Sentencia de Tutela nº 032/11 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 273839651

Sentencia de Tutela nº 032/11 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2870203

T-032-11 Sentencia T-032/11 Sentencia T-032/11

Referencia: expediente T-2870203

Acción de tutela instaurada por M.S.G.T. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvieron la acción de tutela promovida por M.S.G.T. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, A.A.M. y L.M.H..

I. ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2010, R.R.V., en calidad de apoderado judicial de M.S.G.T., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y los señores A.A.M. y L.M.H., vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 A.A.M., como mandante judicial de L.M.H., presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra M.S.G.T., a fin de obtener el pago de dos títulos valor. La beneficiaria de dichos títulos es L.M.H., “quien endo[só] en procuración al cobro al doctor A.A..”

    1.2 El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, profirió auto que libró mandamiento de pago a favor de A.A.M., y ordenó “el secuestre de bienes muebles y enseres.”

    1.3 El 23 de octubre de 2006, el juzgado accionado decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-18405.

    1.4 El 8 de julio de 2008, el mismo despacho judicial profirió sentencia para seguir adelante con la ejecución, “omitiéndose en la sentencia ordenar el avalúo de los bienes inmuebles que estuvieran embargados tal como lo ordena el artículo 507 del ordenamiento procesal civil.”

    1.5 El 5 de agosto de 2008, A.A.M. presentó avalúo catastral del inmueble referido, y para el efecto “aport[ó] certificado catastral de la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Pedro de Urabá.”

    1.6 El 2 de octubre de 2008, “la judicatura conceptúa que el acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A. se surtió.”

    1.7 En auto del 4 de octubre de 2008, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de gastos y costas.

    1.8 Mediante auto del 4 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, resolvió que el 8 de julio de 2009 se llevaría a cabo la diligencia de remate, diligencia que fue aprobada el 3 de noviembre del mismo año.

    1.9 El 20 de enero de 2010, “la judicatura aprueba la liquidación del crédito, cuando debió aprobar la reliquidación del crédito.”

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, R.R.V., en calidad de apoderado judicial de M.S.G.T., solicitó ante el juez de tutela decretar la nulidad del proceso ejecutivo en comento.

    2.2 Para fundamentar su solicitud, el abogado indicó:

    “2. Observamos que los títulos valor base de ejecución fueron jurídicamente endosados, en el efecto de procuración al cobro, pero inequívocamente la judicatura tramitó el proceso como si el abogado demandante fuera el beneficiario de los títulos valor base de ejecución, quien actúa a mutuo propio si tener tal calidad.

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá en el desarrollo del proceso aduce que la parte demandante y beneficiaria de los títulos valores base de ejecución son propiedad del doctor A.A.M. y en algunos apartes del proceso inequívocamente se deduce que la demandante es L.M.H..

    (…)

  4. Siendo la beneficiaria L.M.H. de los títulos valor base de ejecución debió entenderse en gracia de discusión que endosaba en procuración al cobro. Quien debió ostentar la calidad de demandante en el desarrollo del proceso debió ser la señora L.M.H., y el doctor A.A.M. debió ser el representante judicial de la señora H. o apoderado judicial de la misma, nunca este señor debió ostentar la calidad de demandante y beneficiario de los títulos valor base de la ejecución, por lo que se dio una confusión en el desarrollo del proceso donde indistintamente se relacionó en una estructura jurídica de igualdad apoderado judicial o demandante (…).

    (…)

  5. El endoso en procuración al cobro no trasfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial y extrajudicialmente…

    (…)

  6. Por lo que al observar los títulos valor base de ejecución observamos que los mismos constituyen un endoso en procuración, por lo que en el desarrollo del proceso quien tenía que ostentar la calidad de demandante era la señora L.M.H., por ser beneficiaria de los títulos valor base de ejecución y por endosarlos al abogado demandante. Luego entonces la judicatura no debió tramitar el proceso como si el abogado demandante fuera beneficiario y demandante, errores que la jurisprudencia ha llamado errores genéricos de procedibilidad, lo que constituye también violación al debido proceso.

    (…)

  7. Se observa que la demandada se notifica ante la secretaría del despacho tal como aparece a folio 8 de la demanda principal, no dándole debida aplicación al artículo 314, 315 y 320 del C.P.C., lo que genera una indebida notificación o falta de notificación como lo prevé el ordenamiento jurídico, en especial la modificación que recibe el C.P.C, de acuerdo con la Ley 794 del 2003 por lo que no existe una notificación cimentada en el ordenamiento, (…).

    (…)

  8. Observamos que el despacho dicta sentencia el 8 de julio del año 2008 (folios 9 y 10), pero denotamos en la estructura del proceso que dicha sentencia no fue debidamente notificada, por lo que las actuaciones subsiguientes no debieron realizarse ya que las mismas dependían de la ejecutoria de la sentencia.

    No obstante el proceso sigue su dialéctica y el despacho realiza liquidación del crédito y de las costas (folio 11) de octubre de 2008, ahora en gracia de discusión la liquidación del crédito desconoció todo lo concerniente a lo demarcado en el artículo 521 en armonía con el artículo 321, 324, 331 y 393.

    (…)

  9. Así siguió la dialéctica del proceso desconociendo todo el ordenamiento procesal civil. Ya que el artículo 507 en armonía con el art. 516 del C.P.C. ordena que después de ejecutoriada la sentencia las partes disponen de 10 días para presentar el avalúo. Sin saberse si el avalúo fue presentado oportunamente o extemporáneo. Ahora para efectos de tener validez el avalúo conforme al art. 516 ibídem, tenían que ordenar oficiar al Instituto G.A.C. para que certifique el avalúo catastral de dicho bien inmueble perseguido en litis, lo cual se desconoció totalmente, ya que la parte demandante se limita a presentar un avalúo inmueble tomado en consideración una constancia expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Pedro de Urabá, lo que es violatorio totalmente al debido proceso y al derecho de defensa. Por lo que el avalúo que milita para el proceso carece de validez total, no existe avalúo para el proceso.

    (…)

  10. (…). || Tenía que darse aplicación al artículo 539 del C.P.C., ya que tenía que notificarse legal, formal y materialmente al acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual no aconteció como lo prevé la normatividad reglamentaría para el proceso notificatorio (sic) al acreedor hipotecario.

    (…)

  11. Al dictarse sentencia de fecha 8 de julio de 2008, observamos que en la misma no se ordena el avalúo del bien inmueble materia de subasta tal como lo ordena el art. 507 del C.P.C. lo que viola de contera el derecho al debido proceso y también constituye causales genéricas de errores de procedibilidad.

  12. Así seguimos observando el proceso donde se desconoció totalmente el ordenamiento jurídico y al momento de realizarse la diligencia de remate del 8 de julio de 2009, se desconoció lo ordenado en los artículos 523 al 528 de tal forma que el artículo 527 ordena que efectuado el remate se extenderá un acta (…). Esto se desconoció totalmente y no se levantó el acta respectiva.

    También se desconoció al momento de probar el remate que se tenía que pagar el 3% sobre el valor del remate dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate establecido en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y del 1% por concepto de retención en la fuente y la consignación la hicieron cuatro días después de la diligencia de remate no dándole aplicación a la ley arriba mencionada.

  13. Llegado el día en que el inspector fue comisionado para realizar la respectiva diligencia de desalojo o lanzamiento, podemos darnos cuenta que la parte demandante aceptó con meridiana claridad que el inmueble perseguido en litis nunca fue debidamente identificado, o sea que la diligencia de secuestro no pasó de ser sino una mera formalidad, (…).

    (…)

  14. Los anteriores planteamientos nos conducen a deducción sana y lógica de que se violentaron derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho al precio justo, derecho a la propiedad, derechos fundamentales de rango legal y constitucional al tenor del art. 29 de la Constitución Política de Colombia

  15. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, el cual mediante auto del 9 de julio de 2010 ordenó su notificación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y a los señores A.A.M. y L.M.H..

    Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia

    3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 14 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    3.3 Para el efecto, en primer lugar, afirmó: “el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito nominativo, el cual se desprende de la literalidad del mismo; en los títulos valores presentados para el cobro, obrantes a folios 1 y 2, del cuaderno principal; al dorso de los referidos títulos se lee en manuscrito: ‘Endoso este título al Dr. A.A. || L.M.H.H. || CC 51 813 625 Bgtá’.”

    Sobre este punto, explicó: “estamos por lo tanto, frente a un endoso simple y llano, no aparece en él ninguna limitante, ninguna cláusula que mencione ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente que hiciera presumir que estamos en presencia de un endoso en procuración o al cobro, al sentir del art. 658 del Código de Comercio, como erróneamente considera el apoderado de la accionante.”

    3.4 Frente a la indebida notificación a la parte demandada del mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, el juzgado accionando indicó que M.S.G.T. se presentó ante el despacho para surtir la diligencia de notificación personal de dicho mandamiento, y que el 15 de julio de 2008 se llevó a cabo la notificación por estado de la sentencia en cuestión, en cumplimiento del artículo 507 del C.P.C.

    3.5 En este sentido, precisó que una vez notificada la parte demandada, ésta “guardó silencio, puesto que no presentó excepciones, y ahora pretende en la acción de tutela alegar situaciones de derecho sustantivo que debió alegar, debatir y probar dentro del trámite procesal a que se hizo alusión.”

    3.6 Con relación a la legalidad e idoneidad del avalúo del inmueble secuestrado, luego de transcribir el artículo 516 del C.P.C., el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, adujo: “se pretende por el respetable apoderado, obviamente buscando asumir a cabalidad la defensa de los derechos de su cliente, desvirtuar el avalúo, solo ahora en la presente acción constitucional; sabiendo que desaprovechó la oportunidad procesal de contradicción, pues no hizo uso de ella.”

    3.7 Finalmente, en lo atinente a las irregularidades sobre la liquidación del crédito y las costas, el despacho aclaró que “puede predicarse que se respetó en debida forma la normatividad frente a la liquidación del crédito; es cierto, en el mismo auto se liquidaron también las costas del proceso, pero ello no es óbice ninguno y no genera ninguna causal de nulidad, pues se atendió a lo normado por el núm. 1° del Art. 393 [del C.P.C.] norma en comento.

    Respuesta de A.A.M.

    3.8 El 14 de julio de 2010, A.A.M. solicitó no tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de M.S.G.T..

    3.9 En su escrito, luego de indicar que en repetidas ocasiones la accionante se ha negado a pagar las obligaciones objeto del proceso ejecutivo en cuestión, A.A.M. manifestó: “quiero ser categórico al decir que la señora Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá es una señora muy sería, responsable en su labor, con gran conocimiento del derecho así como sus secretarios, y de plano rechazo cualquier cosa que se diga de estos funcionarios que son garantía para el municipio y para la Justicia en general. Quien debe comparecer ante la autoridad es ese Abogado mañoso y mentiroso que quiere a cualquier costo probar lo improbable para así buscar ganar un proceso que en verdad ha sido llevado con la mayor honestidad.”

  16. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    4.1 Copia del formato “Avalúo bienes urbanos”, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-18405 (folios 1 a 4, cuaderno 2).

    4.2 Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito por A.A.M. y R.R.V. (folios 5 y 6, cuaderno 2).

    4.3 Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-18405 (folios 7 y 8, cuaderno 2).

    4.4 Copia del “formulario de calificación – constancia de inscripción” correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-18405 (folio 9, cuaderno 2).

    4.5 Copia de la escritura pública de compraventa N° 84, otorgada por A.A.M. a favor de L.M.H. ante la Notaría Única del Círculo de San Pedro de Urabá, Antioquia (folios 10 a 13, cuaderno 2).

    4.6 Copia del cuaderno principal del expediente N° 2006-00106-006, contentivo del proceso ejecutivo adelantado por A.A.M. contra M.S.G.T. (cuaderno 4).

    4.7 Copia del cuaderno de medidas de medidas cautelares del expediente N° 2006-00106-006, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por A.A.M. contra M.S.G.T. (cuaderno 5).

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 21 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por M.S.G.T..

    Para fundamentar su decisión, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación que desarrolla los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela expresó que la acción interpuesta no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, para cuestionar las actuaciones que ahora se reprochan en sede de tutela.

    Al respecto, sostuvo: “[la] única intervención de la demandada que se avizora en el expediente y que es cercana a la presentación del avalúo (…), es el escrito que la señora M. dirigió al juzgado de conocimiento para propender por la notificación o citación del acreedor hipotecario (Banco Agrario de Colombia S.A.), centrándose en el requerimiento sobre puntos ajenos a sus intereses y que le incumbía solamente al acreedor hipotecario ya citado, dejando de lado su propia defensa, pudiendo haber objetado el avalúo del inmueble que hoy en sede de tutela se quiere enmendar.”

    De la misma manera, indicó que la acción incoada tampoco cumple el requisito general de inmediatez porque “la acción de tutela se propone para obtener la declaratoria de la nulidad de todo el proceso a partir del auto que decretó el mandamiento de pago, y si éste se notificó el 08 de mayo de 2006, ha de puntualizarse que desde esa fecha a la presentación de la acción de tutela, han transcurrido cuatro (4) años y dos meses, y desde la presentación del avalúo del inmueble -05 de agosto de 2008 al 06 de julio de 2010- puede contarse un año y once (11) meses, y ambos términos conducen a estimar que la acción de tutela no fue propuesta dentro del término razonable o prudencial que indica que la Corte Constitucional para que la acción de tutela se torne procedente (…).”

