Sentencia de Tutela nº 043/11 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 259823482

Sentencia de Tutela nº 043/11 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2011

Número de sentencia043/11
Fecha03 Febrero 2011
Número de expedienteT-2806687
MateriaDerecho Constitucional

T-043-11 Sentencia T-043/11 Sentencia T-043/11

Referencia: expediente T-2806687

Acción de tutela instaurada por Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico El Cabrero CEMIC y otros en contra de Caracol Televisión (programa Séptimo Día).

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que niega el amparo solicitado por la Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico Integral El Cabrero y otros contra Caracol Televisión (Programa Séptimo Día).

I. ANTECEDENTES

El apoderado de la Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico El Cabrero –en adelante El Centro Médico- y de los señores I.G.M.L. y J.M.C. –por poder conferido por éstos que figura en folio 26- interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante a la dignidad humana, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al buen nombre, a la salud mental y al derecho al trabajo.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

1.- En casa del señor P.P. fue encontrado un menor de edad, quien estaba inconsciente producto de una sobre dosis de cocaína.

2.- El joven fue trasladado a una clínica cercana, no obstante lo cual murió a causa de la sobredosis antes mencionada.

3.- Dos días después de lo ocurrido, es decir el 02 de febrero de 2009, el señor P.P. se recluyó en el Centro Médico El Cabrero, accionante en la presente acción de tutela.

4.- Iniciado el proceso penal contra el señor P. se solicitó la práctica de un dictamen forense, que, realizado el 20 de marzo de 2009, concluyó “el examinado es una persona que no tiene capacidad de determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión considerando que padece un trastorno mental transitorio, por lo que en el momento puede representar un peligro para sí mismo y para los demás” –folio 2-

5.- Solicitado un segundo dictamen dentro del mismo proceso penal, se realizó el 18 de julio de 2009 y en el informe se lee “De la evaluación clínica y pruebas presentadas se deduce que el examinado es una persona que tiene la capacidad para determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión. No se considera que haya criterio de hospitalización en la actualidad (..)” –folio 2-.

6.- Con posterioridad el Juez de Garantías solicita un tercer dictamen sobre el estado de salud del señor P. por parte de Medicina Legal. Por esta razón la regional Barranquilla de Medicina Legal expidió el 17 de noviembre de 2009 un informe en que se lee “Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, aprecio (sic) a un individuo con sus facultades mentales comprometidas, sin conciencia de su enfermedad, con juicio de realidad comprometido, con ideación suicida en el momento de la entrevista. Se hace impresión diagnóstica de 1. TRANSTORNO DEPRESIVO con ideación suicida estructurada. 2. DEMENCIA MIXTA. El riesgo suicida en el momento de la evaluación es alto, con síntomas activos. (…) Es necesario que permanezca hospitalizado en unidad psiquiátrica, bajo supervisión y manejo farmacológico, hasta que la sintomatología aguda desaparezca” –folio 3-.

7.- Por lo tanto, sostiene el actor que es una orden judicial la que ordena que el señor P. permanezca internado en una clínica psiquiátrica.

8.- De acuerdo con el actor, en días anteriores a la interposición de la acción de tutela el director científico del Centro Médico “aceptó contestar algunas preguntas de un cronista del programa Séptimo día, siendo intimidado e irrespetado por el reportero en varias ocasiones” –folio 4-.

9.- Narra el actor, además, “que hubo una violación directa de le (sic) ley y de la privacidad de los procedimientos médicos y también la de los pacientes en la clínica psiquiátrica CEMIC cuando reporteros del programa séptimo día de caracol fraudulentamente y sin obtener consentimiento de los directivos de la clínica, el día 26 de marzo del año en curso [2010], introdujeron cámaras ocultas al recinto, sin el menor respeto por las personas que allí se recuperan de episodios psicóticos y que merecen la consideración de todos debido a la enfermedad mental que padecen que de hecho es socialmente estigmatizante” –folio 4-.

10.- Sostiene en su escrito el actor que “causa grima que el programa en cuestión (se deduce de la entrevista realizada al Dr. C.A., director Científico de la Clínica Cemic), considera inmoral y cuasi delictivo que la clínica cobre los servicios médicos prestados al señor P.. Nuestra intervención como institución médico científica ha estado sujeta a prestar los servicios médicos psiquiátricos y la atención hospitalaria especializada, que de acuerdo a las consideraciones científicas y éticas el caso merece” –folio 4-.

11.- Sostiene posteriormente “de la misma entrevista se infiere, ya que los accionados lo insinúan e incluso lo manifiestan expresamente, que la entidad que represento tiene un cobro preferencial por las personas como P., se encuentren (sic)en un momento dado en un estado subjuris” –folio 5-.

12.- Finalmente el actor afirma “En estos momentos en el programa de televisión Séptimo Día, el cual se transmite todos los domingos de 8 a 9 de la noche, se están trasmitiendo cuatro segmentos, de los cuales va uno sobre la “IMPUNIDAD EN COLOMBIA”, en los próximos programas van a publicar la “investigación periodística” del caso PRAVISANI, el cual estará lleno de imprecisiones, ilegalidades (como la filmación ilegal hecha dentro de las instalaciones de la clínica)” –folio 5-.

Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado del Centro Médico solicita:

1. Orden que impida publicar cualquier comentario mendaz y filmación ilegal realizada a la Clínica CEMIC.

2. Orden de que el programa que se emita tome como derrotero la verdad procesal respecto e la situación que tenga que ver con el accionante.

3. Orden que prohíba a la accionada presentar cualquier imagen que comprometa la intimidad y los derechos de las PACIENTES PSIQUIÁTRICOS internados en la clínica CEMIC.

4. Orden de no emitir programa televisivo alguno que comprometa el buen nombre de la clínica CEMIC y de su personal médico especializado.

5. Orden de mencionar, siempre que se refieran a la estancia de P.P., que se encuentra internado siguiendo conceptos emitidos por los peritos de medicina legal y ciencias forenses y por orden de un mandato judicial –especificando el juzgado-.

6. Orden que las expresiones con las que se refieran a la estancia de P.P. se haga cuidando el buen nombre, la honra, la dignidad y la imagen profesional del equipo terapéutico.

Además se solicitó, como medida provisional, que se prohíba que en la emisión del programa se mencione al Centro Médico y a sus profesionales hasta tanto no se profiera sentencia de tutela en firme.

Respuesta de la entidad demandada

Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2010 el apoderado de Caracol televisión S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

Argumenta que las afirmaciones de la presente acción se basan en hechos que no resultan ciertos, algunos de los cuales son, incluso, meras suposiciones. Como ejemplo de lo anterior recuerda la acusación sobre una supuesta ignorancia de la existencia de una orden judicial que justifica la internación del señor P., siendo que el programa expone, precisamente, vacíos de la ley en estos casos –folio 41-. De igual forma, desmiente la existencia de acto alguno que pueda asimilarse a irrespeto de los periodistas de Séptimo Día al director del Centro Médico durante la entrevista a éste realizada, lo que, a la par que es una apreciación subjetiva, se comprueba en el material editado del programa emitido. Así mismo, afirma que en el programa emitido no se muestra imagen alguna del interior del Centro Médico que haya sido grabada con cámara oculta; las imágenes de trabajadores entrevistados con este mecanismo aparecen con la cara borrosa y sin mencionar el nombre –folio 41-. Son estas las razones para sostener que no existió vulneración por parte del personal del programa Séptimo Día de los derechos fundamentales alegados.

Adicionalmente, afirma que la acción de tutela resulta improcedente pues no puede utilizarse como medio para impedir la emisión de un programa de televisión, pues esta acción constituye censura, siendo ésta expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución –folio 42-. En estos casos lo que procede, en los términos del artículo 30 de la ley 182 de 1995, es la rectificación, la cual debe solicitarse primero al medio de comunicación y, si esta vía no es efectiva para resarcir el derecho, al juez de tutela –folio 43-.

Decisión judicial objeto de revisión

Sentencia de primera instancia.

El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluyó

“Teniendo en cuenta lo explicado y lo señalado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a la prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano.

(…)

Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 75-.

El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de 2008, proferido por la S. Plena de esta Corporación.

2. Presentación del caso y problema jurídico

Corresponde a esta S. proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el apoderado del Centro Médico CEMIC contra Caracol Televisión S.A..

En el presente proceso, por medio de auto de 4 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia en el proceso de tutela decretó la siguiente medida provisional

“Sexto. ORDENAR al >Programa Séptimo Día de Caracol Televisión que se abstenga de difundir imágenes o programa alguno en que se mencione a la clínica CEMIC y a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el trámite de la presente acción de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responderá el Director del programa Séptimo Día del Canal Caracol” –folio 29 cara b-“.

El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluyó

“Teniendo en cuenta la explicado y lo señalado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a la prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano.

(…)

Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad NBARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 75-.

Así mismo, la sentencia concluyó que no se presentó afectación al derecho al trabajo –folio 75-, ni al derecho al debido proceso –folio 76-. Por esta razón concluyó

“En consecuencia no se vislumbra ni amenaza ni vulneración de parte CARACOL TELEVISIÓN S.A. y del PROGRAMA SÉPTIMO DÍA a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 76-.

El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010.

El problema jurídico que surge del caso planteado consiste en determinar si el Canal Caracol S.A., con la recolección de material informativo y la posterior emisión del Programa Séptimo Día sobre la situación del señor P.P., excedió los límites que la libertad de expresión e información otorgan a los medios de comunicación y al exceder tales límites vulneró el derecho que al buen nombre se reconoce al Centro Médico .

Debe anotarse que, aunque el accionante en su escrito de tutela alega, además, la vulneración de los derechos a la dignidad humana; al debido proceso, a través del desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad; a la salud mental; y al trabajo, la S. concluye que, del material probatorio aportado, surge certeza sobre la inexistencia de vulneración a estos derechos, excluyendo la necesidad de análisis alguno al respecto.

Siendo este el problema jurídico que se debe abordar, la S. reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de un medio de comunicación; ii) el derecho al buen nombre; iii) la libertad de expresión e información y su connotación respecto de los medios de comunicación; iv) la solución en concreto al problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el buen nombre presuntamente afectado por un medio de comunicación privado: Estado de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.

En principio, debe reiterar la S. que tras analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir penal y civilmente al agresor del derecho fundamental al buen nombre, esta Corporación ha considerado procedente el amparo constitucional[1]. Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido como víctima obtener la liquidación de sus perjuicios con posterioridad a la sentencia condenatoria , puede suceder que la acción lesione estos derechos sin que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de injuria o calumnia, o que en su actuación concurran causales que inhiban la imposición de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas.

Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil.

En este contexto, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta conduce, adicionalmente, a que la S. analice la procedencia de una acción interpuesta por una persona jurídica y dos personas naturales en contra de un medio de comunicación.

Respecto de las personas naturales no existe duda respecto de su legitimidad para solicitar el amparo.

La legitimación de las personas jurídicas, aunque discutida en algún tiempo, ha llegado a ser aceptada de forma pacífica por los operadores jurídicos, entre los cuales se cuenta la Corte Constitucional[2]. Debe anotarse, sin embargo, que dicha titularidad no es irrestricta y que tendrá como fundamento, y límite, los derechos fundamentales de que son titulares las personas jurídicas[3].

La legitimación por pasiva de las personas jurídicas privadas, es decir, la posibilidad de que sean accionados en procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto de los particulares; es decir, se exige la existencia de subordinación o indefensión del actor de tutela respecto de la persona jurídica accionada. Siendo esta una regla que no admite excepciones, el ordenamiento jurídico prevé contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que típicamente están involucrados en ellos.

Una de estas ocasiones en que se presenta una presunción es respecto de los medios de comunicación, debido al gran poder de difusión de sus mensajes y a la posibilidad de afectar la vida de los particulares que son objeto de su accionar. Por esta razón el Artículo 42 del decreto 2591 de 1991 estableció:

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

Siendo esta la regla general, la misma disposición previó un numeral en donde presume dicha situación respecto de los medios de comunicación En este sentido el numeral séptimo del mismo precepto estableció:

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

Es expresa la manifestación del artículo 42 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. En este sentido, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha reconocido esta situación respecto de éstos. En este sentido ha manifestado:

“No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.

Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”[4].

Siendo claros los elementos que en este caso determinan la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra Caracol Televisión S.A., pasa la S. a exponer los fundamentos de la decisión en el presente caso.

4. El derecho fundamental al buen nombre

La Constitución Política en su artículo 15 primer inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. En este sentido la sentencia C-489 de 2002 consagró:

“El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[5] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[6]”.

Este concepto fue reiterado recientemente en la sentencia C-417 de 2009, ocasión en que se afirmó:

82. De esta definición de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”[7].”

Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la reputación o el concepto que de una persona tienen los demás y que del mismo surge una protección frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.[8] De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

Resalta la S. que el derecho al buen nombre, no se refiere, agota o circunscribe a la “buena imagen” que una persona genera ante la sociedad. La protección de este derecho no podría delimitar sus parámetros a partir de conceptos con tan alto grado de subjetividad como “la buena imagen”, negando la protección del buen nombre cuando se considere que de las conductas realizadas no se deriva ninguna valoración que se pueda considerar positiva. No son criterios de corrección los que guían al juez de constitucionalidad al valorar la existencia del derecho al buen nombre en un caso determinado.

Este es el sentido que se deriva de lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad C-489 de 2002, en la cual se consagró “Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”. Este enfoque es tributario de los criterios exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha manifestado que resulta presupuesto indispensable para la protección del derecho, el mérito, la conducta irreprochable del individuo o, simplemente, el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo[9].

Finalmente, debe resaltarse que el desarrollo dado a este derecho en nuestro sistema jurídico es coherente con la relevancia y el contenido que el mismo ha recibido por parte de la comunidad internacional. Así, diversos instrumentos jurídicos internacionales, tributarios de la necesidad de su protección, han incluido consagraciones en este sentido, siendo estos ratificados por el Estado colombiano. Así tenemos el artículo 12[10] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[11] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[12] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

Este es, de forma sintética y precisa, el contenido y la forma en que se ha consignado el derecho al buen nombre en lo que a nuestro ordenamiento jurídico refiere.

5. El derecho a la libertad de expresión y la labor de los medios de comunicación

El derecho a la libertad de expresión e información, que tiene el carácter de fundamental, es reconocido por en el artículo 20 de la Constitución, que a la letra consagra:

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

La importancia del derecho de libertad de expresión e información ha sido resaltada en diversas ocasiones por la jurisprudencia constitucional, siendo especialmente relevante para el caso que ahora resuelve la Corte lo expresado en la sentencia T-1198 de 2004 en la que se manifestó:

“4.1. Los derechos a la libertad de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991,[13] como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político,[14] así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas.[15] Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”

Específicamente, la libertad de información implica una carga de veracidad e imparcialidad al momento de su transmisión. En este sentido, tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posibles de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente. Al respecto, la Corte en sentencia SU-1723 de 2000 estableció:

“El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar (...) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”.

La importancia de la libertad de expresión e información ha sido fundamento para su protección prevalente, por cuanto constituyen garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jurídica y social de un Estado democrático. Por esta razón, en caso de colisión entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deberá considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el artículo 1º de la Constitución.

Esta manifestación de la Corte Constitucional ha sido coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que en el 2008 consagró

“53. Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[16].”[17]

La garantía a estas libertades no implica, sin embargo, un predominio absoluto de las mismas sobre otros derechos, también de carácter fundamental. Al respecto, y como muestra de la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación, puede mencionarse la sentencia T-391 de 2007, que al estudiar el caso de una acción popular que establecía parámetros para el ejercicio de estas libertades por parte de una cadena radial, estableció:

“4.5.1. La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el carácter privilegiado de la libertad de expresión tiene como efecto directo la generación de una serie de presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura”.

En esta línea, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se estableció que, en lo relacionado con el derecho al buen nombre su vulneración se presenta únicamente cuando a través de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. En este sentido la sentencia T-471 de 1994 estableció:

“Pero no sólo se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra con opiniones insultantes y desproporcionadas, sino también cuando a través de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador.”

Será la carencia absoluta de elementos que permitan deducir un ánimo de ponderación, equilibrio y diligencia en la información publicada, lo que implique una vulneración al derecho al buen nombre de una persona, ya sea ésta natural o jurídica.

En acuerdo con el principio democrático imperante en nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de la libertad de información y opinión de los medios de comunicación sustenta la prohibición de controles previos a la información u opiniones manifestadas a través de éstos, pues, excepto ciertos casos puntuales, ésta acción constituiría censura, la que está expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución.

Esta conclusión de la Corte es respaldada por los instrumentos internacionales que, como se dijo anteriormente, consagran la protección al derecho a la libertad de expresión. En este punto resulta pertinente citar, nuevamente, la sentencia T-391 de 2007, que al respecto recordó aspectos que, por su alta precisión, resultan esenciales para establecer el ámbito permitido a las restricciones a la libertad de expresión e información:

“4.5.3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.”

Específicamente, respecto de los controles previos manifestó:

“4.5.3.4. Las limitaciones deben ser posteriores, y no pueden constituir censura. Por mandato expreso del artículo 13-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. La única excepción parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo artículo, se refiere al sometimiento de espectáculos públicos a clasificaciones “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. De esta forma, en Colombia son inadmisibles todas las formas de limitación previa a la expresión, salvo por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de menores de edad a espectáculos públicos – excepción que, en virtud de la prohibición constitucional de la censura, es de interpretación estrictamente restringida, se refiere a la clasificación de tales espectáculos y no puede comprender la prohibición de proyectar cintas cinematográficas, realizar obras de teatro o efectuar espectáculos públicos.

(…) resalta la Corte que la prohibición de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculización, interferencia o restricción previa, que tenga por propósito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones” –negrilla ausente en texto original-

En el mismo sentido la Corte Interamericana, respecto de las posibles limitaciones a la libertad de expresión e información, ha manifestado:

“79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[18]. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita[19].”[20]

La consecuencia de la protección brindada a las libertades de expresión e información se manifiesta de forma concreta en la presunción de inconstitucionalidad de aquellos actos que busquen limitar o parametrizar a priori el contenido de lo que sea publicado o trasmitido por los medios de comunicación. Así, en la mencionada sentencia T-391 de 2007 se consagró:

“4.5.2. Se tiene, pues, que toda limitación –a través de actos jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra cualquiera desempeñada por el Estado- de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido. Esta presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este ámbito.”

Es esta el contexto jurídico que consagra y desarrolla el concepto de libertad de expresión e información y, a su vez, el marco en que se encuadran las limitaciones de las que puede ser objeto.

Con base en las anteriores consideraciones, pasará la S. a concluir respecto del caso que ahora resuelve.

6. Decisión

En el presente caso el Centro Médico cuestiona las acciones de periodistas del programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A.. La acción de tutela fue interpuesta para impedir la afectación del buen nombre del Centro Médico y los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y dignidad humana de los trabajadores de esta institución.

El fallo de primera instancia, que no fue impugnado, negó el amparo por considerar que el capítulo del programa Séptimo Día emitido el día 9 de mayo de 2010 –motivo de la presente acción de tutela- no vulneró derecho fundamental de alguno de los accionantes.

Al respecto, lo primero que concluye la S. es que la presente acción de tutela resulta procedente.

En efecto:

i. La misma fue interpuesta para proteger el derecho fundamental al buen nombre y otros derechos fundamentales.

ii. Al momento de interponer la acción de tutela no había sido emitido el capítulo cuestionado, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez.

iii. Esta situación, la interposición previa a la emisión del programa, hace que por esta precisa circunstancia no sea exigible el haber solicitado rectificación previa al medio de comunicación, acción que resulta un requisito de procedibilidad en casos donde se solicite la rectificación de informaciones u opiniones publicadas o trasmitidas.

iv. La acción es interpuesta por los sujetos titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, se recuerda que el Centro Médico es titular, entre otros, del derecho al buen nombre y al debido proceso; mientras que los accionantes que son personas naturales lo son de todos los derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jurídico.

Habiendo comprobado la procedibilidad de la acción de tutela, pasa la S. a analizar la viabilidad de la concesión del amparo solicitado.

Como antes se mencionó, de los elementos probatorios aportados al proceso no se encuentra fundamento alguno que haga necesario el estudio de una posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso o al trabajo, razón por la cual la S. obviará su examen.

En lo que concierne al análisis que debe realizarse respecto del derecho al buen nombre, la S. debe determinar cuál fue el contenido del programa en cuestión.

Al respecto, se encuentra que el capítulo del programa Séptimo Día que motiva la acción de tutela hizo parte de una serie dedicada a la impunidad en Colombia.

