Sentencia de Tutela nº 188/11 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858879

Sentencia de Tutela nº 188/11 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2833228
DecisionConcedida

T-188-11 Sentencia T-188/11 Sentencia T-188/11

Referencia: expediente T-2833228.

Acción de tutela incoada mediante apoderado por la señora M.I.H.B., contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en agosto 19 de 2010, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora M.I.H.B. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en adelante Porvenir.

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 10 de la Corte lo eligió para su revisión, el 14 de octubre de 2010.

I. ANTECEDENTES

La señora M.I.H.B. instauró acción de tutela en julio 1° de 2010, que fue repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, contra Porvenir, aduciendo vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

l. Enunció el apoderado, debidamente constituido al efecto (f. 16 cd. inicial), que la señora M.I.H.B. se afilió a Porvenir en enero de 2006 y cotizó ininterrumpidamente hasta noviembre de 2008 (f. 1 ib.).

  1. En abril 29 de 2009 fue calificada por el médico de Seguros de Vida Alfa S. A., con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 77.86%, con fecha de estructuración noviembre 6 de 2008, cuya denominación de origen fue enfermedad común (f. 1 ib.).

  2. Manifestó que la actora “tiene cuatro hijos bajo su responsabilidad”, y además de estar desempleada, es a ella a quien “le toca sufragar los gastos de su hogar, como arrendamiento, servicios, comida, salud, estudio y vestuario; los anteriores gastos los cubre con las ayudas económicas que le dan sus familiares, amigos y terceras personas” (f. 2 ib.).

  3. En septiembre 18 de 2009 solicitó una pensión de invalidez a Porvenir, que la empresa demandada negó, aduciendo en comunicado de marzo 23 de 2010 el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cual es la “fidelidad” al sistema.

  4. Refirió que tal requisito fue declarado inexequible mediante la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M.P.M.G.C. y, por ende, es violatoria tal denegación por la argüida falta de “fidelidad”, cumpliendo los demás parámetros normativamente exigidos, cuales son tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado.

  5. Agregó que la acción de tutela “es el medio más eficaz, oportuno para el amparo de sus derechos fundamentales que se vienen amenazando” (f. 3 ib.).

    Por lo anterior, se pide el reconocimiento de la pensión de invalidez, al estimar cumplidos los requisitos exigidos para el pago de dicha prestación.

    B.D. cuya copia obra como prueba dentro del expediente.

  6. Notificación del dictamen de calificación de invalidez, emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., que determinó a la señora M.I.H.B. una pérdida de capacidad laboral del 77.86%, estructurada en noviembre 6 de 2008, causada por enfermedad común (epilepsia, entre otras, fs. 17 a 19 ib.).

  7. Historia clínica de M.I.H.B. (fs. 20 a 30 ib.).

  8. Formato de “Reclamación de prestaciones económicas”, diligenciado por Porvenir en septiembre 18 de 2009 (fs. 31 y 32 ib.).

  9. Formato de “Relación Histórica de Movimientos”, expedido por Porvenir, que enumera los periodos de cotización de la peticionaria (f. 33 ib.).

  10. Respuesta rendida por Porvenir a la señora H.B., en donde se lee que “del tiempo transcurrido entre el momento en que usted cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, usted no alcanzó a efectuar por lo menos el 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, razón por la cual Porvenir S. A. rechaza su solicitud pensional” (no está en negrilla en el texto original, f. 34 ib.).

  11. Declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de las señoras M.I.H.B. y M.E.R. (fs. 35 y 36 ib.).

  12. Registros civiles de nacimiento de D.A., Y. y L.E.H.B. y certificación de registro civil de nacimiento de D.M.H.B., que demuestran que ellos son hijos de M.I. (fs. 37 a 40 ib.).

  13. Certificación de la Institución Educativa Fe y Alegría Aures, que “hace constar que H.B.D.A.… se matriculó en este plantel para cursar el Grado Décimo de Bachillerato Académico, durante el periodo escolar del año 2010” (f. 41 ib.).

  14. Certificación emitida por el Instituto Tecnológico Metropolitano, que asegura la inscripción de L.E.H.B. en el programa de tecnología en electromecánica (f. 42 ib.).

  15. Documento expedido por el Programa de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de Ciudad Don Bosco en Medellín, que da fe de la capacitación recibida por Y.H.B. en 2010 (f. 43 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante constancia secretarial de julio 6 de 2010, avocó el conocimiento de esta acción de tutela y, en consecuencia, corrió traslado a la entidad demandada, para que en el término de 2 días hábiles rindiera informe sobre los hechos expuestos como sustento de la petición de tutela (f. 44 ib.).

  1. Respuesta de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..

    Mediante escrito presentado en julio 12 de 2010, el Subgerente de Servicios de dicha Administradora de Fondos, afirmó que la accionante no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que “respecto del período mínimo de fidelidad, observamos que la señora M.I.H. no acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1987/09/13) y la fecha del dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral (2009/04/08)” (está en negrilla, además de subrayado, en el texto original, f. 47 ib.).

    Con base en lo anterior, argumentó la empresa accionada no haber vulnerado ningún derecho fundamental, más aún si se tiene en cuenta que al momento de estructurarse la invalidez la norma vigente era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, precepto aplicado en este caso; recordó que si bien los requisitos de ley fueron cambiados por la sentencia C-428 de 2009, lo cierto es que los efectos de dicha providencia son hacia futuro, es decir, no tienen retroactividad (art. 45 L. 270/1996). De igual forma, destacó el carácter subsidiario de la tutela, al existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable (f. 59 ib.).

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de julio 16 de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó “por improcedente la tutela impetrada”, al considerar que “las controversias originadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos” (f. 64 ib.).

    Así mismo, afirmó que la viabilidad o procedencia de la tutela como mecanismo transitorio guarda estrecha conexión con el perjuicio irremediable, situación no establecida en el presente caso, descartándose así esta vía judicial.

    C.I..

    El apoderado de la parte actora impugnó la decisión en julio 26 de 2010, sin expresar sustentación alguna.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para la solicitud de prestaciones pensionales. Adicionó que “en el caso concreto, la situación que se presenta con respecto de la legislación aplicable para estudiar la viabilidad de la pensión de invalidez… no es sencilla ni pacífica”, por lo cual no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el fondo del asunto, en cuyo soporte citó la sentencia T-114 de febrero 10 de 2000, M.P.E.C.M. (f. 73 ib.).

    Así, concluyó que Porvenir obró conforme a las disposiciones legales vigentes, sin provocar vulneración de derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos de M.I.H.B. a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, en cuanto la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no le ha reconocido la pensión de invalidez, aduciendo que no cumple el requisito de “fidelidad al sistema”.

Con dicho fin, en primer lugar, se analizará la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social; en segundo término, se estudiará la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de dicha pensión; como tercer punto, será evaluada la exigencia de la “fidelidad al sistema” a la luz de la jurisprudencia constitucional; y finalmente, con esas bases, se resolverá el caso concreto.

Tercera. La pensión de invalidez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. Fundamentos.

Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social, débil en sus comienzos, adquirió mayor desarrollo hacia la mitad del Siglo XX[1]; a partir de esa positiva evolución, emergió su reconocimiento internacional como un inalienable derecho humano, de manera tal que la Organización Internacional del Trabajo, en su Conferencia N° 89 de 2001, llegó a la conclusión de que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[2].

Afianzando lo anterior y dando un vistazo a la legislación global, se encuentra que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último en su artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

De igual forma, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye (no está en negrilla en el texto original): “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”

Por último, recuérdese que son varios los documentos y convenios que la Organización Internacional del Trabajo ha expedido en materias relativas a la seguridad social, por ejemplo el N° 102 de 1952 (“Sobre las normas mínimas de seguridad social”), el N° 128 de 1967 (“Sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”) y el N° 157 de 1982 (“Sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social.”)

Discurrido lo anterior, claro queda que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social, estableciéndose como uno de sus componentes esenciales la protección de las personas que, por diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.

Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al máximo nivel en el orden jurídico nacional; así, el artículo 48 de la Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. Entre otros preceptos, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem.

De este modo, adviértase que la pensión de invalidez como componente del derecho a la seguridad social no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política.

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela es un medio subsidiario.

En tal sentido, esta corporación ha dispuesto que “la tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso... para lograr la protección de los derechos fundamentales’”[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M.P.J.A.R., se expresó:

“En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo,… el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia.

Se presume entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[5]. De esta forma, se colige la afectación al mínimo vital, infiriéndose el perjuicio irreparable y la materialización de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), recién citados[6].

Así mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las personas discapacitadas, como cuando solicitan una pensión de invalidez[7]. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M.P.A.B.C., se lee:

“La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”

También se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más descollante, por su palmaria relación con derechos cardinales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental[8] y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.

A la par de lo anterior, cuando una entidad, obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral.

En conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela, manteniendo racionalidad en razón de las circunstancias señaladas.

Quinta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Evolución normativa y jurisprudencial.

Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez han variado paulatinamente, desde su creación hasta la actualidad. Originalmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) coticen al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o más del año inmediatamente anterior al momento de estructuración del estado de invalidez, tendrían acceso al derecho pensional en cuestión.

Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, instaurando en su artículo 11 otros requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se estableció entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento de cumplir 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (“fidelidad”). Así mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotización mínima de 50 semanas.

Pero este artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formación[9].

Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que, i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2°, que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, también fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[10], resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M.P.M.G.C., donde la Corte analizó el principio de progresividad, definiéndolo como una carga[11] impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales.

A la luz de tal principio, se estudió el requisito del aumento de semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los últimos tres años, argumentando que “este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. … En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente”.

Igualmente, se observó el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determinó que esta exigencia sí era regresiva, porque no se advirtió “una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma”.

Consecuencialmente, el fallo citado declaró exequibles los numerales 1º y 2° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo las expresiones “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, declaradas inexequibles. Así, esas exigencias fueron expulsadas del ordenamiento jurídico nacional.[12]

  1. es advertir que en el entendido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacía el futuro, a menos que la propia corporación resuelva lo contrario. No obstante, entre el lapso de la vigencia de la norma examinada y su declaratoria parcial de inexequibilidad, se comprobó, con el análisis de precedentes jurisprudenciales en tutela[13], que efectivamente el requisito tornaba más difícil el acceso a la pensión de invalidez, por lo cual, se venía aplicando la excepción de inconstitucionalidad para conceder pensiones, otrora negadas al no satisfacerse tal “fidelidad”.

Así, recuérdese lo formulado en la sentencia T-287 de marzo 28 de 2008, M.P.M.J.C.E.:

“Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”

Alegar entonces que no se puede dar aplicación a la precitada sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que la fecha de estructuración de la invalidez fue antes de julio 1° de 2009, no es posible debido a que el requisito siempre fue inconstitucional y se inaplicó en muchas ocasiones concretas, porque como ya se ha expresado varias veces, consagrar reformas que disminuían los derechos ganados en esa materia, contrariaba abiertamente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social.

Igualmente, en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M.P.H.A.S.P., se expuso: “Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”

En consecuencia, si se impusiere la interpretación que exigía el requisito de la “fidelidad al sistema” a personas cuya estructuración de la invalidez tuvo fecha anterior a la vigencia del fallo de inconstitucionalidad parcial, se actuaría en flagrante contraposición con los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en la legislación nacional e internacional.

Sexta. El caso concreto.

6.1. La señora M.I.H.B., a través de apoderado judicial, gestionó ante Porvenir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, al haber perdido capacidad laboral en más del 50% y haber cotizado las 50 semanas requeridas.

No obstante, Porvenir negó la solicitud, aseverando que la actora no cumplió el 20% de fidelidad al sistema.

6.2. Según lo expuesto a lo largo de la motivación precedente, el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión de la peticionaria arroja conclusión favorable, en cuanto se evidencia la generación de un perjuicio irremediable, al afectarse el mínimo vital en razón de la discapacidad para trabajar de la demandante, lo que le impide percibir así fuere el salario mínimo, resultando obvia la precariedad de los medios de subsistencia de ella y de sus hijos.

Así mismo, la señora es sujeto de especial protección, ya que con un porcentaje de 77.86% de pérdida de capacidad laboral, está imposibilitada para pervivir dignamente, habiendo de otra parte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley 100 de 1993[14].

Determinado como está que la pensión de invalidez, componente esencial de la seguridad social, reafirma su rango fundamental por las dolorosas y frustrantes circunstancias del caso, se impone además que la protección se conceda de manera definitiva, por el rigor injustificado de obligar a una persona en tamaña postración, a afrontar una acción ordinaria.

6.3. En efecto, en las consideraciones precedentes se determinó que las exigencias para el goce de la pensión de invalidez por enfermedad común, son actualmente 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral.

Con relación a la capacidad laboral, se pudo constatar que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., en abril 8 de 2009 (véase dictamen, fs. 17 a 19 cd. inicial), certificó a la actora un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 77.86%, cuya calificación de origen fue enfermedad común, con fecha de estructuración noviembre 6 de 2008, confirmándose el cumplimiento de este aspecto.

Acerca de las semanas cotizadas, obra en el expediente la “Relación Histórica de Movimientos”, documento emitido por Porvenir, del cual se desprende que en el período comprendido entre noviembre 6 de 2005 y noviembre 6 de 2008, la señora M.I.H.B. cotizó a pensiones 162 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiéndose así cumplida tal previsión.

En cuanto al 20% de “fidelidad al sistema”, no existe en el ordenamiento jurídico nacional, pues fue excluido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, y venía siendo objeto de excepciones de inconstitucionalidad, de manera que Porvenir erró al exigir tal “fidelidad”.

Ya quedó explicado que, independientemente de la fecha de estructuración de la invalidez, la exigencia de ese 20% de “fidelidad” resulta inconstitucional en todo caso y, por ende, no ha de ser requerida.

6.4. Como corolario de la argumentación expuesta, en el presente proceso se constató el cumplimiento cabal de los requisitos por parte de la actora, condición que hace plenamente exigible la obligación del pago de la pensión solicitada a la Administradora de Fondos Porvenir S. A..

De manera tal, los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, sí fueron vulnerados por Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora M.I.H.B..

6.5. Por ende, será revocada la sentencia proferida en agosto 19 de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín[15], que confirmó la dictada en julio 16 del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, denegando la tutela impetrada, cuando ha debido concederse.

En su lugar, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez a la señora M.I.H.B., sin perjuicio de que en ese mismo término deba cubrir los valores causados desde noviembre 6 de 2008, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en agosto 19 de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la dictada en julio 16 del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que denegó la tutela impetrada por la señora M.I.H.B..

Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital de M.I.H.B., ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez a la señora H.B., debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde noviembre 6 de 2008, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de C., un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a S.W.B. la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” C.P., I.. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. E.. Universidad Autónoma de México. M.D.F., 1981, pág. 27.

[2] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT, compilación de 2002, pág. 1.

[3] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[4] SU-544 de mayo 24 de 2001, M.P.E.M.L..

[5] T-124 de marzo 29 de 1993, M.P.V.N.M..

[6] Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H. y T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P., entre otras.

[7] Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M.P.N.P.P., entre otras.

[8] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-1013 de octubre 16 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.

[9] C-1056 de noviembre 11 de 2003, M.P.A.B.S., en la cual se expuso: “Por lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N° 616), ni… fue aprobado en el Senado de la República, según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N° 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido… durante el debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante M.E.R. como Proposición Aditiva N° 22 (Cuaderno N° 4, pruebas enviadas por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la República, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley…”

[10] La demanda atacó los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.” Además, se adujo que violaban “el artículo 53 de la Constitución pues la reforma se mostró regresiva frente a la protección otorgada por la legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que justifique la medida.”

[11] Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social, por lo general.

[12] En conclusión, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez, quedó así, a partir de la reforma y de la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003: “Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

[13] Cfr. T-069 de enero 31 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de diciembre 7° de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-699 A de septiembre 6° de 2007, M.P.R.E.G.; T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.; y T-628 de agosto 15 de 2007, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[14] “Art. 69 L. 100/93: Pensión de Invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley.”

[15] Confróntese que la sentencia T-114 de 2000, citada por dicho despacho en sustento de sus consideraciones, versa sobre nombramientos provisionales y, en todo caso, se halla fuera del contexto analizado.

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