Sentencia de Tutela nº 582/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232367138

Sentencia de Tutela nº 582/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2601994
DecisionConcedida

T-582-10 Sentencia T-582/10 Sentencia T-582/10

Referencia: expediente T-2601994

Acción de tutela instaurada por E.R. en representación de las menores P.A. y M.A.O.L. en contra de la Compañía de S.B.S.A.

Magistrado Ponente:

Dra. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia y el Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora E.R., actuando en presunta representación de sus nietas P.A. y M.A.O.L., ejerció acción de tutela contra la Compañía de S.B.S.A., buscando la protección de sus derechos al mínimo vital, educación, salud y vida digna, de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

- Comenta que la madre de las menores a las cuales afirma representar, es decir, la señora N.L.R., vecina de la ciudad de Ibagué (Tolima), desarrolló una relación sentimental con el señor C.L.L..

- Asegura que poco después de conocerse, el señor L.L. propuso matrimonio a la señora L.R..

- Cuenta que cuatro días antes de contraer matrimonio, es decir, el 25 de octubre de 1999, el señor L.L. persuadió a su futura cónyuge para que tomara una póliza de seguro de vida con la Compañía de S.B.S.A.

- Expone que la señora L.R., atendiendo el consejo de su compañero sentimental, procedió a suscribir una póliza de seguro de vida por un valor total de $100.000.000, en la cual el único beneficiario era su futuro esposo.

- Relata que en la tarde del 1° de marzo de 2000, la señora L.R. padeció severas disfunciones gástricas, por lo cual su cónyuge la trasladó al hospital más cercano.

- Expresa que en el centro asistencial a donde fue llevada le realizaron diversos procedimientos de urgencia, dándosele de alta posteriormente.

- No obstante lo anterior, comenta que una vez de regreso a su hogar, la señora L.R. falleció mientras dormía.

- Afirma que ante el deceso de la madre de las peticionarias, y como venía ocurriendo desde hace cuatro (4) años, las menores continuaron bajo su custodia.

- Cuenta que en audiencia de conciliación celebrada el dieciséis (16) de marzo de 2000 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acordó con el padre de las menores – F.A.O.P. – que mantendría dicha custodia. Por su parte, el señor O. se comprometió a seguir pagando la cuota alimentaria, ya fuera en dinero o en especie.

- Señala que el 3 de agosto de 2000, el señor C.L.L. presentó solicitud ante la Compañía de S.B.S.A. para el pago de la póliza tomada por la fallecida, en la cual él aparecía como único beneficiario.

- Manifiesta que la sociedad aseguradora se rehusó a realizar dicho pago, por considerar que debía esperarse a las resultas del proceso penal por homicidio agravado adelantado en contra del beneficiario.

- Cuenta que en el curso de dicho proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, declaró penalmente responsable al señor L.L. de la muerte de N.L.R. y lo condenó a la pena principal de 26 años, diez meses y 15 días de prisión.

- Asegura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación presentado por la defensa, decidió – a través de sentencia del 29 de julio de 2009 –, no casar la sentencia recurrida.

- Afirma que aunado a lo anterior, el máximo órgano de la justicia penal ordenó que el seguro tomado por la fallecida fuera pagado a sus herederos y no al beneficiario.

- Comenta que a pesar de lo anterior, la sociedad aseguradora se ha negado repetidamente a pagar la suma de dinero a que se refiere dicha póliza, bajo el argumento de que el único beneficiario que figuraba en tal contrato era el señor L.L..

- Relata que desde el momento del deceso de la señora N.L.R., las menores P.A. y M.A.O.L. han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su edad (57 años) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educación, salud y vivienda digna[1].

De conformidad con los antecedentes expuestos, la peticionaria pretende que se le ordene a la Compañía de S.B.S.A. pagarle, en su supuesta calidad de representante legal de las menores P.A. y M.A.O.L., la suma correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros N.. VI-344812.

1.2 Contestación de la Compañía de S.B.S.A.

Dentro del término legalmente establecido para ello, la Compañía de S.B.S.A. rindió informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela, manifestando que (i) no fue citada, escuchada y vencida en el proceso penal en el cual se le ordenó pagarle a los herederos de la señora N.L.R. la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro tomada a favor del señor C.L.L. y en consecuencia, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso; (ii) lo reclamado por la accionante es de índole estrictamente legal y patrimonial y por ende, la acción de tutela resulta improcedente; (iii) el contrato del cual emana la obligación de pagar la suma de dinero reclamada por esta vía está viciado de nulidad, en tanto fue celebrado por una persona que había sido inducida en error y (iv) no existe relación de causalidad entre la dificultad que tiene la reclamante para satisfacer las necesidades básicas de las menores P.A. y M.A.O.L., y la conducta de Compañía de S.B.S.A., toda vez que tal circunstancia obedece a un lamentable hecho perpetrado por el señor L.L..

Atendiendo lo anterior, la entidad accionada solicitó al juez de instancia que declarara improcedente la acción de tutela.

1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión

1.3.1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para ventilar esta controversia, en tanto lo que pretendía la reclamante era obtener el pago de una obligación proveniente de un contrato celebrado entre particulares.

1.3.2 Impugnación del accionante

La peticionaria, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio, el juez desconoció flagrantemente la orden perentoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 29 de julio de 2009, en virtud de la cual se le impuso a la entidad demandada la obligación de pagarle la póliza de seguro a las menores P.A. y M.A.O.L..

1.3.3 Oposición de la Compañía de S.B.S.A.

La entidad accionada presentó, dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia, escrito de oposición a la impugnación presentada por la señora E.R., manifestando que la accionante, y las menores a las cuales aduce representar, no estaban en la situación de indefensión en la que adujeron encontrarse, toda vez que, según la sociedad aseguradora, habían podido sobrevivir en las mismas condiciones económicas desde el tiempo en que la señora N.L.R. fue asesinada.

Adicionalmente, la Compañía de S.B.S.A. alegó que la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – mediante la cual se le obligó a pagar a las herederas de la asegurada la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros – no le era oponible, debido a que nunca fue citada, escuchada ni vencida en el proceso judicial en donde se impartió tal orden.

Así, señaló que presentó una acción de tutela en contra de dicha providencia judicial, por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, que resultó en un grave y profundo desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que su solicitud de amparo constitucional fue acogida por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación quien, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, declaró inoponible a la Compañía de S.B.S.A. la providencia del 29 de julio de 2009. De esa forma, concluyó que dicha decisión judicial no podía surtir efectos para ella y por consiguiente, no constituía título mediante el cual se pudiera perseguir el cobro de la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros.

1.3.4. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2010, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, por considerar que debía ser la justicia civil la que debía poner punto final a esta discusión de carácter netamente contractual.

1.4 Pruebas

De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes:

- F.s 6 a 13 del cuaderno de primera instancia, copia del memorial de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la señora E.R. le solicita a la Compañía de S.B.S.A., el pago de la póliza de vida tomada por la señora N.L.R. en favor de C.L.L..

- F.s 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, póliza de seguro de vida tomada por la señora N.L.R. en favor de C.L.L..

- F.s 18 a 19, acta de conciliación ante el ICBF del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), celebrada entre F.A.O.P. y E.R..

- F.s 33 a 65 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 21 de junio de 2007, mediante la cual se condenó al señor C.L.L. a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión como autor del homicidio agravado de la señora N.L.R..

- F.s 66 a 136 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2009, a través de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia y se ordenó a la Compañía de S.B.S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro.

- F.s 39 a 47 del cuaderno de segunda instancia, copia de la sentencia del 11 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Compañía de S.B.S.A. y en consecuencia, se declaró inoponible a dicha sociedad la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación.

II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Decreto de pruebas

1.1. Mediante Auto de fecha 12 de mayo del presente año, el magistrado sustanciador dictó la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó que la señora E.R., en su calidad de representante legal de las menores P.A. y M.A.O.L., informara sobre los siguientes aspectos:

“¿Cuál es su profesión u oficio?

¿Cuál es el valor de sus ingresos mensuales?

¿Cuál es la fuente de sus ingresos?

¿Cuántas personas dependen económicamente de usted?

¿Depende económicamente de alguien?

¿Cuál es el valor promedio de los gastos de su hogar?

¿Es propietaria de algún inmueble o vehículo?

De ser así ¿Cuál es el valor de cada uno de ellos?

¿Cuál es el valor promedio mensual de los gastos de sostenimiento de las menores P.A.O. y M.A.O.?”

1.2. Sobre el particular, la señora E.R. contestó que es una señora de 58 años de edad que se ocupa de la crianza de las menores P.A. y M.A.O.L., y de su hijo discapacitado J.J.L.R.. Afirmó que sus ingresos mensuales, provenientes del cultivo de maíz, ascienden en promedio a la suma mensual de trescientos mil pesos ($300.000).

Manifestó que la menor M.A. está cursando grado 11° de Bachillerato en “un colegio que le queda bastante alejado de la finca donde habitamos, pues vivimos en el área rural.” Relata que la menor P.A. reside en la ciudad de Ibagué, “en donde cursa el segundo 2° nivel de idiomas”.

Aseguró que no era propietaria de ningún bien inmueble o vehículo y que los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar – discriminados en gastos de matrícula, útiles, transporte, vestido y alimentación – ascienden a la suma aproximada de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Puntualizó adicionalmente que su hija N.P.L.R. colabora ocasionalmente con los gastos de su hogar.

1.3. Posteriormente, mediante Auto de fecha 7 de julio del presente año, se ordenó a la Compañía de S.B.S.A. que allegara a esta Corporación copia de la “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” N. 034481201, tomada por la señora N.L.R. en favor del señor C.L.L., junto con sus condiciones generales, anexos y cláusulas especiales.

Asimismo, se ordenó a la señora E.R. que informara a este despacho, con los documentos y demás soportes probatorios que considerara pertinentes, si la señora N.L.R. tuvo otros hijos diferentes a las menores P.A. y M.A.O.L..

1.4. En cumplimiento de lo anterior, la aseguradora accionada allegó copia de los documentos titulados “solicitud de seguros de vida N.. 344812”, “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” y “condiciones generales: póliza de vida creciente con participación de utilidades”. Adicionalmente, la entidad demandada señaló que dicha póliza de seguro de vida tuvo cobertura hasta el 28 de junio de 2000, “fecha en la cual se anuló por falta de pago”.

Por su parte, la señora E.R. manifestó, bajo gravedad de juramento prestado ante Notario Público, que la señora N.L.R. “solo tuvo en vida como descendencia a sus menores hijas M.A. y P.A.O.L..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La señora E.R. presentó, en nombre de las menores P.A. y M.A.O.L., acción de tutela en contra de la Compañía de S.B.S.A., por considerar que la negativa de dicha sociedad de pagarle la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros tomada por su difunta hija, fundamentada en que el único beneficiario de dicho negocio era el señor C.L.L. y que la decisión judicial en la cual se dispuso dicho reconocimiento a favor de las menores le era inoponible, desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud y vida digna de sus nietas.[2]

    La Sala deberá determinar si se desconocen los derechos fundamentales alegados cuando una compañía aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado en una póliza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la estipulación del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el artículo 1142 del Código de Comercio[3], aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos.

    Para ello, la Corte determinará si la acción de tutela resulta procedente, esto es, si la reclamante dispone de medios de defensa judiciales para obtener el pago de la póliza de seguro y si aquellos resultan idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las especiales condiciones que rodean a las menores que representa.

    En ese orden de ideas, la Corte reiterará su jurisprudencia en lo concerniente a la (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares en situaciones de indefensión (ii) la indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y (iii) la obligación del Estado de brindar protección especial a los menores de edad. Posteriormente, aplicará dichas consideraciones al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, también establece que su procedencia frente a particulares está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.

    En efecto, la norma constitucional en cita señala que para la procedencia de la acción de tutela, el particular demandado debe reunir alguna de las siguientes condiciones:

    (i) ser prestador de un servicio público;

    (ii) su comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo;

    (iii) su conducta genere situaciones de subordinación o indefensión.

    Sobre el concepto de indefensión, la Corte ha precisado que aquella “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”[4]

    Para este Tribunal, la indefensión en la que puede encontrarse una persona respecto de otra, a diferencia del concepto de subordinación que también hace procedente la tutela contra particulares, “no tiene relación con un vínculo laboral o jurídico, sino que se desprende de las situaciones fácticas que rodean las circunstancias y que impiden a la parte más débil repeler la agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.”[5]

    En efecto, en la sentencia T-490 de 2009, este Tribunal precisó la diferencia entre los conceptos de subordinación e indefensión, al señalar que el primero es “el sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos” al paso que el segundo hace alusión a una situación de dominación y “proviene de una situación de hecho, caso en el cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le permite defender sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto, y que por lo mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a través de las vías judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento.”[6]

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que la indefensión no es cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos, sino que debe ser apreciada en cada caso particular, atendiendo, entre otros, los siguientes criterios:

    “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias.”[7]

    Así las cosas, para esta Corporación no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, ya que aquella se puede derivar de diversas situaciones, que corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso concreto.

  4. La indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial

    A pesar del carácter residual conferido a la acción de tutela, es decir, su procedencia únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, la jurisprudencia constitucional – interpretando el sentido del artículo 86 de la Carta Política en conjunto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – ha admitido la posibilidad de ejercerla cuando aquellos no resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.[8]

    Atendiendo lo anterior, es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.[9]

    En efecto, para esta Corporación el mandato contenido en el artículo 86 Superior “debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.”[10]

    Así para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”[11]

    Como consecuencia de ello, debe valorarse – en cada caso particular – si el medio de defensa formalmente establecido en la ley es “suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.” En otras palabras “el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía."[12] Por ello, para la Corte es indispensable que “el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).”[13]

    Adicionalmente, debe recordarse que el análisis y la interpretación constitucional de los asuntos de tutela, más allá de perseguir la solución de un conflicto, busca la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales[14]. Así, el abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, si bien puede en algunas ocasiones pasar inadvertido en un juicio estricto de legalidad, no puede dejarse de estudiar por parte de los jueces de tutela. De esa forma, siempre que se advierta la posible vulneración de derechos fundamentales producto de una situación de incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, pues es aquél el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden supremo[15].

    De igual manera, deben tenerse en cuenta – para efectos de determinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios – las condiciones particulares del afectado y en especial, si aquel pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado, como son las personas de la tercera edad, los niños, las mujeres cabeza de familia, los miembros de minorías o las personas en extrema pobreza.[16]

    Igualmente, debe examinarse – tratándose de prestaciones económicas – si la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del reclamante representa, al igual que para los que dependen de él, una vulneración o lesión de su derecho al mínimo vital, entendiendo por éste “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[17]

    En efecto, para la Corte no existe duda de que el incumplimiento de una prestación económica destinada a atender las necesidades básicas del deudor pone no sólo a la parte activa de la relación crediticia, sino a la familia que depende de él en una situación de peligro tal que hace meritoria la intervención rápida y eficaz del Estado, en tanto otros derechos fundamentales de dicho núcleo familiar pueden verse comprometidos. En estos casos, no obstante la estirpe prima facie convencional de la cuestión debatida, cuando se vislumbra una vulneración inminente al derecho al mínimo vital del afectado, procede de manera excepcional la acción de tutela.[18]

  5. La obligación del Estado de brindar protección especial a los niños

    Los postulados contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política, al igual que el imperativo constitucional de propender por la efectiva realización del principio de igualdad material establecido en el artículo 13, obligan al Estado colombiano a adoptar acciones afirmativas para reducir las desigualdades socioeconómicas de las personas y para “promover la inclusión e integración a la sociedad de todas aquellas que se encuentren en condición de desigualdad, exclusión social y marginalidad.”[19]

    Por su parte, el artículo 44 de la Carta Política reconoce que los niños están en tal situación de debilidad, al señalar categóricamente que:

    “Son derechos fundamentales de los niños: la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.”

    Como consecuencia del anterior compromiso, la Corte ha expresado que compete al Estado “adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos.”[20]

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y uniforme la condición especial de este grupo poblacional y ha reconocido que aquel merece un grado mayor de protección debido a que:

    “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia (...)”[21]

    A juicio de la Corte, del contenido del artículo 44 de la Carta Política emanan “verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.”[22] En efecto, el anterior mandato es de una importancia de tal magnitud, que cualquier persona está legitimada para exigir de las autoridades el respeto de los derechos de los niños.[23]

    Por otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del postulado normativo del artículo 44 de la Carta Política, y en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, establece el denominado principio del “interés superior del menor”[24], de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”

    Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación manifestó, en la sentencia C-149 de 2009, que dicho principio se concretaba en los siguientes postulados básicos:

  6. La obligación en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral.

  7. El principio general en virtud del cual los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.

  8. El reconocimiento de que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia

  9. El imperativo de proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para efectos de la protección especial emanada del artículo 44 de la Carta Política[25], se consideran “niños” todas las personas menores de dieciocho años, lo que de suyo implica que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años).”[26]

    Atendiendo lo anterior, para la Corte es innegable que la Constitución Política protege de manera categórica, además de los otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, el derecho al mínimo vital de los menores, con el fin de evitar que aquellos se vean reducidos en su valor intrínseco como seres humanos, debido a que no cuentan con las condiciones materiales que les permitan llevar una existencia digna.[27]

    Para este Tribunal, el derecho fundamental al mínimo vital encarna dos facetas perfectamente diferenciables. La primera, que constituye un deber de acción, “presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-776-03.htm - _ftn252#_ftn252, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional, están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano.”[28] Por su parte la segunda, que es comprensiva de un deber de abstención, “constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.”[29]

    De esa forma, ante la constatación de “situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia” que sufran los menores, se deben tomar las medidas que sean del caso para conjurar semejante afectación del principio de dignidad humana.[30]

    De esta manera, cuando un menor ve afectados sus derechos fundamentales, y en especial, carece de las condiciones materiales necesarias para llevar una vida digna, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial de defensa definitivo para conjurar tal situación, incluso a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, debido a su especial condición y a que la satisfacción de este derecho está inescindiblemente relacionada con el respeto a la vida en condiciones dignas.

  10. Análisis del caso concreto

    6.1. Cuestión previa: Legitimación de la Sra. E.R. para presentar la acción de tutela en nombre de las menores P.A. y M.A.O.L.

    La señora E.R. presentó el 27 de noviembre de 2009, a nombre de sus nietas, P.A. y M.A.O.L., acción de tutela contra la Compañía de S.B.S.A., solicitando el pago de la suma correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros N.. VI-344812, la cual había sido tomada por la difunta madre de las menores.

    La reclamante aduce ser la representante legal de dichas adolescentes, en tanto asumió la custodia y cuidado personal de ellas. Asegura que el acta de conciliación efectuada ante el ICBF[31] con el padre de las menores en marzo del 2000 da plena fe de ello.

    Ahora bien, aunque dicho documento no es suficiente para que una persona diferente a los padres del menor demuestre su representación legal, toda vez que según la legislación civil, aquella se adquiere única y exclusivamente a través de sentencia judicial que designe tutor o curador (Arts. 62, 300, 302, 307 y 310 del Código Civil), la Sala considera que la abuela de las niñas P.A. y M.A.O.L. goza de legitimación para interponer la presente acción de tutela, debido a que la penosa situación fáctica por ella reseñada, al igual que su acreditado parentesco con aquellas, la habilita para salvaguardar sus derechos fundamentales.

    En efecto, el Constituyente de 1991 quiso que los derechos fundamentales de los menores fueran protegidos de la manera más amplia y eficaz posible, limitando al máximo los requisitos para poder hacerlos valer. Así, el artículo 44 señala enfáticamente “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

    Desarrollando el anterior precepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”[32] (Subrayado fuera de texto)

    Para esta autoridad judicial, el motivo detrás de dicha exigencia – mínima de por sí – obedece a la necesidad de “cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela.” [33]

    De esa forma, para este Tribunal “la ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos" [34]

    Así, en el caso particular, resulta apenas razonable entender que la abuela de las menores, la señora E.R., está plenamente habilitada para hacer valer los derechos fundamentales de aquellas, debido a que (i) la madre de P.A. y M.A.O.L. falleció trágicamente luego de haber sido envenenada por su esposo; (ii) la accionante es la abuela materna de las niñas; (iii) el padre de las menores cedió la custodia de aquellas a la señora R. y (iv) las menores pasan por serios apuros económicos, que ponen en peligro sus mínimas condiciones de existencia.

    En consecuencia, esta Corporación encuentra que para efectos de la protección de los derechos fundamentales de las menores por vía de tutela, la señora E.R. está legitimada para actuar en nombre de ellas.

    6.2. Procedencia de la acción de tutela y garantía del mínimo vital de las menores reclamantes

    En el asunto bajo examen, la reclamante señala que su hija, N.L.R., contrajo nupcias con el señor C.L.L. en el año de 1999. Afirma que algunos meses después de la boda, la señora L.R. falleció luego de sufrir síntomas severos de intoxicación. Comenta que el cónyuge fue encontrado penalmente responsable de su muerte y fue condenado a la pena principal de 26 años, diez meses y 15 días de prisión. Asegura que en el trámite del proceso penal en el cual se condenó al esposo de su fallecida hija, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, ordenó a la Compañía de S.B.S.A. pagar a los herederos de la asegurada, es decir, a las menores P.A. y M.A.O.L., la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro de vida que había tomado la fallecida N.L.R.. Afirma que, no obstante lo anterior, la sociedad aseguradora se ha rehusado repetidamente a realizar dicho pago, fundamentándose en que el único beneficiario de dicho negocio era el señor C.L.L. y que la providencia judicial mediante la cual se le ordenó pagar tal obligación fue dictada en un proceso en donde nunca fue citada, escuchada ni vencida.

    El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que la controversia analizada carecía de relevancia constitucional, en tanto giraba entorno a la ejecución del contrato de seguro de vida celebrado entre N.L.R. y la Compañía de S.B.S.A., controversia que debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.

    En el interregno de las instancias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de S.B.S.A., luego de encontrar que dicha autoridad judicial había dictado un fallo que surtía efectos para la sociedad reclamante sin que ésta hubiera tenido oportunidad de comparecer en tal juicio[35]. En consecuencia, declaró inoponible a la Compañía de S.B.S.A. la sentencia del 29 de julio de 2009, mediante la cual no se casó la sentencia de segunda instancia y se ordenó a Compañía de S.B.S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro.

    El ad quem confirmó la providencia de primer grado, señalando que la reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa.

    La Sala observa que, al igual que lo señalaron las autoridades judiciales que conocieron de la presente solicitud de amparo, la reclamante cuenta – prima facie – con otros mecanismos judiciales de defensa, en tanto lo que persigue no es otra cosa que obtener el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato de seguro de vida, negocio jurídico de carácter mercantil regulado por el Código de Comercio.

    No obstante lo anterior, la Corte encuentra que la entidad accionada, si bien es una sociedad comercial de carácter privado, es también una compañía aseguradora, las cuales, según jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada, gozan de posición dominante, lo que de suyo implica una situación de indefensión del particular accionante frente a éstas que hace procedente la acción de tutela.[36] Igualmente, la Sala observa que las reclamantes son menores de edad que han tenido que afrontar la temprana muerte de su madre en circunstancias trágicas y que dependen de su abuela, quien no escatima esfuerzos para procurar su sustento en condiciones dignas, a pesar de las difíciles condiciones económicas en las que vive en el campo.

    Así respecto a lo primero, esta Corte ha identificado en no pocos pronunciamientos que las compañías de seguros gozan en muchos casos de una posición de dominación capaz de afectar los derechos fundamentales de las personas[37]. Adicionalmente, ha advertido que el interés público de la actividad aseguradora reconocido por el artículo 335 de la Carta Política establece límites a su libertad de contratación[38]. De esa forma, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando una aseguradora hace uso de su posición de dominación para afectar intereses de rango constitucional como la vida, la dignidad o el mínimo vital de los consumidores de dicho servicio; o se ampara en el principio de la libertad de contratación para desconocer los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela constituye el mecanismo directo y definitivo para conjurar dichas afectaciones, en tanto aquellos comportamientos se traducen en una situación de indefensión del reclamante respecto de tales sujetos.[39] A continuación, se hará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por esta Corporación en donde se ha considerado procedente la acción de tutela en contra de una sociedad aseguradora frente a conductas desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas.

    En la sentencia T-118 de 2000, la Corte concedió el amparo del derecho a la salud de una persona que había adquirido una póliza de seguro médico cuyo riesgo asegurado no había podido hacer efectivo para cubrir los costos de un tratamiento que requería, en tanto la compañía aseguradora alegaba la preexistencia de la enfermedad que lo aquejaba.

    En tal oportunidad, esta Corporación señaló lo siguiente:

    “En el caso que nos ocupa, la acción de tutela se dirige contra la empresa "Pan American de Colombia, Compañía de Seguros de Vida", entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestación de ningún servicio público, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe verificar cuál es la relación existente entre tal empresa y la accionante.

    No se trata de subordinación, en tanto que relación jurídica de dependencia, como la que existiría si se tratara de un vínculo laboral o educativo, ya que el asunto objeto de controversia alude a un contrato en el que se parte del supuesto del equilibrio entre quienes lo han celebrado.

    Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados.” (Subrayado fuera de texto)

    Igualmente, en la sentencia T-1165 de 2001, la Corte concedió la protección del derecho a la salud de un portador asintomático del VIH al cual una compañía de seguros se rehusó a venderle una póliza de seguro de vida.

    Dijo allí la Corte:

    “La Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada. Por tanto, si bien en principio sería improcedente la acción de tutela en su contra, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la póliza de vida.” (Subrayado fuera de texto)

    En idéntico sentido, en la sentencia T-1118 de 2002, la Corte analizó una solicitud de tutela interpuesta contra una aseguradora que se había negado a suscribir un contrato de seguros con un grupo de discapacitados, en razón de su condición. De similar forma, en la sentencia T-517 de 2006, esta Corporación protegió el derecho fundamental al acceso a la justicia de un demandante que requería de una póliza de seguro – la cual diversas compañías de seguros se habían abstenido de librar por ser el tercer civilmente responsable otra aseguradora – para poder prestar caución en un proceso judicial en el cual buscaba la reparación integral producto de un ilícito de carácter penal.

    Asimismo, en la sentencia T-490 de 2009, la Corte amparó el derecho a la seguridad social de un beneficiario de una póliza de seguro de invalidez que había perdido su capacidad laboral en un 59.31%, ante la negativa de una compañía aseguradora de hacer efectiva la suma de dinero allí pactada, en tanto su propio equipo médico había determinado que el peticionario podía, a pesar de su condición, ejercer actividades productivas. En dicha providencia, este Tribunal precisó el estado de indefensión del reclamante de la siguiente manera:

    “Por el contrario, la Sala advierte que el señor Palacio Otálvaro se encuentra en un estado de indefensión ostensible, por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos fundamentales.”[40](Subrayado fuera de texto)

    Así, dado que en el presente caso la sociedad accionada es una compañía de seguros que se abstiene de pagar voluntariamente una obligación contractual y legalmente establecida en favor de las reclamantes, y que las peticionarias elevaron la reclamación correspondiente para pago de la póliza[41] pero aquella resultó inocua para enervar el incumplimiento obligacional, la Corte observa estar en presencia de una ostensible situación de indefensión de las peticionarias respecto de la parte demandada que hace procedente la acción de tutela.

    En segundo lugar, la Sala considera que los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a disposición de las peticionarias no son – debido a las excepcionalísimas circunstancias del presente asunto – idóneos y efectivos para obtener la prestación patrimonial que reclaman.

    En efecto, la Sala advierte que si bien las peticionarias están reclamando en últimas, el cumplimiento de un compromiso contractual, y de esa forma podría pensarse que este asunto debería ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, la pretensión de las accionantes trasciende – en este específico caso – el campo meramente convencional y legal. En realidad, el reconocimiento y pago del seguro está revestido de una innegable relevancia constitucional, ya que está directamente encaminado a la realización del derecho fundamental al mínimo vital de las menores accionantes. En la controversia que nos ocupa, la negativa de la sociedad accionada de realizar el pago del valor asegurado mediante la póliza de seguro afecta, por consecuencia, el derecho fundamental al mínimo vital de las reclamantes, toda vez que aquellas carecen de la capacidad económica para garantizarse unas condiciones de subsistencia dignas y porque dicho pago podría conjurar en gran parte esa afectación.

    Sobre el particular, la sentencia T-490 de 2009 señaló enfáticamente que las condiciones de vulneración al derecho al mínimo vital producto de la negativa de una compañía aseguradora de pagar una póliza de seguro, convierten a la acción de tutela en el mecanismo más efectivo para hacer valer tal prestación. En esa oportunidad, la Corte expresó:

    “Finalmente, recuerda la Sala de Revisión que en este momento no está en discusión el cumplimiento de unas cláusulas contractuales, o del pago de una reclamación estrictamente monetaria toda vez que la solicitud hecha por el actor no se orientó desde un principio a exigir el cumplimiento de un acuerdo contractual, sino que la misma siempre se encaminó a garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. La imposibilidad de laborar y de no contar con un ingreso económico para el sostenimiento personal y familiar, afectó automáticamente su mínimo vital y las condiciones mínimas de vida digna del actor y su familia, de tal suerte que presentado el riesgo de invalidez permanente total y comprobado el mismo, éste va más allá de una simple discusión contractual, materializándose en el desconocimiento efectivo de sus derechos fundamentales.”

    Así, las pruebas obrantes en el expediente muestran que las menores reclamantes[42], al igual que su abuela, subsisten en precarias condiciones económicas. En efecto, según informe rendido por la señora E.R. a esta Corporación, se observa que su núcleo familiar percibe ingresos del orden de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, provenientes del cultivo de maíz. Asimismo, se encuentra que los gastos y egresos de la familia R., compuestos por costos de matrículas, transporte, fotocopias, útiles y elementos de aseo, entre otros rubros, ascienden a cerca de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales. Igualmente se comprueba que las menores peticionarias, así como la señora E.R., no son propietarias de bienes raíces o de vehículos, lo que prueba su falta de capacidad económica para solventar una eventual necesidad de carácter prioritario.[43]

    De esta forma, observando que el pago de la póliza es apenas un instrumento para evitar la vulneración del mínimo vital de las menores, esta Corporación no duda en sostener que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para lograr tal fin[44].

    Adicionalmente, este Tribunal advierte que la existencia del derecho reclamado y de su titularidad en cabeza de las menores representadas no puede cuestionarse, en tanto el clausulado mismo de la póliza y la legislación mercantil que lo regula, establecen con plena claridad la calidad de beneficiarios sustitutos a los herederos del asegurado.

    En efecto, si bien el texto de la póliza de seguro tomada por la señora N.L.R. para asegurar su vida establece como único beneficiario al señor C.L.L., el artículo 1150 del Código de Comercio, dispone a su vez que no tendrá derecho a reclamar el valor del seguro “el beneficiario que como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado”. En concordancia con lo anterior, la condición vigésima segunda de las “condiciones generales de la póliza de vida creciente con participación de utilidades” de la Compañía de S.B.S.A., en concordancia con el artículo 1142 de dicha codificación señalan que cuando la designación del beneficiario se haga ineficaz por cualquier causa, “tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.”

    Atendiendo las premisas precedentes, resulta claro que la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se casó la sentencia del 21 de junio de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se condenó al señor C.L.L. a la pena principal de veintiséis 26 años, diez 10 meses y quince 15 días de prisión como autor del homicidio agravado de la señora N.L.R., hizo ineficaz la estipulación del beneficiario de la póliza de seguro.

    De esa manera, fue en virtud de dicho pronunciamiento judicial que se acreditó que el beneficiario del negocio en torno del cual gira la presente controversia había causado intencionalmente la muerte de la asegurada N.L.R.. Devenida en ineficaz tal estipulación contractual, surge en cabeza de las herederas de la asegurada, es decir, en favor de sus hijas (Artículos 1040 y 1045 del Código Civil)[45] la posibilidad de reclamar la suma de dinero que corresponde al monto asegurado de tal acuerdo.

    De igual forma, debe anotarse que es a partir de tal momento – y no de la ocurrencia del siniestro – desde el cual transcurren los términos de prescripción establecidos en el artículo 1081 del C.Co. para el ejercicio de la acción de cobro de la póliza, toda vez que fue a través de la condena penal al señor C.L.L. que las menores obtuvieron la calidad de beneficiarias supletivas.

    Adicionalmente, respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual la póliza “tuvo cobertura hasta el 28 de junio de 2000”[46], la Corte encuentra que el riesgo asegurado ocurrió de manera previa a tal fecha. En efecto, el deceso de la asegurada N.L.R., que daba derecho al pago de la póliza en cabeza del beneficiario, ocurrió el 1 de marzo del 2000, de tal forma que dicho negocio, y las obligaciones que de allí emanaban, eran exigibles y surtieron plenos efectos jurídicos para las partes – como la misma aseguradora reconoce – durante un período de tiempo que cobijó justamente el momento de ocurrencia del siniestro. Así, la muerte de la asegurada, ocurrida con posterioridad a la entrada en vigencia técnica del contrato de seguro, es decir, después de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma de la póliza (16 de noviembre de 1999), pero de manera previa al supuesto incumplimiento del tomador, hacía de tal evento un riesgo que debía correr a cargo del asegurador.

    Asimismo, debe aclararse que el negocio jurídico que da origen al cobro de la prestación patrimonial aquí reclamada, contrario a lo manifestado por la sociedad aseguradora, no adolece de vicios del consentimiento, o contiene una causa u objeto ilícitos que acarreen su nulidad. Seguros B.S.A. señala someramente en su escrito de contestación a la presente acción de tutela que la póliza de seguros fue “negociada y perfeccionada por el homicida”, en tanto aquel persuadió a la señora N.L.R. para que suscribiera tal negocio del cual sería el único beneficiario.

    Sobre el particular, la Corte observa que si bien el móvil que llevó al señor C.L.L. para darle muerte a N.L.R., era la posibilidad de reclamar el valor asegurado en la referida póliza y que en razón de dicha motivación desplegó una serie de conductas intensamente persuasivas para que aquella suscribiera ese contrato y lo designara como beneficiario único, tales circunstancias no implican que el negocio jurídico del cual emanaba ese derecho fuera inválido desde la perspectiva estricta del derecho de obligaciones.

    En efecto, respecto a la nulidad de los actos, acuerdos, convenios, convenciones y contratos, el artículo 900 del Código de Comercio señala que será “anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil

    A renglón seguido expresa que “esta acción solo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.”

    Atendiendo lo anterior, la Corte considera que si bien el comportamiento de C.L.L. podría catalogarse eventualmente como fuerza en los términos del artículo 1513 del Código Civil[47], era una circunstancia que solamente podía ser alegada por la tomadora de la póliza o sus herederos, en tanto correspondía a una causal de nulidad relativa, a la luz de lo establecido en los artículos 1743 de esa misma codificación y 900 del Código de Comercio.

    El eventual constreñimiento que C.L.L. pudo haber ejercido sobre la señora N.L.R. para que firmara el contrato de seguro – que en ninguna parte del expediente puede afirmarse que aflora contundentemente – sería una circunstancia que viciaría el consentimiento de la tomadora del seguro y no de la aseguradora. De esa manera, era aquella primera la única legitimada para cuestionar la legalidad del negocio jurídico fundamentada en tal condición, en tanto la posibilidad de solicitar la nulidad de un negocio jurídico por haber existido fuerza está reservada exclusivamente a “la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos”, es decir, a aquella sobre la cual recayó la fuerza que vició su consentimiento.

    Adicionalmente, no existe duda alguna que si S.B.S.A. consideraba que la póliza de seguro de vida tomada por N.L.R. en favor de C.L.L. adolecía de algún vicio, ya fuera porque ella había incurrido en algún error en la causa, personas u objeto del negocio, o porque creía que el contrato contenía una causa ilícita en razón de la conducta del homicida, debió – de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil – haber solicitado su nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de celebración de dicho acuerdo, es decir, antes del 16 de noviembre de 2001. Las pruebas obrantes en el expediente no establecen que la aseguradora hubiera iniciado alguna acción judicial tendiente a poner fin a la existencia de este negocio jurídico dentro de ese término, luego es forzoso concluir que cualquier irregularidad que viciara la legalidad de este negocio jurídico quedó efectivamente subsanada por el paso del tiempo.

    De este modo, debido a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las menores P.A. y M.A.O.L. son las herederas de la asegurada, y que la estipulación del beneficiario devino en ineficaz por haberle éste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero allí pactada.

    Además, la Corte también encuentra que las peticionarias son dos niñas de 16 y 17 años respectivamente y de esa forma, sujetos de especial protección constitucional de acuerdo al mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política.

