Sentencia de Tutela nº 012/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277807631

Sentencia de Tutela nº 012/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011

Fecha14 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2719663
Número de sentencia012/11

T-012-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-012/11

Referencia: expediente T-2719663

Acción de tutela instaurada por M. delC.Z.L. contra la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de la señora M. delC.Z.L. contra la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, actuando en representación de la señora M. delC.Z.L., interpuso acción de tutela solicitando que se ampararan los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su representada, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida, en adelante EPSS Convida, al no suministrarle de manera permanente el medicamento Dorzopt, argumentando que la tutelante debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, válida hasta por tres (3) meses.

    El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. La señora M. delC.Z.L. es una mujer de 79 años de edad,[1] quien se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPSS Convida, y a quien se le diagnosticó glaucoma avanzado, por lo cual, su médico tratante le prescribió el uso permanente del medicamento Dorzopt.

    1.2. La EPSS Convida, se negó a suministrar el medicamento prescrito, argumentando que estaba excluido del plan obligatorio de salud y que la competencia para atender estos eventos recaía en la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que ellos no tenía ni los mecanismos ni el presupuesto para atender esas solicitudes.[2]

    1.3. Por lo anterior, en el año 2008, la señora M.J.R.Z. actuando en representación de su madre, la señora M. delC.Z.L., interpuso acción de tutela solicitando que se amparara el derecho de ésta a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y que se ordenara a la EPSS Convida autorizar el suministro del medicamento Dorzopt.

    1.4. El juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de abril de 2008, ordenó a la EPSS Convida que “autori[zara] y entre[gara] el medicamento dorzopt 6 ml. a la señora M. delC.Z.L., atendiendo lo manifestado por su médico tratante, bajo las determinaciones y especificaciones del mismo, y en la cantidad y periodicidad correspondiente”.[3] (negrilla en texto original)

    1.5. Esta decisión fue impugnada tanto por la accionante como por la entidad accionada, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 5 de junio de 2008, adicionando el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la atención integral de la enfermedad visual que padecía la demandante.

    1.6. La EPSS Convida cumplió inicialmente con los fallos de tutela entregando tres (3) frascos del medicamento Dorzopt, pero luego de esa primera entrega, se negó a seguirlo suministrando argumentando que la señora M. delC.Z.L. debía presentar una fórmula médica actualizada cada tres (3) meses.

    1.7. Ante la negativa de la EPSS Convida de seguir entregando el medicamento Dorzopt, la accionante interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, negó el desacato porque consideró que la causa de la no entrega del medicamento era atribuible a la accionante al no presentar periódicamente las fórmulas médicas actualizadas.

    1.8. Finalmente, enterado de los hechos antes descritos, el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, actuando en representación de la señora M. delC.Z.L., interpuso el día 6 de abril de 2010, la acción de tutela objeto de estudio en esta providencia, en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la EPSS Convida. La tutela, interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, busca que se le garanticen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, de su representada, ordenándole a las entidades accionadas suministrarle permanentemente el medicamento Dorzopt y brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, teniendo en cuenta que estas órdenes ya habían sido impartidas anteriormente por un juez de tutela y, a pesar de ello, le seguían negando el suministro del medicamento imponiéndole nuevos requisitos.

  2. Actuaciones adelantadas en primera instancia

    2.1. El 14 de abril de 2010, el apoderado de la EPSS Convida, presentó un memorial solicitando que la acción de tutela fuera notificada en debida forma allegando una copia de la tutela y sus anexos, pues en su concepto, la notificación mediante una comunicación escrita en la que sólo se informa que se está adelantando una acción de tutela en su contra, vulnera el derecho de defensa de la EPSS Convida.

    2.2. Mediante Auto del 19 de abril de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud presentada por la EPSS Convida, porque consideró que la forma en que notificó la acción de tutela no vulneró el derecho de defensa de la entidad accionada.

  3. Respuesta de las entidades accionadas

    Las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la acción de tutela.

  4. Sentencia de primera instancia

    El 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia declarando que la acción de tutela era improcedente para amparar los derechos fundamentales de la tutelante a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, por cuanto la accionante ya había adelantado otra acción de tutela en contra de las mismas entidades, con ocasión de los mismos hechos y persiguiendo la misma finalidad. Sin embargo, consideró que la EPSS Convida había vulnerado el derecho de petición de la señora M. delC.Z.L. al no responder de fondo la solicitud radicada el 4 de febrero de 2010, mediante la cual se solicitó la programación de una cita médica para actualizar la fórmula mediante la cual se le prescribió el medicamento Dorzopt.

  5. Impugnación

    5.1. Mediante comunicación del 27 de abril de 2010, el apoderado de la EPSS Convida, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación.

    En segundo lugar, manifestó que el derecho de petición presentado ante la EPSS Convida el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de M. delC.Z.L., fue contestado mediante comunicación 300.05.615, radicada en la Defensoría del Pueblo el 23 de febrero de 2010, por lo cual solicitó que se declarara que existe un hecho superado.

    5.2. A su vez, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante comunicación del 23 de abril de 2010, informó que en la base de datos de la entidad no hay registro de la solicitud de suministro del medicamento Dorzopt, como tampoco, solicitud de atención en salud ni registro de servicios negados y/o rechazados para la usuaria M. delC.Z.L..

    Igualmente señaló que el medicamento Dorzopt no está incluido en el Manual de Actividades Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, y que la EPSS Convida debería someter el caso ante el Comité Técnico Científico, autorizar el suministro del medicamento Dorzopt a M. delC.Z.L. y realizar el respectivo recobro. Por lo anterior, consideró que los servicios requeridos no podían ser exigidos a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad en el proceso.

  6. Sentencia de segunda instancia

    El 2 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Por una parte, negando la solicitud de nulidad de la acción de tutela, pues consideró que la notificación de la acción de tutela a la EPSS Convida a través de una comunicación breve, sin anexar las copias del escrito de tutela ni sus anexos, no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionada. En su criterio“(…) en materia de Tutela no existe el traslado de la demanda como si se tratara de un proceso ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativ[a] pues ello implicaría que la parte peticionaria del amparo constitucional tuviera que acompañar a su solicitud, copias para los traslados, contraviniendo el principio de la gratuidad de que está revestido dicho trámite.”

    Por otra parte, el juez de segunda instancia amparó el derecho de petición de la tutelante, porque consideró que la entidad accionada no resolvió el fondo de la petición al no autorizar ni programar las citas periódicas con el médico oftalmólogo tratante.

    ii. Actuación adelantada y documentos allegados en sede de revisión

    Solicitud telefónica de información a los familiares de la tutelante

    Frente a una eventual vulneración al derecho fundamental a la salud de la tutelante, la Corte procedió a comunicarse el 21 de octubre de 2010 al número telefónico que se informó en el escrito de tutela, para esclarecer algunos puntos de la petición.[4] Esta llamada fue atendida por la señora M.J.R.Z., hija de la señora M. delC.Z.L.. En dicha comunicación se le solicitó que informara si la EPSS Convida autorizó la práctica del examen oftalmológico a la tutelante y si se le suministró el medicamento Dorzopt.

    En respuesta a la solicitud anterior, la señora M.J.R.Z. informó que en el mes de junio de 2010 la EPS Convida le suministró a la señora M. delC.Z.L. tres (3) frascos del medicamento requerido, los cuales ya se habían agotado en la fecha de la comunicación, y que era muy difícil que el médico especialista prescribiera una nueva fórmula médica porque éste sólo atiende una o dos veces por año en el Hospital Marco F.A., IPS a través de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.[5]

    Además, mediante memoriales recibidos en la Secretaría de la Corte Constitucional el 2 y el 9 de noviembre de 2010, la señora M.J.R.Z. reiteró la información presentada en el escrito de tutela por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, e informó que en cumplimiento de la acción de tutela, la señora M. delC.Z.L. fue atendida el 23 de octubre de 2010 por el médico oftalmólogo, quien le prescribió nuevamente el medicamento Dorzopt, pero esta vez no indicó el número de frascos autorizados, por lo que la EPSS Convida sólo autorizó la entrega de un (1) frasco del medicamento e indicó que la tutelante debía presentar la fórmula médica actualizada cada mes, contradiciendo su posición inicial según la cual la tutelante debía presentar una fórmula médica cada tres meses.[6]

    1. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Problema Jurídico

    En primer lugar, debe anotarse que en el caso bajo estudio no se está cuestionando si la accionante tiene o no derecho al medicamento Dorzopt que requiere para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, ya que el suministro del mismo fue ordenado, en primera instancia, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2008, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2008, fallos que no son objeto de revisión.

