.M., presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., ASEINPEC, y J.R.G.E., S. General de la C.G.T y Miembro Titular del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 101 de 2010 presentada F.A.M.M., presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., ASEINPEC, y J.R.G.E., S. General de la C.G.T y Miembro Titular del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados.

N. y cúmplase,

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[2] Institución que hizo parte del proceso que concluyó con la mencionada sentencia de tutela.

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