Sentencia de Tutela nº 014/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 264570554

Sentencia de Tutela nº 014/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011

Número de expedienteT-2734025
MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Enero 2011
Número de sentencia014/11

T-014-11 Sentencia T-014/11 Sentencia T-014/11

Referencia: expediente T-2734025

Acción de Tutela instaurada por E.E.B. ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Mediante apoderado judicial, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano E.E.B.R. instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo.

    Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  2. El 24 de septiembre de 2002, el accionante, E.E.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá, denunció ante la Unidad Móvil número 003, adscrita a la Segunda Estación Chapinero de la Policía Nacional en Bogotá, la pérdida de su cédula de ciudadanía y de su carné del Seguro Social, por hechos ocurridos el día 8 del mismo mes.[1]

  3. El 14 de marzo de 2010, el accionante asistió a las urnas con la intención de ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias. Sin embargo, al llegar a su mesa de votación, un representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que se encontraba inhabilitado para ejercer sus derechos y funciones públicas y que por lo tanto, no podía votar.

  4. Dado lo anterior, el accionante ingresó a la página web de la Procuraduría General de la Nación para consultar, por medio del sistema SIRI, los antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales que le figuraban. A través de dicho medio, se enteró de la existencia de una sentencia de fecha 8 de junio de 2009, donde se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia, a una pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, con beneficio de suspensión condicional, así como a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

  5. Señala el apoderado judicial del demandante, que su poderdante no conoce el lugar donde se cometió el delito ni sus alrededores, y que fue condenado erróneamente por haber sido víctima de una suplantación. De igual forma, agrega que para la fecha de comisión del referido delito, éste se hallaba en la ciudad de Bogotá. Siguiendo esta línea, adiciona que desde el 24 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2007 éste fue contratista del Seguro Social, y que desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2010, trabajó como asesor de CITI COLFONDOS. El accionante también relata que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2004 con la señora C.P.M.R., y que tiene dos (2) hijos menores de edad; que sus padres son E.R.E. y F.A.B.H..

  6. Resumen del proceso y condena que figura en contra del actor.

  7. Según consta en el expediente penal, el 9 de marzo de 2009 a las 13:45 horas, en el Municipio de Copacabana, Antioquia, un sujeto intentó hurtar un computador marca Compaq Presario en el almacén de cadena Carrefour. Éste fue sorprendido en flagrancia por el personal de seguridad a la salida del almacén y en consecuencia, fue puesto a disposición de las autoridades de Policía.

  8. En el acta de derechos del capturado se evidencia que el sujeto se identificó ante las autoridades como E.E.B.R., con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1980, hijo de R. y S., de estado civil soltero, profesión comerciante, y residente de la Ciudad de Medellín con determinado número de teléfono. [2]

  9. Con base en la información de identificación del sindicado, la Fiscalía 125 Seccional de B., solicitó y realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, y solicitud de imposición de medida de aseguramiento el día 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de B. con función de Control de Garantías. En la audiencia, el procesado se allanó a los cargos imputados y la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad del imputado.[3]

  10. Teniendo en cuenta que el implicado se allanó a los cargos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, se le aplicó una rebaja de la pena del cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, se le impuso una condena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. En la sentencia se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaría por la suma de cien mil (100.000) pesos.

  11. Pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela.

  12. Poder de representación, debidamente autenticado, que otorga el señor E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, al abogado S.M.D., identificado con cédula de ciudadanía número 80.240.657 de Bogotá para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de tutela[4].

  13. Copia autenticada de la denuncia formulada por el accionante el día 24 de septiembre de 2002, ante la Unidad Móvil No.003, adscrita a la Segunda Estación de Chapinero de la Policía Nacional de Bogotá, por el extravío de su cédula de ciudadanía y de su carné del Seguro Social.[5]

  14. Copia informal de la cédula de ciudadanía que extravió el accionante en el año 2002.[6]

  15. Copia informal de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitada en el mes de abril de 2003, en donde consta como clase de expedición, la de duplicado.[7]

  16. Copia autentica del duplicado de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional.[8]

  17. Copia auténtica del registro de nacimiento del accionante.[9]

  18. Documento auténtico y copia autenticada de la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de CITI COLFONDOS, el día 15 de marzo de 2010, mediante la cual se certifica que el señor E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, prestó sus servicios como asesor en dicha compañía desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 26 de febrero de 2010.[10]

  19. Copia auténtica del acta de matrimonio celebrado entre el accionante y la señora C.P.M.R., con fecha 18 de septiembre de 2004[11] y copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R..[12]

  20. Declaración juramentada y documento de identidad de la señora E.R.E. y del señor F.A.B.H., donde éstos declaran ser padres del accionante.[13]

  21. Denuncia instaurada por el representante del accionante ante la Fiscalía General de la Nación, en averiguación de responsables, por el delito de falsedad material en documento público, en donde se solicita adicionalmente la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. (Antioquia) del 8 de junio de 2009.[14]

  22. Copia de la sentencia con radicado número 0521260002012000-00800, proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Municipal de B. (Antioquia), donde se condena por el delito de hurto calificado y agravado en la calidad de tentativa, al señor E.E.B. ROJAS.[15]

  23. Copia del acta de consentimiento -FPJ-28- de la Policía Judicial, donde el sindicado autoriza la toma fotográfica y la del registro decadactilar.[16]

  24. Copia de la tarjeta decadactilar del individuo capturado, tomada por la Policía Nacional-Dijín.[17]

  25. Copia de la tarjeta de rasgos físicos del sindicado, tomada por la Policía Nacional en la URI Norte de Medellín, el 9 de marzo de 2009.[18]

  26. Copia del documento que contiene la declaración del funcionario E.A.E., donde afirma que se comunicó telefónicamente con la señora P.A.R., el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) quien informó que “conoce al señor E.E.B. (sic) ROJAS, porque hace como cuatro años le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga $100.000, informó que éste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las mañanas y regresa en las noches.

    Dijo que dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio C.- Ant- teléfono 2215383, sector estrato dos.”[19]

  27. Copia de la comunicación enviada por la Fiscalía a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en donde se relacionan aspectos relevantes para la individualización penal en el proceso bajo estudio. En esta comunicación se informan los siguientes datos del acusado: “ERICSSON E.B.R., hijo de R. y S., nacido en Bogotá- Cundinamarca, el día 30 de septiembre de 1980, con 28 años de edad, alfabeto, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residente en la Calle 56 nro. 17D-17 barrio C., teléfono (…), cédula de ciudadanía número 80232119 expedida en Bogotá D.C.”[20].

  28. Solicitud de tutela.

    Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo y en consecuencia, revocar la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, proferida en contra del señor E.E.B.R., por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia y, en su lugar, continuar con la investigación del proceso por el cual fue condenado e investigar al sujeto que lo suplantó. Subsidiariamente, el accionante solicitó al juez ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, hacer constar en la sentencia condenatoria que el penado es persona distinta a E.E.B. ROJAS. Adicionalmente, solicitó al J. de tutela ordenar al DAS, a la DIJIN, a la SIJIN y a la Policía Nacional, suprimir de manera definitiva la información generada a partir de dicha providencia.

    Sustenta su petición argumentando que la Fiscalía 125 Seccional de B., Antioquia, solicitó y realizó las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de B., sin confirmar la veracidad de la información suministrada por el sindicado cuando fue capturado y, que por lo tanto, la Fiscalía no efectuó de forma debida la correspondiente identificación e individualización del mismo.

    Asimismo, el accionante indica que si bien la Policía Judicial señaló haber confirmado el “arraigo familiar” del individuo capturado, la actuación no fue diligente[21], ya que los datos de filiación suministrados por el capturado no coinciden con los suyos. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía del ciudadano E.E.B. ROJAS luego de haber sido solicitada en dos oportunidades y, por tanto, no se realizó un cotejo dactiloscópico entre las huellas del accionante y las huellas de la persona capturada. Así, sin el cotejo dactiloscópico no fue posible efectuar la plena identificación e individualización del sindicado. [22]

    Concluye diciendo que a pesar de dichas irregularidades, el J. Primero Municipal de B., Antioquia, falló, condenando a un ciudadano que fue víctima de una suplantación. Siguiendo esta línea, expresa que en tales eventos, si bien se trata de una tutela en contra de providencia judicial, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la misma como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del individuo afectado.

  29. Intervención de las partes demandadas: Juzgado Primero Penal Municipal de B. con Función de Garantías y Conocimiento y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín.

    La entidad accionada, mediante escrito del 27 de mayo de 2010, certificó que en ese Despacho se activó el proceso penal radicado bajo el número 0521260002012009-00800, por el delito de hurto calificado, donde se condenó “a pena principal de 36 meses de prisión a la persona que figuraba como imputada y en virtud del allanamiento a cargos.”

    El Juzgado manifestó que las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena se realizaron el 11 de junio de 2009, tal como lo solicitó el ente acusador, y con base en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía. Dentro del proceso de individualización se tuvo en cuenta su arraigo familiar, donde “se advierte por parte del servidor de la Fiscalía que se identificaba como E.E.B.R. frente a la comunidad, acorde a la continuación de la verificación de arraigo visible a folios 40 de la carpeta principal aportada por el accionante, sino además la tarjeta de reseña que le fuera practicada por funcionarios de la SIJIN MEVAL donde se corroboraba los datos personales manifestados por el procesado que a la postre sirvieron para que una vez individualizado, se procediera conforme a derecho, finiquitando la actuación con la respectiva sentencia condenatoria, merced a la aceptación de su responsabilidad penal.”[23]

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, certificó que desde el 24 de septiembre de 2009, vigila la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado, impuesta al accionante en sentencia del 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Municipal de B., Antioquia. De igual forma, manifiesta que la acción de tutela cuestiona la identidad de la persona que fue investigada, juzgada y condenada, y no la actuación de ese juzgado, por lo cual se atienen a la decisión del Tribunal Superior de Medellín en relación a la acción de tutela. [24]

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, el cual, dentro del auto admisorio de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

Mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), dicha Sala concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela. Igualmente, indicó que durante ese período el actor debería promover la acción de revisión de la sentencia bajo cuestión.

En virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigilaba la pena impuesta al señor B.R., suspender los efectos condenatorios de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. e informar a los respectivos organismos de seguridad del Estado.

Dentro del proceso, la Sala Penal del Tribunal de Medellín estableció que en principio la jurisprudencia había sido clara en señalar que la acción de tutela resulta improcedente en los casos que exista otro mecanismo de defensa judicial. No obstante lo anterior, mencionó la existencia de pronunciamientos constitucionales en los cuales se reconocía la procedencia de la acción de tutela cuando se contara con elementos suficientes para advertir que se estaba frente a un caso de suplantación y frente a un perjuicio irremediable.

Continuó advirtiendo la Sala que en virtud de los elementos aportados por el accionante y aquellos incluidos dentro del proceso penal, todo parecía indicar que sí se presentaba un caso de suplantación de identidad. A su vez, sostuvo que dentro del proceso también se encontró probado el perjuicio irremediable causado al accionante, en tanto que le fue vedada la oportunidad de ejercer su derecho político al voto en las elecciones del 14 de marzo, y fue truncada su oportunidad de conseguir empleo en virtud de su condición de sindicado. No obstante lo anterior, advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia, ya que el accionante aún contaba con el recurso de revisión. Por esta razón, la Sala únicamente concedió la protección transitoria a los derechos del accionante, según ya se mencionó.

III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de dicho auto, la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfabética, la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y los datos biográficos correspondientes al señor E.E.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá.[25]

    Mediante oficio del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió la documentación requerida de la entidad.[26]

  2. Por medio de auto del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó:

    · A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir un concepto en donde se determinara si la tarjeta decadactilar tomada al momento de legalizar la captura del sindicado que fue detenido en flagrancia, correspondía o no al señor E.E.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá. En caso de no corresponder a la mencionada persona, para que determinara, si fuera posible, a quién correspondía dicha tarjeta.

    · A la SIJIN MEVAL de Medellín, grupo de Criminalística, remitir un concepto, en donde se determinara si la tarjeta decadactilar y la tarjeta alfabética enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondía al señor E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá.

    · A la FISCALIA DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) DELEGADA LOCAL DE BELLO, informar a su Despacho si dentro del caso número 052126000201200900149, se allegó la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía del señor E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, que se solicitó a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Adicionalmente, ordenó allegar los documentos relacionados con el trámite de identificación, individualización y verificación del arraigo familiar del indiciado dentro del proceso de la referencia.[27]

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del siete (7) de septiembre del año dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

    Problema jurídico y esquema de resolución.

  3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Corte verificar si procede la acción de tutela y determinar si fueron vulnerados los derechos constitucionales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo, de un ciudadano colombiano que alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado dentro de un proceso penal, por ser víctima de un caso de suplantación. En caso de ser procedente la acción, será menester definir si se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

  4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración jurisprudencial; (ii) Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) La jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales y; (iv) El caso sujeto a análisis.

    Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración.

  5. Si bien la acción de tutela es definida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas, en virtud de la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.[28]

  6. No obstante lo anterior, en algunos casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación, delimitó los rigurosos requisitos o “causales genéricas de procedibilidad” que se deben cumplir para que la excepción pueda ser aplicada. Dentro de estos requisitos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que determinan la procedencia misma del amparo, o en otras palabras, determinan que el amparo prospere o no.

  7. Con respecto a los requisitos de carácter general[29], la referida sentencia anota los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

    “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…).

    “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…).

    “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…).

    “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).”

  8. Así, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que se reafirma, determinan la procedencia de la acción de tutela, también resulta necesario acreditar el cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en sí y por lo tanto con la posibilidad de que éste prospere. Para este efecto, la Corporación ha definido dichos requisitos o vicios así:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    “i. Violación directa de la Constitución. (…)”

  9. Cabe anotar, sin embargo, que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa implica la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de 2001, que dijo lo siguiente:

    “ […] las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia:

    ‘...los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica’.(Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M.)’.

    “Conservando la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra limites (sic) claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.” [30]

    Para el caso sujeto a análisis, sólo se explicará el defecto fáctico, en tanto que el accionante alega dentro del proceso una irregularidad respecto del acervo probatorio.

    Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  10. La Corte ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para fundamentar su decisión[31], o cuando la valoración de éste presente un error.[32] Sin embargo, es importante aclarar que no se configura un defecto fáctico cuando la providencia judicial atienda a un criterio jurídico y a una razonable interpretación de las normas aplicables al caso,“ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.”[33] En suma, “La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[34], no simplemente supuestos por el juez, racionales[35], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[36]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1265-08.htm - _ftn57, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[37]

  11. Dicho defecto fáctico en el ejercicio de la autoridad judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede presentarse en una dimensión negativa y en una dimensión positiva. Se entiende que se configura la dimensión negativa del defecto fáctico cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa, lo que en últimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos. Por otra parte, la dimensión positiva, se configura cuando la valoración o apreciación de una prueba por parte del juez conlleva a una conclusión, pero el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas. [38]

  12. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado y desarrollado las actuaciones en las cuales puede incurrir el J. dentro de la valoración del acervo probatorio para que se constituya la dimensión negativa o la positiva del defecto fáctico. Al respecto ha dicho:

    "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[39]

    En definitiva, para determinar la existencia de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho.”[40]

    La jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales.

  13. En el pasado, la Corte Constitucional ha compartido la posición de la Corte Suprema de Justicia en casos de homonimia y suplantación[41]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que existe otro mecanismo de defensa judicial en el caso en el que el condenado alegue que es víctima de una suplantación u homonimia. Al respecto, dijo:

    “En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.

    El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[42]

    Dicha posición, es adoptada por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que: 1) la competencia expresa luego de la expedición de una sentencia penal condenatoria se encuentra en cabeza del J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entendido éste como la autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria; 2) el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene contacto directo con el expediente y tiene la facultad para solicitar las pruebas y, por tanto está en mejores condiciones para resolver íntegramente los problemas del caso, establecer la verdadera identidad del infractor e, informar sobre el particular a las demás autoridades estatales; y 3) la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación u homonimia exigen un mayor rigor que no puede ser atendido en el término preclusivo de diez días que corresponde a la acción de tutela. [43]

  14. No obstante lo anterior, en la sentencia T-1218 de 2008[44], esta Corte, sin desconocer la jurisprudencia constitucional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en los casos de “suplantación u homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda su carácter de subsidiariedad y se contemple como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.”[45] Esto ocurre cuando, “(i) (…) se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.”[46]

    A partir de lo anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto del ciudadano E.E.B.R..

Caso concreto

  1. En primer lugar, se entrará a estudiar si la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral séptimo de la parte de consideraciones de la presente providencia.

    15.1. Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo del accionante, han sido posiblemente vulnerados por la condena penal que reposa a su nombre, si éste fue víctima de una suplantación.

    15.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Ahora bien, con respecto a la existencia de un mecanismo de defensa, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, el accionante podría acudir a la acción de revisión para que su situación fuese esclarecida. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contempla una excepción en la procedibilidad en los casos en los cuales existe una suplantación. Como bien se dijo, la acción de tutela pierde su carácter de subsidiariedad cuando “(i) (…) se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.”[47]

    En el caso bajo estudio se entiende que la acción de tutela es un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales del accionante, a pesar de que exista la acción de revisión, ya que, como se demostrará a continuación, se cumple con los requisitos expuestos anteriormente. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentra suficientemente probada la suplantación, como bien lo advierte el a quo[48]. Esto, en virtud de la siguiente información que reposa en el expediente de tutela:

    · Obra el Registro Civil del demandante en el que constan datos personales del actor distintos a los aportados por el capturado. Se evidencia que el actor nació el primero (1) de septiembre de 1980, y es hijo de E. y F.A.[49] y, adelanta estudios en Técnica de Administración Comercial[50]. Información diferente a lo informada por la persona capturada en la diligencia de arraigo e individualización, que dijo ser hijo de S. y R., bachiller, con fecha de nacimiento el treinta (30) de septiembre de 1980. [51]

    · E.E.B.R., afirma que siempre ha residido en la ciudad de Bogotá. Para la época de los hechos, el 9 de marzo de 2009, se encontraba trabajando en el Fondo de Pensiones y C.C.C., como bien lo certificó su empleador[52]. De manera contraria, al momento de ser capturado, el sindicado afirmó que residía en la ciudad de Medellín.[53]

    · El accionante se encuentra casado desde el 18 de septiembre de 2004, tal como lo indica su acta de matrimonio[54]; dicha información es contraria a la suministrada por el capturado, quien dijo ser soltero.[55]

    · Obra constancia de la denuncia formulada por el accionante como consecuencia del extravío de su cédula de ciudadanía el día 24 de septiembre de 2002[56], fecha anterior a la que se cometió el delito. Además, obra en el expediente certificación de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público, denuncia ésta que fue interpuesta luego de ser conocida la sentencia penal condenatoria en su contra.[57]

    · Dentro del expediente penal existe constancia de una llamada telefónica efectuada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) al teléfono suministrado por el capturado como suyo. De acuerdo al expediente contestó la señora P.A.R.[58] y afirmó que conocía al señor B.R.; dicha llamada es la única prueba que obra dentro del expediente como verificación del arraigo del capturado.[59] El día 1º de diciembre de 2010, este Despacho se comunicó con el mismo número de teléfono, al que contestó la señora P.A.R., quien informó que no conocía al señor E.E.B. ROJAS y que no residía en dicho inmueble. Dicha información es contraria a la única verificación de arraigo contenida en el expediente penal.

    · En comunicación enviada por este Despacho a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se solicitó a dicho ente que informara si la tarjeta decadactilar del individuo que fue capturado dentro del proceso penal correspondía a la tarjeta decadactilar del ciudadano E.E.B. ROJAS. En respuesta del 15 de diciembre de 2010, dicha entidad informó que “(…) Consultado el Archivo Nacional de Identificación- ANI, el sistema de Gestión Electrónica de documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de documentos HLED y el MTR, base de datos que nos permite conocer el estado de los documentos, y según lo informado por el consorcio SAGEM, nos permitimos informar que la Tarjeta decadactilar que se anexa al Requerimiento (sic) no corresponde al señor E.E.B.R., a quien LE FUE EXPEDIDA EL 28 DE Septiembre de 1998, en Bogotá D.C. –Cundinamarca, la cédula de ciudadanía número 80.232.119, documento cuyo estado a la fecha se encuentra dado de Baja por Pérdida, o Suspensión de los Derechos Políticos, mediante Resolución No 8172 de 2009, informante J. 3 Penal Municipal de B.-Antioquia.

    Es de indicar que la Tarjeta Decadactilar que se anexa al Requerimiento corresponde al señor A.F.N.S., a quien le fue expedida el 14 de Abril de 1998 en Bogotá D.C.- Cundinamarca, la cédula de ciudadanía No 80.056.841 documento cuyo estado a la fecha se encuentra vigente y sin novedad …”.[60](subrayas fuera de texto)

    Una vez claro que el accionante fue víctima de una suplantación, se entra a analizar el segundo requisito para que la acción de tutela pierda su carácter de subsidiariedad. Teniendo en cuenta que el accionante reside en la ciudad de Bogotá y, que la sentencia fue proferida en la ciudad de Medellín, requerir que el accionante interponga la acción de revisión implica una carga desproporcionada para él, pues esto implicaría un desplazamiento de una ciudad a otra para rectificar el error en el que incurrió el Estado. Por tanto, se entiende que dicha situación refuerza la necesidad de que la acción de tutela sea entendida como una acción principal y no accesoria para proteger sus derechos fundamentales.

    15.3. Inmediatez: En el caso bajo estudio, se entiende que el accionante cumplió con el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia condenatoria fue expedida el 6 de agosto de 2009, el accionante no tuvo conocimiento de ésta sino hasta el 14 de marzo de 2010, fecha en la cual el accionante pretendió ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias, cuando se le informó que estaba inhabilitado para ejercer sus derechos y funciones públicas. Así, se entiende que el 14 de marzo de 2010 es la fecha en la cual el accionante tuvo conocimiento de la vulneración de sus derechos y, por lo tanto la tutela bajo estudio que interpuso el 27 de mayo de 2010 cumple con el requisito de inmediatez.

    15.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: El peticionario alega presuntas irregularidades dentro del proceso, las cuales tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan los derechos fundamentales antes citados del accionante. Las irregularidades alegadas del acervo probatorio implican, como se vio, que de haberse hecho un estudio minucioso del mismo, el accionante no habría sido condenado como culpable dentro del proceso, ya que fue víctima de una suplantación. Adicionalmente, es menester reiterar que éste tampoco tuvo la oportunidad para alegar dentro del proceso que existía un error en la identificación, ya que nunca fue informado del mismo.

    15.5. Finalmente, el caso bajo revisión no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

    Por lo tanto, se constata que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, a continuación se entra a analizar si la sentencia impugnada incurrió en algún defecto, de tal manera que se determine la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante.

  2. Así, en virtud de los hechos relatados y de las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la providencia judicial impugnada presenta un defecto fáctico.[61] Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso impugnado, debido a que no se desplegó la actividad probatoria pertinente, no se identificó plenamente a la persona que fue capturada y se condenó a un individuo que fue víctima de una suplantación.

    Si bien la jurisdicción constitucional no pretende invadir la esfera y autonomía de la apreciación de pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el J. que profirió la sentencia condenatoria incurrió en un defecto fáctico por omisión. Es menester aclarar, que aunque dentro de la jurisdicción penal la Fiscalía es el ente indicado para efectuar el proceso de identificación de la persona vinculada dentro del proceso, el J. Penal que profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se está juzgando. El J. Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigación efectuado por la Fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del ciudadano E.E.B. ROJAS. Sin ésta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La práctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantación de identidad. Por tanto, el J. omitió decretar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin ésta, no era posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que alegaba ser, por lo que no se efectuó la plena identificación de la persona vinculada al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisión judicial adoptada.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester traer a colación el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias T-949 de 2003[62], y T-1216 de 2008[63], que establece que en aquellos casos en los que una persona que ha sido víctima de suplantación y que a causa de ello fue condenada penalmente por la comisión de un delito, existe una clara vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que fue condenada.[64]

  4. El derecho al buen nombre es entendido como un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona “en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias”[65] y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima K. en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”[66].

    Es decir que se entiende como un derecho “público por naturaleza[67]”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona[68] y, se ve vulnerado “(…) cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[69]

    Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se propagó información errónea sobre el accionante, la cual distorsionó su imagen pública, proyectándolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa.

    Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito. Por tanto, para que la vulneración al derecho al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la tutela.

  5. Por otra parte, se entrará a estudiar la posible vulneración al derecho al habeas data del accionante. Dicho derecho es entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[70]. Respecto al caso bajo estudio, la información que reposa en las bases de datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue víctima de suplantación, es falsa. Esto implica que dicha información debe ser rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el derecho al habeas data del accionante.

  6. Ahora bien, partiendo de que se entiende probado hasta este momento la vulneración a los derechos al buen nombre, honra y habeas data, se entrará a analizar si existe una vulneración al derecho al trabajo del accionante. De acuerdo a la información suministrada por éste, su derecho al trabajo se vio vulnerado ya que se encuentra desempleado, y sus posibilidades de conseguir empleo han sido truncadas por la información sobre una sentencia penal que lo condena. Sin embargo, dentro del proceso no se allega prueba alguna sobre su alegato, por tanto se entiende que dicha pretensión no prospera.

  7. En conclusión, se estableció que el accionante fue víctima de una suplantación y que por esta razón fue condenado dentro de un proceso penal. Dicha condena está marcada por un defecto fáctico por omisión y, en el caso específico vulnera los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en primer lugar se ordenará al J. Penal que dictó la sentencia condenatoria en contra del accionante, que dentro del expediente en cuestión haga la anotación correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano E.E.B. ROJAS. En segundo lugar, se ordenará a las diferentes bases de datos eliminar cualquier información asociada con el ciudadano E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá, y respecto del delito de hurto agravado en calidad de tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se ordenará compulsar copias del proceso a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Medellín, con el fin de que se surta la investigación sobre la persona que suplantó al ciudadano B.R..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia de la tutela, y en su lugar decide TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al buen nombre, honra y al habeas data del ciudadano ERICSSON E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de B. con Función de Garantías y Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, que a continuación de la sentencia condenatoria del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se haga constar que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá, de manera que se ordene cesar respecto de él cualquier orden de captura o consecuencia adversa de la sentencia penal.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de B. con Función de Garantías y Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín que informen a la REGISTRADURÍA GENERAL DEL ESTADO CIVIL, la decisión de la presente providencia y, que por tanto la suspensión de los Derechos Políticos del ciudadano E.E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá, sea levantada.

Cuarto.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Seccional Medellín -, que adelante las acciones pertinentes para la protección del derecho al hábeas data del ciudadano ERICSSON E.B.R., identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá. En especial, para que adelante la supresión de la información que asocia su nombre a la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa, en el proceso a qué se ha referido, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal de B..

Quinto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional con competencia en el municipio de Medellín, con el propósito de que si la Unidad correspondiente lo considera pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a E.E.B.R., y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Sexto.- REMITIR copias de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - Seccional Medellín, al Juzgado Primero Penal Municipal de B. con Función de Garantías y Conocimiento, y a la Fiscalía Seccional con competencia en ese municipio, con el propósito de que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno 2, F. 114.

[2] Cuaderno 2, F. 26.

[3] Cuaderno 2 F. 19.

[4] Cuaderno 2, F. 17.

[5] Cuaderno 2, F. 114.

[6] Cuaderno 2, F. 115.

[7] Cuaderno 2, F. 116.

[8] Cuaderno 2, F. 117.

[9] Cuaderno 2, F. 124.

[10] Cuaderno 2, F. 118 y 119.

[11] Cuaderno 2, folio 125.

[12] Cuaderno 2, folio 126.

[13] Cuaderno 2, folios 120-123.

[14] Cuaderno 2, F. 134-140.

[15] Cuaderno 2, F. 95-105.

[16] Cuaderno 2, F. 36.

[17] Cuaderno 2, F. 37.

[18] Cuaderno 2, F. 37.

[19] Cuaderno 2, F. 40.

[20] Cuaderno 2, F. 21.

[21] Alega el accionante que la verificación de la información por parte de la Policía, se limitó a llamar al teléfono suministrado, que resultó ser un lugar donde se arrendaban cuartos. Según las constancias emitidas por la Secretaría del juzgado 1º Penal Municipal de B., el 30 de abril y el 20 de mayo, al comunicarse con dicho teléfono se señaló que allí no vivía el imputado y que tampoco lo conocían. Cuaderno 2, F. 5.

