Sentencia de Tutela nº 154/11 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 280031787

Sentencia de Tutela nº 154/11 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2853844

T-154-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-154/11 Referencia.: expediente T-2.853.844

Acción de tutela instaurada por W.E.C.A. contra EPS Comfenalco Antioquia.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. W.E.C.A., por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra la EPS Comfenalco Antioquia, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Relata que el 30 de marzo de 2010 sufrió una luxación de articulación acromioclavicular grado 2.

    1.2. Señala que fue atendido por los médicos adscritos a la EPS accionada, quienes le dieron incapacidades continuas durante 42 días, contados entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010.

    1.3. Manifiesta que la EPS se negó a autorizar las incapacidades pues Serpuntual E.U, empresa para la cual labora, pagó los aportes de los últimos cuatro meses anteriores a la primera incapacidad fuera del término oportuno.

    1.4. A su juicio, esta conducta vulnera su derecho al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita al juez de tutela que se ordene a la EPS al pago de las incapacidades.

  2. La demanda de tutela fue admitida el 27 de agosto de 2010.

    Intervención de la parte demandada.

  3. C.A.V., actuando como apoderado de Comfenalco Antioquia EPS, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Argumentó que la solicitud del actor se restringe al pago de prestaciones económicas y, por lo tanto, el escenario adecuado para dirimirlas no es la acción de tutela. El carácter económico de la solicitud se corrobora atendiendo al hecho de que quien está encargado del pago de las incapacidades es el empleador, y que el actor actualmente se encuentra laborando en condiciones normales. Con todo, manifestó que SERPUNTUAL S.A sí pagó extemporáneamente los aportes a salud del accionante, entre los meses de noviembre de 2009 y abril de 2010.

    Del fallo de tutela.

  4. Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías declaró improcedente el amparo por dos razones. La primera de ellas es que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es idóneo en la medida en que el actor se encuentra actualmente vinculado laboralmente a SERPUNTUAL E.U y, por tanto, no se ve afectado su mínimo vital. La segunda razón es que el actor dejó transcurrir algo más de tres meses a partir de la última incapacidad, tiempo que, según su parecer, excede el requisito de inmediatez.

    De la impugnación.

  5. La apoderada del actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primera instancia, resaltando el hecho de que el mínimo vital del actor sí se vio vulnerado durante los días de su incapacidad.

  6. Sin embargo, en auto del 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías declaró desierto el recurso puesto que fue radicado extemporáneamente.

    Pruebas relevantes allegadas al expediente.

  7. Incapacidad otorgada por el doctor J.E.V.G. al accionante en el período comprendido entre el 30 y el 31 de marzo de 2010, su prórroga extendida hasta el 14 de abril, y otra prórroga otorgada hasta el 14 de mayo de 2010[1].

    Actuaciones realizadas en el trámite de revisión.

  8. La S. Novena de Revisión ordenó vincular al proceso de tutela a SERPUNTUAL E.U y le solicitó que informara a esta Corporación si pagó el salario de W.E.C.A. causado entre el 31 de marzo y el 14 de mayo de 2010, aportando documentos que soporten su aseveración.

  9. En respuesta del 7 de marzo de 2011, J.A.R.A., representante legal de SERPUNTUAL E.U, allegó a esta Corporación copia de los comprobantes de pago quincenal del salario del accionante durante los siguientes períodos: 01 de abril al 14 de abril de 2010; 15 de abril al 30 de abril de 2010; y 01 de mayo al 15 de mayo de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la S. establecer si se vulnera el derecho al mínimo vital de un trabajador dependiente, cuando la EPS se niega a autorizar al empleador el pago de las incapacidades prescritas al empleado por enfermedad general.

Con el fin de dar respuesta a este asunto, la S. reiterará las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo (i) a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, y (ii) el allanamiento a la mora de las Empresas Prestadoras de Salud frente a la cancelación extemporánea de los aportes. Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos, conforme lo establecido por esta misma Corporación, motivará brevemente la presente sentencia[2].

  1. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.

    La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de carácter laboral pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del derecho al mínimo vital del trabajador.

    En cuanto a las incapacidades laborales, ha dicho la Corte que “estas sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada”[3]. En este sentido, ha afirmado que su pago oportuno no solo constituye una garantía laboral sino que protege el derecho a la salud del trabajador, quien puede dedicarse a su recuperación sin preocuparse por la carencia de recursos económicos para proveerse su propio sustento[4].

    Por esta razón, cuando la única fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por enfermedad general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de las incapacidades vulnera el mínimo vital y, por tanto, es procedente la acción de tutela[5].

  2. Allanamiento a la mora de la EPS en el pago de las cotizaciones.

    El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que son las Entidades Prestadoras de Salud del régimen contributivo las encargadas de reconocer el pago de las incapacidades por enfermedad general prescritas por los médicos a sus afiliados. Sin embargo, para dar cumplimiento al artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional[6], en la práctica, el empleador efectúa el pago de las incapacidades al empleado y, luego de ello, solicita a la EPS el reembolso del valor de las incapacidades.

    El cobro que pueden hacer los empleadores a la EPS se encuentra regulado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que establece que:

    “Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  3. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. (…)”

  4. Sin embargo, la Corte ha indicado en numerosas sentencias que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones a salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que realiza fuera del término, se entenderá que se allanó la mora y, por tanto, la EPS se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador[7].

    Tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-177 de 1998, el allanamiento a la mora es una aplicación del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se autoriza la negación de la prestación económica al trabajador, se estaría favorecimiento la propia negligencia de la empresa en el cobro de la cotización y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes[8]. Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el propósito de proteger el derecho a la remuneración y el mínimo vital de los trabajadores[9]. En razón de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la mora.

