Sentencia de Tutela nº 008/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277807643

Sentencia de Tutela nº 008/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2777419
DecisionNegada

T-008-11 (proyecto de circulación restringida) Sentencia T-008/11

Referencia: expediente T-2777419

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela iniciado por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Los fallos fueron escogidos para revisión por la S. de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

Síntesis

  1. Mediante apoderado, la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en su contra. En específico, consideró que el Juzgado le desconoció su derecho fundamental, por haber librado en contra suya mandamiento ejecutivo el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), sin ejercer previamente la atribución oficiosa de ordenar la práctica de un estudio financiero del crédito cuya ejecución se pedía, con el fin de verificar si se había liquidado conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Hechos

  2. El catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas inició un proceso ejecutivo contra la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..”. Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento ejecutivo el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). En vista de que no hubo ningún acto de defensa de la parte ejecutada procedió a dictar, el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, ordenó liquidar el crédito, avaluar el inmueble embargado y rematarlo. Para este efecto, el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Banco Popular para el remate del bien embargado.

  3. El veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado de Vertruco -Ltda.- interpuso una solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento ejecutivo, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque a su juicio había partido de la base equivocada de que la obligación por ejecutar era exigible, a pesar de que a “la fecha de la presentación de la demanda e inclusive hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento de pago la obligación se encontraba al día y con saldo a favor del deudor”,[1] según el examen financiero adelantado por la perito G.G.T..

  4. El veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó citar al proceso G.G.T., por su experticio en el tema de liquidación de créditos, quien se ratificó en lo dicho. Luego de ello, el Juzgado ordenó un nuevo dictamen pericial, esta vez de la auxiliar de la justicia O.M.C.M., quien coincidió con el dictamen inicial en el sentido de que el crédito no estaba en mora al momento de la demanda.[2] Con todo, este último dictamen fue objetado por la ejecutante, y por ello el Juzgado decidió designar un nuevo perito, W.E.I.M., quien igualmente concluyó que “a las fechas tanto de la presentación de la demanda que fue el 10 de mayo de 2001 y la fecha en que dictó el mandamiento de pago el 23 de mayo de 2001, el crédito no estaba en mora y se hallaba totalmente pagado en exceso existiendo un saldo a favor del deudor en esas fechas”.[3]

  5. De esta manera, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla concluyó que no había una obligación exigible al momento de presentarse la demanda ni de librarse el mandamiento ejecutivo. Así las cosas, decidió apartarse del mandamiento de pago, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la persona ejecutada, ordenar el levantamiento del embargo y el secuestro del bien hipotecado y librar las demás comunicaciones y notificaciones correspondientes.[4] Para tomar esa decisión, el Juzgado dijo haber hecho uso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), de acuerdo con la cual las resoluciones judiciales ejecutoriadas, “con excepción de las sentencias”, tienen plenos efectos vinculantes sólo si “se amoldan al marco totalitario que prescribe el procedimiento.” Porque cuando se trata de providencias ilegales, incluso ejecutoriadas, “no obliga[n] al funcionario que erróneamente la[s] haya proferido a seguir incurriendo en otros yerros que vendrán como consecuencia de la tramitación posterior del negocio con base en providencias ilegales.”

  6. El dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas interpuso, mediante apoderado, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y ello con el fin de que se “declar[ara] totalmente ilegal el auto que dio trámite a la petición de [ilegalidad]”.

  7. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), y luego de haberse negado el recurso de reposición, la S. Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla accedió a lo pedido por la recurrente y revocó el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que había resuelto apartarse del mandamiento ejecutivo librado en dos mil uno (2001). A juicio del Tribunal, la decisión del a quo tenía al menos dos problemas. Por una parte, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia referida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en su providencia, no era aplicable al caso, pues en el proceso ejecutivo adelantado contra V.L.. ya se había proferido sentencia y, de acuerdo con su interpretación de la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias ejecutoriadas siempre vinculan al Juez que las dicta. Por otra parte, manifestó que según el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil las causas que dan lugar a la apertura de incidentes son las que “la ley expresamente señale” y “no existe ley alguna que señale que la solicitud de ‘ilegalidad del mandamiento de pago’ debe tramitarse como incidente.” Por ello, al tenor de ese artículo, la petición de “ilegalidad del mandamiento de pago” presentada por la parte ejecutada “debió resolverse de plano y con la prueba siquiera sumaria de los hechos alegados, por lo que mal hizo el a-quo al tramitar dicha petición como incidente, decretar pruebas, controvertir dictámenes periciales, etc., incurriendo el a-quo en una verdadera vía de hecho.” Finalmente, precisó que V.L.. no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra. Así las cosas, la S. Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “no acceder a la petición de ILEGALIDAD del mandamiento de pago fecha mayo 23 de 2001, presentada por la parte demandada.”

  8. En vista de que la ejecución había de continuar, a causa de la decisión del Tribunal, V.L.. interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su concepto le había violado el derecho al debido proceso al haber dictado un mandamiento de pago en dos mil uno (2001) en su contra “sin hacer u ordenar[,] porque estaba dentro de sus atribuciones, un estudio financiero que le permitiera confrontar lo abusivamente pedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias [C-747 de 1999, C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000] con fuerza vinculante o de aplicación erga omnes”.[5] Si bien –dijo- su patrocinada no presentó excepciones ni instauró recursos contra el auto contentivo del mandamiento de pago, eso se debió a que fue inducido en un error por parte de la ejecutante. Error que, según el apoderado, tuvo lugar porque su mandante “con la promesa de la Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el crédito le iba a ser reestructurado, se notificó del mandamiento de pago y fue conducido por el Banco a la Notaría a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que presentó como prueba la Corporación al proceso esta le colocó la renuncia del término para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa y contradecir la estructura del crédito liquidado unilateralmente por la Corporación y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”.

  9. Por tanto, solicitó en primer lugar que se declare terminado el proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A. en su contra. Y, en segundo lugar, que se ordene a esa Corporación pagarle a su representada la suma de $63.426.333, “más los intereses de mora a partir del 23 de mayo de 2001 fecha en que se dictó mandamiento de pago”.

    Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla

  10. (i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque a su juicio la sociedad tutelante no usó los mecanismos de defensa judicial para controvertir el auto de mandamiento ejecutivo, en la debida oportunidad. (ii) El Banco Comercial AV Villas fue vinculado al proceso e intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por la misma razón empleada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

    Decisiones que se revisan

  11. (i) En primera instancia, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela. En su concepto, el amparo fue instaurado mucho tiempo después de haberse tenido lugar la actuación judicial cuestionada, razón por la cual carece de inmediatez. (ii) En segunda instancia, por medio de proveído del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, en esencia, también por falta de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto previo. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por falta de inmediatez

  2. En el asunto bajo revisión, la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por una supuesta omisión de esta autoridad, que implicó la violación de sus derechos fundamentales y que es posible ubicar en un tiempo anterior a la expedición del mandamiento ejecutivo; es decir, antes del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). Así, la tutela interpuesta en febrero de dos mil diez (2010) pretende cuestionar una presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla hace más de ocho (8) años. Las S. de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema consideraron que por haber dejado pasar tan amplio lapso, la tutela debe declararse improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional pasa a examinar si les asiste razón en ese juicio.

  3. Para empezar, debe señalarse que en la sentencia C-543 de 1992,[6] la Corte interpretó que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de una tutela, toda vez que desde su configuración constitucional el amparo es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[7] Pero, posteriormente, la jurisprudencia ha precisado caso por caso, que esa interpretación no busca privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el de ser un instrumento de protección “inmediata” de derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[8] Es decir, que aun cuando no sea válido fijar de antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros.

  4. Esta exigencia de inmediatez tiene validez también al momento de examinar y resolver las tutelas contra actuaciones u omisiones judiciales. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión “de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.), y por tanto también por la omisión de los jueces, lo cierto es que su prosperidad depende del cumplimiento de todo un haz de requisitos generales y específicos.[9]

  5. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se deben satisfacer, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[10] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[11] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[12]

  6. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[13] Además, debe verificar si el haber cometido alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

  7. Como se ve, una de las condiciones que debe reunir una acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales es que el amparo se intente luego de un plazo razonable, contado desde que tuvo lugar la actuación o la omisión.[14] Pero, no cualquier tardanza acarrea la improcedencia del amparo, sino sólo aquella injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cuándo el lapso transcurrido entre la violación y la presentación del amparo es razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[15] (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[16]

  8. Pues bien, en este caso la S. constata que la persona tutelante dejó pasar más de ocho (8) años para ejercer su derecho a interponer el amparo, pues lo que cuestiona es una presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla antes de emitir el mandamiento ejecutivo en su contra. A juicio de la demandante V.L.., el Juzgado tenía la facultad de ordenar de oficio, y antes de librar el mandamiento ejecutivo, un dictamen pericial encaminado a determinar si el crédito hipotecario que pretendía ejecutarse, había sido liquidado de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no la ejerció, injustificadamente. De modo que cuestiona al Juzgado por una omisión que tuvo lugar antes del mandamiento de pago, el cual fue expedido veintitrés el (23) de mayo de dos mil uno (2001); es decir, por una omisión en la que supuestamente incurrió hace más de ocho (8) años. Y, en el proceso, la tutelante no aporta ningún elemento de juicio suficiente, que lleve a concluir razonablemente que tuvo una causa justa para no haber instaurado el amparo durante todo ese tiempo, de modo que la tutela carece de inmediatez.