    Las condiciones anteriores confluyen para concluir categóricamente que no resulta oportuno ni eficaz para garantizar de una manera efectiva el derecho fundamental al mínimo vital de las menores P.A. y M.A.O.L. someterlas al trámite de un proceso judicial. En efecto, resultaría contrario a los principios de irradiación y eficacia directa de los derechos fundamentales que las menores tengan que aguardar el resultado de un trámite de esa estirpe – que por las notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano podría tardar varios años – para que puedan hacer efectivo el pago de una prestación pecuniaria respecto de la cual la misma póliza y la ley comercial establecen su plena claridad y exigibilidad.

    De esa forma, atendiendo que no existe en el expediente hecho o circunstancia alguna que ponga en tela de duda la real exigibilidad del pago de la póliza y que por el contrario, como atrás se explicó, la Corte comprueba que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio para que el referido contrato preste mérito ejecutivo, esta Corporación concederá la presente solicitud de tutela.

    Finalmente, encontrando que la prestación reclamada está revestida por unas notorias condiciones de certeza y exigibilidad, esta Corporación dará aplicación a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y ordenará a la Compañía de S.B.S.A. que, además de estar obligada a reconocer y pagar la suma de dinero a que hace referencia la póliza objeto de esta controversia, deberá también reconocer un interés moratorio igual a 1.5 veces el certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera. Los intereses moratorios se causaron desde el 29 de octubre de 2009, es decir, un mes después de la fecha en la cual la señora E.R. había presentado la respectiva reclamación ante la aseguradora sin que aquella procediera al pago.

    En razón de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó la del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual se había negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la educación de las menores A. y M.A.O.L..

    Para ello, se ordenará a la Compañía de S.B.S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a A. y M.A.O.L. el valor total pactado en la “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” N.. 034481201, tomada por la señora N.L.R., de conformidad con los parámetros que a continuación se explican.

    Para la Sala resulta pertinente enfatizar que la presente determinación no busca suplantar las competencias conferidas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios y tampoco pretende sentar una regla de procedencia general de la acción de tutela frente a prestaciones económicas. Por el contrario, la decisión de conceder el amparo a las menores P.A. y M.A.O.L. obedece al ineludible e impostergable imperativo de materializar los postulados constitucionales de manera pronta y efectiva, en situaciones tan extremas y excepcionales como la descrita en párrafos anteriores.

  11. Del pago de la prestación

    Debido a que las menores requieren satisfacer de manera prioritaria y urgente sus necesidades más básicas y, teniendo en cuenta que la prestación debida puede subdividirse en capital (el monto de la póliza) e intereses (los causados por el no pago oportuno de la obligación principal), la Corte – en aras de garantizar de manera pronta, real y efectiva el derecho al mínimo vital de las menores – ordenará el pago de lo debido de la siguiente manera:

  12. Los intereses, una vez liquidados a través del juez de tutela de primera instancia, deberán consignarse, dentro del término que se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia, en una cuenta de ahorros constituida en una entidad bancaria con sucursal en la ciudad de Ibagué. Dicha cuenta pertenecerá a ambas menores, quienes no podrán realizar desembolso alguno sin el consentimiento de la otra. Esta suma de dinero tendrá disponibilidad inmediata, a efectos de garantizar su subsistencia a corto plazo.

  13. El capital, esto es, el monto total de la póliza, deberá destinarse para la realización de una inversión en una cartera colectiva abierta con pacto de permanencia a un (1) año, cuyos beneficiarios serán las menores reclamantes. Una vez transcurrido dicho plazo, momento para el cual P.A.O.L. será mayor de edad, quedarán en libertad de redimir su participación en dicha cartera. Si la menor M.A.O.L. opta por redimir su participación antes de llegar a la mayoría de edad, su abuela, la Personería Municipal y la Defensoría de Familia velarán porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacción de sus necesidades primarias.

    Para los anteriores efectos, con la finalidad de salvaguardar los intereses legítimos de las hoy menores involucradas, la Sala oficiará a la Defensoría de Familia (Art. 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia) y a la Personería Municipal del lugar de habitación de las jóvenes, para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesoría necesaria sobre los mecanismos de los que disponen para lograr la ejecución de las órdenes impartidas. Además, las entidades oficiadas deberán rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales serán remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.

  14. Precisión final

    La Corte considera indispensable advertir que lo decidido en la presente sentencia corresponde a una problemática diferente a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil del 11 de febrero de 2010, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso de la entidad accionada. En efecto, mientras que en dicha oportunidad se declaró inoponible a S.B.S.A. la providencia judicial por medio de la cual se le condenó a pagar el valor de la póliza de seguros, en tanto se había desconocido su derecho al debido proceso por no haber sido citada ni oída en dicho juicio, la presente decisión encontró, luego de realizar un análisis que la sociedad aseguradora, demandada en este trámite, debía proceder a solucionar dicha prestación patrimonial. Así, a diferencia de la falta de vinculación procesal que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió para conceder el amparo constitucional solicitado, la decisión que aquí se adopta se hace luego de que S.B.S.A. fuera notificada de la acción, pudiera rendir informe respecto de los hechos y las pretensiones que la motivaban y pudiera impugnar las decisiones que se dictaron en el curso de las instancias, garantizándose cabalmente su derecho de defensa y el debido proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), confirmatoria de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital, salud, educación y vida digna de las menores A. y M.A.O.L..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Compañía de S.B.S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a las menores A. y M.A.O.L. el valor total pactado en la “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” N.. 034481201, tomada por la señora N.L.R..

TERCERO.- ORDENAR a la Compañía de S.B.S.A., que proceda a reconocer y pagar a las menores A. y M.A.O.L., los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la póliza de seguros, equivalentes a 1.5 veces el certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera desde el 29 de octubre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

Su liquidación se hará por el juez de cumplimiento de la presente tutela, mediante trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término máximo de veinte (20) días siguientes a su recibo.

CUARTO.- ORDENAR a la Compañía de S.B.S.A. que, para el cumplimiento del numeral segundo de la presente sentencia, deberá invertir – a nombre y en beneficio de las menores A. y M.A.O.L. – el monto total de la póliza, en una cartera colectiva abierta con pacto de permanencia a un (1) año, de conformidad con las instrucciones dadas en la parte motiva de esta determinación.

QUINTO.- ORDENAR a la Compañía de S.B.S.A. que, para el cumplimiento del numeral tercero de esta providencia, deberá consignar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto que cuantifica los intereses moratorios, la suma liquidada en una cuenta de ahorros constituida para tal efecto, en un establecimiento bancario con sucursal en la ciudad de Ibagué (Tolima). Los titulares conjuntos de dicha cuenta serán las menores A. y M.A.O.L..

SEXTO.- OFICIAR a la Defensoría de Familia del Municipio de Rovira (Tolima), para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesoría necesaria sobre los mecanismos de los que disponen las menores para lograr la ejecución de las ordenes impartidas. La Defensoría de Familia deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales serán remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.

Si la menor M.A.O.L. opta por redimir su participación en la cartera colectiva antes de llegar a la mayoría de edad, la Defensoría de Familia velará porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacción de sus necesidades primarias.

SÉPTIMO.- OFICIAR al Personero del Municipio de Rovira (Tolima), para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesoría necesaria sobre los mecanismos de los que disponen las menores para lograr la ejecución de las ordenes impartidas. La Personería Municipal deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales serán remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.

Si la menor M.A.O.L. opta por redimir su participación en la cartera colectiva antes de llegar a la mayoría de edad, la Personería Municipal velará porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacción de sus necesidades primarias.

OCTAVO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las menores son fruto de una relación entre la señora N.L.R. y F.A.O.P. (F.s 14 y 15 del cuaderno de primera instancia).

[2] Relata que desde el momento del deceso de la señora N.L.R., las menores P.A. y M.A.O.L. han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su avanzada edad (57 años) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educación, salud y vivienda digna.

[3] La norma citada dispone lo siguiente:

“Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquiera causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.”

[4] Sentencia T-192 de 1997.

[5] Sentencia T-290 de 1993.

[6] Sentencia T-490 de 2009.

[7] Sentencias T-573 y T-605 de 1992; T-190 y T-498 de 1994; T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, T-801 de 1998, T-277 de 1999, T-517 de 2006, T-416 de 2007, entre otras.

[8] Sentencia T-645 de 2008.

De acuerdo a la sentencia T-496 de 2008, la expresión idóneo “hace referencia a la aptitud del medio para servir de canal para la definición del derecho controvertido; en este sentido un medio se estima como idóneo cuando, en la práctica, se considera el camino adecuado para el logro de aquello que se pretende” mientras que el vocablo eficaz alude a “la oportunidad en la protección, e impone al juez valorar si el medio existente es adecuado para proteger “instantánea y objetivamente” el derecho que aparece vulnerado o que es objeto de amenaza.”

[9] Sentencia T-594 de 2006 y T-514 de 2008, entre otras.

[10] Sentencia T-789 de 2003.

[11] Sentencia T-468 de 1999.

[12] Sentencia T-003 de 1992.

[13] Sentencia T-441 de 1993.

[14] Sentencia T-611 de 2001.

[15] Respecto de la interpretación legal y constitucional del derecho al trabajo, confróntese con la sentencia T-611 de 2001.

[16] Sentencia T-043 de 2007.

[17] Sentencia T-011 de 1998.

[18] Sentencia T-259 de 1999.

[19] Sentencia T-490 de 2009.

[20] Sentencia C-170 de 2004.

[21] Sentencia C-041 de 1994.

[22] Sentencias C-019 de 1993, T-029 de 1994 y C-796 de 2004, entre otras.

[23] Sentencia C-1003 de 2007.

[24] La aplicación del citado principio del “interés superior del menor” se ha visto reflejado a cabalidad, por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte señaló categóricamente en la sentencia T-840 de 2007, en lo relativo al derecho a la salud de los niños, que “el Estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los niños, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.” En idéntico sentido, en lo relativo al derecho a la educación de los niños, la sentencia T-429 de 1992 indicó que aquel es “un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social” de vital importancia para los niños, en virtud del cual “el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” En similar forma, este Tribunal ha protegido reiteradamente el derecho al mínimo vital de madres de escasos recursos que solicitan el pago de licencias de maternidad para poder garantizar el sostenimiento básico de sus hijos recién nacidos toda vez que “el Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1 Superior.”

[25] Reproducida también en el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[26] Sentencia C-092 de 2002.

[27] Sentencia C-776 de 2003.

[28] I..

[29] I..

[30] Sentencia T-862 de 2000.

[31] El acuerdo logrado en la audiencia de conciliación del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) se resume en lo siguiente:

“1. La custodia y cuidado personal de las menores P.A. y M.A.O.L., continuará a cargo de la abuela materna señora E.R., quien las tiene bajo su cuidado desde hace 1 año [sic] que la pareja se había separado, esto en razón a que la madre de las menores señora N.L.R. falleció.

  1. El padre señor F.A.O.P., seguirá colaborando con la misma cuota como lo ha hecho hasta el momento, ya sea en dinero o en artículos que necesiten los menores.

  2. Respecto a la reglamentación de visitas, el padre señor F.A.O.P., continuarán como se vienen realizando, cuando el señor pueda viajar a verlas o la abuela las traerá.

  3. El presente acuerdo empieza a regir a partir de la fecha.”

[32] Sentencia T-408 de 1995

[33] Sentencia T-498 de 1994. V. también la sentencia T-462 de 1993

[34] I..

[35] Dicha providencia no fue impugnada.

[36] Sentencias T-118 de 2000, T-356 de 2002, entre otras.

[37] Sentencia T-517 de 2006.

[38] Sentencias T-517 de 2006, T-416 de 2007, T-473 de 2008, T-490 de 2009, entre otras.

[39] Sentencia T-057 de 1995.

[40] Sentencia T-490 de 2009.

[41] F. 6 del cuaderno de primera instancia.

[42] El registro civil de nacimiento de P.A. señala que su fecha de nacimiento fue el 5 de mayo de 1993. De esa forma, tiene actualmente 17 años y 2 meses de edad. (F. 14 del cuaderno de segunda instancia) A su turno, el registro civil de nacimiento de M.A.O.L. establece que nació el 7 de octubre de 1994. Así, tiene a la fecha 15 años y 9 meses de edad. (F. 14 del cuaderno de primera instancia)

[43] F. 17 del cuaderno de revisión.

[44] Sentencia T-011 de 1998.

[45] F. 43 del cuaderno de revisión.

[46] F. 30 del cuaderno de revisión.

[47] El artículo 1513 del Código Civil dispone lo siguiente:

“La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

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