El programa inicia narrando que el ciudadano italiano P.P. está acusado de una serie de delitos, pero que no está en la cárcel, sino que se encuentra recluido en un centro médico. Se muestran imágenes de la madre del menor, un joven que murió de sobredosis en el apartamento del señor P.; en ellas la señora T. (madre del menor) considera que P.P. no está loco.

Luego se menciona que P.P. es adicto a la cocaína y que dice ser enfermo mental, y que su locura es cuestionada.

El programa continúa con la narración de los hechos ocurridos la noche en que el adolescente fue encontrado en el apartamento del señor P., inconciente a causa de una sobre dosis de cocaína. Se menciona que en el registro que realizaron las autoridades encontraron, además, material pornográfico en el que participaban menores de edad.

Posteriormente, presentan el testimonio de uno de los menores que participaba en dichas actividades, así como el de un abogado que enumera evidencias de los hechos delictivos de P..

Reiteran que no obstante las investigaciones que contra el señor P. se siguen –por delitos como acto sexual con menor, homicidio, pornografía infantil porte de estupefacientes e incentivo a la prostitución- no ha pasado un solo día en la cárcel.

Mencionan que luego de la muerte del joven mencionado, el señor P. se internó, por orden de un profesional de la salud, en el Centro Médico –actor de la presente acción de tutela-.

Entrevistan al Director del Centro Médico, profesional que conceptúa que P. está loco. Contra esta opinión, evidencian la existencia de dos dictámenes de medicina legal, el segundo concluyendo que P. no padece enfermedad mental alguna. Exponen que, a petición del director del Centro Médico, se solicitó la práctica de otro examen al acusado –lo que se respalda con imágenes de un documento escrito-, examen que, una vez practicado concluyó que el señor P. padece enfermedad mental que amerita su reclusión en el Centro Médico. Dicho dictamen, en opinión de otro profesional entrevistado, adolece de adecuado sustento y, por tanto, de solidez.

Luego realizan entrevistas a personas que han estado en contacto con P. - una de ellas, trabajadora del Centro Médico-, las cuales conceptúan que no está loco. Ninguna de dichas entrevistas muestra imágenes del interior de las instalaciones del Centro Médico.

Después de estos testimonios, se presenta un fragmento de la entrevista con el director del Centro Médico en donde se le comenta la opinión de las personas entrevistas, ante lo cual manifiesta que son testimonios basados en la ignorancia.

Finalmente concluyen que, en la justicia colombiana, cada vez son más frecuentes los casos en que los acusados argumentan estar enfermos para evitar ir a la cárcel; presentan testimonios de personas que sostienen haber visto a P. fuera de la clínica; terminan con la opinión de la madre del joven que murió de sobredosis sobre la justicia en Colombia e indicando las siguientes diligencias en el proceso seguido al ciudadano italiano.

De la descripción hecha se concluye que el programa emitido no afectó en forma alguna el derecho al buen nombre del Centro Médico. En efecto, del material probatorio no se deduce que la información trasmitida en el programa sea falsa, o presente un punto de vista que rebase los amplios parámetros dentro de los cuales debe valorarse la imparcialidad de un medio de comunicación. Esto lo confirma el hecho de que el Centro Médico reconozca que el señor P. se encuentre recluido en sus instalaciones; que dicha reclusión tenga como fundamento una providencia judicial; que en el momento de emisión del programa se estuviese desarrollando un proceso de naturaleza penal en contra del mencionado individuo; que no se haya señalado como falsa la causa que, de acuerdo con el programa, motiva dicho proceso penal; que no hayan aparecido imágenes del interior del Centro Médico que se hubiesen obtenido sin la autorización de dicha institución; y, como razón fundamental, que por medio del material probatorio no se haya desmentido afirmación alguna de las realizadas por el programa Séptimo Día en el capítulo en tantas ocasiones mencionado.

Recuerda la S. que, si bien respecto de la información trasmitida por un programa de televisión se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque periodístico de los programas de opinión, como es el caso de Séptimo Día, está sometido a parámetros mucho más amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio misional del programa, cuya limitación, en un contexto de democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse únicamente en aquellos casos extremos en que exista una vulneración desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos.