  9. Ciertamente, el apoderado de V.L.. sugiere que su representada no se enteró del mandamiento ejecutivo oportunamente, porque si bien en el proceso parece que su poderdante se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente,[17] ese hecho procesal no se corresponde con la realidad. En verdad –manifestó- su representada fue inducida en error por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. Inducción a error que, en palabras del apoderado, se produjo porque “con la promesa de la Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el crédito le iba a ser reestructurado, [su representada] fue conducid[a] por el Banco a la Notaría a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que presentó como prueba la Corporación al proceso esta le colocó la renuncia del término para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa y contradecir la estructura del crédito liquidado unilateralmente por la Corporación y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”.

  10. No obstante, esa sugerencia del abogado no tiene la virtualidad de justificar la tardanza en la invocación de la tutela. En primer lugar, porque no hay pruebas suficientes que sustenten su declaración, y tampoco hay evidencia de que hubiera adelantado diligencia alguna tendiente a denunciar la supuesta actuación de mala fe de la contraparte en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque sólo demostraría que la sociedad no tuvo conocimiento del mandamiento de pago inmediatamente después de proferido, pero no demuestra que no hubiera habido tardanza en la presentación del amparo o que la tardanza hubiera estado justificada. De hecho, y por el contrario, dentro del expediente reposa una providencia que data del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que resuelve una solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de V.L.. Este hecho da cuenta de que, cuando menos desde julio de dos mil tres (2003), tuvo conocimiento del mandamiento de pago, y sin embargo dejó pasar varios años más desde ese momento, y sin justificación alguna apreciable, para intentar la tutela contra el auto. En esas condiciones, la S. concluye que no están dados los elementos para estudiar el fondo del asunto.

  11. Al decidir el caso de este modo, la S. se está a lo resuelto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, se atiene a lo resuelto en la sentencia T-512 de 2010.[18] En ese asunto, la Corporación también resolvía –como en este- la tutela contra los actos judiciales emitidos en un proceso ejecutivo hipotecario, desde el mandamiento de pago. La Corte constató que todos los actos cuestionados habían ocurrido cuando menos dos años antes de la interposición de la tutela, y que no había sido aportada ninguna justificación para la tardanza. Por tanto, decidió declararla improcedente.[19]

  12. Así las cosas, la S. procederá a confirmar la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, a declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “V.L..” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 2 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folio 2.

[3] Folio 3.

[4] Decidió el Juzgado, en la providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009): “[p]rimero: Apartarse del mandamiento de pago proferido por este juzgado por lo manifestado precedentemente.|| Segundo. Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la ejecutada, en razón a que no se reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P.C.|| Tercero. Ordenar levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del contrato de hipoteca. Librar las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro para que sean anotadas en la matrícula inmobiliaria N° 040-112542 y al secuestre para informarle que han cesado sus funciones, que debe proceder a entregar el bien embargado y secuestrado a quien lo detentaba al momento de la diligencia y rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los 10 días siguientes al recibo del correspondiente oficio, sin lo cual no se le fijarán honorarios definitivos.|| Cuarto. C. en costas de la instancia a la parte demandante”.

[5] Folio 8.

[6] MP. J.G.H.G.. SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[7] En la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., precitada, dije la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.

[8] Estas ulteriores precisiones han tenido lugar en una copiosa cantidad de sentencias. Entre ellas pueden verse las Sentencias SU-961 de 1999 (MP. V.N.M.. Unánime), C-590 de 2005 (MP. J.C.T., T-814 de 2004 (MP. R.U.Y., T-771 de 2006 (MP. J.C.T.).

[9] En la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G.. SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C.) la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Pero, en ella, no se adoptó una decisión en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la S. Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Luego esta Corte ratificó esa posición en las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.) y C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime).

[10] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[11] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[12] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[13] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. E.C.M., C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[14] Como lo dijo la Corte en la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) es preciso “[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

[15] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M..

[16] Sentencia T-815 de 2004 (MP. R.U.Y.).

[17] Folio 90. Dice expresamente el memorial: “1. Nos damos por notificados por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago proferido dentro de la referencia y de las modificaciones a que hubiere lugar. Renunciamos al término para proponer excepciones.|| 2. Nos damos por enterados que en la secretaría de su despacho se encuentran copias de la demanda y sus anexos a nuestra disposición.|| 3. Renunciamos a los términos de notificación y ejecutoria”.

[18] (MP. H.S.P..

[19] Dijo, en la sentencia: “[c]abe recordar, que en este caso, el proceso se inició en el año 2002 con el mandamiento de pago y su posterior notificación mediante curador ad litem en julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al acumulado la notificación del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra en el expediente las partes atacaron la indebida notificación de los demandados hasta el año 2007, situación que fue resuelta en septiembre del mismo año, tanto en primera como en segunda instancia, sin petición alguna de tutela. Lo anterior lleva a esta S. a concluir que el actor esperó hasta la cesión de crédito efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el año 2009, es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario, situación que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable”.

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 479/18 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2018
    • Colombia
    • 11 d2 Dezembro d2 2018
    ...T-800 de 2014, T-973 de 2009 y T-514 de 2003. [62] Sentencia T-973 de 2009. [63] Sentencia T-254 de 1994. [64] Sentencias T-005 de 2016, T-811 y T-601 de [65] Ver sentencias T-462A de 2014, T-129 de 2011, T-652 de 1998, T-955 de 2003 y SU-383 de 2003. [66] Sentencia T-005 de 2016. [67] Resp......
  • Sentencia de Tutela nº 165/16 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2016
    • Colombia
    • 7 d4 Abril d4 2016
    ...de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. [4] Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P.J.I.P.C.); T-008 de 2011 (M.P.M.V.C.C.); T-066 de 2011 (M.P.M.G.C.); T-235 de 2012 (M.P.H.A.S.P.); T-700 de 2012 (M.P.M.G.C., entre otras. [5] Sentencia T-200 de 2011......
  • Sentencia de Tutela nº 581/12 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2012
    • Colombia
    • 19 d4 Julho d4 2012
    ...de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-491 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-883 de 2009. M.P.G.E.M.M.; T-739 de 2010, M.P.M.G.C.; T-007 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-008 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-082 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-491 de 2011, M.P.N.P.P.; T-142 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-144 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-178 de 20......
  • Auto nº 444/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020
    • Colombia
    • 26 d4 Novembro d4 2020
    ...en torno a la autoridad facultada para conocer de una “acción de cumplimiento (artículo 87 Constitución Política) respecto de la Sentencia T-008 de 2011” de la Corte Constitucional, esta S. señaló que estaba facultada para dirimir la controversia por versar sobre una solicitud de cumplimien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • El derecho disciplinario en Colombia. 'Estado del arte'
    • Colombia
    • Fundamentos del derecho disciplinario colombiano
    • 1 d5 Junho d5 2018
    ...existentes entre la facultad sancionadora de orden disciplinario y el derecho penal propiamente dicho, en las sentencias C-124 de 23, T-811 de 23, C-181 de 22, C-818 de 2, T-86 de 2, entre otras. 9 Por ejemplo, Sentencia C-818 de 2: “Esta Corporación ha sostenido de manera ......
  • Bases teóricas para la distinción y construcción de una dogmática del derecho disciplinario
    • Colombia
    • Dogmática del derecho disciplinario
    • 1 d1 Maio d1 2017
    ...1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-438 de 1994, M. P.: Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 22, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, y T-811 de 23, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 23 Sentencias de la Corte Constitucional C-341 de 1996, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; C-124 de 23, ......
  • El derecho humano a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Elementos para la construcción de una línea jurisprudencial
    • Colombia
    • Justicia Juris Núm. 13-1, Enero 2017
    • 1 d0 Janeiro d0 2017
    ...T-030 T-380 T-254 C-058 T-496 SU-039 T-652 T-377 T-415 T-352 T-667A T-1313 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 C-169 C-418 SU-383 T-811 C-180 T-979 T-009 C-030 C-175 T-606 C-891 T-552 T-1238 T-603 T-375 T-586 C-461 C-615 T-932 C-620 T-677 T-1090 T-559 C-208 C-258 T-113 T-1127 T-778......
  • La violación de las garantías penitenciarias a los indígenas privados de la libertad en centros reclusión de la jurisdicción ordinaria
    • Colombia
    • El interés público en América Latina. Reflexiones desde la educación legal clínica y el trabajo probono Parte I. Reflexiones desde la Educación legal clínica Experiencias de educación legal clínica Defensa de poblaciones de especial protección
    • 11 d5 Dezembro d5 2015
    ...Lynett. Corte Constitucional de Colombia (2003). Sentencia 523. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia T-811, 27 de agosto del 2004. M. P. Jaime Córdoba Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-009, 19 de enero del 2007. M. P. Manuel José C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR