Auto nº 050/11 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283773563

Auto nº 050/11 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-777-08

A050-11 República de Colombia Auto 050/11

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071

Acción de tutela promovida por G.J.P. de G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 3 de diciembre de 2009, la ciudadana G.J.P.G., a través de apoderado judicial, solicitó a esta Corporación que asumiera directamente el cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió:

    “Segundo. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado a la señora G.J.P.G..

    Tercero DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Laboral. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil - Laboral que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde con lo dispuesto en este fallo.”

  2. La peticionaria afirma en su escrito que “no obstante que el fallo fue debidamente notificado a las partes y adquirió ejecutoria, los accionados no han cumplido, pese a la perentoriedad de los términos”.

    Manifiesta que “mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN –SALA CIVIL-FAMILIA, LABORAL resolvió aparentemente acatar lo resuelto en la sentencia T-777 de agosto de 2008; lo que realmente hizo fue lo contrario, y pretendió establecer como precedente judicial lo resuelto en el proceso EJECUTIVO de “O.A.C.R.” contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y donde precisamente se establece lo contrario a lo resuelto por la H. Corte Constitucional”.

    Asevera que “la Corte Suprema de Justicia al tramitar el INCIDENTE DE DESACATO ha expresado que los accionados no han incumplido con los dictados de la sentencia (sic) T-777 de Agosto 12 de 2008” (folio 11).

  3. Por lo anterior, le solicita a esta Corporación que al igual que lo declaró en la Sentencia T-025 de 2004, en este caso declare el estado de cosas inconstitucional, y adelante directamente el incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-777 de 2008, en el que considera, incurrieron las entidades accionadas en esa causa.

  4. Mediante escritos radicados[1] en la Secretaría General de la Corte, la ciudadana G.J.P.G., a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente a esta Corporación que asumiera directamente el cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008.

    Afirma que los accionados no han acatado lo dispuesto en la referida sentencia y que “la Corte Suprema de Justicia, por ser de la tesis que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, se negó a tramitar incidente de desacato alguno” (folio 28).

    Manifiesta que “a la fecha la parte accionada no ha dado cumplimiento al respectivo fallo de tutela, pues no se ha materializado para el accionante el que se haya dictado sentencia y por ende no se ha logrado el pago efectivo de LA CESANTIA” (folio 30).

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

  2. - El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

  3. - En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

  4. - De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

    Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[2]

  5. - Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[3] Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

    Estas singulares circunstancias[4] se presentan:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[5]

    (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[6] [7]

    (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[8]

    (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[9]

    (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.[10]

    (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[11]

    (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[12]

    Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

  6. En el presente caso, la peticionaria manifiesta que acudió ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la Sentencia T-777 de 2008. Afirma inicialmente, la actora, que la referida corporación al tramitar el incidente de desacato ha expresado que los accionados no han incumplido con los dictados de la sentencia referida. De manera contradictoria, señala posteriormente en sendos escritos, que la misma se negó a tramitar el respectivo incidente de desacato.

    A., también, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil- acató “aparentemente” la orden de la Corte Constitucional al dictar nueva providencia, pero en esta establece lo contrario a lo resuelto en la T-777 de 2008, a su juicio.

  7. - Como quiera que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan establecer si el escrito de desacato haya sido debidamente presentado, ni se ha demostrado que la Corte Suprema de Justicia o el juez de instancia omitiesen su trámite, o de que éste haya sido admitido o decidido, no es procedente que la Corte Constitucional reasuma la competencia. Así mismo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente de que las medidas adoptadas, dado el caso, hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho, ni de que la Corte Suprema de Justicia o el juez de instancia se hubiesen negado a ello.

    En consecuencia, la Sala estima que no se configura alguna de las causales o circunstancias, relacionadas en el numeral 5 de este proveído, que permitan reasumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la Sentencia T-777 de 2008 o para conocer sobre el incidente de desacato en estudio.

  8. - De conformidad con lo indicado, la Sala concluye que el juez de primera instancia es el competente para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008, y en el evento en que el fallo citado no se hubiese cumplido, a éste le corresponderá conocer del respectivo incidente de desacato, lo que iniciará en término máximo de dos días y reportará lo realizado a esta Sala de Revisión en un lapso no superior a treinta días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

    Por tal razón, esta Sala de Revisión no asumirá la solicitud de desacato de la Sentencia T-777 de 2008; no obstante, como ha transcurrido un tiempo considerable desde que se ordenó la protección de los derechos del accionante y, hasta la fecha, al parecer no se ha logrado el efectivo cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte, se remitirá la solicitud presentada por el actor al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que tramite y se pronuncie sobre el incidente de desacato, si a ello hubiere lugar. De igual forma, se ordenará que informe a la Sala sobre el trámite surtido en este caso.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, promovida por el apoderado de la señora G.J.P. de G..

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos presentados por el apoderado de la señora G.J.P. de G. al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que, sin dilación, provea lo conducente.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Escritos recibidos los días 12 de marzo, 28 de mayo y 28 de septiembre de 2010, según los informes de la Secretaria General de esta Corporación con fecha del 15 de marzo, 31 de mayo y 29 de septiembre de 2010, respectivamente.

[2] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

[3] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[4] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.Jorge Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P.María Victoria Calle Correa).

[5] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.Nilson P.P., la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[6] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.Rodrigo E.G., Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[7] Ver el Auto 079 de 2007 (M.P.Humberto A.S.P., en cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, en materia de los derechos al mínimo vital y al trabajo.

[8] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.Rodrigo E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[9] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004 (M.P.R.E.G.).

[10] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.Jaime A.R.).

[11] I..

[12] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

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