[22] Cuaderno 2, F. 5.

[23] Cuaderno, folio 178-179.

[24] Se afirma que nunca se hizo la remisión de la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[25] Cuaderno 1, F. 43.

[26] Cuaderno 1, F. 47-50 y 52-55.

[27] Cuaderno 1, F. 61-62.

[28] Al respecto dicha sentencia estableció:

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”

[29] En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) la Corte puso de presente la evolución de la jurisprudencia constitucional hasta aquel momento respecto de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual resulta de la esencia para comprender el origen del término "causales genéricas de procedibilidad de la acción" en vez de "vía de hecho". A saber: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ "

[30] Sentencia T-1265 de 2008. M.M.G.C..

[31] Sentencia T-231/1994.

[32] Sobre el particular véanse las sentencias T-932 de 2003, M.P.J.A.R., T-902 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-162 de 2007, M.P.J.A.R. y T-1265 de 2008 MP M.G.C..

[33] Sentencia T-395 de 2010. MP J.I.P..

[34] Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[35] Sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C..

[36] Sentencia T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[37] Sentencia T-1265 de 2008. M.M.G.C., tomado de la sentencia SU-157-2002, MP: M.J.C.E..

[38] Ibídem

[39] T-1065 de 2006. MP H.S.P..

[40] Sentencia T-1265 de 2008. M.M.G.C..

[41] Véanse las sentencias T-949 de 2003 y T- 540 de 2004.

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 de junio de 2010, MP: J.E.S.S.. Véanse también las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 19 de noviembre de 2009, MP: Y.R.B.; del 19 de febrero de 2009, MP J.A.A.P.; entre otras.

[43] Sentencia T-1216 de 2008. MP: J.C.T..

[44] Ver entre otras sentencias la sentencia T-510 de 2006 MP: A.T.G. y T-578 de 2010 MP: L.E.V.S..

[45] Sentencia T-578 de 2010. MP: L.E.V.S..

[46] Sentencia T-1216 de 2008. MP J.C.T..

[47] Sentencia T-1216 de 2008. MP J.C.T..

[48] Cuaderno 2, folio 186.

[49] Cuaderno 2, F. 124.

[50] Cuaderno 2, F. 130.

[51] Cuaderno 2, F. 18-19.

[52] Cuaderno 2, F. 118 y 119.

[53] Cuaderno 2, F. 18-19.

[54] Cuaderno 2, F. 126.

[55] Cuaderno 2, F. 18-19.

[56] Cuaderno 2, F. 114.

[57] Cuaderno 2, F. 134-140.

[58] Como se dijo anteriormente, ésta afrimó que “conoce al señor E.E.B. (sic) ROJAS, porque hace como cuatro años le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga $100.000, informó que éste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las mañanas y regresa en las noches.

Dijo que dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio C.- Ant- teléfono 2215383, sector estrato dos.”[58]

[59] Cuaderno 2, F. 57.

[60] Cuaderno 1, F.s 82-83.

[61] Como ya se dijo, el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto o práctica de pruebas que son indispensables para la solución del caso debatido. Sentencia T-902 de 2005. MP: M.G.M.C..

[62] MP: E.M.L..

[63] MP: J.C.T..

[64] Véanse las sentencia T-949 de 2003 y T-1216 de 2008.

[65] Sentencia T-228 de 1994.

[66] Sentencia SU- 082 de 1995.

[67] Sentencia T-228 de 1994.

[68] Sentencia T-228 de 1994.

[69] Sentencia T-228 de 1994.

[70] Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798/07, 284/08.

35 sentencias
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    • 22 Enero 2020
    ...personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa.” (Sentencia T-014/11) En este orden de ideas, la Corte reitera que se hace necesario proteger también al accionante su derecho al hábeas data, si se tiene en cuenta q......
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    • 4 Septiembre 2014
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  • Sentencia de Tutela nº 297/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020
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    • 6 Agosto 2020
    ...Sentencia T-060 de 2012. [54] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. [55] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. [56] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. ......
  • Sentencia de Tutela nº 195/19 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2019
    • Colombia
    • 14 Mayo 2019
    ...Sentencia T-060 de 2012. [38] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. [39] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. [40] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. ......
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