    La protección que se reclama se refiere a la negativa de la EPSS Convida a suministrar en forma permanente el medicamento Dorzopt que requiere la señora M. delC.Z.L., argumentando que ésta debe presentar una fórmula médica actualizada por lo menos cada tres meses, entre otras razones, para verificar la eficacia del tratamiento y controlar los posibles efectos secundarios del medicamento que afecten la salud de la tutelante. La parte accionante manifiesta que le es imposible presentar una fórmula médica actualizada cada tres meses porque el médico oftalmólogo sólo atiende una o dos veces al año en el Hospital Marco F.A., IPS a través de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.[7]

    Por lo tanto, la acción de tutela en estudio le plantea a la Sala de Revisión el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPSS Convida) el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad (M. delC.Z.L., al negarle, nuevamente, el suministro permanente del medicamento (Dorzopt) que ya había sido reconocido y ordenado por un juez de tutela, argumentando que la usuaria debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, sin tener en cuenta que a ésta le es imposible cumplir con dicho requisito porque en la IPS a través de la cual se le prestan los servicios de salud sólo ofrece el servicio de medicina oftalmológica una o dos veces al año?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, y (ii) estudiará la vulneración del derecho a la salud por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud al no garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos en forma oportuna.

  8. La acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger el derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad.[8] Esta protección se deriva del mandato constitucional en virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia, a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición de debilidad manifiesta.[9] Al respecto esta Corporación señaló:

    “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad”.[10]

    Por ejemplo, la Corte ha protegido el derecho de las personas de la tercera edad al acceso de hecho a los establecimientos, bienes y servicios de salud, mediante la orden a las entidades que prestan el servicio público a la salud, de ofrecer una ventanilla preferencial a las personas de 62 años.[11]

    En consecuencia, esta Corporación ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera, la cual puede hacerse exigible a través de la acción de tutela.

    En el caso en estudio, se está solicitando la protección del derecho a la salud de la señora M. delC.Z.L., quien es una persona de la tercera edad,[12] y por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que hace procedente la acción de tutela para la protección de su derecho a la salud.

  9. Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud en forma oportuna. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),[13] entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

    4.2. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003,[14] en la cual se dijo:

    "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.”[15]

  10. La EPSS Convida desconoció el derecho judicialmente reconocido de M. delC.Z.L. a acceder al medicamento que requiere, imponiendo nuevas barreras

    5.1. En el presente caso, se está solicitando la protección del derecho a la salud de la señora M. delC.Z.L., porque la EPSS Convida no le está suministrando en forma permanente un medicamento requerido para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, exigiendo que la tutelante debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, a pesar de que mediante un fallo de tutela anterior, ya se le había ordenado el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de su enfermedad.

    5.2. La Corte Constitucional encuentra que existen dos momentos de vulneración del derecho a la salud de la tutelante por parte de la entidad accionada. El primero de ellos ocurrió en el año 2008, cuando la EPSS Convida le negó el suministro del medicamento Dorzopt, argumentando que se trataba de un medicamento excluido del plan obligatorio de salud. En ese momento, un juez de tutela ordenó el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de la enfermedad.

    5.3. Sin embargo, y en desconocimiento de dicha orden, la EPSS Convida le impuso a la señora M. delC.Z.L. nuevas condiciones para suministrarle en forma permanente el medicamento Dorzopt. Estas condiciones fueron fundamentadas con el argumento de “que [el paciente] debe ser valorado al menos [cada tres meses] para establecer la evolución de su cuadro clínico y por ende los ajustes que el médico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administración, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.”.[16]

    5.4. La Sala de Revisión encuentra prima facie que los anteriores argumentos pueden ser considerados como razonables, pues aparentemente, buscan garantizar la salud de la paciente y en consecuencia, no se estaría vulnerando el derecho de la tutelante al acceso a los servicios de salud en forma oportuna y con calidad.

    5.5. Sin embargo, cuando al requerimiento de presentar una fórmula médica actualizada se le suma la negativa de la entidad accionada de programar las citas médicas requeridas para obtener la actualización solicitada, debe concluirse que dicha exigencia constituye una nueva barrera impuesta por la entidad accionada para impedir que la tutelante acceda a los servicios de salud en forma oportuna, vulnerándose nuevamente el goce efectivo de su derecho a la salud.

