Auto nº 026/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858823

Auto nº 026/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011

Número de sentencia026/11
Fecha09 Febrero 2011
Número de expedienteT-947-09
MateriaDerecho Constitucional

A026-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 026/11

(Febrero 09; Bogotá D.C.)

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-947 de 2009, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-1.925.349.

Solicitante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA S.A.)

Magistrado ponente: M.G.C..

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S. A.), dentro del expediente radicado bajo el número T-1.925.349, contra la sentencia T-947 de 2009, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. EL TRÁMITE DE LA TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA T-947 DE 2009

    Mediante la Sentencia T- 947 de 2009, la S. Quinta de Revisión de Tutelas revisó una Sentencia de tutela de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de abril de 2008, que a su vez confirmó una decisión de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, del 4 de marzo de 2008.

    Esos fallos de tutela se originaron en una acción promovida por M.E.M. y otros ciudadanos, miembros del Sindicato SINTRAINDEGA, y por el mismo Sindicato como persona jurídica, contra providencias judiciales proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

    A juicio de los accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, al denegar una nulidad procesal invocada por ellos, y, en el caso del Tribunal, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical contra M.E.M..

  2. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA T-947 DE 2009

    La S. Quinta de Revisión, al proferir la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, estableció lo siguiente:

  3. Que la acción de tutela cumplía con los requisitos previos de procedibilidad que de manera excepcional permiten al juez de tutela conocer de una solicitud de amparo por violaciones de derechos fundamentales presuntamente originadas en una providencia judicial.

  4. Que, contrario a lo alegado por Panamco S.A. (hoy, INDEGA S.A.), no existía temeridad en la acción de tutela, pues la S. constató que una acción anterior interpuesta por el mismo ciudadano M., no contenía las mismas pretensiones ni se dirigía contra providencia judicial alguna.

  5. Con base en una revisión de las características generales del derecho de asociación y la protección constitucional a la libertad sindical, así como lo concerniente al fuero sindical y a la participación de las organizaciones de trabajadores en los procesos laborales, la S. concluyó que, en los procesos judiciales de fuero sindical, es forzoso para el juez de la causa notificar del auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la misma, al sindicato del cual emane el fuero que sirve de fundamento a la acción. Así se desprende del texto del artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo, y especialmente del condicionamiento que de ese artículo hizo la Corte al declarar su exequiblidad, al establecer que “en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en los procesos debe estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá que notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir, que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido…”[1]

  6. La S. desestimó el primer asunto planteado en la tutela, relativo a la posible existencia de un defecto fáctico. Los accionantes habían afirmado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que finalmente se ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor M.E.M., había incurrido en defectos fácticos y sustantivos, pero el fallo de revisión, igual que los dos fallos de instancia en tutela, concluyeron que el Tribunal “adelantó un estudio detallado del material probatorio, concluyendo de manera cuidadosa y seria, las razones que lo llevaron a estimar la existencia de una justa causa para la autorización del despido”, y que “no cabe tampoco hacer reproche sobre la interpretación sustancial de las normas procesales invocadas por la autoridad judicial accionada”. [2]

  7. En cuanto a los defectos procedimentales alegados por los accionantes en contra de las providencias que desataron negativamente un incidente de nulidad promovido por el Sindicato dentro del mismo proceso laboral de levantamiento del fuero, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, S.L., de Bogotá, es importante recordar el contexto en el cual ellos presuntamente sucedieron: El ciudadano M.E.M., cuyo fuero sindical pretendía levantarse en el proceso laboral especial dentro del cual se profirieron las providencias atacadas en tutela, era, no solo persona aforada, sino también el Representante Legal de SINTRAINDEGA, la organización sindical de la cual emanaba el fuero que servía de fundamento a la acción. Dentro del proceso, esta doble condición del señor M. generó una situación que en la Sentencia de revisión quedó sintetizada de la siguiente manera:

    “5.3.1.5. Vistas estas consideraciones, debe recordar esta S. que en la causa objeto de análisis, tanto el trabajador demandado, como quien preside el Sindicato de Trabajadores SINTRAINDEGA, es el señor M.E.M.J., P. de esa organización sindical como aparece en autos. El señor M.J., fue debidamente notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[3], una vez le correspondió el reparto del proceso de levantamiento del fuero sindical, el 10 de febrero de 2005. La notificación oportuna al trabajador, fue confirmada por el apoderado de la organización sindical mencionada, en la solicitud de nulidad del proceso en su conjunto, presentada el 12 de enero de 2007[4]. La notificación, no obstante, sólo se hizo en calidad de trabajador aforado, y no se vinculó al sindicato en esa oportunidad. Así, desde el inicio del proceso de levantamiento de fuero sindical en el 2005, hasta el 28 de agosto de 2006, SINTRAINDEGA no había sido vinculado al proceso, como lo confirmó el mismo J.S.L. en el acta del 23 de agosto de 2006, en la que suspende la audiencia de juzgamiento y ordena la notificación sindical[5].

    Procesalmente, podría afirmarse que la razón de la no participación del Sindicato en el trámite judicial hasta ese momento, se debió a la total ausencia de notificación personal y vinculación de la organización sindical al proceso, tal y como lo predica SINTRAINDEGA hasta esa fecha. En sentido contrario, podría considerarse, - no sin cierta razón-, que sencillamente el Sindicato ejerció su derecho a participar o no dentro del proceso judicial, puesto que era imposible que el P. de dicha organización no supiera de su vinculación al debate procesal en curso, desde hacía más de un año[6], habiendo sido él el directamente demandado y teniendo él mismo, la facultad de comparecer o no en el proceso a nombre del sindicato. N. además, que el sindicato había sido informado del proceso laboral, mediante telegrama[7].

    Si bien ambas afirmaciones pueden ser ciertas, dada la aparente confusión frente a la identidad procesal del demandado y su notificación, con todo, ello no libera al juez laboral de acuerdo con el artículo 48 CPT, de ser quien debe “asumir la dirección del proceso” y asegurar las garantías procesales dentro del mismo, a fin de propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes y lograr el equilibrio entre ellas. Por lo tanto, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 118B del C.P.T., de conformidad con la sentencia C-240 de 2005, sobre el deber de notificación sindical, era necesario, so pena de verse expuesto a una nulidad por falta de notificación del sindicato[8].

    En ese sentido, y en aras de: (i) promover la seguridad jurídica y la transparencia procesal; (ii) asegurar la celeridad y eficacia de la justicia; y, (iii) evitar disquisiciones que puedan incluso contribuir a un eventual uso estratégico y no querido de las nulidades en los procesos de fuero sindical, estima la Corte que lo prudente en estos casos, es realizar una doble notificación a las partes o especificar el doble rol con el que se notifica al demandado, en circunstancias como éstas, en las que la comparecencia al proceso del sindicato y del trabajador dependen de la misma persona. Lo anterior, con el propósito de asegurar que la regla general de la notificación personal a todas las partes, prevista en el artículo 118B del C.P.T. y fijada por la sentencia C-240 de 2005, sea debidamente acatada y no sea un motivo de controversia o de excepción en cualquier sentido.

    Con todo, una conclusión semejante no puede ser entendida automáticamente, como la aceptación de la nulidad de los procesos en los que no se de el tipo de notificaciones descritas en las circunstancias previamente revisadas. Recordemos, de hecho, que hay situaciones procesales que a pesar de ser irregulares, no necesariamente implican la nulidad de lo actuado. Por ejemplo, existe la opción de que las nulidades hayan sido convalidadas, como cuando el representante sindical actúa dentro del proceso en su calidad de tal, sin alegar la nulidad procesal. Así, la afectación cierta de un proceso por vicios de nulidad, debe generar consecuencias ciertas sobre los derechos de las partes, de un modo en que trasciendan en la finalidad del proceso y en los derechos fundamentales de quienes comparecen en él.

    De este modo, entiende la S. que si el P. del sindicato, en el caso que nos ocupa, hubiese actuado en el proceso en calidad de tal, y no hubiese alegado la nulidad, podría plantearse el presunto saneamiento de la misma (Art. 144 C.P.C). Así las cosas, ante un eventual incidente en ese sentido en el momento procesal anterior al 28 de agosto de 2006, eventualmente hubiese sido posible considerar el saneamiento, como lo afirman algunas autoridades judiciales, ante la inactividad sindical.

    5.3.1.5. Con todo, independientemente de estas disquisiciones, lo cierto es, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció para ese momento la ausencia de notificación al sindicato, y como director del proceso, trató de sanear la irregularidad, realizando una notificación directa y expresa a SINTRAINDEGA en ese momento. En efecto, en la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de agosto de 2006, el J.S.L. señaló lo siguiente:

    “Sería esta la oportunidad procesal respectiva para entrar a proferir la sentencia que ponga fin a la litis, si no fuera porque se evidencia en el plenario, que no se ha enterado a la organización sindical “SINTRAINDEGA” sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-240 de 2000 (sic), así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.

    Así las cosas, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar posibles nulidades, el despacho considera pertinente suspender la presente audiencia de juzgamiento, con el objeto de que por Secretaría a la mayor brevedad posible se entere a la organización sindical (…) SINTRAINDEGA, de la existencia del presente proceso.

    En consecuencia, para que tenga lugar la Audiencia Pública de Juzgamiento, dentro de la que se proferirá decisión de fondo que ponga fin a la instancia, señálese la hora de las tres de la tarde del día primero de septiembre del corriente año dos mil seis.

    Por secretaría líbrese oficio con destino a la organización sindical…N. por anotación en Estado”.[9] (Subrayas fuera del original).

    El señor M.J., fue notificado personalmente, el 28 de agosto de 2006, “en calidad de P.” del sindicato, de la existencia del proceso en su contra[10]. El primero de septiembre de 2006, “estando dentro de la hora de las tres (3:00) de la tarde, fecha y hora señalados en el auto anterior”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento, profirió sentencia de primera instancia[11].Veamos a continuación, en este nuevo escenario, las alegaciones del sindicato sobre los defectos procedimentales de las decisiones que serían tomadas por el Juzgado accionado y el Tribunal, a raíz del alegato de nulidad.”[12]

  8. La S. de Revisión, consecuencialmente, consideró que se había incurrido en una irregularidad procesal, por ausencia de notificación al Sindicato en el proceso de levantamiento del fuero sindical en curso, pero que “el J.S.L. del Circuito de Bogotá, de acuerdo a su competencia legal “para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”(aet. 48 C.P.T., y para precaver una eventual nulidad absoluta del proceso, decidió realizar una notificación directa al órgano sindical mencionado, ya avanzado el trámite. Ese proceder, de acuerdo con las normas procesales generales, tenía el propósito efectivo de sanear la nulidad, al permitir al sindicato esgrimir su derecho de defensa y de contradicción en debida forma, y articular las garantías sustanciales del proceso. Hasta aquí, el proceder hubiese sido indiscutiblemente probo y salvaguardado de cualquier disquisición jurídica”. Pero a partir de alli, a juicio de la S., se generaron nuevas reglas procesales que el juzgado accionado tenía que respetar, y no lo hizo.

  9. El fallo ahora atacado en nulidad explica la situación que a partir de ese momento se generó, de la siguiente manera:

    “La notificación del 28 de agosto de 2006, al P. de SINTRAINDEGA, daba a esa organización sindical la oportunidad de intervenir en el proceso, contestando o no la demanda. El término previsto para ello, era el establecido en el artículo 114 de C.P.T., según el cual la audiencia en la cual se contestará la demanda “tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación”. Sin embargo, sin esperar que se cumpliera el término del traslado indicado y sin que el sindicato hubiese sido oído, el Juzgado accionado profirió sentencia en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2006…”

  10. Contra esta decisión, y aduciendo la violación de su derecho de defensa, el Sindicato presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, porque el incidente de nulidad procede hasta antes de proferirse sentencia, y en este caso, ya la sentencia se había proferido cuando el Sindicato propuso la nulidad. Esta decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., decidió confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que en la apelación el Sindicato no había mencionado el punto de la extemporaneidad, “que fue la razón por la que el A – quo rechazó la solicitud de nulidad”. Como el Sindicato no controvirtió las razones del rechazo de la nulidad, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre el proveído: “De asumir el Tribunal el examen de las argumentaciones, se convertiría la alzada en primera instancia, en desmedro del debido proceso”. Al resolver el recurso de reposición respectivo, en el cual el Sindicato alegó que en el asunto bajo examen la extemporaneidad no se da, pues es la misma sentencia la que vulnera los derechos fundamentales de la organización sindical, el Tribunal confirmó su providencia inicial, aduciendo que “la decisión del juez de primera instancia ya había sido conocida en apelación por el Tribunal, lo que garantiza el derecho de defensa, distinto a finalmente a que la decisión no fuere exitosa, no siendo viable ahora, en gracia a la discusión, revivir nuevamente los términos, lo que desde luego conduce a desatender la petición incoada”.

  11. Contra estas providencias que resolvieron negativamente el recurso de nulidad, se encamina la segunda parte de la acción de tutela. El Sindicato adujo la existencia de un defecto procedimental y la S. de Revisión de la Corte Constitucional le concedió la razón, en los siguientes términos:

    “…- Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas.

    - El derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido, cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones o pruebas, no se respeta. En este caso, aunque el sindicato como se dijo, tuvo un año para intervenir en el proceso y no lo hizo, - y ello en gracia de discusión hubiese permitido un eventual saneamiento de la causal de nulidad del art. 140-8 del C.P.C.-, las nuevas circunstancias procesales generadas por el juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006, habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006, por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda, a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el término completo de traslado y para participar en el proceso, si era del caso, y ese término no le fue respetado.

    El desconocimiento de los términos en contra del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal. La irregularidad –independientemente de lo absurda que pueda parecer dadas las características del caso-, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir que la organización sindical finalmente participara en el proceso. Bajo tales supuestos, el sindicato presentó solicitud de nulidad procesal ante el Tribunal, ahora bajo la causal del artículo 140-6 del C.P.C., que difiere de la anterior, por indebida notificación, por las razones expuestas.

    - Ahora bien, en los términos del artículo 142 del C.P.C., es cierto que las nulidades procesales deben alegarse, en principio, “antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”.

    El Juzgado Laboral alegó que la solicitud era extemporánea y el Tribunal confirmó dicha decisión, precisando que no podía controvertir lo indicado por el Juzgado, en la medida en que el sindicato no había presentado razones en contra de tal extemporaneidad.

    A este respecto considera la S. que el sindicato tiene razón en estimar conculcados sus derechos de defensa y debido proceso, con las decisiones proferidas en el incidente de nulidad, porque la decisión del juez de la causa, de hacer una nueva notificación al sindicato, el 28 de agosto de 2006, dirimió cualquier controversia sobre la identidad entre sindicato y trabajador que pudiera predicarse decidiendo sobre su diferencia. Con ello, impuso la necesidad de un trato procesal idéntico para todos los sujetos procesales – ya escindidos-, a partir de ese momento. Por lo tanto:

    La nulidad que alega el sindicato, es predicable de la sentencia de primera instancia, porque sin haberse cumplido en su totalidad el término de traslado para la organización enunciada, no existió otra oportunidad procesal para que ese organismo pudiese invocar la nulidad por violación del derecho de defensa. La sentencia, en consecuencia, conculcó la oportunidad del sindicato de presentar razones para su defensa y de ser oído en el juicio. En el mismo sentido, significó un tratamiento desigual frente a las demás partes, dado que en los procesos laborales, no puede celebrarse ninguna audiencia de trámite o juzgamiento, si con anterioridad no se ha señalado la fecha de su realización (Artículo 45 del C.P.T.). Ello es entendible, porque en las audiencias laborales, se efectúan y deciden los actos del proceso, se dictan las providencias y se notifica a las partes, por lo que éstas no pueden verse sorprendidas en ellas, si sus fechas no han sido fijadas con anterioridad. No obstante, en el caso del Sindicato, una vez notificado, le era dable entender que la audiencia se celebraría el 4 de septiembre de 2006, por así disponerlo la ley, y no el 1º como en efecto ocurrió.

    - Adicionalmente, en la interpretación de las normas procesales, debe tenerse en cuenta, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, por lo que es un contrasentido, que se haya pensado en la necesidad de notificar al sindicato en debida forma para evitar una nulidad y a renglón seguido no se le haya permitido finalmente el ejercicio de los derechos que se derivan de dicha notificación, como son la contradicción, la defensa y la participación en la actuación judicial

    - El poder conferido entonces en el 2007, a un apoderado judicial para atacar por nulidad la providencia de primera instancia, no fue un procedimiento extemporáneo, porque en los términos del artículo 142 del C.P.C., las nulidades procesales que ocurrieron en virtud de la sentencia, pueden ser invocadas “durante la actuación posterior a ésta”, como lo era el trámite de segunda instancia. La decisión del Tribunal Superior de abstenerse de revocar la providencia del A-quo, por respeto a la decisión autónoma del juez de primera instancia, sobre el incidente y porque no se atacó su extemporaneidad, cuando es de su competencia el control de todo el proceso en segunda instancia, estando de por medio derechos fundamentales omitidos de manera evidente, desconoció la prevalencia del derecho sustancial del sindicato y su debido proceso.

    - Así las cosas, no le queda otro remedio a la S. en vista de los hechos evidentes, a su pesar, -porque reconoce la inactividad del Sindicato en la primera etapa procesal-, que señalar que en este caso se advierte efectivamente un defecto procesal que controvierte las providencias judiciales enunciadas, por desconocimiento de la procedencia de la nulidad invocada por el sindicato, por violación del debido proceso y su derecho de defensa en la primera instancia, en virtud del artículo 142 del C.P.C.

    Por estas razones, la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado en el proceso laboral de la referencia, a partir del auto de notificación al sindicato del 28 de agosto de 2006.”[13]

  12. Con base en estas consideraciones, se revocaron los fallos de tutela que originalmente habían negado el amparo, y en su lugar, se tutelaron los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y asociación sindical de SINTRAINDEGA. Las órdenes impartidas en el fallo cuya nulidad ahora se solicita, fueron las siguientes:

    “…declarar nulo y sin valor ni efecto el proceso laboral, que culminó con la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, desde la notificación personal al sindicato, del 28 de agosto de 2006 en adelante, -lo que implica la nulidad de la sentencia del primero (1) de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del trámite de segunda instancia-, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado Sindicato.

    …Tercero. ORDENAR a Panamco Colombia S.A., proceder al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de superior categoría, sin solución de continuidad. Su permanencia en el cargo quedará condicionada a lo que defina el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y/o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre el levantamiento del fuero sindical, una vez se rehaga el proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral anterior.”

3. LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el primero (1) de julio de dos mil diez (2010), la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA S.A.), formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-947 de 2009.

Después de repasar los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que se pueda considerar procedente una solicitud de nulidad contra sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, INDEGA S.A. concluye, como punto preliminar, que se encuentra legitimada para proponer el incidente, por cuanto “ (i) es la parte activa dentro del proceso de levantamiento de fuero que se siguió en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (ii) intervino en el trámite de la acción de tutela, y (iii )ha sido afectada por la decisión de la S. Quinta de Revisión, toda vez que se le ordenó el reintegro del señor M.E.M.J. al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de superior categoría sin solución de continuidad.” También considera que la solicitud de nulidad se ha presentado dentro del término de los tres días que la Corte ha establecido para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia cuya nulidad se solicita.

En cuanto a las causales, INDEGA S.A. considera lo siguiente:

  1. La sentencia T-947 de 2009 es nula porque cambió la jurisprudencia respecto de la establecida en la sentencia C-240 de 2005 en relación con el alcance del artículo 118 –B del Código Procesal del Trabajo, conforme a su tenor literal y al condicionamiento establecido por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    En la Sentencia C-240 de 2005, fallo de constitucionalidad proferido por la S. Plena de la Corte Constitucional, se estableció que (i) la notificación al sindicato de que trata el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo debe hacerse en la misma oportunidad procesal en la que se notifique al demandado, y (ii) dicha notificación debe suceder por el medio más expedito y eficaz, “sin que en ningún momento se imponga la notificación personal como único medio idóneo de notificación”. Ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva de la C-240 de 2005, se exige la notificación personal del representante del sindicato. Sólo se exige que el juez garantice, por el medio más expedito y eficaz, que éste se entere del proceso de levantamiento del fuero sindical, de manera que, si lo tiene a bien, decida participar en defensa de los derechos colectivos que le asisten a la organización sindical. “La “ratio decidendi” del fallo de constitucionalidad lo constituye el hecho de que los sindicatos deben ser notificados, por el medio más eficaz y oportuno, de la iniciación de un proceso foral, desde su admisión, con el objeto que éstos puedan participar en el trámite correspondiente, si así lo consideran pertinente. En consecuencia, el juez laboral da cumplimiento al artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo, en los términos en que fue condicionado por la Corte Constitucional, si, desde el inicio del proceso foral le notifica al representante legal del sindicato, por el medio más expedito y eficaz, la admisión del proceso”.

    La sentencia cuya nulidad se solicita modificó la regla fijada en la C-240 de 2005, al exigir la notificación personal al sindicato y no su notificación por el medio más expedito y eficaz. Al hacerlo, varió la interpretación que había hecho la S. Plena en su fallo de constitucionalidad, “asunto para el cual carecía de competencia, con lo que, de contera, deja sin efectos un proceso que cumplió a cabalidad los requerimientos del ordenamiento jurídico, en especial, la posibilidad que se le dio al sindicato, SINTRAINDEGA, desde el inicio del proceso de hacerse parte de él.” La sentencia atacada constituye, según INDEGA S.A., “una modificación de la decisión que había adoptado la S. Plena de la Corte en una sentencia de constitucionalidad que, como tal, obligaba a la S. de Revisión a someter el estudio del caso a la S. Plena, para que fuera ésta la que una vez analizado el caso sometido a su conocimiento, decidiera si aceptaba o no la nueva interpretación que se proponía del artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo. No obstante, no se agotó ese procedimiento y en consecuencia, a través de una acción de tutela con efectos inter partes, se modificó la interpretación que la Corte Constitucional, en una sentencia de constitucionalidad, hizo de una disposición legal…”

  2. La sentencia T-947 de 2009 es nula por desconocer el precedente constitucional en relación con la ley procesal en el tiempo y los efectos hacia futuro de las sentencias de la Corte Constitucional.

    Considera INDEGA S.A., en el escrito de nulidad, que existe una regla general, respaldada por la Corte Constitucional, en el sentido de que las normas procesales son de aplicación inmediata, excepto respecto de las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Al respecto cita la Ley 153 de 1887 y el Código de Procedimiento Civil, por remisión aplicable en este punto a los procesos laborales. Según esta regla, reiterada en varias sentencias por la Corte Constitucional, que constituyen precedente, aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, serán respetados y quedarán en firme. Existe un precedente complementario, según el cual, salvo expresa determinación en contrario, los fallos de la Corte Constitucional producen efectos sólo hacia el futuro.

    La sentencia cuestionada vulneró estos precedentes, “al derivar un presunto defecto procedimental en el proceso de levantamiento de fuero sindical, con base en la indebida aplicación de una reforma procesal en materia de notificaciones introducida a través de una decisión de exequibilidad condicionada adoptada por la Corte Constitucional, con posterioridad a la efectiva notificación de las partes en el proceso referido con base en el tenor literal del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, antes de la modulación introducida por dicha Corporación”. En síntesis, considera INDEGA S.A. que la S. Quinta de Revisión aplicó –erróneamente, por las razones explicadas en el punto anterior- la regla establecida en la Sentencia C-240 de 2005, a un procedimiento de notificación que se había surtido antes de que dicha sentencia comenzara a surtir efectos.

    La presentación de la demanda de levantamiento del fuero sindical, el auto admisorio y las notificaciones al sindicato se produjeron con anterioridad a que se profiriera la C-240 de 2005, “de suerte que las actuaciones adelantadas, concretamente en materia de notificaciones, son válidas, y se encuentran consolidadas, por lo que no era dado a la S. Quinta de Revisión cuestionarlas con base en una norma que no era aplicable al momento de surtirse tales actuaciones procesales”. En particular, se señala que al Sindicato se le enviaron citatorios el 10 y el 15 de marzo de 2005, “fechas para las cuales no estaba en firme la decisión de la Corte Constitucional, dado que ésta sólo produce efectos a partir del día siguiente al que se profiere, , esto es, el 16 de marzo del 2005”. La notificación al Sindicato se surtió bajo el imperio del artículo 118B del Código de Procedimiento Laboral, antes del condicionamiento introducido por la Corte, y ello se tradujo en una situación jurídica consolidada que no podía ser alterada por una sentencia de constitucionalidad posterior, como la C-240 de 2005, “de manera que la aplicación que de esta providencia hizo la S. Quinta de Revisión, para desatar el asunto sometido a su conocimiento, trasgredió el precedente sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, y respecto de los efectos hacia el futuro de las sentencias de la Corporación”.

    Para complementar los argumentos relacionados con esta causal, en el escrito de solicitud de la nulidad INDEGA S.A. afirma que la suspensión de la audiencia de fallo del 23 de agosto de 2006, decretada por el Juzgado Segundo Laboral, para notificar al R.L. delS. y su efectiva notificación personal el 28 de agosto de 2006, no comportan revelación o reconocimiento de ninguna violación del derecho al debido proceso del sindicato, pues “esa segunda notificación ordenada por el juzgado de conocimiento es a todas luces ineficaz, como quiera que su finalidad, consistente en informarse por primera vez del proceso, ya había surtido efectos jurídicos con las notificaciones del 10 y 15 de marzo de 2005, realizadas al Sindicato, de manera que con tal actuación no se estaba poniendo en conocimiento de la asociación sindical ninguna actuación nueva que no le hubiera sido notificada conforme a las normas procesales vigentes”. La propia S., en el fallo atacado, reconoció que el Sindicato había sido informado del proceso laboral mediante telegrama, “circunstancia de la que se deduce que en dicha oportunidad este último conoció por primera vez de los hechos del proceso de levantamiento de fuero sindical, generándose en consecuencia la contabilización de los términos para que el mismo ejerciera su derecho de defensa, dentro de los 5 días hábiles siguientes…La actuación procesal surtida en agosto de 2006, no estaba llamada a producir efecto alguno, ya que el Sindicato ya había sido previamente notificado.”

    Concluye la argumentación sobre esta causal recordando que en una sola persona natural confluían las calidades de demandado y de representante legal del sindicato. Consecuentemente,

    “La actuación del juez, comporta entonces un exceso en sus competencias legales y constitucionales, tendientes a cumplir la Sentencia de la Corte Constitucional que, en todo caso, no era aplicable en el proceso en curso, por cuanto, se reitera, la notificación al sindicato ya se había surtido válidamente. De esta forma, como quiera que la notificación ordenada por el juez no era la primera y no se refería a la iniciación del proceso que ya era del conocimiento del Sindicato, no era necesario que el juez esperara la contestación, porque el término para ello había vencido previamente sin que el sindicato ejerciera su derecho de defensa estando en posibilidad de hacerlo”.

  3. La sentencia T-947 de 2009 es nula porque desconoce el precedente constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo que atañe a la discrepancia argumentativa con el juez ordinario.

    Son varias las sentencias de constitucionalidad y de unificación en las que se ha establecido que “en la identificación de los defectos judiciales en que presuntamente incurra un funcionario judicial, no puede desplegarse un escrutinio intenso de la providencia judicial, sino que estos deben resultar palmarios y evidentes, además de absolutamente contundentes, de suerte que ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez de tutela imponer su criterio, máxime si se enfrenta a providencias judiciales suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al convencimiento sobre una posición jurídica concreta.”

    La S. Quinta de Revisión, en la sentencia atacada, “impuso su interpretación de cómo debía realizarse la notificación al Sindicato, soslayando la legítima optación que el juez laboral de primera instancia hizo de la notificación por citatorio –telegrama-, y de la notificación al demandado en su doble calidad de trabajador aforado y de representante legal y presidente de SINTRAINDEGA”. La S. Quinta “tácitamente” privó de validez a la notificación por citatorio, realizada al Sindicato, al imponer su criterio hermenéutico sobre el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo. Esto implica una usurpación de la competencia del juez ordinario que, en ejercicio de la sana crítica consideró que la notificación por citatorio era un medio expedito y eficaz. Al desechar esta interpretación razonable, la S., como juez de tutela, incurrió en desconocimiento del precedente que establece el respeto por la autonomía e independencia judicial.

  4. La sentencia T-947 de 2009 es nula porque desconoce el precedente constitucional en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que en el caso concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad.

    Después de recapitular los precedentes jurisprudenciales sobre la subsidiariedad como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, INDEGA S.A. plantea que la S. Quinta de Revisión, “no obstante advertir la absoluta pasividad del Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAINDEGA durante todo el trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical, tuvo por satisfecho el requisito de subsidiariedad por el hecho de haber formulado un incidente de nulidad con posterioridad a la sentencia de primera instancia, soslayando que SINTRAINDEGA, merced a su actitud negligente en el devenir procesal, dejó vencer las oportunidades para ejercer la defensa efectiva de sus derechos e intereses al interior del trámite referido, que pudo haber efectuado mediante la aportación de pruebas, la intervención en las etapas surtidas, la contestación de la demanda o la formulación de alegatos”. Desde las entregas del telegrama, el 10 y el 15 de marzo del 2005, SINTRAINDEGA tuvo conocimiento del proceso y gozó del derecho de intervenir en el mismo; si no lo hizo, fue por voluntad propia, haciendo “dejación consciente” en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual, según el precedente sobre el requisito de subsidiariedad, le impide acudir a la acción de tutela.

  5. La sentencia T-947 de 2009 es nula porque desconoce el precedente constitucional en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que en el caso concreto no se satisface el requisito de inmediatez.

    El acto supuestamente vulnerador del derecho fundamental no es la sentencia de segunda instancia que resolvió de fondo la demanda de levantamiento del fuero sindical, pues de ella en realidad no se predica ningún defecto atentatorio de derechos, sino la decisión de negar el incidente de nulidad interpuesto por el sindicato por la posible vulneración de los derechos fundamentales, con los mismos argumentos que luego se invocarían en la tutela. Así las cosas, la tutela fue interpuesta, no en un lapso cercano a los tres meses, como erróneamente lo interpretó la S. Quinta al tomar como punto de partida la sentencia de fondo proferida dentro del proceso laboral de levantamiento del fuero, sino seis meses después de proferida la providencia que, en realidad, motiva su interposición: la que resolvió el incidente de nulidad. Fue en ella en la que el Tribunal negó la solicitud de nulidad que interpuso el Sindicato, y es en ella en la que los falladores ordinarios incurrieron en auténticos defectos procedimentales, corregidos en la sentencia de revisión atacada.

    El lapso de cerca de seis meses entre la ocurrencia de la vulneración constitucional y la interposición de la tutela “indiscutiblemente, se revela como un término desproporcionado que desnaturaliza el carácter inmediato y urgente del amparo de tutela…” y, por lo tanto, “resulta palmaria la nulidad en que incurrió la S. Quinta de Revisión al desconocer el precedente constitucional en relación con la necesidad de acreditar la satisfacción del requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela…”.

    Con base en estos cinco argumentos, INDEGA S.A. solicita que “se declare la nulidad de la Sentencia T-947 de 2009 proferida por la S. Quinta de Revisión y que, en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia con respeto de los precedentes constitucionales abiertamente transgredidos en el fallo censurado”. También solicita que, mientras se resuelve de fondo la solicitud de nulidad, “se suspendan los efectos de la Sentencia T-947 de 2009, con el fin de proceder al cumplimiento de dicha providencia en el momento en que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte resolver la presente solicitud de nulidad.

  2. Sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad se solicita.

    Antes de abordar el estudio de la solicitud principal de nulidad de la Sentencia T-947 de 2009, es necesario resolver sobre la solicitud complementaria relacionada con la suspensión de los efectos de dicha providencia, mientras se resuelve la solicitud de nulidad.

    Como se verá más adelante, la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término jurisprudencialmente establecido para tales efectos, lo que permitirá a la S. Plena analizar sus argumentos sustanciales, pero tal circunstancia no tiene la capacidad de interrumpir, suspender o deferir los efectos del fallo atacado. En varias providencias, la Corte ha considerado que las solicitudes de nulidad contra sentencias de las S.s de Revisión dan origen a un trámite de naturaleza incidental, que, en los términos del numeral 4 del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, “Por regla general no suspenden el curso del proceso”. [14] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”, lo cual debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del mismo decreto, que al referirse a los fallos de tutela, ordena que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

    Lo establecido en este conjunto de normas lleva a la conclusión de que el régimen procesal de la acción de tutela, por estar inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos son de inmediato cumplimiento, y las autoridades judiciales deben proveer a su efectividad de manera pronta. Para poder llegar a la conclusión de que la interposición de una solicitud incidental de nulidad, de suyo eventual y excepcional, suspende la eficacia de una sentencia de tutela, tendría que existir norma de la misma o superior jerarquía, expresa y especial, que así lo dispusiera, que constituyera una excepción a las normas transcritas, en las que se establece el carácter inmediato con el que han de cumplirse las órdenes de los fallos de tutela. Al no existir dicha disposición, le es imposible a la Corte ordenar, con fundamento exclusivo en el hecho de la interposición de una solicitud de nulidad, la suspensión de los efectos de un fallo de revisión de tutela.

  3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las S.s de Revisión.

    La S. Plena de la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente, de manera reiterada y pacífica, los requisitos procesales y sustanciales de procedencia de una solicitud de nulidad contra sentencias de revisión de tutelas proferidas por sus S.s de Revisión. Estos requisitos responden principalmente al carácter excepcional de esa posibilidad procesal, y fueron explicados y contextualizados, entre otros, en el Auto 325 de 2009, proferido por la S. Plena, en los siguientes términos:

    “..De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[15]

    Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las S.s de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).

    En paralelo, bajo la misma normativa, este Tribunal ha considerado que frente a la revisión de acciones de tutela, excepcionalmente es posible proponer su nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio[16] y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos fundamentales, con el único fin de no erosionar el principio de justicia material.

    Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las S.s de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la S. Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[17].

    2.2. Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

    2.2.1 En relación con los primeros ha considerado:

    - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[18], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

    - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[19]

    - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[20].

    Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[21].

    2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

    - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la S. Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[22]

    - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[23].

    - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[24].

    Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[25].

    - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[26].

    - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[27].

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[28].

    2.3. Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[29] (Subrayado fuera de texto)”[30].

    Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”[31].

  4. Reiteración de jurisprudencia sobre la causal de nulidad contra sentencias de revisión de la Corte Constitucional conocida como “cambio de jurisprudencia”.

    En el presente caso, la sociedad incidentalista propone cinco motivos de nulidad contra la Sentencia T-947 de 2009, pero todos enmarcados dentro de la causal general conocida como “cambio de jurisprudencia”, la cual, como se dijo, se basa en que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la S. Plena de la Corte, razón por la cual, cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad. En el Auto 105 de 2008, proferido por la S. Plena de la Corte Constitucional, se reiteraron una vez más los alcances que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a esta causal de nulidad:

    “… Según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única causal de nulidad expresamente descrita en la normatividad que regula los procedimientos en los procesos de competencia de esta Corporación, es el “cambio de jurisprudencia”, según las voces del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que todo cambio de jurisprudencia debe resolverse por la S. Plena; en consecuencia, si dicha función es asumida por una de las S.s de Revisión, estaría extralimitándose en sus competencias, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso[32].

    El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de los fallos adoptados por las S.s de Revisión puede entenderse de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia proferida por la S. Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa el fallo cuya nulidad se pide; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión.

    De los eventos antes aludidos, el único que se adecua al real sentido de la causal de nulidad, es la primera, debido a que la segunda y la tercera forma de entender su alcance, atenta contra la autonomía e independencia judicial de las S.s de Revisión de tutela.

    En efecto, resulta imprescindible que los jueces constitucionales, al adoptar sus fallos deben motivarlos de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos, de tal forma que se genere continuidad en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional. De allí que las decisiones posteriores deban seguir los postulados de los fallos anteriores o precedentes y con mayor veras, si los supuestos fácticos son similares.

    De esta manera, si es necesario proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que de paso a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya analizados, será la S. Plena de la Corporación la encargada de este giro interpretativo.

    Por consiguiente, quien invoque la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, tiene la carga de demostrar que la S. de Revisión modificó un precedente constitucional, que se originó a partir de la solución a un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S. Plena.

    Tal como lo ha sostenido esta Corporación[33], el respeto por los precedentes constitucionales “entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[34], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[35], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[36]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la S. Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las S.s de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”.

    No obstante lo anterior, cada S. de Revisión puede ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada uno de los temas de los cuales se ocupe, en razón a que las pautas y directrices, objetivamente trazadas previamente, no pueden convertirse en una especie de obstáculo o camisa de fuerza que les impida desarrollar su labor, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[37].

    En este orden de ideas, no cualquier ligera divergencia contenida en un fallo proferido por una S. de Revisión y un precedente constitucional sentado por el Pleno de la Corte, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Lo anotado indica que, no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra S. de Revisión[38]. Debe verificarse entonces la contradicción abierta entre lo decidido por la S. de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica proferida por la S. Plena, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir contenida en la ratio decidendi[39]. En otros términos, “Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores”[40].

    Tampoco el incidente de nulidad de una sentencia proferida por una S. de Revisión, puede considerarse como una segunda instancia para que la S. Plena analice el fallo de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la interpretación de las disposiciones constitucionales realizadas por las S.s de Revisión, puesto que éstas constituyen el órgano de cierre de los asuntos de los cuales conocen, de tal forma que el Pleno de la Corte no es segunda instancia de sus decisiones[41].

    En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditada a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte. Modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[42].

5. Caso concreto. La solicitud de nulidad de la sentencia T

947 de 2009

Verificado como está que la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente providencia se presentó en el término de los tres días posteriores a la notificación a la sociedad incidentalista, y que en efecto, ésta se encuentra legitimada para interponerla, por cuanto fue parte dentro del trámite de la tutela y lo decidido en la sentencia atacada le afecta directamente, procederá la S. a abordar enseguida el estudio de cada uno de los argumentos sustanciales planteados en el escrito de nulidad.

Los cinco argumentos principales de la solicitud de nulidad se originan todos en una sola de las causales jurisprudencialmente reconocidas, relacionada con posibles cambios de jurisprudencia indebidamente adoptados. Por razones metodológicas, la Corte analizará en primer lugar los presuntos desconocimientos de la jurisprudencia vigente que tienen que ver con la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, se abordará el examen de los presuntos desconocimientos de la jurisprudencia vigente relacionada con el asunto de fondo que se analizó en la sentencia atacada.

5.1 La sentencia T-947 de 2009 no desconoció el precedente constitucional en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el caso concreto se satisfizo el requisito de inmediatez.

En síntesis, dice la sociedad incidentalista en el escrito de nulidad que en la sentencia T-947 de 2009 se resolvió de fondo una tutela contra providencias judiciales, pero lo correcto era declarar improcedente la solicitud de amparo, porque ésta se interpuso después de transcurrido un tiempo injustificadamente prolongado, -cerca de seis meses- medido desde que se profirió la providencia que – a juicio de la Corte, no de ella-, vulneró los derechos fundamentales de la organización sindical promotora de la acción de tutela. Al hacerlo, se desconoció el precedente judicial relacionado con el requisito de inmediatez, según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales deben interponerse en un tiempo razonable, en principio breve, después de proferida la providencia inconstitucional, pues de lo contrario se pondría en peligro la seguridad jurídica y el carácter excepcional de este tipo de tutelas.

Es menester recordar que la acción de tutela original se dirigió contra tres providencias judiciales: (i) la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió en segunda instancia y con carácter definitivo el proceso laboral especial de levantamiento del fuero sindical promovido contra el tutelante por la sociedad ahora incidentante, y (ii) las dos providencias, de primera y segunda instancia, que resolvieron negativamente la solicitud de nulidad, interpuesta dentro del mismo proceso laboral, por parte de la organización sindical, por considerar que se había violado su derecho al debido proceso, por razones análogas a las que después invocaría en la acción de tutela.

Entre la fecha de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso laboral de fuero sindical, y la fecha de interposición de la tutela transcurrió un término inferior a 3 meses, lo que encaja adecuadamente con el criterio de razonabilidad que el precedente constitucional ha establecido al interpretar el principio de inmediatez aplicado a la tutela contra providencias judiciales. La sociedad incidentalista alega que de esa sentencia no proviene la vulneración del derecho fundamental, sino de las providencias que resolvieron el incidente de nulidad dentro del mismo proceso, y que, medido a partir de la expedición de la última de ellas, el tiempo transcurrido hasta que se interpuso la acción de tutela es cercano a los seis meses, lo cual desconoce los parámetros jurisprudenciales sobre el principio de inmediatez.

Es cierto que, finalmente, en la sentencia T-947 de 2009, se concluyó que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso de levantamiento del fuero sindical, en términos favorables a la demanda interpuesta por INDEGA S.A., no había incurrido en ninguno de los defectos fácticos que le reprochaban los sindicalistas accionantes y la organización sindical a la que pertenecen; y que la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela, provino, en efecto, no de dicha sentencia, sino de los autos que negaron el incidente de nulidad promovido por el Sindicato. Por supuesto, al reconocer que en efecto se había presentado la vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso, y que por tanto la nulidad rechazada debió prosperar, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se presentó la irregularidad, lo cual cobijó incluso la sentencia que puso fin al proceso. Pero la S. coincide con la sociedad promotora del presente incidente en que en tal sentencia no se origina la vulneración de derechos fundamentales.

Sin embargo, eso es una cuestión que sólo quedo verificada en el momento de proferir la sentencia de revisión en sede constitucional, cuya nulidad ahora se solicita. En el momento de interposición de la tutela, las personas naturales y la organización sindical accionantes consideraron que la sentencia laboral definitiva también era causa de agravio constitucional, y además, era razonable esperar a que ella se profiriera antes de acudir al extraordinario camino de la tutela, pues en ella, eventualmente, -cosa que no sucedió-, podían subsanarse las irregularidades que finalmente se constataron durante el trámite de la tutela. De modo que, si bien al surtir el trámite del amparo se constató que la sentencia laboral no incurría en defectos tutelables, ello no era el entendimiento original de los accionantes, quienes con argumentos no irrazonables en un principio consideraron que de ella también se derivaban afectaciones a sus derechos fundamentales. El hecho de que el juez constitucional no les haya finalmente dado la razón en ese punto, no desdibuja el hecho de que esa providencia y no otra haya sido tomada como punto de partida para medir el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Por lo demás, aún admitiendo en gracia de discusión que el parámetro para medir la satisfacción del requisito de inmediatez tenía necesariamente que ser, única y exclusivamente, la última de las dos providencias que resolvieron el incidente de nulidad, en el propio escrito presentado por la sociedad incidentalista se reconoce que el lapso transcurrido entre dicha providencia y la presentación de la tutela es cercano a los seis meses. Sin duda, es un término mayor al que medió entre la sentencia laboral definitiva y la interposición del amparo, pero en la solicitud de nulidad no se aportan precedentes precisos que permitan inferir que ese lapso de seis meses es, en casos como el presente, contrario al precedente constitucional sobre el principio de inmediatez. Tal y cómo se reiteró en acápites anteriores, en estos casos, a quien promueve la nulidad le corresponde asumir una carga argumentativa seria y coherente, y no basta la expresión de un inconformismo con la sentencia atacada. En el presente caso, INDEGA S.A. se limitó a afirmar que el mencionado término, cercano a los seis meses, “se revela irrazonable y desproporcionado” y que “afecta los principios de estabilidad y seguridad jurídica”, pero no se aportaron argumentos que justifiquen esos calificativos, y mucho menos, precedentes constitucionales específicos que les dieran respaldo y sirvieran como sustento del reproche que fundamenta la solicitud de nulidad.

En ese orden de ideas, la S. considera que en la T-947 de 2009 no se violó ningún precedente constitucional relacionado con el requisito de inmediatez, aplicado a las tutelas contra providencias judiciales.

5.2 La sentencia T-947 de 2009 no desconoció el precedente constitucional en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el caso concreto se satisfizo el requisito de subsidiariedad

A.I.S.A. en el escrito de nulidad que uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales es el llamado requisito de “subsidiariedad”, consistente en que el interesado haya acudido y agotado todos los mecanismos anteriores de defensa y protección judicial, pues la tutela no se puede convertir en un mecanismo para remediar la negligencia de las partes procesales. Este reiterado criterio jurisprudencial fue desconocido en la sentencia T-947 de 2009, porque la S. de Revisión declaró procedente la tutela, a pesar de reconocer explícitamente la pasividad de SINTRAINDEGA durante todo el proceso laboral de levantamiento del fuero sindical, a cuyo interior se dieron las presuntas vulneraciones constitucionales. Esta organización sindical, que supo de la existencia del proceso de levantamiento del fuero sindical gracias a los telegramas de marzo de 2005, no ejerció ninguno de los derechos que la ley procesal le otorga (aportación de pruebas, intervención en las distintas etapas, contestación de la demanda, formulación de alegatos) y sólo se limitó a interponer un incidente de nulidad con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Esta pasividad procesal, de conformidad con reiterado precedente jurisprudencial, debería llevar al juez constitucional a declarar improcedente la tutela, cosa que la S. de Revisión se abstuvo de hacer.

Al respecto, la Corte considera lo siguiente:

Es cierto que en la sentencia atacada se reconoce explícitamente que durante el proceso hubo pasividad del Sindicato (“la S. reconoce la inactividad del sindicato en la primera etapa procesal”), pero esa es precisamente la peculiaridad del caso, que se destaca a todo lo largo de los considerandos de la Sentencia de Revisión. Como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, en la audiencia de fallo, el juez de primera instancia en el proceso laboral de levantamiento del fuero –J.S.L. de Bogotá-, para “garantizar el debido proceso y evitar posibles nulidades”,[43] y dado que, a su juicio, se evidenciaba que “no se ha enterado a la organización sindical SINTRAINDEGA sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-240 de 2005, así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley 712 de 2001”, decidió “suspender la presente audiencia de juzgamiento, con el objeto de que por Secretaría a la mayor brevedad posible se entere a la organización sindical, SINTRAINDEGA, de la existencia del presente proceso”.

A esa decisión del señor J.S.L. del Circuito es posible hacerle reparos u observaciones, al menos en dos sentidos: podría argumentarse que la premisa según la cual la organización sindical no estaba enterada del proceso riñe con la lógica pues el ciudadano demandado, cuyo fuero se pretendía levantar, era al mismo tiempo el representante legal de la organización. También podría aducirse que los telegramas enviados en marzo de 2005 constituían mecanismo adecuado para enterar a la organización sindical de la existencia del proceso. La S. Quinta de Revisión tomó nota de estas circunstancias, pero reconoció que, en el marco de su autonomía y aplicando su propio criterio como director del proceso, le era dable al juez tomar la decisión que tomó, en el sentido de enterar al sindicato de la existencia del proceso, para precaver posibles discusiones posteriores. La violación de derechos fundamentales no se deriva de esa decisión de suspensión de la audiencia que en ese momento tomó el Juez, la cual se circunscribe dentro de su ámbito propio de conducción del proceso, sino del hecho de que, a pesar de haber ordenado la notificación personal a la organización sindical, dicho juez profirió fallo antes de que se cumpliera el término legal establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral para celebrar la audiencia de fallo, con lo cual, a pesar de las cautelas que él mismo tomó, le pretermitió a la organización sindical su derecho a la defensa.

Como es en ese momento procesal específico, y no en otro, en el que se desencadenan los sucesos que en conjunto llevaron a la S. a considerar que se habían vulnerado derechos fundamentales, es respecto de ese momento que debe medirse el nivel de actividad procesal del tutelante, para efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad. La pasividad general de SINTRAINDEGA en el proceso de levantamiento del fuero sindical es secundaria frente al nivel de actividad que en efecto haya podido desplegar a partir de la notificación ordenada por el juez en la audiencia del 23 de agosto de 2006. Además, cabría un argumento en el sentido de que si SINTRAINDEGA no estaba debidamente notificado de la existencia del proceso, no le era exigible actividad procesal alguna. Pero al margen de esa discusión, lo cierto es que la S. Quinta de Revisión constató que respecto del punto específico de discusión –si el juzgado, al haber proferido el fallo antes del término legalmente previsto, el cual debe contarse desde que se surtió la notificación expresamente ordenada por él mismo, vulneró derechos fundamentales-, la organización sindical tutelante había desplegado la actividad de defensa que le era posible. En el punto 3.1.6 del fallo de revisión, se dijo expresamente: “…los actores agotaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para dirimir la eventual afectación del derecho de defensa y debido proceso que ahora invocan, como ocurrió con el incidente de nulidad propuesto. En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo, contra la providencia del Tribunal Superior que resuelve el recurso de apelación dentro de un proceso de fuero sindical, no cabe recurso alguno, razón por la cual en esta oportunidad el demandante y el sindicato carecen de otro medio ordinario de defensa, estando habilitados entonces para acudir a la acción de tutela…”

La forma en que INDEGA S.A presenta los hechos, en el sentido de que el sindicato sólo desplegó cierta diligencia procesal con posterioridad al fallo de primera instancia, al interponer el recurso de nulidad por violación al debido proceso, desconoce que fue precisamente el hecho de que ese fallo se profiriera antes de que al sindicato se le venciera el término para contestar la demanda, lo que configuró la vulneración del derecho fundamental, y que era a partir de ese momento, y no de otro, que se podía exigir el despliegue procesal que permite dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, la S. considera que en la T-947 de 2009 no se violó ningún precedente constitucional relacionado con el requisito de subsidiariedad, aplicado a las tutelas contra providencias judiciales.

5.3 La sentencia T-947 de 2009 no desconoció el precedente constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que atañe a la discrepancia argumentativa con el juez ordinario.

Según el escrito de nulidad, la S. Quinta de Revisión desconoció el reiterado precedente constitucional según el cual los defectos judiciales que ha de examinar el juez de tutela cuando se le presenta una solicitud contra providencia judicial, han de ser “palmarios y evidentes, además de absolutamente contundentes”, y que al juez de tutela le está vedado imponer su criterio ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio. Los conflictos interpretativos o argumentativos no son materia de examen en el trámite de la tutela. A juicio de INDEGA S.A., el fallo de revisión impuso su interpretación de cómo debía realizarse la notificación al sindicato, “soslayando la legítima optación que el juez laboral de primera instancia hizo de la notificación por citatorio –telegrama- y de la notificación al demandado en su doble calidad de trabajador aforado y de representante legal y presidente de SINTRAINDEGA”. El juez había considerado, “en ejercicio de la sana crítica”, que la citación por citatorio o telegrama era un medio expedito y eficaz, lo cual era razonable y se adecuaba a las normas vigentes al momento de surtirse la notificación; la S. Quinta, al desechar esa opción del juez, desconoció los precedentes constitucionales sobre el respeto a la autonomía judicial a que está obligado el juez que conoce de una tutela contra providencia judicial.

Esta causal de nulidad, tal y como la presenta la sociedad incidentalista, parte de un entendimiento equivocado de los hechos. La S. Quinta no impuso al juez de la causa ninguna interpretación específica sobre la forma en que debe surtirse la notificación. Es más: de la lectura integral de la sentencia T-947 de 2009, podría incluso inferirse un cierto desacuerdo con las actuaciones del juez. Como se dijo en acápite anterior, la orden de notificar personalmente al sindicato, en plena audiencia de fallo, podía verse como redundante. Pero ese es precisamente el punto: en respeto a la autonomía del juez, y entendiendo que su decisión, si bien admite debate, no era ni descabellada ni arbitraria, la S. Quinta respetó la medida preventiva tomada por el juez, para precaver futuros debates procesales, en el sentido de suspender la audiencia de fallo para notificar personalmente al sindicato. Contrario a lo afirmado por INDEGA S.A., fue el propio juez, y no la S. de la Corte Constitucional, la que optó por la interpretación que a INDEGA S.A le parece equivocada: la de que a la organización sindical pertinente ha de notificársele personalmente la existencia del proceso de levantamiento del fuero sindical. Fue el propio J.S.L. del Circuito el que consideró que la citación por telegrama era insuficiente. Por eso, ad-portas de proferir fallo, ordenó que se informara al sindicato de la existencia del proceso. Si esa interpretación es o no correcta es en este caso un asunto secundario; para resolver este específico reproche de nulidad, lo que importa es que la interpretación sobre la necesidad de hacer una notificación personal, incorrecta o no, no la hizo el juez constitucional, sino el propio juez laboral, que así lo ordenó en la tantas veces citada audiencia de fallo del 23 de agosto de 2006. La S. Quinta de Revisión en ningún momento impuso al juez esa interpretación, que provino exclusivamente de él, mucho antes de que siquiera se interpusiera la acción de tutela.

