Auto nº 074/11 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195115

Auto nº 074/11 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-354-10

A074-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 074/11

(Abril 27; Bogotá D.C.)

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-354 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

A.: M.M.E. de V..

Accionado: Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente,

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora M.E. de V. contra la Sentencia T-354 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente de tutela radicado con el número T- 2.496.812.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2009, la señora M.M.E. de V. interpuso acción de tutela contra la Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A., pues a la fecha no había recibido respuesta de fondo, clara y precisa de la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

  2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en providencia del 9 de septiembre de 2009, tuteló los derechos de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social y ordenó a ExxonMobil iniciar el trámite correspondiente para reconocer y pagar las mesadas pensionales.

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 19 de octubre de 2009, confirmó la providencia del a-quo, por considerar que las accionadas desconocieron el derecho de petición de la accionante, sin que hasta la fecha hubieran dado respuesta de fondo a lo solicitado. Respecto al reconocimiento pensional, aseguró que no se podía someter a una persona de la tercera edad a la espera injustificada de un proceso ordinario.

  4. La Sala Segunda de Revisión, estudió el expediente T-2.496.812 y en Sentencia T-354 de 2010 del 11 de mayo de 2010 resolvió:

    Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora M.E. de V. contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado.

    Segundo.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación arribó a la decisión antes mencionada con base en los siguientes argumentos:

    (i) En relación con el derecho de petición señaló:

    La accionante presentó una solicitud ante ExxonMobil el 27 de mayo de 2009 solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho.

    El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que[1]: El señor A.V.R. [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita unos servicio de 16 años 5 meses. Por lo anterior, el empleado, no completó los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de fallecimiento del señor – para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres.

    De esta forma, concluyó la Sala de Revisión que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, explicando los motivos por los cuales la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional.

    (ii) En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales afirmó:

    Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1981, y que luego del mismo en los años 2008 y 2009 la accionante solicitó a ExxonMobil el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 28 años, su derecho a la sustitución pensional considerado en sí mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

    Sin embargo, (…) la demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.

    1) Con relación a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que sí existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria necesaria para determinar si efectivamente le asiste razón a ella o a las entidades demandadas. De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa idóneo y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo advirtiéndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia[2] suscitada en la referida acción constitucional.

    (iii) En cuanto al requisito de inmediatez consideró:

    Con todo, es necesario señalar que el principio de inmediatez no riñe con la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica exclusivamente de la acción de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los derechos legales a que supuestamente tiene derecho.

  5. La ciudadana M.M.E., en escrito recibido en al Secretaria de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2010[3], solicita la nulidad de la sentencia T-354 de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La señora M.E. señala que la empresa ExxonMobil le suspendió el reconocimiento pensional que había ordenado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en virtud del fallo de tutela revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de 2010. Por lo cual solicita que “se decrete la nulidad para que proteja mi derecho fundamental al mínimo vital”. Afirma que la sentencia en mención, desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en el caso de las prestaciones económicas derivadas del derecho pensional.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Procedibilidad formal

    2.1. Notificación por conducta concluyente

    La legislación procesal consagra diferentes formas de comunicar los actos producidos por el juez, las cuales son manifestaciones del principio de publicidad, como garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, “el sistema procesal consagra diferentes formas de notificación, dependiendo del tipo de providencia que se trate y reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330)”[4].

    El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil consagra “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.”

    En este orden de ideas, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene “como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo.”[5]

    2.1.1. Caso concreto:

    En este caso, no existe constancia de que el juzgado de primera instancia haya notificado la sentencia T-354 de 2010 proferida por la Corte Constitucional[6]. Sin embargo el 17 de enero de 2011 la accionante, M.M.E., radicó en la Secretaria General de esta Corporación una solicitud de aclaración del mencionado fallo. Entonces, la Corte entenderá que la accionante se notificó por conducta concluyente el 17 de enero de 2011, de conformidad a lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (Modificado D.E. 2282/89, art. 1, núm 154).

    2.2. Oportunidad

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia[7]. Vencido este término sin que se solicite la nulidad, se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan saneados[8].

    2.2.1. Caso concreto

    La Corte encuentra que i) la accionante se notificó por conducta concluyente el 17 de enero de 2011; y ii) la solicitud de nulidad fue presentada el 14 de febrero de 2010[9]. En conclusión, la solicitante presentó su solicitud de nulidad extemporáneamente, dado que pasaron más de 20 días desde que conoció sobre el contenido del fallo y la fecha en que pidió la nulidad, excediendo así el término de tres días de ejecutoria establecidos para interponerla, de suerte que, en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad, por lo cual será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-354 de 2010 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la señora M.M.E..

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.

[2] Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.

[3] Posterior a la fecha de recibo la mencionada solicitud de nulidad, la señora M.M.E. de V., radicó tres escritos de solicitud de nulidad en la Secretaria de la Corte Constitucional, con fechas de 24 y 25 de febrero de 2011 y 8 de marzo del mismo año.

[4] Sentencia T-640 de 2005.

[5] Sentencia T-081 de 2009.

[6] Mediante llamada telefónica, este despacho verificó si había sido notificada la providencia atacada, sin embargo el funcionario que atendió la llamada manifestó que por lo que reposaba en el libro de proceso “no había sido notificada personalmente.”

[7] Auto A-026 de 2007.

[8] Auto A-031A de 2002.

[9] Posterior a la fecha de recibo la mencionada solicitud de nulidad, la señora M.M.E. de V., radicó tres escritos de solicitud de nulidad en la Secretaria de la Corte Constitucional, con fechas de 24 y 25 de febrero de 2011 y 8 de marzo del mismo año.

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