    5.6. Esta afirmación se fundamenta en el análisis del material probatorio que obra en el expediente, dentro del cual se encuentra el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de la señora M. delC.Z.L. ante la EPSS Convida, en el que se solicitó a la entidad accionada “programar de manera urgente la respectiva cita médica, y asimismo, de ser necesario establecer las citas periódicas que se requieran con el fin de realizar la valoración médica a la señora M. delC.Z..”.[17] Este derecho de petición se presentó, según lo manifiesta la tutelante, porque el médico oftalmólogo tan sólo atiende una o dos veces por año en el Hospital Marco F.A., IPS que a través de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.[18] Esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.

    5.7. Ahora bien, ante la solicitud de programar en forma urgente una cita con el médico especialista para que diagnosticara a la tutelante y le prescribiera los medicamentos requeridos, y de ser necesario, programar las citas periódicas con el médico especialista, la EPSS Convida respondió:

    “(…) para que la usuaria acceda a dichos servicios, debe solicitar la cita con [el] médico general quien la remitirá al profesional especialista en Of[tal]mología, para la valoración que requiera. Como ya ha sido tratada por este especialista, es probable que ella tenga orden de control y en este caso sólo debe solicitar la cita directamente con el especialista. Es importante mencionar que la EPS’S Convida garantiza la atención a sus afiliados, mediante la contratación con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y es a través de éstas que se debe solicitar la atención requerida”.[19]

    5.8. La Sala de Revisión considera que el argumento planteado por la EPSS Convida para no asignar directamente las citas médicas requeridas por la tutelante no tiene sustento constitucional ni legal, ya que como se manifestó en el punto 4.1. de esta providencia, la obligación de garantizar el acceso efectivo de los afiliados a los servicios de salud en forma oportuna y en condiciones de calidad, radica en cabeza de las EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado.

    5.9. Si la exigencia de una fórmula médica actualizada para el suministro de un medicamento que se ha prescrito en forma permanente, se hace “para establecer la evolución de su cuadro clínico y por ende los ajustes que el médico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administración, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.”,[20] es la EPSS Convida quien debe programar periódicamente las citas médicas requeridas para el control de la enfermedad de la paciente, con mayor razón, si ésta es (i) una persona de la tercera edad, (ii) a quien su médico tratante le prescribió el medicamento en forma permanente, y (iii) a quien ya se le había tutelado el derecho a su salud y al tratamiento integral de su enfermedad mediante un fallo de tutela en el que se le reconocía su derecho al suministro permanente del medicamento requerido.

    5.10. En estos casos, la valoración periódica se hace en cumplimiento del derecho de los pacientes al control médico de su tratamiento, pero en ningún caso, puede ser utilizado como barrera para interrumpir el tratamiento.

    5.11. En consecuencia, la Sala de Revisión no comparte los fallos de instancia que declararon improcedente la actual tutela por haberse presentado otra tutela con ocasión de los mismos hechos, y persiguiendo la misma finalidad, porque la acción de tutela objeto de estudio tiene como fundamento nuevas barreras impuestas por la EPSS Convida a la tutelante para acceder a los servicios de salud que ya habían sido tutelados, debiendo ampararse por tanto, los derechos a la salud y a la integridad personal de la señora M. delC.Z.L., pues la entidad accionada no está garantizando la prestación de los servicios de salud en forma oportuna.

  11. Orden a impartir

    6.1. Por las razones expuestas, la Sala de Revisión ordenará a la EPSS Convida que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso de la señora M. delC.Z.L. a los servicios de salud requeridos, y le asigne la cita que necesita con el médico oftalmólogo tratante, para que la valore y prescriba los medicamentos requeridos para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. La primera cita, si no se ha llevado a cabo, deberá efectuarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia.

    6.2. Igualmente se ordenará a la EPSS Convida que cumpla con su función legal de articulación de los servicios para garantizar el acceso efectivo de los pacientes a los servicios de salud requeridos, y en consecuencia, asigne las citas periódicas que requiere la señora M. delC.Z.L. para recibir un tratamiento continuo de su enfermedad. Estas citas deberán ser programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo durante el cual deberá garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la tutelante para su tratamiento. La EPSS Convida no podrá suspender la entrega del medicamento, salvo que cuente con una evaluación previa de al menos dos médicos oftalmólogos que hayan analizado el caso concreto de la paciente y consideren que ya no lo requiere.

    6.3. Por último, teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de una orden judicial previa, en la que se ordenó a la entidad accionada la prestación integral de los servicios de salud requeridos por la señora M. delC.Z.L. para el tratamiento de su enfermedad, la EPSS Convida impuso a la tutelante nuevas barreras para el acceso a los servicios de salud requeridos, la Sala de Revisión remitirá a la Superintendecia Nacional de Salud copia del expediente y del presente fallo para lo de su competencia.

  12. Conclusión

    Una entidad encargada de garantizar el servicio de salud a una persona, viola su derecho constitucional a la salud, cuándo so pretexto de protegerla, se imponen requisitos difíciles o imposibles de cumplir que, en realidad, son barreras al acceso de un servicio que se requiere. Esta violación es especialmente grave cuando (i) se da sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) a quien ya se le había reconocido judicialmente el derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2010, que confirmó el expedido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2010, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la integridad personal de la señora M. delC.Z.L..

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice el acceso de la señora M. delC.Z.L. a los servicios de salud requeridos, y le asigne la cita que necesita con el médico oftalmólogo tratante, para que se la valore y se le prescriban los medicamentos requeridos para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. La primera cita, deberá efectuarse a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR a la EPSS Convida que asigne las citas periódicas que requiere la señora M. delC.Z.L. para recibir un tratamiento continuo de su enfermedad. Estas citas deberán ser programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo durante el cual deberá garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la tutelante para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. En ningún caso podrá suspender la entrega del medicamento, salvo que cuente con una evaluación previa de al menos dos médicos oftalmólogos que hayan analizado el caso concreto de la paciente y consideren que ya no lo requiere.

Cuarto.- ORDENAR, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que ENVÍE copia de la presente Sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M. delC.Z.L., en la que consta que la tutelante nació el 19 de noviembre de 1931.

[2] Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 24.

[3] Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 34.

[4] La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara I.V.H., T-476 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-341 de 2003 (MP. J.A.R., T-643 de 2005 (MP. J.C.T., T-219 de 2007 (MP. J.C.T., y T-726 de 2007 (MP. C.B.M.).

[5] Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 17 y 35.

[6] Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 17 y 35.

[7] Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 15 a 19.

[8] Ver entre otras, las sentencias T-745 de 2010 (MP G.E.M.M., T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.) y T-540 de 2002, (MP Clara I.V.H..

[9] Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”

[10] Sentencia T-989 de 2005, (MP R.E.G.). En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una persona de la tercera edad, quien estaba solicitando el suministro del medicamento toxina botulínica, no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, que había sido prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual estaba afiliado para el tratamiento del espasmo clónico hemifacial que padecía, el cual había sido negado por el Comité Técnico Científico porque, en su concepto, el no uso del medicamento no comportaba un riesgo inminente para la vida del paciente. La Corte Constitucional, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acción de tutela para su protección, ordenó el suministro del medicamento, pues consideró que en el expediente estaba demostrada la falta de capacidad económica del tutelante y que el no uso del medicamento afectaba gravemente la salud del tutelante.

[11] Sentencia T-835 de 2009 (MP. M.V.C.C.) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad, en contra de una EPS, quien no le ofrecía en el municipio en donde él residía, los servicios de salud que requería, y le imponía la carga de hacer largas filas para acceder a los servicios de salud. En este caso, la Corte Constitucional tuteló el derecho a la salud y a la dignidad humana del tutelante, ordenando a la EPS, que ofreciera ventanilla especial para atender 1a sus afiliados mayores de 62 años.

[12] En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M. delC.Z.L., en la que consta que la tutelante nació el 19 de noviembre de 1931.

[13] Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.”

[14] MP. R.E.G..

[15] Sentencia T-881 de 2003 (MP. R.E.G.). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una tutelante que padecía cáncer en uno de sus ovarios, con posible metástasis en el hígado, a quien la ARS a la que estaba afiliada, le estaba negando la práctica de un procedimiento médico necesario para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad catastrófica que padecía, porque argumentaba que la tutelante debía aportar un examen médico que ya reposaba en su historia clínica. En este caso, la Corte consideró que la demora en la práctica de los tratamientos médicos prescritos, ponía en riesgo la salud y la integridad física de los pacientes, y por lo tanto, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara las gestiones necesarias para autorizar a la accionante la práctica del procedimiento médico requerido.

[16] Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la señora M. delC.Z.L..

[17] Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 12. Derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010 ante la EPSS Convida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la señora M. delC.Z..

[18] Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 15 a 19.

[19] Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folios 109-111.

[20] Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la señora M. delC.Z.L..

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