Cosa distinta es que, una vez tomada esa decisión –la de notificar personalmente al sindicato, antes de continuar con la audiencia de fallo-, el juez estaba en la obligación de derivar de ella las consecuencias necesarias para garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se ordenó notificar. Especialmente, tenía que permitir que transcurriera el término legalmente establecido para fallar, pues hacerlo antes, como en efecto lo hizo, implicaba desconocimiento del derecho de defensa. En otros términos, la decisión autónoma del juez, en el sentido de ordenar, antes del fallo, la notificación personal al sindicato, puede ser criticable desde algunos puntos de vista ya mencionados, pero también pueden indicar un celo prudente en garantizar debidamente el derecho al debido proceso de todos las personas afectadas por la eventual decisión; pero, al margen de ese debate, lo cierto es que el juez en su autonomía, no la S. de la Corte, optó por un camino procesal específico. El aspecto que llevó a la S. Quinta de Revisión a considerar que se había presentado una vulneración de derechos fundamentales vino después, cuando el juez no derivó de su propia decisión las consecuencias procesales constitucionalmente correctas, pues, si bien ordenó notificar personalmente a una parte de la existencia del proceso, no le respetó a esa parte el término legal para contestar la demanda, pues profirió fallo antes del quinto día hábil siguiente a la notificación, de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo.

Lo que interesa aquí resaltar, en conclusión, para desestimar esta causal de nulidad, es que la S. Quinta no impuso al juez laboral ordinario ninguna de varias interpretaciones posibles sobre la forma en que debe notificarse o informarse a la organización sindical de la cual emana el fuero de la existencia de un proceso de levantamiento del fuero sindical. Fue el propio juez el que optó por la interpretación que a juicio de INDEGA S.A. es equivocada. Fueron los hechos posteriores a esa decisión autónoma, y de hecho respetada por la S. de Revisión, los que llevaron a ésta a concluir que se habían vulnerado derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la S. considera que en la T-947 de 2009 no se violó ningún precedente constitucional relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales particularmente en lo que atañe a la discrepancia argumentativa con el juez ordinario.

5.4 La sentencia T-947 de 2009 no desconoce el precedente constitucional en relación con la ley procesal en el tiempo y los efectos hacia futuro de las sentencias de la Corte Constitucional.

Dice INDEGA S.A, en el escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia T-947 de 2009, que la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció los precedentes constitucionales sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo y los efectos hacia futuro de las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que dio aplicación una norma procesal, y más exactamente, a una determinada interpretación constitucional de dicha norma procesal, de forma retroactiva. En efecto, el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo, en su numeral segundo, establece que de toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio a la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve el aforado si lo considera”. En la Sentencia C-240 de 2005, proferida el 15 de marzo de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición, “en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado”.

En otro acápite de su escrito de nulidad, que se examinará en el punto siguiente, INDEGA S.A. sostiene que la Corte jamás estableció la obligación de que dicha notificación fuera personal, y que al ordenarlo en la sentencia de revisión atacada, se desconoció el precedente establecido en la C-240 de 2005, que simplemente habló de notificación “por el medio más expedito y eficaz” como lo dice la ley. En el punto de su escrito que ahora se analiza, sin embargo, el reproche es otro: que incluso esa errónea interpretación del precedente constitucional, se aplicó de manera contraria al precedente constitucional sobre aplicación de la ley procesal en el tiempo, y sobre los efectos hacia futuro de las sentencias de la Corte Constitucional. En efecto, se dio aplicación –errónea, se reitera- a lo establecido en la C-240 de 2005, a pesar de que esta sentencia se profirió el 15 de marzo de 2005, y por lo tanto empezó a producir efectos el 16 de marzo del mismo año, mientras que la presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical, el auto admisorio de la misma, y las notificaciones al sindicato se produjeron con anterioridad. En ese orden de ideas, al establecer en la T-947 de 2009, como deber insoslayable, la obligación de notificación personal al sindicato, se le dio aplicación retroactiva a una regla jurisprudencial, violando a su vez, las reglas jurisprudenciales sobre la vigencia de las normas procesales y sobre los efectos a futuro de las sentencias de la Corte.

Al respecto, la Corte estima lo siguiente:

En primer lugar, como se explicó en acápite anterior para otros efectos, no fue la S. Quinta de Revisión la que, para resolver el caso concreto, aplicó una regla sobre la modalidad de notificación al sindicato; fue el propio juez laboral que, antes de proferir sentencia de primera instancia, optó, para precaver futuras nulidades, por ordenar que al sindicato se “le enterara de la existencia del proceso”. De modo que si en gracia de discusión cabe algún reproche, no es a la sentencia de revisión atacada, sino a esa decisión del juez. La S. de Revisión, por su parte, lo que hizo fue establecer que esa orden del juez, tomada en el marco de su autonomía, generaba unas consecuencias procesales ineludibles, la más importante de las cuales era que, a partir de la notificación por él ordenada, empezaba a correr un término, y que proferir sentencia antes de que ese termino culminara, comprometía los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la organización sindical. El problema jurídico específico no versó sobre el tipo de notificación que debía surtirse, sino sobre el término para contestar la demanda y realizar la audiencia de fallo, contado a partir del momento de la notificación.

En segundo lugar, la sentencia C-240 de 2005, que INDEGA S.A. estima se aplicó de manera retroactiva en violación del precedente constitucional, no estableció en realidad ninguna regla nueva, distinta a la ya establecida en la ley. Lo que hizo fue precisar, de todas las interpretaciones posibles de la parte demandada del artículo 118B del Código Procesal Laboral, cuál era la constitucionalmente admisible. Así lo explicó la Corte en su momento:

“4.3. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.

El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio. Tiene la categoría de parte originaria. No es un extraño, un tercero ajeno al proceso sino que, por el contrario, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial sobre el fuero sindical, como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho de asociación y la libertad sindical.

Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido.

Desde luego, el ejercicio del derecho de contradicción en el proceso de fuero sindical, al igual que el derecho de acción para la iniciación de un proceso no implican el deber jurídico de actuar, pues es claro que a nadie se puede obligar a demandar como tampoco a darle contestación a una demanda, del mismo modo que a nadie se podría hacer obligatorio que siendo tercero realice actos procesales si no es esa su voluntad.

Son dos cosas diferentes el deber jurídico de citar a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el mismo. Así, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin embargo no lo es que este le contestación a la demanda e intervenga efectivamente en el proceso. El derecho de contradicción, se satisface en este caso con la oportunidad jurídica de conocer la demanda y sus anexos en virtud del traslado al demandado y de la notificación del auto admisorio correspondiente. En adelante tendrá la carga procesal de darle contestación y de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedará siempre la posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere más conveniente. Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta de realización facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias jurídicas desfavorables si no las satisface. Pero que en ningún caso puede confundirse ni con un deber ni con una obligación procesal.

Por lo dicho queda claro que en estos procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo. Pero, sin que en ningún caso pueda ser exigida jurídicamente la adopción de una conducta procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien podría el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si así lo considera más procedente. Por ello no se observa por la Corte que la expresión “podrᔠdel inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral sea reñida con la Constitución, por cuanto se limita a señalar simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso, sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.

Si, de otro lado el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organización sindical. Esto significa, con claridad meridiana, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente conforme a la ley…”[44]

En la forma como presenta el argumento INDEGA S.A., podría pensarse que existía una regla en el Código de Procedimiento Laboral, que esa regla fue posteriormente modificada por la Corte, y que esa nueva regla fue aplicada -en contra del precedente constitucional sobre aplicación de las normas procesales en el tiempo y sobre los efectos a futuro de las sentencias de la Corte- a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Pero al revisar la sentencia C-240 de 2005, queda claro que la Corte no introdujo una nueva regla o modificó sustancialmente el alcance de la norma jurídica sometida a su conocimiento. Se limitó a precisar la interpretación correcta de la misma, interpretación que ya era posible desde antes de proferida la sentencia, no sólo porque tal interpretación se derivaba del texto mismo de la norma, interpretada a la luz de los principios constitucionales, sino porque existían otros precedentes constitucionales que indicaban cuál era la lectura constitucionalmente admisible de la misma.[45] En la sentencia C-240 de 2005 nunca se estableció una regla sobre la modalidad de notificación que debía surtirse (personal o de otra índole); simplemente se reiteró la regla legal, contenida en el artículo 118 B, en el sentido de que el auto admisorio debe ser notificado a la organización sindical de la cual emane el fuero debatido, en una determinada oprtunidad procesal: la misma en que se notifique al demandado. En el caso presente, fue el juez laboral el que estimó que el medio más expedito y eficaz, en ese proceso específico, era la notificación personal, pero esa fue una decisión autónoma derivada de su condición de conductor del proceso, que la S. Quinta de Revisión tenía que respetar.

En ese orden de ideas, el precedente constitucional relacionado con la aplicación de normas procesales en el tiempo y los efectos de las sentencias de constitucionalidad tampoco fue desconocido en la sentencia atacada.

5.5 La sentencia T-947 de 2009 no desconoce el precedente constitucional en relación con el alcance del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, conforme a su tenor literal y al condicionamiento establecido por la S. Plena de la Corte Constitucional.

Para INDEGA S.A., la S. Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-947 de 2009, adoptó una regla según la cual es obligatoria la notificación personal al sindicato afectado en los procesos de levantamiento del fuero sindical, y que dicha regla es contraria a la interpretación que la propia Corte hizo del artículo pertinente (Art. 118B del Código de Procedimiento Laboral), al estudiar su constitucionalidad. En la sentencia de constitucionalidad respectiva (C-240 de 2005), lo que se afirmó es que esa notificación debía hacerse por el medio más expedito y eficaz. Por lo tanto, decretar la nulidad de un proceso laboral especial, en sede de tutela, por defectos en una notificación personal que no es constitucionalmente exigible, constituye una violación de un precedente constitucional directo.

Para resolver este último cuestionamiento, basta con reiterar algunos planteamientos que se han formulado a lo largo de la presente providencia:

No fue la S. Quinta de Revisión la que decidió que lo procedente en el proceso de levantamiento de fuero sindical era la notificación personal a SINTRAINDEGA, antes de proferir el fallo de primera instancia; esa fue una decisión autónoma del J.S.L. del Circuito, basada en la posibilidad legal de escoger el medio más expedito y eficaz de notificación, que la Corte estimó válida. Por no tratarse una decisión irrazonable o carente de sustento, el juez de tutela habría incurrido en claras violaciones del precedente constitucional si hubiese dejado sin efecto tal decisión. Lo que la S. si constató es que el juez no permitió que su decisión inicial –la de ordenar la notificación personal al sindicato antes de proferir fallo de fondo-, fuera llevada hasta la culminación de su consecuencia lógica, pues optó por proferir el fallo antes de que se cumpliera el término legal para poder hacerlo –el quinto día hábil siguiente a la notificación-, con lo cual se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del sindicato afectado, y el de asociación sindical que se pretende proteger con el régimen de vinculación de los sindicatos a este tipo de procesos. En la sentencia ahora atacada se explicó con claridad el punto, en los siguientes términos:

- El derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido, cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones o pruebas, no se respeta. En este caso, aunque el sindicato como se dijo, tuvo un año para intervenir en el proceso y no lo hizo, - y ello en gracia de discusión hubiese permitido un eventual saneamiento de la causal de nulidad del art. 140-8 del C.P.C.-, las nuevas circunstancias procesales generadas por el juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006, habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006, por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda, a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el término completo de traslado y para participar en el proceso, si era del caso, y ese término no le fue respetado.

El desconocimiento de los términos en contra del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal. La irregularidad –independientemente de lo absurda que pueda parecer dadas las características del caso-, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir que la organización sindical finalmente participara en el proceso. Bajo tales supuestos, el sindicato presentó solicitud de nulidad procesal ante el Tribunal, ahora bajo la causal del artículo 140-6 del C.P.C., que difiere de la anterior, por indebida notificación, por las razones expuestas…”

De tal manera que la S. Quinta de Revisión no impuso una determinada interpretación del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo; lo que sí impuso, como no podía ser de otra forma, fue una interpretación de la Constitución, según la cual, si a una parte se le notifica de la existencia de un proceso, dicha parte no puede ejercer su derecho a la defensa si se profiere sentencia antes de que culmine el término legalmente establecido para contestar la demanda e intervenir en el proceso.

Adicionalmente, si bien es cierto que en la Sentencia C-240 de 2005 se reiteró lo que de hecho ya está explícitamente establecido en la ley (Art. 118B del CPT), esto es, que la notificación del auto admisorio al sindicato debe hacerse por el medio más expedito y eficaz, también es cierto que en el artículo 41 del mismo Código establece que “las notificaciones se harán de la siguiente forma: A.P.. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicta. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. la primera que se haga a terceros…”. En consecuencia, la notificación personal no es ajena o contraria a los propósitos procesales establecidos con ella en la legislación laboral.

Es importante, a manera de conclusión, reiterar que el régimen de notificación establecido en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo para la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, en los procedimientos especiales de fuero sindical, avalado por la Corte en sentencia C-240 de 2005, no obliga a los jueces a hacer una doble notificación personal, al aforado y a la organización sindical. La obligación que sí existe es la de hacer la notificación (por estrado, estado, edicto, conducta concluyente, o personal), por el medio que el juez considere “más expedito y eficaz”, y debe hacerlo, por el condicionamiento establecido por la Corte, “en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado”. En el presente caso, el juez, en decisión que no le es dable al juez de tutela cuestionar, porque pertenece al ámbito de su autonomía interpretativa, consideró que lo procedente era notificar al sindicato de manera personal. Tanto en la cuestionada sentencia de revisión, como en esta misma providencia, se ha reiterado que la notificación personal es una de las opciones con las que cuenta el juez en este evento. No existe, ni legal ni jurisprudencialmente una regla que ordene esa modalidad de notificación en estos casos. Esa regla, por demás inexistente, tampoco fue el fundamento de la sentencia de revisión atacada. El fundamento de la decisión, tantas veces reiterado, fue que de la decisión autónoma de optar por la notificación personal, se derivaba un término cuyo irrespeto vulneró los mencionados derechos fundamentales. En esa medida, en la sentencia de revisión cuestionada por la sociedad incidentante no se estableció una regla sobre la obligatoriedad de notificaciones personales en casos como éste. Lo que se hizo fue reiterar una regla sobre el respeto del juez de tutela de respetar la discrecionalidad hermenéutica de los jueces, y corregir la violación del derecho de contradicción que se detectó por la precipitada realización de la audiencia de fallo.

Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad será desestimada.

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-947 de 2009, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.).

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-240/05

[2] Sentencia T-947 de 2009. punto 5.2.3 de los considerandos.

[3] Folio 24, cuaderno No 7. La notificación personal se surtió el 17 de marzo e 2005.

[4] Folio 85, cuaderno No 2 de pruebas. Dijo el apoderado: “Sometida a reparto la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien adelantó los trámites excepto tardíamente la notificación a la organización sindical SINTRAINDEGA”.

[5] Folio 2, Cuaderno 7.

[6] Folio 25 cuaderno 7. La notificación surtida por el Despacho se hizo en general al señor M.E.M.. No se especificó en calidad de qué se notificaba, por lo que en principio la idea de que la notificación

[7] Folio 27, cuaderno 7.

[8] Podría pensarse que se trató de una notificación por conducta concluyente, que es una forma subsidiaria de notificación, que de configurarse, suple la carencia de una notificación personal efectiva. En materia laboral esta existe, conforme al Art. 41 C.P.T. y puede resumirse así: en el caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que en ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión”. En tal sentido, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: “La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley”. En este caso la notificación en esta forma sería discutible porque no se dieron pronunciamientos “del sindicato” en el proceso. El debate seguiría girando sobre la identidad personal del líder sindical y del trabajador, y si sus pronunciamientos procesales afectan al sindicato.

[9] Folio 2, Cuaderno 7.

[10] Folio 68, cuaderno 1.

[11] Folio 69, cuaderno No 1.

[12] Sentencia T-947 de 2009.

[13] Sentencia T-947 de 2009, punto 5.3.3.3. de las Consideraciones.

[14] Entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: A. 063/04, A. 056/06, A. 060/06, A. 308/06, A. 309/06, A. 310/06, A. 327/06, A. 328/06, A. 077/07, A. 178/07, A. 179/07, A. 069/07, A. 216/07, A. 244/07, A. 007/08, A. 148/08, A. 199/08

[15] C-774 de 2001.

[16] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

[17] Ibídem.

[18] A-232 de 2001.

[19] La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[20] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[21] Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[22] A-105 de 2008.

[23] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[24] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[25] A-217 de 2007.

[26] A-022 de 1999.

[27] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[28] A-031 de 2002.

[29] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[30] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito].

[31] En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[32] Auto 330 de 2006 y Auto 77 de 2007

[33] Auto 330 de 2006 y Auto 77 de 2007

[34] E.A., La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994.

[35] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.

[36] Sentencia SU 047 de 1999.

[37] Auto 276 de 2001, Auto 330 de 2006, Auto 077 de 2007

[38] Auto 077 de 2007.

[39] Auto 220 de 2006.

[40] Auto 131 de 2004., Auto 094 de 2007

[41] Auto 131 de 2004, Auto 330 de 2006.

[42] Auto 031 A de 2002 reiterado en el Auto 077 de 2007

[43] Acta de la audiencia pública de juzgamiento del 23 de agosto de 2006.

[44] C-240 de 2005

[45] Sobre esos precedentes constitucionales que antecedieron a la C-240 de 2005, y que ésta se limitó a reiterar, en dicho fallo se dijo: “Precisamente en virtud del cambio constitucional que se produjo con la promulgación de la Constitución de 1991, en la Sentencia C-381 de 2000, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral con la redacción que a ellos se les dio por los artículos y del Decreto 204 de 1957, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, se expresó por la Corte que el primero de los artículos citados es exequible “siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio”; y, con respecto al artículo 118 de ese Código, también se declaró su exequibilidad, “siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por el primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso”.

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