  2. Impugnación de R.R.V., en calidad de apoderado judicial de M. Sofía González Teherán

    Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la accionante solicitó revocar la sentencia que negó la tutela de los derechos fundamentales de su representada.

    En ese sentido, reiteró los hechos y consideraciones expuestas en la acción incoada. Además, precisó que ésta sí satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo cuestionado “todavía está pendiente la entrega del bien inmueble rematado, diligencia realizada el 1° de julio de 2010 por el inspector central de policía de San Pedro de Urabá.”

  3. Sentencia de segunda instancia

    El 20 de septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión adoptada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia.

    En su providencia, la Sala acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción interpuesta por M.S.G.T., en el sentido de sostener que dicha acción no satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 17 de noviembre de 2010, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico

    2.1 En concordancia con lo indicado por el apoderado judicial de la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, incurrió en varias irregularidades en el proceso ejecutivo adelantado contra su poderdante. De manera general, las actuaciones y decisiones objeto de reproche constitucional indicadas en el escrito de tutela son: (i) proferir el auto que libró mandamiento de pago a favor del demandante y la sentencia ejecutiva; (ii) no adelantar en debida forma la notificación de esas providencias; (iii) efectuar equivocadamente la liquidación del crédito y las costas del proceso; (iv) consentir en el avalúo del bien secuestrado presentado por el demandante; (v) no notificar adecuadamente al acreedor hipotecario; (vi) no disponer en la sentencia el avalúo del bien inmueble materia de subasta; y (vii) no extender un acta de la diligencia de remate.

    2.2 Dado que en criterio de los jueces de tutela, la acción incoada no satisface el requisito de subsidiariedad, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar si en efecto la accionante hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para cuestionar las irregularidades anotadas.

    2.3 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción satisface el requisito general de subsidiariedad, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico sustancial: ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de M.S.G.T., dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por A.A.M.?

    2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente sobre el requisito general de la subsidiariedad.

    2.5 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por M.S.G.T. y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que negaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

  3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.

    3.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales[1]. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].

    Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explicó:

    “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales.

    Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.”

    3.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden iusfilosófico y constitucional, y que éstas guardan una relación directa con el nuevo modelo previsto en la Carta Política de 1991. De hecho, la Corte concluyó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es el resultado de la búsqueda por lograr un equilibrio ponderado entre el principio de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación afirmó:

    “En cuanto a las razones de orden constitucional éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

    De otra parte, las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos.”

    3.4 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[3]. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior[4]. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisión judicial adoptada en contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte precisó:

    “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[5], sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”

    3.5 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[6]” En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial referido en los siguientes términos:

    “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[7]”

    3.6 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[8]. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.[9]”

    3.6.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal[10]. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la tutela”:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      3.6.2 En la citada sentencia, con relación a los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      3.7 De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, queda demostrado que la Constitución Política de 1991 sí ampara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que ella es posible cuando se satisfacen los requisitos exigidos por esta Corporación para el efecto. De hecho, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.

  4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

    “La acción de tutela no procederá:

  5. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

    4.2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad[19]. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[20], la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados[21]. Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004 esta Corporación sostuvo:

    “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[22]. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[23] (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.

    4.3 Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor[24]. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[25].

    4.4 Por el contrario, dado el diseño constitucional de la acción de tutela, ésta es la única acción judicial que debe ser ejercida para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes[26].

    4.5 Ahora bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[27]; (ii) a pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[28]; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[29].

    4.6 En suma, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

  6. Estudio del caso concreto

    5.1 A continuación, la Sala verificará si la presente acción de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.2 De acuerdo con lo referido por los jueces tutela, la acción de amparo instaurada por M.S.G.T. no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por A.A.M., no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para cuestionar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela.

    5.3 Al analizar los expedientes contentivos de dicho proceso (cuadernos 4 y 5), aportados al trámite de la acción objeto de estudio, la Corte concluye que le asiste razón a los jueces de tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. Esto, porque:

    5.3.1 Frente al auto que libró mandamiento ejecutivo. Según el folio 9 del cuaderno 4 del expediente de tutela, el 9 de mayo de 2008 se surtió la notificación personal del auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, libró mandamiento de pago “a favor de A.A.M. y en contra de M.S.G.T.” el 11 de septiembre de 2006. Sin embargo, la Sala observa que frente a esa decisión la parte demandante -ahora accionante- no interpuso recurso de reposición para alegar la supuesta indebida representación del demandante (num. 5, art. 97, C.P.C.), así como tampoco escrito de excepciones de mérito para manifestar su inconformidad con la demanda ejecutiva presentada en su contra (art. 509 y 510 del C.P.C.).

    5.3.2 Frente a la sentencia ejecutiva. De acuerdo con el folio 11 del mismo cuaderno, el 8 de julio de 2008 el juez de conocimiento resolvió continuar con la ejecución y liquidar “el crédito atendiendo las previsiones [d]el Num. 4° del Art. 521 del C. de P. Civil” y “las costas del proceso.” En este sentido, a diferencia de lo afirmado por la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá notificó esa providencia mediante estado “No. 52 de (15/07/08) FL. 10 Vto.: C.Ppal.”Además, según el folio referido, el juez cumplió con lo preceptuado en el artículo 507 del C.P.C., pues “ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

    5.3.3 Frente a la liquidación del crédito y las costas del proceso. El 2 de octubre de 2008, el juzgado accionado procedió a liquidar el crédito y las costas del proceso. Sobre este punto, la Sala advierte que la accionante guardó silencio sobre lo decidido (folio 113, cuaderno 5), aunque el numeral 2 del artículo 521 del C.P.C. la facultaba para “formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias” sobre la liquidación del crédito, y el numeral 4 del artículo 393 del mismo código preveía su derecho a objetar la liquidación de las costas.

    5.3.4 Frente al avalúo del bien secuestrado presentado por el demandante. En virtud del artículo 516 del C.P.C., el ejecutante debe presentar ante el juez el avalúo de los bienes objeto de remate, para lo cual “podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.” Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá 10 días para hacerlo. A pesar de que el inciso séptimo de ese artículo señala que podrá objetarse el avalúo presentado, la Sala encuentra que M.S.G.T. no lo hizo.

    5.3.5 Frente a la indebida notificación del acreedor hipotecario. El 14 de agosto de 2008, M.S.T. presentó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, mediante el cual indicó: “[e]l Banco Agrario de San Pedro de Urabá no ha sido notificado legalmente, originándose una vía de hecho alegable por vía de tutela” (folio 52, cuaderno 5). Al respecto, el 15 de agosto del mismo año, ese despacho sostuvo: “[l]a citación del acreedor hipotecario, Banco Agrario de Colombia S.A., ordenada mediante auto del 22 de enero de 2007 y en atención a lo dispuesto por el art. 539 del C. de P. Civil se perfeccionó desde el día 25 de abril próximo pasado (…). || Por ello, no accede a lo solicitado por la demandada en el escrito que antecede quien a la postre no tuvo interés en este trámite.”

    Sobre este punto, la Sala observa que en efecto, el 24 de abril de 2008 el juzgado accionado dispuso citar a “A.M.Z.T. en su condición de Gerente Regional de Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A., o a la persona que haga sus veces, (…) para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva citación haga valer el crédito constituido a su favor (…).”

    5.3.6 Frente a la diligencia de remate. El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, resolvió “aprobar en todas sus partes la diligencia de remate verificada en este asunto el 8 de julio del próximo pasado.” Si bien el artículo 538 del C.P.C. dispone que el auto mediante el cual se aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, la Sala advierte que M.S.G.T. no interpuso dicho recurso.

    5.4 En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la acción de tutela interpuesta el 6 de junio de 2010 por R.R.V., en calidad de apoderado judicial de M.S.G.T., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, A.A.M. y L.M.H., es improcedente porque no satisface el requisito general de subsidiariedad.

    5.5 Por ende, la Sala no abordará la solución del problema jurídico sustancial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el día veinte (20) de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por M.S.G.T. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, A.A.M. y L.M.H.

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G.C.

Presidente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003.

[2] Sentencia T-949 de 2003.

[3] Sentencia T-774 de 2004.

[4] Sentencia T-066 de 2006.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N°. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998.

[6] Sentencia T-401 de 2006.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[8] Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010.

[9] Sentencia T-639 de 2006.

[10] Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indicó: “(…) Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte.”

[11] Sentencia T-173 de 1993.

[12] Sentencia T-504 de 2000.

[13] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[15] Sentencia T-658 de 1998.

[16] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[17] Sentencia T-522 de 2001.

[18] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[19] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de 2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de 2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[20] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.

[21] Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras, se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.

[22] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002.

[23] Sentencia T-606 de 2004.

[24] Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004.

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.

[26] Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de 2008 y T-184 de 2007.

[27] Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008.

[28] Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver la sentencia T-225 de 1993.

[29] Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.

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