Sentencia de Tutela nº 635/10 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232814218

Sentencia de Tutela nº 635/10 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2618664

T-635-10 Sentencia T-635/10 Sentencia T-635/10

Referencia.: expediente T-2618664

Acción de tutela instaurada por R.T.T. contra la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – S.L.- el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y C. delC.L..

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S.J.D.-, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número 4, el día 23 de abril de 2010.

I. ANTECEDENTES

El señor R.T.T. interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –S.L.-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y C. delC.L., por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y los demás que advierta la Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:

1.1 Hechos.

El presente asunto tiene como génesis, el proceso laboral ordinario iniciado por el señor R.T.T. en Contra de International Colombia Resourses Corporation LLC-INTERCOR, hoy C. delC.L..

Como sustento de las pretensiones, en la demanda ordinaria laboral el señor T.T. adujo lo siguiente: El demandante prestó sus servicios con contrato de trabajo a término indefinido a la entidad demandada, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de mayo de 1995; es decir durante 16 años, tres meses y 20 días; devengaba un salario mensual de $ 2.305.000 y un promedio anual de $ 2.520.325. Mediante documento de transacción firmado el 19 de mayo de 1995, se acordó que la Empresa reconocería de manera voluntaria una pensión de jubilación cuando el demandante cumpliera la edad de 50 años -hecho que ocurriría el 25 de septiembre del año 2001-, y en cuantía proporcional al tiempo servido que se regiría por las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993.

Aduce el demandante que una vez cumplido el requisito de edad acordado, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.541.337 a partir del mes de diciembre del año 2001, que resultó de aplicar el siguiente guarismo aritmético:

Ingreso Base de Liquidación

(Promedio Salario del último año de servicios)

Porcentaje aplicable.

Monto de la pensión sobre la base de 7200 días de servicio.

$ 2.520.325

75%

$ 1.890.243,75

Toda vez que en la transacción se dejó estipulado que el valor de la pensión sería reconocido en manera proporcional al tiempo de servicio (16 años, tres meses, 21 días), se tiene lo siguiente:

Ingreso Base de Liquidación para calcular pensión proporcional.

Dividido entre el total de días necesarios para alcanzar la pensión

Valor a reconocer por cada día de servicio

Por el total de días de servicio

Total monto de la pensión a reconocer

$ 1.890.243,75

7.200 (20 años)

262,54

5.871

$ 1.541.337

De esta manera, el demandante argumenta que cuando la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación en el año 2001 por un valor de $1.541.337, tuvo como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado en el último año de servicio, es decir, del salario percibido en 1995, año en que se produjo el retiro voluntario de la empresa. Manifiesta, además, que entre la fecha del retiro de las actividades laborales (19 de mayo de 1995) y aquella en que se reconoció la pensión (25 de septiembre de 2001), operó una devaluación del peso colombiano en un porcentaje del 128.38% certificada por el DANE.

Por lo anterior, el señor T.T. solicitó que el juez laboral condenara a la Empresa C. delC.L. a que indexara el valor del ingreso base de liquidación de donde se extrajo el valor del monto de la pensión reconocida; es decir, que antes de aplicar el porcentaje legal establecido (75%) y de multiplicarlo por el número de días laborados (5871), se trajera a valor presente del 25 de septiembre de 2001, el promedio del salario devengado en el año de 1995 ($ 2.520.325). De esta manera, afirma el demandante que debe multiplicarse el promedio del salario devengado en el último año de servicio $ 2.520.325 por el porcentaje de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el lapso comprendido entre mayo de 1995 y septiembre de 2001[1].

Por último, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos de la pensión no indexados y dejados de pagar desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008.

En la resolución de este caso, la jurisdicción laboral dictó las siguientes providencias:

  1. Fallo del 15 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones.

  2. Sentencia del 18 de agosto de 2006, dictada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

  3. El 3 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocó parcialmente el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto éste absolvió a la demandada de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y en contraste concretó el monto debido por dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 258.142.918,66 (doscientos cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y dos mil novecientos dieciocho pesos con sesenta y seis centavos). En lo demás confirmó el fallo del a quo.

    Ante el reconocimiento parcial de las pretensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, el actor inició la presente acción de tutela al considerar que dicha Corporación debió reconocer los intereses moratorios a su favor. Al respecto, expuso los siguientes hechos:

    1. Hace el accionante antes de entrar a desarrollar el texto de la tutela, la siguiente aclaración previa: “Por auto de cúmplase, suscrito el 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó: ‘la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela’, y NO admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por R.T.T..

    2. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por cuanto no le fueron concedidos los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que los mismos no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino estos sólo son viables cuando se trata de la falta de reconocimiento de la prestación o cuando se incurre en mora del pago de las correspondientes mesadas.

    3. Argumenta que con esta decisión, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia (sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado 16935) donde en un caso similar al presente reconoció los intereses moratorios. De igual manera, aduce que esa alta Corporación desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-601 de 2000, donde se dejó sentado que los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran aplicables a todo tipo de pensiones.

    4. Asevera que por tratarse de una pensión reconocida durante la vigencia de la Constitución Política de 1991 y al no ser indexada debidamente, se debió condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues considera que al adoptar la decisión contraria se envía un mensaje perverso a los empleadores y a las entidades encargadas de la previsión social, el cual consiste en permitirles que reconozcan la pensión de jubilación en cualquier cuantía, así sea inferior a lo que realmente le corresponde al trabajador, ya que el simple hecho del reconocimiento los exonera del pago de intereses moratorios.

    5. Sostiene el actor que al apartarse la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- de las consideraciones que llevaron a la Corte Constitucional a proferir la sentencia de control abstracto que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no sólo desconoció el precedente constitucional en cuanto a que los intereses moratorios son aplicables a toda clase de pensiones, sino que también se reveló contra el artículo 53 de la Carta Política, en lo referente al pago oportuno de las pensiones; de igual manera, desconoció el artículo 13 superior, por cuanto el principio de igualdad no permite un trato diferencial entre pensionados, desconociendo, de paso, el derecho al debido proceso por exigir para el reconocimiento de los intereses moratorios condiciones que no están establecidas en ninguna normatividad vigente.

    6. Por último, solicita el actor que se deje sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por la Corte Suprema de Justicia –S.L.- pero sólo en lo que se refiere a la negativa a conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, en su lugar, se conceda la indemnización a que tiene derecho por el no pago completo de su pensión durante más de ocho años.

      1.2 Respuesta de las entidades demandadas

    7. Corte Suprema de Justicia –S.L.-.

      La S.L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2009, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –S.J.D.-, no debía avocar conocimiento de la presente acción de tutela por las siguientes razones:

  4. “Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede ´actuar como tribunal de casación´, ni producir decisiones en este campo.”

  5. “Como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política”.

  6. “No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”

  7. De igual manera, argumentó que según lo preceptuado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000[2], lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia deberá ser resuelto por sus mismas S., según corresponda.

    1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

      En el expediente no se encuentra pronunciamiento alguno del Tribunal frente a los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela.

    2. Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

      El juzgado que conoció en primera instancia del proceso ordinario y cuya decisión desató la inconformidad del accionante de tutela, respondió mediante oficio núm. 1986 del 5 de noviembre de 2009, al requerimiento que le hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura –S.J.D.-, en donde le solicitó que informara y remitiera copias de las sentencias proferidas en cada una de las instancias que conocieron del proceso ordinario laboral que el señor T.T. inició en contra de International Colombia Resourses Corporation LLC –INTERCOR-, hoy Carbones el Cerrejón Limited.

      Al respecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó al a quo lo siguiente:

  8. “Por reparto del día 17 de septiembre de 2003, correspondió demanda ordinaria laboral de R.T.T. contra INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURSES CORPORATION LLC –INTERCOR-.”

  9. “El 15 de junio de 2006, este Despacho profirió sentencia absolutoria, condenó en costas a la parte actora y ordenó remitir en grado de consulta al superior”.

  10. “El 21 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de julio 10 de 2006. Mediante providencia de segunda instancia, proferida por el H. Magistrado Dr. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, se confirmó la sentencia de primera instancia”.

  11. “El 1 de septiembre de 2006, el demandante, por medio de su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de diciembre 4 de 2006. La H. Corte suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de diciembre 12 de 2007, CASÓ la sentencia dictada por el H. Tribunal superior de Bogotá.”

    Por último, remitió copias de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de la referencia.

    1. C. delC.L..

    La entidad demanda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por los siguientes motivos:

  12. Aduce que la pretensión del actor no tiene soporte jurídico por cuanto no existe vulneración de un derecho fundamental, ni está en presencia de un perjuicio irremediable; sino que por el contrario, su pretensión va dirigida al reconocimiento de intereses netamente económicos.

  13. Afirma que el señor T.T. sólo busca atacar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha Corporación no reconoció los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  14. Argumenta que la entidad demandada, desde el momento mismo en que el tutelante cumplió con el requisito de edad, le reconoció la pensión acordada y desde aquella época nunca ha incurrido en mora en el pago de sus mesadas. Además, en la actualidad el señor T.T. devenga una pensión de $ 5.677.183 y recibió por concepto del retroactivo de mesadas indexadas la suma de $ 280.479.415, hecho que por sí mismo, desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio o el estado de necesidad del actor.

  15. Manifiesta que otra razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de amparo, obedece a que la misma está atacando una sentencia ejecutoriada de una corporación, por tanto, de admitirse, se atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada y de contera se vulneraría uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, cual es la seguridad jurídica.

  16. Frente al caso concreto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera que sólo son aplicables a las pensiones reconocidas durante la vigencia del sistema de seguridad social establecido en la ley en mención o que están amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma; además, dichos intereses se causan sólo cuando la entidad pagadora se demora en realizar el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

  17. Por último, expone que la entidad demandada cumplió con la obligación de indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del actor, tan pronto como quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, es a su vez desarrollo de la sentencia C-861 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y en cuya virtud se estableció la obligación de indexar las pensiones sin importar el origen de las mismas. Se puede evidenciar entonces, que con anterioridad al año 2006 no existía normatividad alguna que obligara al pago de la indexación de las pensiones convencionales y por esta razón, no es procedente hablar de la causación de intereses moratorios, por cuanto para la fecha del reconocimiento de la pensión del actor (25 de septiembre de 2001) no existía tal obligación.

    2 Pruebas.

    Se allegaron con el expediente las siguientes pruebas:

    - Poder para actuar suscrito por el señor R.T.T. a favor de su apoderado.

    - Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor T.T..

    - Copia de la sentencia de Casación que dictó la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario.

    - Copia de una providencia donde el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un caso de similares condiciones donde obraba como demandante el señor V.S. y como parte demandada la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S.J.D.-, después de sentar su posición frente a la competencia que le asiste a dicha corporación para conocer de la acción de tutela formulada en contra de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, resolvió avocar conocimiento de la misma y mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del señor T.T..

Consideró que el argumento de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, en cuanto al no reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y no de la falta de reconocimiento de la prestación, vulnera el principio de favorabilidad del actor. Soporta su decisión en la Sentencia C-601 de 2000, en la cual la Corte Constitucional realizó el control abstracto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que resolvió declarar exequible.

De esta manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concluyó que la S.L. de la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de interpretación más favorable al accionante y desconoció la interpretación normativa realizada por la Corte Constitucional. Por tanto, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al señor T.T., dejó sin valor parcialmente la sentencia de casación proferida el 3 de marzo de 2009 por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios y ordenó a Carbones del Cerrejón cancelar los intereses sobre la diferencia causada por el reajuste pensional y que no se encuentren prescritos.

Impugnación por parte de la entidad demandada.

La entidad demandada, mediante apoderado, impugnó el fallo de instancia manifestando que el mismo adolecía de múltiples y protuberantes yerros, destacando, entre ellos, lo siguiente:

  1. Aduce que el juez a quo desbordó su competencia al entrar a resolver un caso en el cual sólo se ventilan pretensiones de orden económico, olvidando que mediante la acción de tutela no se puede reclamar el pago de acreencias laborales ya que para ello existe la jurisdicción laboral ordinaria. Al respecto señaló: “Entonces, en principio la acción de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado que el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela, no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos el pago de interese moratorios, hecho que fe abiertamente desconocido por el fallador de primer grado.”

  2. Argumenta que el fallador no realizó un examen serio de la procedencia de la tutela, que le permitiera inferir la presencia de alguno de los requisitos necesarios que hicieran viable la acción por vía de hecho. Sostiene que en el presente asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno y que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se avisoran elementos que permitan calificarla como abiertamente irracional, ni que haya sido resultado del capricho o la arbitrariedad.

  3. Manifiesta que el juez de instancia no tuvo en cuenta que sobre el asunto debatido ya se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en donde se absolvió a la entidad demandada; por tanto, desconoció el principio de cosa juzgada, institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

  4. Considera que la acción de tutela no debe utilizarse para crear instancias adicionales.

  5. Por último, aclara que los casos analizados en la sentencia C-601 de 2000, difieren con el que ahora se plantea, “dado que la discusión en el caso subjudice estriba en si la condena a un reajuste pensional puede causar la condena a un pago de intereses moratorios o si por el contrario, éstos se causan exclusivamente por la falta de reconocimiento de la prestación pensional o por el retardo en el pago de las mesadas; luego la sentencia transcrita no puede servir de fundamento para una condena frente al caso en estudio, puesto que no tiene nada que ver con la situación analizada”. Al respecto, trae a colación varias providencias de la Corte Suprema de Justicia donde se sostiene el criterio de que los intereses moratorios no proceden cuando la suma de dinero reconocida al pensionado proviene de un reajuste pensional, contrario a lo que sucedería si dicho pago obedece a la falta de reconocimiento de la pensión o al pago de mesadas atrasadas.

Impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia solicitaron la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, declarar la improsperidad de la acción, toda vez que ningún otro órgano judicial puede actuar como tribunal de casación. Además argumenta lo siguiente: “sabido es que, legalmente los fines de la casación laboral son unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, revisar la legalidad de la sentencia impugnada, y dentro de tal marco proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos como característica esencial del Estado Social de Derecho.”

Fallo de Segunda Instancia

El Consejo Superior de la Judicatura –S.J.D.-, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, decidió revocar el fallo emitido el 13 de noviembre de 2009, por la S.J.D. del Consejo Seccional de Cundinamarca, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado.

Argumenta que en el presente caso no se superó el test de procedibilidad, ya que del acervo probatorio allegado con el expediente no se puede colegir que al accionante se le esté vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital; contrario sensu, se observa que el señor T.T. recibe una asignación mensual de $ 5.677.183 y que en el año anterior recibió un monto superior a los 258 millones de pesos como retroactivo pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 23 de abril de 2010.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Atendiendo a los presupuestos fácticos, esta Corte entrará a resolver la procedencia de la presente acción de tutela; para ello analizará si en el asunto bajo revisión están presentes todos los criterios generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, procederá a definir si la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, ha incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe reconocido al demandante por concepto de la indexación del ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, aduciendo que los mismos no proceden por tratarse en este evento de un reajuste de la prestación.

    Para dar solución al caso subjudice, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional entrará a realizar las siguientes consideraciones: i) Reiterará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. ii) Siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos generales de procedibilidad, se analizará la naturaleza constitucional de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como desarrollo directo de postulados constitucionales; de lo contrario, se pasará a dar solución al caso sub lite. iii) Por último se resolverá el caso concreto.

  3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad en el presente caso.

    3.1 Esta Corporación ha venido insistentemente pronunciándose frente al delicado tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; situación que no ha sido ajena a los debates académicos y aún dentro de los diferentes órganos judiciales.

    Debido a la polémica suscitada alrededor de este asunto, la Corte Constitucional ha venido desarrollando lo que en un principio fue denominado vía de hecho y que en épocas más recientes ha evolucionado al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Fue así como en la sentencia T-994 de 2005 remembró lo siguiente:

    “La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales”.

    A partir de esta sentencia las diferentes S. de Revisión han venido dando aplicación a dicho precedente, dotándolo de nuevas características y de requisitos más estrictos, con el fin de evitar que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administración de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual.

    De esta manera, con el ánimo de precisar aún más sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional:

  4. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  5. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  6. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  7. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  8. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  9. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Con base en los requisitos señalados, procederá la Sala de Revisión a analizar si la presente acción de tutela reúne todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo de ser afirmativa la anterior proposición, se dejará la verificación del cumplimiento de los requisitos especiales para el caso concreto.

    3.2 La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional” es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    La Corte Suprema de Justicia –S.L.-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes[5].

    Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene “per se” vocación de derecho fundamental.

    3.3 El accionante invoca la protección de tres derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; son ellos el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho a que se le garantice el principio de favorabilidad en materia laboral.

    3.3.1 Frente al primer derecho fundamental presuntamente conculcado, observa la Sala, que el actor no sustentó en debida forma la incompatibilidad entre la decisión tomada en el caso del señor T.T. por parte de la S.L. de la Corte Suprema y la línea jurisprudencial sostenida por esa misma Corporación en forma reiterada. Como puede apreciarse en el escrito de tutela, sólo se procedió a mencionar que la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, había sentado un precedente al reconocer los plurimencionados intereses moratorios en la sentencia del 11 de julio de 2002 Radicado 16935. Basta leer la referida sentencia para entender que el problema jurídico planteado, es diferente al que ahora ocupa a la Sala.

    Ello es así porque en el presente caso, la diferencia pensional que surgió a favor del señor T.T., provino de la indexación del ingreso base de cotización de la primera mesada pensional, reajuste que se realizó por disposición de la Carta Política y en acatamiento a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al demandante un artículo de una ley que se encontraba derogado.

    Sólo por esta razón la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios.

    De esta manera se puede establecer que el actor no sustentó, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casación; lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad.

    3.3.2 En lo que respecta al derecho al debido proceso y que presuntamente habría sido vulnerado por la Corporación demandada por desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte en la sentencia C-601 del año 2000, en la cual se realizó el control abstracto de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cabe anotar que si bien en dicha providencia se declaró la exequibilidad del artículo en mención y se hizo extensivo el pago de la sanción pecuniaria a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular; no se estableció ninguna regla de interpretación que permita deducir que los intereses moratorios de que trata el artículo en mención deban ser reconocidos cuando se trata de un reajuste prestacional derivado de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

    Bajo tales condiciones, la Sala observa que no se sustentó con claridad la supuesta compatibilidad jurídica entre la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dio origen a la presente tutela y que ahora se censura, con el precedente constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000, lo que descarta la relevancia constitucional del caso subjudice. Por tanto, no se hace necesario realizar un análisis sobre la naturaleza y alcance constitucional de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    3.3.3 Por último, en lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; cabe anotar que dicho principio sólo cobra vigencia cuando exista duda ante la aplicación de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones.

    Como se advirtió, en este caso concreto se confrontan sentencias provenientes de diferentes órganos judiciales; por un lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, proferida el 12 de diciembre de 2007 y que ahora es atacada por vía tutelar; por otro, la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones fácticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argumentó con claridad que el principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la sentencia recurrida.

    Al no evidenciarse la existencia del primer requisito general de procedibilidad, el cual es la relevancia constitucional del caso concreto; considera la Sala que no es necesario analizar el cumplimiento de los demás. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el día once de febrero de 2010 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor R.T.T., en contra de la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S.L.-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa C. delC.L..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el día once (11) de febrero de 2010, que a su vez confirmó el fallo del 13 de noviembre de 2009, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el ciudadano R.T.T. contra la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá –S.L.-, el Juzgado Once Laboral del Circuito y la empresa C. delC.L..

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El cálculo para inferir dicha suma es: $ 2.520.325 X 128.38% (más) = $ 5.755.918 X 75% = 4.316.939/7200 = 599.58 X 5841 = $ 3.502.116. Concluye el demandante que el valor reconocido para el monto de su pensión en septiembre del año 2001 debió ser de $ 3.502.116 y no de $ 1.541.337 como efectivamente le reconocieron.

[2]“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o S. sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”

[3] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[4] El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[5] Al respecto ver la línea jurisprudencial consolida por la Corte Suprema de Justicia –S.L.-, traída a colación en la Sentencia del 18 de junio de 2008, Radicado 33356 del Magistrado L.J.O.L. . “Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensiónales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló”:

“(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen. Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:

“Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensiónales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes

pensiónales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.

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