Por esta razón no se encuentra que el programa en cuestión haya sobrepasado alguno de los límites establecidos al derecho de libertad de expresión e información.

Otro aspecto que debe resaltar la S. es que el examen que el juez de tutela realiza tiene como fundamento único y exclusivo la información trasmitida en el programa. No podría ser objeto de estudio, para efectos de determinar la existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material periodístico que no hubiese sido difundido por el medio de comunicación, cualquiera sea la vía que se utilice, pues en dicho evento no se estaría ante información hecha pública por el medio de comunicación, de manera que la misma no tendría la posibilidad de influir en la imagen u opinión que la sociedad tiene de quien es mencionado en el material periodístico.

Finalmente, debe mencionarse que la pretensión presentada en la acción de tutela, con el objeto de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluyó la solicitud de que se prohibiera la emisión del capítulo sobre el señor P. del programa Séptimo Día. Dicha solicitud sería algo accesorio dentro del proceso, si el juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por consiguiente, incluido como numeral sexto del auto de admisión la orden para que el programa en cuestión no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo definitivo. El mencionado numeral consagró

“Sexto. ORDENAR al >Programa Séptimo Día de Caracol Televisión que se abstenga de difundir imágenes o programa alguno en que se mencione a la clínica CIMEC y a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el trámite de la presente acción de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responderá el Director del programa Séptimo Día del Canal Caracol” –folio 29 cara b-“.

Al respecto recuerda la S. que esta medida es contraría a la prohibición de censura que prevé el artículo 15 de la Constitución y, entre otros, el artículo 13-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. En este sentido, se ha entendido que la única excepción parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo artículo, consiste en el sometimiento de espectáculos públicos a clasificaciones “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. Así mismo, reitera la S. lo manifestado de forma unánime por la jurisprudencia de esta Corporación[21], en el sentido que esta prohibición cobija a cualquier autoridad dentro del Estado colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio de su poder jurisdiccional.

La conclusión de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas no deja lugar a duda en el sentido de entender que órdenes como la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena implican censura respecto de un medio de comunicación y, en consecuencia, son contrarias al orden constitucional imperante en el Estado colombiano. Por consiguiente se exhorta a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir mandatos de esta naturaleza, máxime en los procesos que, como el de tutela, se han denotado como una herramienta fundamental en la protección material de los derechos fundamentales vigentes en nuestro orden jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió el 14 de mayo de 2010.

Segundo.- ORDENAR que Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-512 de 1992; T-611 de 1992; T-404 de 1996; T-472 de 1996; T-263 de 1998; T-1202 de 200; SU-1721 de 200; T-1319 de 2001; C-392 de 2002; T-787 de 2004; T-1193 de 2004; T-775 de 2005; T-588 de 2006 y T-681 de 2007, entre otras.

[2] En este sentido sentencias T-1189 de 2003; T-200 de 2004; T-1191 de 2004; T396 de 2005; T-723 de 2005; T-1062 de 2005; y T-799 de 2009, entre otras.

[3] Ver, entre otras, SU182 de 1998; SU-1193 de 2000; T-1725 de 2000; T-079 de 2001; T-903 de 2001; T-518 de 2003; T-540 de 2003; T-1207 de 2004; y T-701 2005.

[4] Sentencia T-611 de 1992. Ver también, T-634 de 2001

[5] Sentencia T-977 de 1999

[6] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[7] J.C.U.M.. Habeas data. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40.

[8] Sentencia C-489 de 2002.

[9] Ver sentencia T-787 de 2004 y T-677 de 2005.

[10] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.

[11] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[12] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[13] Constitución Política, artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “

[14] Sentencia T-706 de 1996 (M.P.E.C.M.).

[15] Sentencia T-697 de 1996 (M.P.E.C.M.).

[16] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 30; Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; C.I.B., supra nota 12, párr. 146; C.H.U., supra nota 12, párr. 108, y C.R.C., supra nota 44, párr. 77.

[17] CIDH, C.K. vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, R. y C.).

[18] Cfr. Caso R.C., supra nota 172, párr. 95; C.H.U., supra nota 174, párr. 120; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 39.

[19] Cfr. Caso R.C., supra nota 172, párr. 104.

[20] CIDH, C.K. vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, R. y C.).

[21] Por todas, sentencia T-391 de 2007.

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