Auto nº 251/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228427502

Auto nº 251/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1499

A251-10 Auto 251/10 Auto 251/10

Referencia: expediente ICC - 1499

Acción de tutela presentada por W.C.G., contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

Supuesto conflicto de competencia entre la S.P. del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor W.C.G., en nombre propio y en su condición de desplazado, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la solidaridad, la protección a la familia, a la igualdad y a una vivienda digna.

  2. Fundamenta su acción expresando que en enero de 2005, las entidades accionadas convocaron a la población desplazada por intermedio de la Caja de Compensación Familiar de Santander, para acceder a subsidios de vivienda. Manifiesta que luego de llenar los formularios respectivos, salió favorecido para recibir un subsidio por valor de $9’980.000.

  3. Señala que en el mes de agosto de 2007 se convocó nuevamente a la población desplazada para la adjudicación de subsidios y una vez más, salió favorecido en las listas publicadas por C. en enero de 2008. Sin embargo, expone que cuando se adjudicaron los respectivos subsidios en diciembre del mismo año, estando calificado para acceder a dicho beneficio, no fue tenido en cuenta y lleva más de un año a la espera de la entrega del subsidio. Por esta razón considera que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y a una vivienda digna.

  4. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Superior de B., S.P., despacho que, mediante auto de abril 22 de 2010 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas.

  5. Mediante providencia de abril 23 de 2010 el Tribunal mencionado, siguiendo una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia[1] en un caso similar, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. En el fallo citado, el Tribunal consideró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no era el encargado de tramitar los aludidos subsidios. Por esa razón, al ser Fonvivienda la entidad demandada con mayor jerarquía y pertenecer al orden descentralizado por servicios, los competentes para conocer del caso eran los jueces del circuito de B..

    En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de B..

  6. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de B., el cual mediante providencia de fecha abril 27 de 2010 consideró que “la competencia no se modifica porque el juez de tutela, motu propio, considere que uno de los accionados deba ser desvinculado, puesto que, el juez (valga el pleonasmo) competente para el conocimiento se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda”. Igualmente, señaló que una vez avocado el conocimiento de una tutela el juez no puede separarse del mismo al advertir que uno de los demandados deba ser desvinculado, en virtud del principio de la perpetuidad de la jurisdicción.

  7. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y devuelve el expediente al Tribunal Superior de B., S.P., corporación que se abstiene de asumir el conocimiento de la tutela y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la S. Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[6] se estableció lo siguiente:

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la S. a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

Estando establecida la competencia de la S. para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

Advierte esta S. que en el presente evento el Tribunal Superior de B., S.P., se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor C.G., bajo el argumento de no pretenderse nada en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sino contra Fonvivienda por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito. La anterior conclusión es contraria a la jurisprudencia constitucional, por los siguientes argumentos.

En primer lugar, esta Corte en diferentes pronunciamientos[7] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes, con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

De este modo, se reitera que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

Tal como indicó la Corte en el auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia por la desatención de una regla de simple reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º íb.) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 íb. y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la S.P. del Tribunal Superior de B., de abril 23 de 2010, mediante el cual declaró su supuesta incompetencia y, en tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, a la cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectos el auto proferido por la S.P. del Tribunal Superior de B., de abril 23 de 2010.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Magistrado sustanciador de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. a donde había sido repartido, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por W.C.G. contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

Tercero: Informar esta decisión, además, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B..

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Radicación 47323, de abril 8 de 2010, M.P.M. delR.G. de Lemos.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M.P.H.A.S.P..

[7] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

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