  5. El caso concreto

    El presente caso tiene como origen la tutela instaurada por W.E.C.A., quien solicitó el pago de las incapacidades causadas entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010 por enfermedad general, puesto que la EPS Comfenalco Antioquia le informó que no autorizaría su pago debido a que el empleador efectuó tardíamente los aportes durante los cuatro meses anteriores a la iniciación de la incapacidad. El juez declaró improcedente la acción argumentando que que el actor dejó transcurrir demasiado tiempo para solicitar el amparo desde el momento en que se generó la última incapacidad. A ello añadió que no se vulneró el mínimo vital del accionante por cuanto el actor se encuentra trabajando actualmente.

    Para empezar, esta S. considera que no le asiste razón al juez al declarar improcedente por inmediatez la tutela sub examine. La terminación de la última incapacidad concedida se dio el 14 de mayo de 2010 y el accionante instauró la tutela el 27 de agosto, es decir, que tardó tres meses en solicitar el amparo constitucional. A juicio de la S., este término es corto, y puede justificarse plenamente teniendo en cuenta el tiempo que pudo tardar el accionante en solicitar la autorización de la última de las incapacidades, y el proceso de asesoría legal que legítimamente decidió tomar el actor. Así las cosas, la tutela fue instaurada en un plazo razonable y proporcionado.

    Tampoco estima la S. que asista razón al juez en cuanto afirmó que el mínimo vital del actor no se ve afectado pues este se encuentra actualmente trabajando, ya que el grado de afectación del mínimo vital no puede determinarse teniendo en cuenta únicamente el vínculo laboral del accionante. Precisamente atendiendo al hecho de que usualmente la subsistencia de un trabajador depende de su salario, y que cuando se encuentra incapacitado no recibe remuneración, es que la Corte ha declarado que debe presumirse que el pago de las incapacidades laborales afecta el mínimo vital. Además, debe tomarse en consideración que las dificultades para llevar una vida digna no necesariamente son percibidas inmediatamente luego de que se deja de pagar una incapacidad. Por el contrario, es usualmente en el corto plazo que la falta de cancelación oportuna de estas empieza a generar una escasez económica que no hubiera surgido de no ser por la conducta omisiva de las autoridades obligadas.

    Pese a lo anterior, la S. encuentra que durante el tiempo en el cual estuvo incapacitado, el accionante recibió de forma completa el auxilio monetario por enfermedad general que contempla el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo. El empleador Serpuntual S.A informó a esta Corporación que aun cuando la EPS no ha reembolsado el valor de las incapacidades, él pagó al accionante durante el mes de abril y la primera quincena de mayo de 2010. Esta información fue corroborada por la S. a partir de los desprendibles de nómina generados durante el período de incapacidad.

    Dado que el actor ha contando durante su enfermedad con los recursos económicos que ordinariamente recibe para suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar, no es posible concluir que la falta de pago de las incapacidades por parte de la EPS Comfenalco Antioquia haya significado el desconocimiento de su derecho al mínimo vital y, solo por esta razón, considera la S. que la presente acción de tutela es improcedente.

    Ahora bien, durante el trámite de revisión se logró determinar que el empleador sí realizó los aportes a seguridad social del accionante y que, aunque lo hizo de forma extemporánea en los meses comprendidos entre noviembre de 2009 y abril de 2010, la EPS Comfenalco Antioquia no rechazó los pagos ni requirió a la entidad para que los efectuara oportunamente. Esta conducta omisiva de la entidad accionada constituye un allanamiento en la mora en el pago y, por lo tanto, no era una excusa válida para dejar de cumplir con la obligación de pago contenida en el artículo 206 de la Ley 100, esta vez por vía de reembolso al empleador, quien guardando la buena fe y procurando la garantía del mínimo vital del trabajador, pagó el valor de las incapacidades a su empleado.

    Conforme a lo anterior, esta S. confirmará la decisión del Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, pero atendiendo solo al hecho de que el empleador pagó a cabalidad el salario del actor durante su incapacidad. Sin embargo, prevendrá a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en tanto que se ha allanado a la mora de Serpuntual S.A, no oponga el pago extemporáneo del empleador como argumento para omitir el pago de las incapacidades del accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por W.E.C.A., adoptada en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, pero no por las razones expuestas en ese fallo, sino por la inexistencia de vulneración al mínimo vital comprobada en la presente providencia.

Segundo. PREVENIR a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en tanto que se ha allanado a la mora, no oponga el pago extemporáneo de Serpuntual S.A como argumento para omitir el pago de las incapacidades de W.E.C.A.; tanto de aquellas que ya fueron causadas, así como de las que puedan generarse en adelante.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] Folios 13 al 15.

[2] Así lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-535/10, T-127/10, T-019/10, T-189/09, T-465A/06, T-1130/05, T-810/05, T-959/04, T-054/02, T-396/99, y T-549/95.

[3] T-311/96.

[4] Ver T-418/08, T-789/05, T-201/05, T-1059/04, T-855/04, T-413/04 y T-972/03.

[5] T-468/10 y T-772/07.

[6] Este artículo establece que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. Al respecto, ver sentencia C-065/95.

[7] Ver sentencias T-468/10, T-786/09, T-418/08,T-533/07, T-267/07, T-001/07, T-761/06 y T-094/06.

[8] Esta posición ha sido reiterada en otras sentencias tales como T-418/08, T-483/07, T-466/07, T-274/06 yT-094/06.

[9] Ver sentencias T-786/09, T-789/05, T-1059/04, T-885/04, T-413/04, T-972/03, T-497/02, T-765/00 y T-177/98.

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