Auto nº 118/11 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858919

Auto nº 118/11 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2011

Número de sentencia118/11
Número de expedienteD-8134
Fecha01 Junio 2011
MateriaDerecho Constitucional

A118-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 118/11

Referencia.: Expediente D-8134

Solicitud de corrección y adición de la sentencia C-985 de 2010

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.C., -quien la preside-, M.V.C.C., J.C.H.P., G.E.M.M., J.I.P.P., N.P.P., J.I.P.C., H.A.S.P. y L.E.V.S., en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 7 de abril de 2011, el ciudadano D.A.A.S. solicitó la corrección y adición de la sentencia C-985 de 2010, específicamente del texto publicado en la página web de la Corte Constitucional. El ciudadano relata que en el encabezado del texto publicado se hace referencia a otro expediente –el expediente D8241-, así como a una disposición distinta a la que fue examinada en dicho fallo –el texto del encabezado menciona el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Por esta razón y con el fin de evitar confusiones, el ciudadano solicita la corrección del texto publicado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El ciudadano también solicita la publicación de los salvamentos de voto de los magistrados M.G.C., N.P.P. y H.A.S.P., pues afirma que según el comunicado de prensa divulgado el 2 de diciembre de 2010, dichos magistrados salvaron el voto, pero en la página web solamente aparece publicado el salvamento del Magistrado G.E.M.M..

  3. La Sala constata que, en efecto, debido a un error involuntario del despacho del Magistrado Sustanciador al enviar el archivo del fallo a la Relatoría de la Corporación, la sentencia C-985 de 2010 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional con el siguiente encabezado:

    “Referencia: Expediente D-8241

    Acción pública de inconstitucionalidad contra parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

    Actor: E.M.L..”

    Sin embargo, como figura en el texto original de la sentencia, el encabezado correcto debe ser el siguiente:

    “Referencia: Expediente D-8134

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del articulo 156 del Código Civil

    Actores: J.V.R.Q. y otro.”

    Por esta razón, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordenará a la Relatoría de la Corporación corregir la publicación electrónica de la sentencia C-985 de 2010, con el fin de reemplazar el encabezado e incluir el texto transcrito en la consideración anterior.

  4. En relación con la segunda solicitud del ciudadano, es decir, la adición al texto publicado electrónicamente de varios salvamentos de voto a la sentencia C-985 de 2010, la Sala se permite recordar lo siguiente:

    4.1. El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la parte resolutiva de las sentencias de control de constitucionalidad no podrán ser divulgadas sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.

    4.2. Sin embargo, como indicó la Sala Plena en el auto 152B de 2003[1], esta disposición fue derogada tácitamente en lo relativo a la imposibilidad de publicar las sentencias sin los salvamentos y aclaraciones de voto respectivos, por el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual corresponde al reglamento interno de esta Corporación determinar, entre otros asuntos, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados, así como “(…) el término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia” (negrilla fuera del texto).

    Al respecto, en el auto citado, la Sala Plena explicó:

    “De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. (…)

  5. - Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

    Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.

  6. - La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la LEAJ que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”[2] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.).” (negrilla fuera del texto)

    4.3. Por tanto, la Corte está autorizada a divulgar sus decisiones aún cuando los magistrados que salvaron el voto no hayan radicado el texto completo en el que consignan las razones de su desacuerdo. En consecuencia, la solicitud de adición de la sentencia C-985 de 2010, formulada por el ciudadano D.A.A.S., no es procedente.

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional, corregir el encabezado de la versión electrónica de la sentencia C-985 de 2010 publicada en la página web de la Corporación, y reemplazarlo por el siguiente texto:

“Referencia: Expediente D-8134

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del articulo 156 del Código Civil

Actores: J.V.R.Q. y otro.”

SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud del ciudadano D.A.A.S. de publicación inmediata de los salvamentos de voto a la sentencia C-985 de 2010, de los magistrados M.G.C., N.P.P. y H.A.S.P., por las razones expresadas en esta providencia.

N. y cúmplase,

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P.E.M.L..

[2] Ver sentencia C-037 de 1996.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR