Auto nº 029/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 265357730

Auto nº 029/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011

Número de sentencia029/11
Fecha09 Febrero 2011
Número de expedienteICC-1670
MateriaDerecho Constitucional

A029-11 Auto 029/11 Auto 029/11

Referencia: expediente ICC-1670

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - Los señores J.M.G.G. y R.E.G.P., actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna.

  2. - Como fundamento de su petición, alegan que se encuentran aislados en la unidad de tratamiento especial del centro carcelario de mediana seguridad de Manizales, la cual no cuenta con una infraestructura que garantice la dignidad humana de los internos, ya que, dicen, se trata de un lugar “inhóspito, indigno, carente de ventilación y humedad en cada una de las celdas que habitan; el inodoro carece de tanque y le debemos echar agua manualmente; este servicio sanitario no tiene puerta, hay filtraciones y humedades en el pasillo y en las piezas, la ventilación es deficiente, es decir, es un lugar inapropiado para albergar seres humanos, y esta indignidad atenta contra los derechos humanos y constituyen tratos crueles inhumanos y degradantes.”

  3. - Por esas razones, solicitan por vía de tutela se ordene al INPEC que destine una partida presupuestal especial para adecuar y reparar la infraestructura de dicha unidad, con el fin de hacer de ella un lugar digno de habitar por los reclusos.

  4. - El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, despacho que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010 declaró su falta de competencia para conocer de la tutela. Consideró que los competentes para tramitar el amparo solicitado eran los Juzgados del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que es en esa ciudad donde tiene la sede principal la accionada y es allí donde se produce la supuesta vulneración del derecho. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Bogotá para su reparto.

  5. - Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 31 de diciembre de 2010, manifestó que no era competente para conocer de la acción “porque si bien el señor D. General del INPEC tiene su domicilio en esta ciudad, la supuesta vulneración a los derechos de los internos J.M.G.G.Y.R.E.G. se está generando en el Establecimiento Penitenciario y/o Carcelario de Manizales y además, los accionantes eligieron como autoridad para conocer de su petición a una del Distrito Judicial de Manizales”.

En consecuencia, no avocó la competencia para tramitar de la acción y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

  1. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

  2. - No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

  3. - Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. - Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

  5. - Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. - Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

Analizados los pronunciamientos de los funcionarios judiciales involucrados en el presente conflicto, se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales consideró que la competencia radicaba en los despachos de la ciudad de Bogotá, sede principal de la accionada. Por su parte, a juicio del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los hechos de la demanda se desprende que la vulneración se produce en el lugar donde se encuentran recluidos los accionantes, es decir, en la ciudad de Manizales.

Para resolver el conflicto presentado, es necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, se advierte que los accionantes se encuentran recluidos en un centro penitenciario de la ciudad de Manizales[6] y que fue ante los jueces de esa jurisdicción que elevaron la solicitud de amparo de sus derechos.

En segundo lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con funciones donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

De tal manera, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Manizales, municipio donde se encuentran recluidos los accionantes, a cuyos jueces acudieron y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala considera indispensable dar aplicación a la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Manizales, “a prevención”, es el que debe avocar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DESATAR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Manizales y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., notifíquese y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Afirmación que se soporta en el escrito de tutela.

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR